17.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/102


ORIENTACIÓN (UE) 2016/2298 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 2 de noviembre de 2016

por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2016/31)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular el artículo 3.1, primer guion, los artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y el artículo 20, primer párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que debe utilizar el Eurosistema, formado por el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «BCN»), para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(2)

A efectos de las operaciones de política monetaria, el Eurosistema podrá efectuar subastas a tipo de interés fijo o variable. La Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (1) debe modificarse para incorporar ciertos ajustes técnicos y editoriales necesarios relativos a las fases operativas de las subastas.

(3)

El Eurosistema considera necesario modificar los criterios de admisibilidad y ajustar las medidas de control de riesgo aplicables, en su marco de activos de garantía, a los bonos simples senior emitidos por entidades de crédito o empresas de inversión o entidades estrechamente vinculadas a ellas, a fin de tener en cuenta la transposición de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en los Estados miembros.

(4)

El Eurosistema ha establecido un marco único para los activos admisibles como garantía de modo que todas sus operaciones de crédito se efectúen de manera armonizada mediante la implementación de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro. El Consejo de Gobierno considera necesario introducir algunos cambios en el marco de activos de garantía del Eurosistema para permitir la inclusión de estructuras de cupones de activos negociables con posibles flujos financieros negativos.

(5)

El Eurosistema exige la presentación de datos completos y normalizados a nivel de préstamos del conjunto de activos que generan flujos financieros que respaldan bonos de titulización de activos. Las partes pertinentes deben presentar los datos a nivel de préstamos en un registro de datos a nivel de préstamos designado por el Eurosistema. En aras de la transparencia, se deben precisar tanto las exigencias del Eurosistema para designar los registros de datos a nivel de préstamos, como el propio proceso de designación.

(6)

Con el objetivo de salvaguardar la adecuación de los activos de garantía del Eurosistema, deben modificarse los criterios de admisibilidad de los créditos y, en particular, el relativo a las restricciones a la ejecución. Los BCN deben adoptar medidas específicas para excluir el riesgo de compensación, o mitigarlo sustancialmente, cuando acepten créditos como activo de garantía. Los créditos originados antes del 1 de enero de 2018 que no hayan estado sujetos a esas medidas se podrán movilizar como activos de garantía hasta el 31 de diciembre de 2019, siempre que cumplan todos los demás criterios de admisibilidad.

(7)

A fin de proteger al Eurosistema frente al riesgo de sufrir pérdidas económicas en caso de incumplimiento de una entidad de contrapartida, los activos admisibles movilizados como activos de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema deben someterse a las medidas de control de riesgos establecidas en la parte 4, título VI, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). Como resultado de la revisión periódica del sistema de control de riesgos del Eurosistema, el Consejo de Gobierno considera que deben realizarse varios ajustes.

(8)

Los activos admisibles deben cumplir los requisitos de calidad crediticia del Eurosistema establecidos en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema (ECAF), que establece los procedimientos, normas y técnicas que aseguran que se mantiene el requisito del Eurosistema de elevada calidad crediticia de los activos admisibles. Tras la revisión de las normas del ECAF deben realizarse cambios específicos, en particular en relación con los criterios generales de aceptación de las instituciones externas de evaluación del crédito (ECAI) y con requisitos operativos adicionales aplicables a las mismas con respecto a los bonos garantizados.

(9)

Es necesario realizar varios cambios técnicos menores en aras de la claridad, por ejemplo con respecto a la terminología de los bonos garantizados.

(10)

Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el punto 12 se sustituye por el siguiente:

«(12)

“bono garantizado”, un instrumento de deuda con un doble derecho de reclamación: a) directo o indirecto frente a una entidad de crédito, y b) frente a un conjunto dinámico de activos subyacentes, y para el que no hay división del riesgo en tramos;»;

b)

se inserta el siguiente punto 46 bis:

«(46 bis)

“empresa de inversión”, una empresa de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;»;

c)

el punto 48 se sustituye por el siguiente:

«(48)

“bono garantizado de gran volumen (jumbo)”, un bono garantizado cuyo volumen de emisión es al menos de 1 000 millones EUR y para el que al menos tres creadores de mercado proporcionan regularmente cotizaciones de oferta y demanda;»;

d)

el punto 71 se sustituye por el siguiente:

«(71)

“otros bonos garantizados”, los bonos garantizados estructurados o las multicédulas;»;

e)

el punto 74 se sustituye por el siguiente:

«(74)

“calificación crediticia pública”, la calificación crediticia: a) emitida o refrendada por una agencia de calificación crediticia registrada en la Unión que ha sido aceptada como institución externa de evaluación del crédito por el Eurosistema, y b) divulgada públicamente o por suscripción;»;

f)

el punto 88 se sustituye por el siguiente:

«(88)

“bono garantizado estructurado”, un bono garantizado, salvo las multicédulas, no emitido de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(*1)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32);»;"

g)

el punto 94 se sustituye por el siguiente:

«(94)

“bono garantizado que cumple los criterios aplicables conforme a la Directiva OICVM”, un bono garantizado emitido de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE;».

2)

El artículo 25 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el cuadro 4 se sustituye por el siguiente:

«Cuadro 4

Fases operativas de las subastas

Fase 1

Anuncio de la subasta

a)

Anuncio público del BCE

b)

Anuncio público de los BCN y anuncio directo de los BCN a entidades de contrapartida concretas (si se considera necesario)

Fase 2

Preparación y presentación de pujas por las entidades de contrapartida

Fase 3

Recopilación de las pujas por el Eurosistema

Fase 4

Adjudicación y anuncio de los resultados de la subasta

a)

Decisión del BCE sobre la adjudicación de la subasta

b)

Anuncio público del BCE de los resultados de la adjudicación

Fase 5

Notificación de los resultados individuales de la adjudicación

Fase 6

Liquidación de las operaciones»;

b)

en el apartado 2, los cuadros 5 y 6 se sustituyen por los siguientes:

«Cuadro 5

Secuencia temporal indicativa de las fases operativas de las subastas estándar [en hora central europea  (3) ]

Image Texto de la imagen

Cuadro 6

Secuencia temporal indicativa de las fases operativas de las subastas rápidas (en hora central europea)

Image Texto de la imagen »

(3)  La hora central europea tiene en cuenta el cambio a la hora central europea de verano."

3)

En el artículo 30, los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes:

«1.   El BCE anunciará públicamente y con antelación las subastas estándar. Además, los BCN podrán anunciar las subastas estándar públicamente y de forma directa a las entidades de contrapartida si lo consideran necesario.

2.   El BCE podrá anunciar públicamente y con antelación las subastas rápidas. En subastas rápidas anunciadas públicamente y con antelación, los BCN podrán ponerse en contacto directamente con las entidades de contrapartida seleccionadas si lo consideran necesario. En subastas rápidas no anunciadas públicamente y con antelación, los BCN se pondrán en contacto directamente con las entidades de contrapartida seleccionadas.».

4)

En el artículo 43, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   El BCE anunciará públicamente su decisión de adjudicación relativa a los resultados de una subasta. Además, los BCN podrán anunciar la decisión de adjudicación del BCE públicamente y de forma directa a las entidades de contrapartida si lo consideran necesario.».

5)

En el artículo 55 bis, el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   En el caso de las sucursales, la información presentada con arreglo al apartado 1 deberá referirse a la entidad a la que pertenecen.».

6)

En el artículo 61, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   El BCE publicará una lista actualizada de activos negociables admisibles en su dirección en internet, de conformidad con las metodologías señaladas en esta, y la actualizará todos los días en que TARGET2 esté operativo. Los activos negociables incluidos en la lista resultarán admisibles para la utilización en operaciones de crédito del Eurosistema en el momento de su publicación en ella. Como excepción a esta norma, en el caso concreto de los instrumentos de deuda a corto plazo con liquidación con fecha valor del mismo día, el Eurosistema podrá considerarlos admisibles desde la fecha de su emisión. Los activos evaluados de conformidad con el artículo 87, apartado 3, no se publicarán en esta lista de activos negociables admisibles.».

7)

En el artículo 63, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Para ser admisibles, los instrumentos de deuda tendrán cualquiera de las estructuras de cupones siguientes hasta su amortización final:

a)

cupones fijos, cupones cero o cupones de tipo fijo por períodos (multistep) en que estén predeterminados el calendario y los valores de los cupones, o

b)

cupones variables que tengan la siguiente estructura: tipo de interés del cupón = (tipo de interés de referencia * l) ± x, con f ≤ tipo de interés del cupón ≤ c, donde:

i)

el tipo de referencia será únicamente uno de los siguientes en cada momento:

un tipo del mercado monetario del euro, por ejemplo, el Euribor, el LIBOR u otros índices similares,

un tipo swap de vencimiento constante, por ejemplo, CMS, EIISDA o EUSA,

el rendimiento de un instrumento o de un índice de varios instrumentos de deuda pública de Estados miembros de la zona del euro con vencimiento máximo a un año,

un índice de inflación de la zona del euro,

ii)

f (suelo), c (techo), l (factor de apalancamiento/desapalancamiento) y x (margen) son, en caso de existir, cifras predeterminadas en el momento de la emisión o que puedan variar a lo largo del tiempo únicamente con arreglo a una ruta predeterminada en el momento de la emisión, siendo l mayor que cero durante toda la vida del activo. En el caso de los cupones variables con un tipo de referencia de índice de inflación, l será igual a uno.».

8)

Se inserta el siguiente artículo 77 bis:

«Artículo 77 bis

Restricciones a las inversiones con respecto a los bonos de titulización de activos

Las inversiones de fondos de cuentas bancarias del emisor o de una sociedad instrumental intermediaria conforme a la documentación sobre la operación no podrán consistir, en todo o en parte, ni real o potencialmente, en tramos de otros bonos de titulización de activos, valores vinculados a riesgos crediticios, swaps u otros instrumentos derivados, valores sintéticos o derechos similares.».

9)

En el artículo 73, se suprime el apartado 7.

10)

En el artículo 78, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Se facilitarán datos completos y normalizados a nivel de préstamos sobre el conjunto de activos que generan flujos financieros que respaldan bonos de titulización de activos, de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo VIII, que incluyen la información de la calificación de la calidad de los datos exigida y las exigencias del Eurosistema para designar registros de datos a nivel de préstamos. En su evaluación de admisibilidad, el Eurosistema tendrá en consideración: a) la no presentación de los datos, y b) la frecuencia con la que los campos individuales sobre datos a nivel de préstamos no contienen datos significativos.».

11)

En la parte 4, título II, capítulo 1, sección 2, se inserta la siguiente subsección 4:

«Subsección 4

Criterios específicos de admisibilidad de ciertos bonos simples

Artículo 81 bis

Criterios de admisibilidad de ciertos bonos simples

1.   Para ser admisibles en las operaciones de crédito del Eurosistema, los bonos simples emitidos por entidades de crédito o empresas de inversión, o por entidades estrechamente vinculadas a ellas conforme al artículo 138, apartado 2, cumplirán los criterios generales de admisibilidad relativos a todos los tipos de activos negociables establecidos en la sección 1, con excepción del requisito establecido en el artículo 64 en la medida en que el bono simple esté sujeto a subordinación normativa.

2.   A efectos de esta subsección, subordinación normativa significa la subordinación, basada en un marco normativo aplicable al emisor, de un bono simple que no está sujeto a subordinación de conformidad con los términos y condiciones del instrumento de deuda, es decir, a subordinación contractual.».

12)

En el artículo 83, la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)

calificación de emisión por una ECAI: esta calificación se refiere a la calificación crediticia por una ECAI asignada a una emisión o, de no existir una calificación de emisión de la misma ECAI, al programa o la serie de emisiones en que se emite el activo. La evaluación por una ECAI de un programa o serie de emisiones solo será relevante si es aplicable al activo concreto, está identificada de forma explícita e inequívoca por la ECAI con el código ISIN del activo, y no existe otra calificación de emisión por la misma ECAI. En las calificaciones de emisión por ECAI el Eurosistema no hará distinción en función del vencimiento inicial del activo.».

13)

En el artículo 104, se inserta el siguiente apartado 3 bis:

«3 bis.   A partir del 1 de enero de 2018, los BCN deberán emplear un mecanismo para asegurar que el riesgo de compensación está excluido o está sustancialmente mitigado cuando acepten como activo de garantía créditos originados a partir de esa fecha. Los créditos originados antes del 1 de enero de 2018 a los que no se les haya aplicado ese mecanismo se podrán movilizar como activos de garantía hasta el 31 de diciembre de 2019, siempre que cumplan todos los demás criterios de admisibilidad.».

14)

El artículo 120 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes:

«1.   A efectos del ECAF, los criterios generales de aceptación de las ECAI serán los siguientes:

a)

las ECAI estarán registradas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009;

b)

las ECAI cumplirán criterios operativos y proporcionarán una cobertura adecuada con el fin de garantizar la aplicación eficiente del ECAF. En particular, la utilización de una evaluación crediticia de una ECAI estará sujeta a la disponibilidad por el Eurosistema de información sobre esa evaluación y de información para su comparación y asignación, es decir, para establecer la correspondencia entre la evaluación y las categorías de calidad crediticia del Eurosistema, y para el proceso de vigilancia del desempeño con arreglo al artículo 126.

2.   El Eurosistema se reserva el derecho a decidir si inicia un procedimiento de aceptación del ECAF, a petición de una agencia de calificación crediticia (ACC). Para esta decisión, el Eurosistema tendrá en cuenta, entre otras cosas, si la ACC proporciona una cobertura adecuada con el fin de garantizar la aplicación eficiente del ECAF de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo IX bis.»;

b)

se inserta el siguiente apartado 2 bis:

«2 bis.   Una vez iniciado el procedimiento de aceptación del ECAF, el Eurosistema investigará toda la información adicional que se considere importante para garantizar la aplicación eficiente del ECAF, incluida la capacidad de la ECAI para cumplir los criterios y las normas del proceso de vigilancia del desempeño del ECAF, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo IX y los criterios específicos del anexo IX ter (en su caso). El Eurosistema se reserva el derecho a decidir si acepta a una ECAI a efectos del ECAF teniendo en cuenta la información proporcionada y su propia evaluación de la diligencia debida.».

15)

En el artículo 122, apartado 3, la letra b) se sustituye por la siguiente:

«b)

una evaluación reciente de la autoridad competente, que refleje la información disponible en ese momento, sobre todas las cuestiones que afectan al uso del sistema basado en calificaciones internas con fines de garantía y todas las cuestiones relativas a los datos utilizados en el proceso de vigilancia del desempeño del ECAF;».

16)

En el artículo 137, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   Se aplicarán los criterios generales de admisibilidad de activos negociables establecidos en el título II de la parte 4, salvo por lo que respecta a que los activos negociables:

a)

se podrán emitir, mantener y liquidar fuera del EEE;

b)

podrán estar denominados en monedas distintas del euro, y

c)

no tendrán un valor de cupón que dé lugar a un flujo financiero negativo.».

17)

En el artículo 138, apartado 3, la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)

vínculos estrechos entre la entidad de contrapartida y una entidad del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos, o, en el caso de un instrumento de deuda avalado por una o más entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos, si el aval cumple las características establecidas en el artículo 114, con sujeción, en todos los casos, a lo dispuesto en el artículo 139, apartado 1;».

18)

En el artículo 139, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Los bonos simples emitidos por una entidad de contrapartida o cualquier otra entidad estrechamente vinculada a ella conforme al artículo 138, apartado 2, e íntegramente avalados por una o más entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos, no se movilizarán como activos de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema por esa entidad de contrapartida ya sea:

a)

directamente, o

b)

indirectamente, cuando estén incluidos en un conjunto de activos de garantía de bonos garantizados.».

19)

En el artículo 141, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   La entidad de contrapartida no aportará ni utilizará como activos de garantía bonos simples emitidos por una entidad de crédito, o por cualquier otra entidad con la que esta tenga vínculos estrechos, en la medida en que el valor de dichos activos de garantía emitidos por esa entidad de crédito, o por cualquier otra entidad con la que esta tenga vínculos estrechos, exceda en su conjunto el 2,5 % del valor total de los activos utilizados como garantía por esa entidad de contrapartida después del recorte aplicable. Este umbral del 2,5 % no se aplicará en ninguno de los siguientes casos:

a)

si el valor de esos activos no excede 50 millones EUR después de cualquier recorte aplicable, o

b)

si esos activos están avalados por una entidad del sector público con derecho a recaudar impuestos mediante un aval que cumple las características establecidas en el artículo 114.».

20)

Se suprime el artículo 143.

21)

Se inserta el siguiente artículo 144 bis:

«Artículo 144 bis

Activos admisibles con flujos financieros negativos

1.   Los BCN dispondrán que las entidades de contrapartida sigan siendo responsables del pago puntual de la suma de flujos financieros negativos relativos a los activos admisibles aportados o utilizados por ellas como activo de garantía.

2.   Si una entidad de contrapartida no efectuara un pago de forma puntual de conformidad con el apartado 1, el Eurosistema podrá abonar el pago correspondiente, aunque no está obligado a ello. Los BCN dispondrán que las entidades de contrapartida devuelvan de inmediato a petición del Eurosistema la suma de flujos financieros negativos abonada por este como consecuencia del incumplimiento de la entidad de contrapartida. Si una entidad de contrapartida no efectuara un pago de forma puntual de conformidad con el apartado 1, el Eurosistema tendrá derecho a adeudar, de inmediato y sin necesidad de preaviso, una suma igual a la que tiene que abonar en nombre de dicha entidad de contrapartida, en:

a)

la cuenta del módulo de pagos en TARGET2 de la entidad de contrapartida pertinente, según se establece en el anexo II, artículo 36, apartado 6, de la Orientación BCE/2012/27, o

b)

con la autorización previa de un banco liquidador, la cuenta del módulo de pagos en TARGET2 de un banco liquidador utilizada en operaciones de crédito del Eurosistema por la entidad de contrapartida pertinente, o

c)

cualquier otra cuenta que pueda utilizarse en operaciones de política monetaria del Eurosistema y que la entidad de contrapartida pertinente tenga en el BCN.

3.   La suma abonada por el Eurosistema de conformidad con el apartado 2 que no devuelva la entidad de contrapartida de inmediato, previa solicitud, y que el Eurosistema no pueda cargar en la cuenta correspondiente según lo dispuesto en dicho apartado, se considerará un crédito del Eurosistema por el que se podrá imponer una sanción conforme al artículo 154.».

22)

En el artículo 154, apartado 1, la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)

en lo relativo a las operaciones temporales y los swaps de divisas con fines de política monetaria, las obligaciones, conforme al artículo 15, de garantizar adecuadamente y liquidar el importe adjudicado a la entidad de contrapartida durante toda la duración de una operación determinada, incluido cualquier saldo vivo de una operación determinada en caso de resolución anticipada por el BCN durante el período restante de una operación.».

23)

En el artículo 154, apartado 1, se añade la letra e) siguiente:

«e)

cualquier obligación de pago conforme al artículo 144 bis, apartado 3.».

24)

En el artículo 156, apartado 1, la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)

se ha impuesto una sanción pecuniaria;».

25)

En el artículo 156, apartado 4, la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)

se ha impuesto una sanción pecuniaria;».

26)

En el artículo 166, se añade el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis.   Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que aseguren que, en todo momento, el BCN de origen está en posición jurídica de imponer una sanción pecuniaria por el incumplimiento de una entidad de contrapartida de su obligación de reembolsar o pagar, en su totalidad o en parte, cualquier importe del crédito o del precio de recompra, o de entregar los activos comprados, a su vencimiento o en otra fecha establecida para ello, en caso de que no disponga de las medidas previstas en el artículo 166, apartado 2. La sanción pecuniaria se calculará conforme a lo dispuesto en el anexo VII, sección I, apartado 1, letra a), y apartados 2 y 4, de la presente Orientación, teniendo en cuenta el importe del efectivo que la entidad de contrapartida no pudo pagar o reembolsar, o de los activos que no pudo entregar, y el número de días naturales durante los cuales no pagó, reembolsó o hizo la entrega.».

27)

Se modifican los anexos VII, VIII y XII, y se insertan los nuevos anexos IX bis y IX ter, conforme al anexo de la presente Orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y las aplicarán desde el 1 de enero de 2017. Deberán notificar al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 5 de diciembre de 2016.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de noviembre de 2016.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (Orientación sobre la Documentación General) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).

(2)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).


ANEXO

Se modifican los anexos VII, VIII y XII de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), y se insertan los nuevos anexos IX bis y IX ter, como sigue:

1)

En el anexo VII, apartado 1, la letra b) se sustituye por la siguiente:

«b)

en caso de incumplimiento de la obligación del artículo 154, apartado 1, letras d) o e), la sanción pecuniaria se calculará utilizando el tipo de interés correspondiente a la facilidad marginal de crédito que se aplicó el día en que comenzó el incumplimiento, más 5 puntos porcentuales. En caso de incumplimientos reiterados de la obligación del artículo 154, apartado 1, letra d), o de la obligación del artículo 154, apartado 1, letra e), en un período de 12 meses a partir del día del primer incumplimiento, la tarifa penalizadora aumentará 2,5 puntos porcentuales adicionales por cada incumplimiento.».

2)

En el anexo VII, apartado 5, la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)

se aplica un período de gracia de siete días naturales si el incumplimiento resulta de un cambio en la valoración, sin la presentación de bonos simples adicionales y sin la retirada de activos del conjunto de activos de garantía total, atendiendo a lo siguiente:

i)

el valor de los bonos simples ya presentados ha aumentado, o

ii)

el valor total del conjunto de activos de garantía se ha reducido.

En estos casos la entidad de contrapartida debe ajustar el valor de su conjunto de activos de garantía total y/o el valor de esos bonos simples dentro del período de gracia a fin de garantizar el cumplimiento del límite aplicable.».

3)

En el anexo VII, el apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«6.

Si la entidad de contrapartida ha proporcionado información que afecta al valor de su activo de garantía de manera negativa desde el punto de vista del Eurosistema con arreglo al artículo 145, apartado 4, por ejemplo, información incorrecta sobre los saldos vivos de un crédito utilizado que es o ha sido falsa o está o ha estado desactualizada, o si la entidad de contrapartida no proporciona información puntual en virtud de lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, letra a), inciso iv), el saldo (valor) del activo de garantía que se ha visto afectado de manera negativa se tendrá en cuenta para calcular la sanción pecuniaria conforme al apartado 3 y no se aplicará ningún período de gracia. Si la información incorrecta se corrige dentro del período de notificación aplicable, por ejemplo, con respecto a los créditos durante el día hábil siguiente conforme al artículo 109, apartado 2, no se impondrá ninguna sanción.».

4)

En el anexo VII, el apartado 7 se sustituye por el siguiente:

«7.

En caso de incumplimiento de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, letras d) o e), se calculará la sanción pecuniaria aplicando la tarifa penalizadora, de conformidad con el apartado 1, letra b), al importe del acceso no autorizado de la entidad de contrapartida a la facilidad marginal de crédito o del crédito impagado del Eurosistema.».

5)

El anexo VIII se modifica como sigue:

a)

el titulo se sustituye por el siguiente:

«EXIGENCIAS DE PRESENTACIÓN DE DATOS A NIVEL DE PRÉSTAMOS PARA LOS BONOS DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN POR EL EUROSISTEMA DE REGISTROS DE DATOS A NIVEL DE PRÉSTAMOS»;

b)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El presente anexo se aplica a la presentación de datos completos y normalizados a nivel de préstamos del conjunto de activos que generan flujos financieros que respaldan bonos de titulización de activos, como se especifica en el artículo 78, y establece el procedimiento para que el Eurosistema designe registros de datos a nivel de préstamos.»;

c)

la sección I.1 se sustituye por la siguiente:

«1.

Las partes pertinentes presentarán los datos a nivel de préstamos en un registro de datos a nivel de préstamos designado por el Eurosistema. El registro de datos a nivel de préstamos publica estos datos electrónicamente.»;

d)

se inserta la siguiente nueva sección IV:

«IV.   DESIGNACIÓN DE REGISTROS DE DATOS A NIVEL DE PRÉSTAMOS

I.   Exigencias para la designación

1.

A fin de resultar designados, los registros de datos a nivel de préstamos cumplirán las exigencias aplicables del Eurosistema, incluido acceso abierto, no discriminación, cobertura, estructura de gobierno adecuada y transparencia.

2.

En relación con las exigencias de acceso abierto y no discriminación, un registro de datos a nivel de préstamos:

a)

no podrá discriminar injustamente entre los usuarios de los datos cuando proporcione acceso a los datos a nivel de préstamos;

b)

deberá aplicar criterios objetivos, no discriminatorios y públicamente disponibles para el acceso a los datos a nivel de préstamos;

c)

restringirá el acceso lo menos posible para cumplir el requisito de proporcionalidad;

d)

deberá establecer procedimientos justos para aquellos casos en que deniegue el acceso a usuarios o proveedores de datos;

e)

deberá disponer de las capacidades técnicas necesarias para proporcionar acceso a los usuarios y proveedores de datos en todas las circunstancias razonables, incluidos procedimientos de salvaguardia de los datos, garantías para la seguridad de los datos y medidas de recuperación en caso de desastre;

f)

no podrá imponer a los usuarios de los datos, por el suministro o extracción de datos a nivel de préstamos, costes que sean discriminatorios o den lugar a restricciones indebidas del acceso a los datos a nivel de préstamos.

3.

En relación con la exigencia de cobertura, un registro de datos a nivel de préstamos:

a)

deberá establecer y mantener sistemas de tecnología y controles operativos sólidos que le permitan procesar los datos a nivel de préstamos cumpliendo las exigencias del Eurosistema en cuanto a su presentación en relación con los activos admisibles sujetos a los requisitos de divulgación de datos a nivel de préstamos, según se especifica en el artículo 78 y en el presente anexo;

b)

deberá demostrar de forma verosímil al Eurosistema que su capacidad técnica y operativa le permitiría lograr una cobertura considerable si resultase designado como registro de datos a nivel de préstamos.

4.

En relación con las exigencias de estructura de gobierno adecuada y transparencia, el registro de datos a nivel de préstamos:

a)

deberá establecer medidas de gobierno que sirvan al interés de los interesados en el mercado de bonos de titulización de activos en promover la transparencia;

b)

deberá establecer medidas de gobierno claramente documentadas, cumplir estándares de gobierno apropiados y asegurar el mantenimiento y operativa de una estructura organizativa adecuada para garantizar la continuidad y el funcionamiento ordenado, y

c)

deberá dar al Eurosistema acceso suficiente a documentos y datos justificativos para vigilar permanentemente que la estructura de gobierno del registro de datos a nivel de préstamos sigue siendo adecuada.

II.   Procedimientos de designación y revocación de la designación

1.

Las solicitudes de designación por el Eurosistema como registro de datos a nivel de préstamos deberán presentarse a la Dirección de Gestión de Riesgos del BCE. La solicitud deberá incluir una motivación apropiada y documentación justificativa completa que demuestre que el solicitante cumple los requisitos establecidos en la presente Orientación para los registros de datos a nivel de préstamos. La solicitud, la motivación y la documentación justificativa deberán proporcionarse por escrito y, siempre que sea posible, en formato electrónico.

2.

En un plazo de 25 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, el BCE evaluará si está completa. Si la solicitud no está completa, el BCE fijará un plazo límite para que el registro de datos a nivel de préstamos proporcione información adicional.

3.

Cuando el BCE evalúe la solicitud como completa, lo notificará al registro de datos a nivel de préstamos.

4.

El Eurosistema, en el plazo razonable que se establece en el apartado 6, examinará la solicitud de designación del registro de datos a nivel de préstamos basándose en el cumplimiento por el mismo de los requisitos establecidos en la presente Orientación. Como parte de su examen, el Eurosistema podrá pedir al registro de datos a nivel de préstamos que realice una o más demostraciones interactivas en vivo con el personal del Eurosistema, para evidenciar sus capacidades técnicas en relación con las exigencias establecidas en la sección IV.I, apartados 2 y 3 de este anexo. En caso de que se pida tal demostración, se considerará un requisito obligatorio del proceso de solicitud.

5.

El Eurosistema podrá ampliar el período de examen en 20 días hábiles cuando considere necesario solicitar una aclaración adicional o cuando se haya pedido una demostración conforme al apartado 4.

6.

El Eurosistema procurará adoptar una decisión razonada de designar, o de rechazar la designación, en un plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación a la que se hace referencia en el apartado 3, o en el plazo de 80 días hábiles en caso de que se aplique el apartado 5.

7.

En un plazo de cinco días hábiles a partir de la adopción de una decisión conforme al apartado 6, el Eurosistema notificará su decisión al registro de datos a nivel de préstamos pertinente. En caso de que el Eurosistema rechace designar al registro de datos a nivel de préstamos o revoque su designación, motivará su decisión en la notificación.

8.

La decisión adoptada por el Eurosistema conforme al apartado 6 surtirá efecto el quinto día hábil siguiente a su notificación conforme al apartado 7.

9.

Un registro de datos a nivel de préstamos designado deberá notificar al Eurosistema sin demoras indebidas cualquier cambio sustancial en el cumplimiento de las exigencias para la designación.

10.

El Eurosistema revocará la designación de un registro de datos a nivel de préstamos cuando este:

a)

obtenga la designación valiéndose de declaraciones falsas o mediante otros medios irregulares, o

b)

ya no cumpla las exigencias conforme a las cuales fue designado.

11.

La decisión de revocar la designación de un registro de datos a nivel de préstamos surtirá efectos inmediatamente. Los bonos de titulización de activos con relación a los cuales se facilitaron datos a través de un registro de datos a nivel de préstamos y cuya designación se ha revocado de conformidad con el apartado 10, podrán seguir siendo admisibles como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema, siempre que se cumplan los demás requisitos, durante el período que se especifica a continuación:

a)

hasta la fecha de la siguiente presentación de datos a nivel de préstamos requerida que se especifica en la sección I.3, o

b)

si el período otorgado de conformidad con la letra a) es técnicamente inviable para la parte que presenta los datos a nivel de préstamos y se ha facilitado una explicación por escrito al BCN que evalúa la admisibilidad antes de la fecha de la siguiente presentación de datos a nivel de préstamos requerida que se especifica en la sección I.3, durante un período de tres meses tras la decisión adoptada conforme al apartado 10.

Tras el vencimiento de este período, los datos a nivel de préstamos para dichos bonos de titulización de activos deberán facilitarse a través de un registro de datos a nivel de préstamos designado de conformidad con todas las exigencias aplicables del Eurosistema.

12.

El Eurosistema publicará en la dirección del BCE en internet una lista de los registros de datos a nivel de préstamos designados de conformidad con la presente Orientación. La lista se actualizará en el plazo de cinco días hábiles a partir de la adopción de una decisión conforme al apartado 6 o el apartado 10.».

6)

Se inserta el siguiente anexo IX bis:

«ANEXO IX bis

Exigencias de cobertura mínima para las instituciones externas de evaluación del crédito en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema

El presente anexo se aplicará a la aceptación de una agencia de calificación crediticia (ACC) como institución externa de evaluación del crédito (ECAI) en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema (ECAF), conforme se establece en el artículo 120, apartado 2.

1.   EXIGENCIAS DE COBERTURA

1.

Con respecto a la cobertura actual, en cada una de al menos tres de las cuatro clases de activos —a) bonos bancarios no garantizados, b) renta fija privada, c) bonos garantizados y d) bonos de titulización de activos—, la ACC deberá proporcionar una cobertura mínima de:

i)

el 10 % en el universo admisible de los activos de la zona del euro, contabilizada en términos de activos calificados y emisores calificados, excepto en el caso de los bonos de titulización de activos, a los que solo se aplicará una cobertura en términos de activos calificados,

ii)

el 20 % en el universo admisible de los activos de la zona del euro, contabilizada en términos de importes nominales vivos,

iii)

en al menos 2/3 de los países de la zona del euro con activos admisibles en las respectivas clases de activos, la ACC deberá proporcionar la cobertura necesaria en términos de activos calificados, emisores calificados o importes nominales calificados a la que se hace referencia en los incisos i) y ii).

2.

La ACC deberá proporcionar calificaciones de deuda soberana con respecto a, como mínimo, los países de residencia de todos los emisores de la zona del euro en los que se califiquen por dicha ACC activos de una de las cuatro clases de activos mencionadas en el apartado 1, con excepción de los activos en relación con los cuales el Eurosistema considere que la evaluación del riesgo país correspondiente es irrelevante para la calificación crediticia de la emisión, el emisor o el avalista proporcionada por la ACC.

3.

Con respecto a la cobertura histórica, la ACC deberá cumplir al menos el 80 % de las exigencias de cobertura mínima establecidas en los apartados 1 y 2 en cada uno de los tres últimos años previos a la solicitud de aceptación del ECAF, y deberá cumplir el 100 % de esas exigencias en el momento de la solicitud y durante todo el período de aceptación del ECAF.

2.   CÁLCULO DE LA COBERTURA

1.

La cobertura se calcula partiendo de las calificaciones crediticias emitidas o refrendadas por la ACC conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y cumpliendo todas las demás exigencias a efectos del ECAF.

2.

La cobertura de una ACC dada se basa en las calificaciones crediticias de los activos admisibles en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, y se contabiliza conforme a las normas de prioridad establecidas en el artículo 84, considerando solo las calificaciones de esa ACC.

3.

En el cálculo de la cobertura mínima de una ACC no aceptada todavía a efectos del ECAF, el Eurosistema también incluye las calificaciones crediticias pertinentes proporcionadas respecto a activos que no son admisibles debido a que no han sido calificados por ECAI aceptadas por el ECAF.

3.   EXAMEN DEL CUMPLIMIENTO

1.

El cumplimiento por las ECAI aceptadas de estas exigencias de cobertura se examinará anualmente.

2.

El incumplimiento de las exigencias de cobertura se podrá sancionar de conformidad con las normas y procedimientos del ECAF.».

7)

Se inserta el siguiente anexo IX ter:

«ANEXO IX ter

Exigencias mínimas en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema para los informes de nueva emisión y vigilancia de programas de bonos garantizados

1.   INTRODUCCIÓN

A efectos del sistema de evaluación del crédito del Eurosistema (ECAF), las instituciones externas de evaluación del crédito (ECAI), con respecto al artículo 120, apartado 2 bis, deberán cumplir criterios operativos específicos en relación con los bonos garantizados, con efectos a partir del 1 de julio de 2017. En particular, las ECAI:

a)

explicarán los programas de bonos garantizados recientemente calificados en un informe público de calificaciones crediticias, y

b)

facilitarán trimestralmente informes de vigilancia sobre los programas de bonos garantizados.

El presente anexo establece de forma pormenorizada estas exigencias mínimas.

El cumplimiento por las ECAI de estas exigencias se examinará periódicamente. En caso de que no se cumplan los criterios con respecto a un programa concreto de bonos garantizados, el Eurosistema podrá considerar que las calificaciones crediticias públicas relativas al programa pertinente de bonos garantizados no cumplen la elevada calidad crediticia del ECAF. En tal caso, no se podrá utilizar la calificación crediticia pública pertinente de la ECAI para establecer las exigencias de calidad crediticia de los activos negociables emitidos en el programa específico de bonos garantizados.

2.   EXIGENCIAS MÍNIMAS

a)

Los informes públicos de calificaciones crediticias (informe de emisión) a los que se hace referencia en el apartado 1, letra a), deberán incluir un estudio completo de los aspectos estructurales y jurídicos del programa, una evaluación detallada del conjunto de activos de garantía, un análisis del riesgo de mercado y refinanciación, un análisis de los participantes en la operación, los parámetros y presunciones propios de la ECAI y un análisis de cualesquiera otros detalles relevantes de la operación.

b)

La ECAI deberá publicar los informes de vigilancia a los que se hace referencia en el apartado 1, letra b), a más tardar ocho semanas después del final de cada trimestre. Los informes de vigilancia deberán incluir la siguiente información.

i)

Los parámetros propios de la ECAI, incluidos los últimos parámetros dinámicos propios disponibles utilizados en la determinación de la calificación. Se deberá especificar la fecha a la que hacen referencia los parámetros propios en caso de que difiera de la fecha de publicación del informe.

ii)

Un resumen del programa que incluya, como mínimo, los activos y pasivos existentes, el emisor y otras partes clave de la operación, el principal tipo de activo de garantía, el marco jurídico al que está sujeto el programa y la calificación del programa y del emisor.

iii)

Los niveles de sobregarantía, incluida la sobregarantía actual y comprometida.

iv)

El perfil de activos y pasivos, incluido el modo de amortización de los bonos garantizados, por ejemplo, vencimiento único fijo (hard bullet), vencimiento único prorrogable (soft bullet) o amortización por traspaso de cobros (pass-through), la vida media ponderada de los bonos garantizados y del conjunto de sus activos de garantía, e información sobre los desfases de tipo de interés y de divisas.

v)

Los swaps de tipos de interés y de divisas existentes en el momento de la publicación del informe, incluidos los nombres de las entidades de contrapartida de los swaps y, si están disponibles, sus códigos identificadores de entidades jurídicas (códigos LEI).

vi)

La distribución de las divisas, incluido un desglose en función del valor a nivel tanto del conjunto de activos de garantía como de los bonos individuales.

vii)

El conjunto de activos de garantía, incluido el saldo de los activos, las clases de activos, el número e importe medio de los préstamos, el tiempo medio desde la concesión de los préstamos (seasoning), los vencimientos, las ratios préstamo-valoración de los activos de garantía (loan-to-valuation), la distribución regional y la distribución de los importes impagados acumulados.

viii)

El conjunto de activos de sustitución de los activos de garantía, incluido el saldo de los activos.

ix)

La lista de todos los valores calificados en el programa, identificados por su número internacional de identificación de valores (código ISIN). Esta información también se puede divulgar a través de un archivo independiente y descargable publicado en la dirección de la ECAI en internet.

x)

Una lista de definiciones y fuentes de datos utilizadas en la elaboración del informe de vigilancia. Esta información también se puede divulgar a través de un archivo independiente publicado en la dirección de la ECAI en internet.».

8)

En el anexo XII, la sección VI se modifica como sigue:

a)

el cuadro 1 se sustituye por el siguiente:

«Cuadro 1

Activos negociables movilizados en las operaciones

Características

Nombre

Clase de activo

Fecha de vencimiento

Definición del cupón

Frecuencia del cupón

Vencimiento residual

Recorte

Activo A

Bonos garantizados de gran volumen (jumbo) que cumplen los criterios aplicables conforme a la Directiva OICVM

30.8.2018

Tipo fijo

6 meses

4 años

2,50 %

Activo B

Bono de la administración central

19.11.2018

Tipo variable

12 meses

4 años

0,50 %

Activo C

Renta fija privada

12.5.2025

Tipo cupón cero

 

> 10 años

13,00 %


Precios en porcentajes (incluido interés devengado) (*1)

30.7.2014

31.7.2014

1.8.2014

4.8.2014

5.8.2014

6.8.2014

7.8.2014

101,61

101,21

99,50

99,97

99,73

100,01

100,12

 

98,12

97,95

98,15

98,56

98,59

98,57

 

 

 

 

 

53,71

53,62

b)

el apartado 1 del epígrafe «SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL» se sustituye por el siguiente:

«1.

El 30 de julio de 2014, la entidad de contrapartida entra en una operación de cesión temporal con el BCN, que compra 50,6 millones EUR del activo A. El activo A son bonos garantizados de gran volumen (jumbo) que cumplen los criterios aplicables conforme a la Directiva OICVM, tienen un cupón a tipo de interés fijo con vencimiento el 30 de agosto de 2018, y están asignados a la categoría de calidad crediticia 1-2. Por tanto, tienen una vida residual de cuatro años y en consecuencia se les aplica un recorte de valoración del 2,5 %. El precio de mercado del activo A para ese día es de 101,61 %, que incluye los intereses devengados del cupón. Se exige a la entidad de contrapartida que proporcione una cantidad de activos A tal que, una vez deducido el 2,5 % en concepto de recorte de valoración, exceda los 50 millones EUR correspondientes al importe adjudicado. Por lo tanto, la entidad entrega un importe nominal de 50,6 millones EUR en activos A, cuyo valor de mercado para ese día, tras aplicar el recorte, es de 50 129 294 EUR.».


(*1)  Los precios mostrados para una fecha de valoración específica se corresponden con el precio más representativo en el día laborable anterior al de la valoración.»;