2.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/13


REGLAMENTO (UE) 2016/96 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de enero de 2016

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1236/2010 por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) incorpora al Derecho de la Unión las disposiciones del régimen de control y ejecución («el régimen») establecido mediante una recomendación adoptada por la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) en su reunión anual de 15 de noviembre de 2006 y modificada posteriormente mediante varias recomendaciones adoptadas en las reuniones anuales de noviembre de 2007, noviembre de 2008 y noviembre de 2009.

(2)

En su reunión anual de noviembre de 2012, la CPANE adoptó la Recomendación 15:2013, que modifica el artículo 13 del régimen en lo que respecta a la comunicación de transbordos y del puerto de desembarque. En su reunión anual de noviembre de 2013, la CPANE adoptó la Recomendación 9:2014, que modifica los artículos 1, 20 a 25 y 28 del régimen, relativos a las definiciones, a una serie de disposiciones sobre el control por el Estado rector del puerto de los buques de pesca extranjeros y a los procedimientos de infracción, respectivamente. En su reunión anual de noviembre de 2014, la CPANE adoptó la Recomendación 12:2015, que modifica la Recomendación 9:2014 en lo que respecta a los artículos 22 y 23 del programa sobre el control del Estado rector del puerto de los buques pesqueros extranjeros.

(3)

En virtud de los artículos 12 y 15 del Convenio sobre la Futura Cooperación Multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental, aprobado por el Consejo mediante la Decisión 81/608/CEE (4), la Recomendación 15:2013 entró en vigor el 8 de febrero de 2013.

(4)

La Recomendación 9:2014, en su versión modificada por la Recomendación 12:2015, entró en vigor el 1 de julio de 2015. Dado que la Recomendación 9:2014 se convirtió en obligatoria para las Partes contratantes en esa fecha, procede adecuar la fecha de aplicación de determinadas disposiciones del presente Reglamento a la fecha de aplicación de dicha Recomendación.

(5)

Es necesario incorporar dichas Recomendaciones al Derecho de la Unión. Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) no 1236/2010 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 1236/2010 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

“actividades pesqueras”: la pesca, incluidas las operaciones conjuntas de pesca, las operaciones de transformación de pescado, el transbordo o el desembarque de recursos pesqueros o de sus productos derivados y cualquier otra actividad comercial de preparación de la pesca o relacionada con ella, incluido el embalaje, transporte, aprovisionamiento de carburante o reabastecimiento;»;

b)

el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.

“buque de una Parte no contratante”: cualquier buque pesquero dedicado a actividades pesqueras que no enarbole pabellón de una Parte contratante, incluidos los buques respecto de los cuales existan motivos razonables para sospechar que carecen de nacionalidad;»;

c)

el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13.

“puerto”: cualquier lugar de la costa utilizado para el desembarque o para la prestación de servicios relacionados con las actividades pesqueras o en apoyo de estas, o lugar próximo a la costa designado por una Parte contratante para el transbordo de recursos pesqueros.».

2)

En el artículo 9, apartado 1, letra d), la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo IV, el buque cesionario informará, al menos 24 horas antes de cualquier desembarque, del total de capturas a bordo, del peso total que vaya a desembarcarse, del nombre del puerto y de la fecha y hora estimadas para el desembarque, independientemente de que el desembarque vaya a realizarse en un puerto situado dentro o fuera de la zona del Convenio.».

3)

El título del capítulo IV se sustituye por el texto siguiente:

«CONTROL DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO DEL PESCADO CAPTURADO POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE OTRA PARTE CONTRATANTE».

4)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Ámbito de aplicación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1224/2009 y el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (5), las disposiciones establecidas en el presente capítulo se aplicarán a la utilización de puertos de Estados miembros por buques pesqueros que lleven a bordo recursos pesqueros capturados en la zona del Convenio por buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante y que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto.

5)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Puertos designados

Los Estados miembros designarán los puertos, y los notificarán a la Comisión, en los que se autorizará el desembarque o transbordo de recursos pesqueros capturados en la zona del Convenio por buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante, o la prestación de servicios portuarios a dichos buques. La Comisión notificará a la Secretaría de la CPANE dichos puertos y cualquier modificación de la lista de los puertos designados al menos 15 días antes de que entre en vigor la modificación.

Los desembarques y los transbordos de pescado capturado en la zona del Convenio por buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante, así como la prestación de servicios portuarios a dichos buques, solo estarán autorizados en los puertos designados.».

6)

El artículo 24 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1005/2008, cuando el capitán de un buque pesquero que lleve a bordo pescado del tipo referido en el artículo 22 del presente Reglamento, tenga intención de hacer escala en un puerto, él mismo o su representante deberán notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto que deseen utilizar al menos tres días laborables antes de la hora de llegada prevista.

No obstante, un Estado miembro podrá fijar otro período de notificación, habida cuenta, en particular, del tipo de transformación del pescado capturado o de la distancia entre los caladeros y sus puertos. En ese caso, el Estado miembro lo comunicará sin demora a la Comisión o al organismo designado por ella y a la Secretaría de la CPANE.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El emisor podrá anular la notificación previa a que se refiere el apartado 1, mediante notificación a las autoridades competentes del puerto que el capitán deseaba utilizar, a más tardar 24 horas antes de la hora de llegada prevista notificada a dicho puerto.».

7)

El artículo 25 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Autorización para desembarcar o transbordar y hacer otro uso del puerto»;

b)

en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En respuesta a una notificación transmitida con arreglo al artículo 24, el Estado de pabellón del buque pesquero que tenga previsto desembarcar o transbordar o, en caso de que el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo fuera de las aguas de la Unión, el Estado o Estados de pabellón de los buques cedentes confirmarán, mediante la cumplimentación de la notificación previa a que se refiere el artículo 24, lo siguiente:»;

c)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las operaciones de desembarque o transbordo solo podrán comenzar una vez que las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto hayan cumplimentado debidamente la notificación previa a que se refiere el artículo 24. Esta autorización solo se concederá si se ha recibido la confirmación del Estado de pabellón a que se refiere el apartado 1.»;

d)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Los desembarques, los transbordos y otros usos del puerto no se autorizarán si el Estado miembro rector del puerto recibe pruebas claras de que las capturas a bordo han sido capturadas contraviniendo los requisitos aplicables de una Parte contratante respecto a las zonas sometidas a su jurisdicción nacional.»;

e)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto notificarán sin demora su decisión de autorizar o no el desembarque, el transbordo u otro uso del puerto al capitán del buque o a su representante, así como al Estado de pabellón del buque, procediendo según la notificación previa a que se refiere el artículo 24, e informarán de ello a la Secretaría de la CPANE.».

8)

El artículo 26 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cada Estado miembro llevará a cabo inspecciones de al menos el 5 % de los desembarques o transbordos de pescado fresco y al menos el 7,5 % de los de pescado congelado en sus puertos durante cada año de referencia, sobre la base de una gestión de riesgos que tenga en cuenta las directrices generales recogidas en el anexo II.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Las inspecciones se realizarán de forma equitativa, transparente y no discriminatoria, sin implicar hostigamiento alguno para ningún buque pesquero.»;

c)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los inspectores examinarán todas las partes pertinentes del buque a fin de comprobar el cumplimiento de las medidas de conservación y de gestión pertinentes. Las inspecciones se realizarán de conformidad con los procedimientos previstos en el anexo III.»;

d)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Cada Estado miembro hará todo lo posible para facilitar la comunicación con el capitán o los tripulantes de más categoría del buque, entre otras medidas, asegurándose de que el inspector vaya acompañado, siempre que sea posible y necesario, por un intérprete.»;

e)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Los inspectores nacionales no interferirán con la capacidad del capitán para comunicarse con las autoridades del Estado miembro de pabellón.»;

f)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El Estado miembro rector del puerto podrá invitar a inspectores de otras Partes contratantes a acompañar a sus propios inspectores y a observar la inspección.».

9)

En el artículo 29, artículo 2, se añade la frase siguiente:

«Cuando proceda, el Estado miembro que efectúe la inspección comunicará también las conclusiones de dicha inspección a la Parte contratante en cuyas aguas se haya cometido la infracción y al Estado de la nacionalidad del capitán del buque.».

10)

El anexo pasa a ser anexo I.

11)

Se añade un nuevo anexo II, tal como figura en el anexo I del presente Reglamento.

12)

Se añade un nuevo anexo III, tal como figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 1, puntos 1 y 4 a 12 se aplicarán a partir del 1 de julio de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de enero de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  DO C 332 de 8.10.2015, p. 81.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de enero de 2016.

(3)  Reglamento (UE) no 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental y se deroga el Reglamento (CE) no 2791/1999 del Consejo (DO L 348 de 31.12.2010, p. 17).

(4)  Decisión 81/608/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (DO L 227 de 12.8.1981, p. 21).

(5)  Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).».


ANEXO I

Se añade el siguiente anexo al Reglamento (UE) no 1236/2010:

«ANEXO II

DIRECTRICES GENERALES PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO EN RELACIÓN CON EL CONTROL POR EL ESTADO MIEMBRO RECTOR DEL PUERTO

Se entiende por gestión de riesgos la determinación sistemática de los riesgos y la aplicación de todas las medidas necesarias para limitar su materialización. Esto incluye actividades tales como la recogida de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la preparación y adopción de medidas, y el seguimiento y la revisión periódicos del proceso y de sus resultados.

Sobre la base de su evaluación de riesgos, cada Estado miembro del puerto define su estrategia de gestión de riesgos a fin de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Dicha estrategia incluirá la identificación, descripción y asignación de los instrumentos de control y los medios de inspección apropiados y rentables en relación con la naturaleza y el nivel estimado de cada riesgo, así como la consecución de los parámetros de referencia.

Los criterios de evaluación y gestión de riesgos se disponen a efectos de control, inspección y verificación con objeto de poder proceder a oportunos análisis de riesgos y evaluaciones generales de la información pertinente de control e inspección.

Los distintos buques pesqueros, grupos de buques pesqueros, agentes económicos o actividades pesqueras están sujetos, para las distintas especies y las distintas partes de la zona del Convenio, a control e inspecciones en función del nivel de riesgo que se les atribuya partiendo, entre otras cosas, de los supuestos generales siguientes en cuanto a los criterios de nivel de riesgo en relación con control en el puerto de los desembarques y transbordos en el Estado miembro rector del puerto:

a)

capturas realizadas por un buque de una Parte no contratante;

b)

capturas congeladas;

c)

capturas de gran volumen;

d)

capturas previamente transbordadas en el mar;

e)

capturas realizadas fuera de las aguas jurisdiccionales de las Partes contratantes, es decir, en la zona de regulación;

f)

capturas realizadas tanto dentro como fuera de la zona del Convenio;

g)

capturas de especies de gran valor;

h)

capturas de recursos pesqueros cuyas posibilidades de pesca sean especialmente limitadas;

i)

número de inspecciones llevadas a cabo anteriormente y número de infracciones detectadas del buque o el agente económico.».


ANEXO II

Se añade el siguiente anexo al Reglamento (UE) no 1236/2010:

«ANEXO III

PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN DEL ESTADO MIEMBRO RECTOR DEL PUERTO

Los inspectores nacionales realizarán las actividades siguientes:

a)

comprobar que la documentación de identificación del buque que se encuentre a bordo y la información referente al propietario del buque sean auténticas, estén completas y sean correctas, para lo cual, si es preciso, entrarán en contacto con el Estado del pabellón y efectuarán registros internacionales de buques;

b)

comprobar que el pabellón y las marcas del buque (por ejemplo, el nombre, el número de matrícula exterior, el número identificador de la Organización Marítima Internacional (OMI), la señal de radiollamada internacional y otras marcas, así como las principales dimensiones) sean conformes con la información que figure en la documentación;

c)

comprobar que las autorizaciones para la pesca y las actividades relacionadas con la misma sean auténticas, estén completas y sean correctas y coherentes con la información facilitada de conformidad con el artículo 24;

d)

examinar cualquier otra documentación y cualquier otro registro que se encuentren a bordo, incluidos los disponibles en formato electrónico y los datos del sistema de localización de buques vía satélite (SLB) del Estado del pabellón o de las organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes. La documentación pertinente podrá comprender los libros de a bordo, los documentos de captura, transbordo y comercio, las listas de la tripulación, los planos y croquis de estiba, las descripciones de la carga de pescado y los documentos requeridos en virtud de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES);

e)

examinar todos los artes de pesca pertinentes que se hallen a bordo, incluidos los almacenados que no se encuentren a la vista y sus correspondientes aparejos, y en la medida de lo posible comprobar que se ajustan a las condiciones establecidas en las autorizaciones. También se comprobarán los artes de pesca con el fin de asegurar, en la medida de lo posible, que características como los tamaños de malla y bramante, los mecanismos y enganches, las dimensiones y configuración de las redes, nasas, dragas, y los tamaños y número de anzuelos se ajusten a las reglamentaciones aplicables y que las marcas se correspondan con las autorizadas para el buque;

f)

determinar si el pescado que se encuentra a bordo se capturó de conformidad con las autorizaciones correspondientes;

g)

supervisar la descarga o el transbordo en su totalidad y realizar un control cruzado de las cantidades por especies consignadas en la notificación previa de desembarque y las cantidades por especies desembarcadas o transbordadas;

h)

examinar el pescado, incluso por muestreo, a fin de determinar su cantidad y composición. Al realizar el examen, los inspectores podrán abrir los contenedores donde se haya preembalado el pescado y desplazar dicho pescado o los contenedores con el fin de comprobar la integridad de las bodegas de pescado. Los exámenes podrán incluir inspecciones del tipo de producto y la determinación del peso nominal;

i)

cuando finalice el desembarque o el transbordo, comprobar y anotar las cantidades por especies que permanezcan a bordo;

j)

evaluar si existen pruebas manifiestas que permitan considerar que un buque ha realizado actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR;

k)

presentar al capitán del buque el informe con el resultado de la inspección, incluidas las posibles medidas que podrían adoptarse, para que este lo firme junto con el propio inspector. La firma del capitán en el informe solo servirá de acuse de recibo de una copia del mismo. El capitán podrá añadir al informe todos los comentarios u objeciones que desee y, cuando proceda, podrá contactar con las autoridades competentes del Estado del pabellón, en particular cuando el capitán tenga graves dificultades para comprender el contenido del informe. Se entregará una copia del informe al capitán, y

l)

cuando sea necesario y posible, disponer una traducción oficial de la documentación pertinente.».