23.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/248 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2015

por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la ayuda de la Unión para el suministro y la distribución de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del plátano en el marco del programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas y se fija la asignación indicativa de la ayuda

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 25,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letras a) a d), y su artículo 64, apartado 7, letra a),

Visto el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 sustituyó al Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (4) y establece nuevas normas aplicables al programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas («el programa»). Asimismo, faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a este respecto. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del programa en el nuevo marco jurídico, procede adoptar determinadas normas por medio de tales actos. Esos actos deben sustituir al Reglamento (CE) n.o 288/2009 de la Comisión (5), que ha sido derogado por el Reglamento Delegado (UE) 2016/247 (6).

(2)

De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros que deseen participar en el citado programa deben elaborar previamente una estrategia para su aplicación. Con el fin de poder evaluar la aplicación del programa, conviene determinar los elementos de la estrategia.

(3)

Por razones de buena gestión administrativa y presupuestaria, procede que los Estados miembros que apliquen el programa soliciten anualmente la ayuda de la Unión; asimismo, debe definirse el contenido de la solicitud.

(4)

Deben determinarse el contenido y la frecuencia de las solicitudes de ayuda presentadas por los solicitantes de esta, así como las normas de presentación de solicitudes. Además, procede especificar las pruebas exigidas en apoyo de las solicitudes de ayuda. Asimismo, conviene establecer las sanciones que han de aplicar las autoridades competentes por la presentación de solicitudes de ayuda fuera de plazo.

(5)

Es conveniente aclarar más las condiciones para el pago de la ayuda, habida cuenta de la distinción entre las ayudas para el suministro y la distribución de productos y las ayudas para la ejecución de las tareas de seguimiento, evaluación y publicidad y las medidas de acompañamiento. Debe especificarse el contenido de las pruebas documentales exigidas en apoyo de cada solicitud de pago de la ayuda.

(6)

Con el fin de evaluar la eficacia del programa, los Estados miembros deben notificar a la Comisión los resultados y las conclusiones de las actividades de seguimiento y evaluación del programa que realicen. Por motivos de claridad, procede fijar una fecha para la notificación a la Comisión del informe de evaluación y de los resultados del ejercicio de seguimiento. La Comisión debe publicar esos documentos.

(7)

Con objeto de proteger los intereses financieros de la Unión, deben adoptarse medidas de control adecuadas para luchar contra las irregularidades y el fraude. Esas medidas de control deben llevar aparejadas comprobaciones administrativas detalladas, a las que se sumen controles sobre el terreno. Deben especificarse el alcance, contenido, calendario y notificación de tales medidas de control para velar por un enfoque equitativo y uniforme en todos los Estados miembros, teniendo en cuenta la diferente aplicación del programa por cada uno de ellos.

(8)

Los importes pagados indebidamente deben recuperarse de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (7).

(9)

De conformidad con el artículo 23, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el público debe estar suficientemente informado de la contribución financiera de la Unión al programa. Además de las disposiciones sobre el cartel previsto en el Reglamento Delegado (UE) 2016/247, es conveniente establecer normas sobre la publicidad del programa y el uso del emblema de la Unión. También es conveniente permitir la utilización transitoria durante un espacio de tiempo limitado de los carteles utilizados actualmente y demás herramientas de publicidad.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definición

1.   El presente Reglamento establece las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1370/2013 con respecto a la ayuda de la Unión para el suministro y la distribución a los niños de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del plátano («los productos») y para determinados gastos conexos en el marco del programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas mencionado en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 («el programa»).

2.   A efectos del programa, se entenderá por «curso escolar» el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio del año siguiente.

Artículo 2

Estrategia de los Estados miembros

1.   La estrategia de los Estados miembros mencionada en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2016/247 constará como mínimo de los elementos siguientes:

a)

el nivel geográfico y administrativo al que se aplicará el programa;

b)

la duración de la estrategia;

c)

si se dispone de ella, información sobre el nivel de consumo de los productos de que se trate;

d)

sus objetivos operativos dentro del programa y los objetivos que han de alcanzarse;

e)

en caso de tratarse de la prórroga o del aumento de la eficacia de un programa escolar nacional existente mediante el uso de fondos de la Unión, las medidas adoptadas para garantizar el valor añadido del programa;

f)

el presupuesto o porcentaje presupuestario estimado para los principales elementos del programa;

g)

el grupo al que va destinado;

h)

la lista de productos que se suministrarán en el marco del programa;

i)

los objetivos y el contenido de las medidas de acompañamiento;

j)

una descripción de la forma en que participarán las partes interesadas;

k)

información sobre las modalidades de distribución de los productos y los procedimientos de selección de los proveedores;

l)

las disposiciones adoptadas para dar publicidad a la ayuda de la Unión, incluso cuando la estrategia permite el consumo de comidas escolares habituales al mismo tiempo que productos financiados por el programa;

m)

las estructuras y formas adoptadas para el seguimiento y la evaluación del programa de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2016/247 y para la realización de los controles previstos en los artículos 7 y 8 del presente Reglamento.

2.   La Comisión publicará las estrategias de los Estados miembros.

Artículo 3

Solicitudes de ayuda presentadas por los Estados miembros

Los Estados miembros presentarán las solicitudes de ayuda correspondientes al curso escolar siguiente a más tardar el 31 de enero de cada año. Las solicitudes deberán contener la información siguiente:

a)

la asignación indicativa de la ayuda fijada en el anexo;

b)

el importe solicitado, si no se desea utilizar la totalidad de la asignación indicativa;

c)

el deseo de utilizar un importe superior a la asignación indicativa y el importe adicional máximo solicitado, en caso de estar disponible una asignación adicional;

d)

el importe total solicitado.

Los importes mencionados en el presente artículo se expresarán en euros.

Artículo 4

Solicitudes de ayuda presentadas por los solicitantes

1.   Los Estados miembros determinarán la forma, el contenido y la frecuencia de las solicitudes con arreglo a su estrategia y a las normas establecidas en los apartados 2 a 7.

2.   Las solicitudes de ayuda relativas al suministro y la distribución de productos deberán contener al menos la siguiente información:

a)

las cantidades de productos distribuidos;

b)

el nombre y la dirección, o un número de identificación, de los centros escolares o de las autoridades educativas a los que se hayan distribuido esas cantidades;

c)

el número de niños que asistan con regularidad a los centros escolares respectivos con derecho a recibir los productos incluidos en el programa en el período cubierto por la solicitud de ayuda.

3.   Las solicitudes de ayuda relativas al suministro y la distribución de productos abarcarán períodos de no más de cinco meses.

4.   Las solicitudes de ayuda deberán presentarse en un plazo de tres meses a partir del final del período al que se refieran.

5.   Las solicitudes de ayuda relativas al informe de evaluación previsto en el artículo 6, apartado 2, deberán presentarse en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se haya presentado ese informe, como se menciona en ese apartado.

6.   Cuando el plazo fijado en los apartados 4 y 5 se supere en menos de 60 días, se pagará la ayuda, pero reducida como se indica a continuación:

a)

un 5 %, si el plazo se supera en 1 a 30 días;

b)

un 10 %, si el plazo se supera en 31 a 60 días.

Cuando el plazo se supere en más de 60 días, la ayuda se reducirá además un 1 % por cada día adicional, calculada sobre el saldo restante.

7.   Los importes declarados en las solicitudes de ayuda deberán estar avalados por pruebas documentales que muestren el precio de los productos, materiales o servicios suministrados junto con un recibo o prueba del pago o equivalente. Los Estados miembros especificarán los documentos que deberán presentarse en apoyo de las solicitudes de ayuda.

En el caso de las solicitudes de ayuda relativas a las actividades de seguimiento, evaluación y publicidad y a las medidas de acompañamiento, las pruebas documentales deberán contener un desglose financiero por actividades y datos de los costes correspondientes.

Artículo 5

Pago de la ayuda

1.   La ayuda relativa al suministro y la distribución de productos se abonará únicamente:

a)

previa presentación de un recibo correspondiente a las cantidades efectivamente suministradas y distribuidas, o

b)

sobre la base del informe de la inspección realizada por la autoridad competente previamente al pago definitivo de la ayuda en el que se haga constar el cumplimiento de las condiciones de pago, o

c)

si el Estado miembro lo autoriza, previa presentación de una prueba alternativa del pago de las cantidades suministradas y distribuidas a efectos del programa.

2.   La ayuda relativa a las actividades de seguimiento, evaluación y publicidad y a las medidas de acompañamiento solo se abonará en el momento de la entrega de los bienes o servicios de que se trate y previa presentación de las pruebas documentales correspondientes que exijan las autoridades competentes de los Estados miembros.

3.   La autoridad competente pagará la ayuda en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de ayuda.

Artículo 6

Seguimiento y evaluación

1.   El seguimiento mencionado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/247 se basará en los datos procedentes de las obligaciones en materia de gestión y control, incluidas las establecidas en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión los resultados del ejercicio de seguimiento antes del 30 de noviembre siguiente al final del curso escolar correspondiente.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de evaluación con los resultados de la evaluación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/247 correspondiente al anterior período de ejecución escolar quinquenal antes del 1 de marzo del año siguiente al final de ese período.

El primer informe de evaluación se presentará el 1 de marzo de 2017 o antes de esa fecha.

3.   La Comisión publicará los resultados del ejercicio de seguimiento de los Estados miembros y los informes de evaluación.

Artículo 7

Controles administrativos

1.   Con objeto de cumplir el presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias, entre ellas el control administrativo de todas las solicitudes de ayuda.

2.   Los controles administrativos de las ayudas concedidas para el suministro y la distribución de productos comprenderán el examen de los justificantes, definidos por los Estados miembros, del suministro y la distribución de productos.

Los controles administrativos de las ayudas concedidas para las actividades de seguimiento, evaluación y publicidad y para las medidas de acompañamiento comprenderán la comprobación de la entrega de los bienes, la prestación de los servicios y la veracidad de los gastos objeto de solicitud.

3.   En el caso de la ayuda relativa al suministro y la distribución de productos y a las medidas de acompañamiento, los controles administrativos se complementarán con controles sobre el terreno de conformidad con el artículo 8.

Artículo 8

Controles sobre el terreno

1.   En el caso de la ayuda relativa al suministro y la distribución de productos, se efectuarán controles sobre el terreno que tendrán por objeto comprobar lo siguiente:

a)

los documentos mencionados en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/247, incluidos documentos financieros tales como facturas de compra y de venta, albaranes o extractos bancarios;

b)

la utilización de los productos de conformidad con el presente Reglamento.

2.   Se efectuarán controles sobre el terreno con respecto a cada curso escolar que tendrán por objeto las actividades realizadas en los doce meses anteriores.

Los controles sobre el terreno podrán realizarse durante la ejecución de las medidas de acompañamiento.

3.   El número total de controles sobre el terreno abarcará al menos el 5 % de la ayuda distribuida a nivel nacional y al menos el 5 % de todos los solicitantes de ayuda relacionados con el suministro y la distribución de productos y con las medidas de acompañamiento.

Si el número de solicitantes de ayuda en un Estado miembro es inferior a cien, los controles sobre el terreno se realizarán en las instalaciones de no menos de cinco solicitantes.

Si el número de solicitantes de ayuda en un Estado miembro es inferior a cinco, los controles sobre el terreno se realizarán en las instalaciones de todos los solicitantes.

En caso de que el solicitante, sin ser un centro de enseñanza, solicite ayuda para el suministro y la distribución de productos, el control sobre el terreno realizado en las instalaciones de ese solicitante se completará con controles sobre el terreno en las instalaciones de al menos dos centros escolares o al menos un 1 % de los centros escolares registrados por el solicitante de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/247, si este valor es superior.

En caso de que el solicitante presente una solicitud de ayuda relativa a las medidas de acompañamiento, los controles sobre el terreno en las instalaciones del solicitante se podrán sustituir, sobre la base de un análisis de riesgos, por controles sobre el terreno en los lugares en los que se apliquen las medidas de acompañamiento. Basándose en un análisis de riesgos, los Estados miembros fijarán el nivel de esos controles sobre el terreno.

4.   Sobre la base de un análisis de riesgos, la autoridad competente seleccionará a los solicitantes que se vayan a someter a controles sobre el terreno.

A tal efecto, la autoridad competente tendrá debidamente en cuenta, en concreto:

a)

las diferentes zonas geográficas;

b)

el carácter recurrente de los errores y los resultados de los controles efectuados en años anteriores;

c)

el importe de la ayuda correspondiente;

d)

el tipo de solicitantes;

e)

el tipo de medida de acompañamiento, en su caso.

5.   Siempre y cuando no se comprometa el objetivo de los controles, estos podrán notificarse con una antelación limitada estrictamente al mínimo necesario.

6.   La autoridad de control competente elaborará un informe de cada control sobre el terreno, en el que se precisarán los distintos elementos controlados.

El informe de control constará de lo siguiente:

a)

una parte general que contenga la información siguiente, si procede:

i)

la estrategia del programa que se aplica, el período considerado, las solicitudes de ayuda controladas, las cantidades de productos, los centros escolares participantes, una estimación basada en los datos disponibles del número de niños para los que se haya pagado la ayuda y el importe financiero afectado,

ii)

el nombre de los responsables presentes;

b)

una parte que describa individualmente los controles realizados y que contenga, en concreto, la información siguiente:

i)

los documentos controlados,

ii)

la naturaleza y la amplitud de los controles realizados,

iii)

las observaciones y los resultados.

7.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 30 de noviembre siguiente al final del curso escolar, los controles sobre el terreno realizados y sus resultados.

Artículo 9

Recuperación de los pagos indebidos

Para la recuperación de los importes pagados indebidamente, será de aplicación mutatis mutandis el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014.

Artículo 10

Publicidad de la contribución financiera de la Unión al programa

1.   En caso de que los Estados miembros decidan no utilizar el cartel contemplado en el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2016/247, deberán explicar claramente en su estrategia cómo tienen previsto informar al público de la contribución financiera de la Unión a su programa escolar.

2.   En la medida de lo posible, los medios de comunicación y las medidas de publicidad mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2016/247 exhibirán la bandera europea y mencionarán el «programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas» de la Unión o sus siglas y el apoyo financiero de esta.

3.   En la medida de lo posible, los instrumentos y materiales educativos que se utilicen en el marco de las medidas de acompañamiento mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento Delegado (UE) 2016/247 exhibirán la bandera europea y mencionarán el «programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas» de la Unión o sus siglas y el apoyo financiero de esta.

4.   Las referencias a la contribución financiera de la Unión tendrán al menos la misma visibilidad que las contribuciones de otras entidades públicas o privadas a un programa escolar del Estado miembro.

5.   Los Estados miembros podrán seguir utilizando las reservas existentes de carteles y demás herramientas de publicidad impresas antes del 26 de febrero de 2016, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 288/2009.

Artículo 11

Notificaciones

Las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión (8).

Artículo 12

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las ayudas para el curso escolar 2016/17 y siguientes cursos escolares.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(3)  DO L 346 de 20.12.2013, p. 12.

(4)  Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 288/2009 de la Comisión, de 7 de abril de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano a los niños en los centros escolares, en el marco de un plan de consumo de fruta en las escuelas (DO L 94 de 8.4.2009, p. 38).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2016/247 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la ayuda de la Unión para el suministro y la distribución de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del plátano en el marco del programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).

(8)  Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).


ANEXO

Asignación indicativa de ayuda de la Unión por Estado miembro

Estado miembro

Porcentaje de cofinanciación

Niños (6-10) cifras absolutas

EUR

Austria

75

406 322

2 239 273

Bélgica

75

611 450

3 369 750

Bulgaria

90

316 744

2 094 722

Croacia

90

205 774

1 360 845

Chipre

75

44 823

290 000

Chequia

88

480 495

3 124 660

Dinamarca

75

328 182

1 808 638

Estonia

90

66 436

439 361

Finlandia

75

290 308

1 599 911

Francia

76

4 051 279

22 500 145

Alemania

75

3 575 991

19 707 575

Grecia

81

529 648

3 143 600

Hungría

86

482 160

3 031 022

Irlanda

75

319 126

1 758 729

Italia

80

2 853 098

16 719 794

Letonia

90

95 861

633 957

Lituania

90

136 285

901 293

Luxemburgo

75

29 473

290 000

Malta

75

19 511

290 000

Países Bajos

75

986 118

5 434 576

Polonia

88

1 802 733

11 645 350

Portugal

85

527 379

3 284 967

Rumanía

89

1 054 185

6 869 985

Eslovaquia

89

262 703

1 709 502

Eslovenia

83

91 095

554 291

España

75

2 337 457

12 939 604

Suecia

75

518 322

2 856 514

Reino Unido

76

3 494 635

19 401 935

EU 28

79 

25 917 593

150 000 000