3.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/109


RECOMENDACIÓN (UE) 2016/2125 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2016

relativa a las directrices para las medidas de autorregulación suscritas por la industria en virtud de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que si un producto cumple los criterios establecidos en el apartado 2, estará cubierto por una medida de ejecución o por una medida de autorregulación.

(2)

El artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE establece los criterios para que los productos estén cubiertos por una medida de ejecución o de autorregulación, a saber, que el producto represente un volumen significativo de ventas dentro de la Unión (a título indicativo, más de 200 000 unidades en el espacio de un año), que tenga un importante impacto ambiental y que tenga posibilidades significativas de mejora por lo que se refiere al impacto ambiental sin que ello suponga costes excesivos, teniendo en cuenta la ausencia de otra legislación pertinente de la Unión, las deficiencias del mercado y la amplia disparidad de comportamiento medioambiental entre los productos disponibles en el mercado con funcionalidad equivalente.

(3)

El artículo 17 de la Directiva 2009/125/CE prevé que puedan presentarse acuerdos voluntarios u otras medidas de autorregulación como soluciones alternativas a las medidas de ejecución para un grupo de productos, y que sean objeto de una evaluación como mínimo sobre la base del anexo VIII de la Directiva.

(4)

Los productos deben ser objeto de soluciones alternativas, como los acuerdos voluntarios de autorregulación de la industria previstos en el artículo 17 de la Directiva 2009/125/CE, en lugar de medidas de ejecución obligatorias cuando sea probable que dichas soluciones permitan conseguir los objetivos más rápidamente o con un menor coste que estas medidas.

(5)

La Comisión ha elaborado unas directrices sobre las medidas de autorregulación suscritas por la industria a fin de facilitar la implantación y aplicación de dichas medidas y garantizar la coherencia de las medidas de autorregulación.

(6)

Las directrices abordan, en particular, la lista de criterios indicativos del anexo VIII de la Directiva 2009/125/CE, que pueden ser utilizados por la Comisión para evaluar la admisibilidad de una iniciativa de autorregulación como alternativa a la medidas de ejecución, en la que figuran la libre participación, el valor añadido, la representatividad, los objetivos cuantificados y escalonados, la participación de la sociedad civil, el control e información, la relación coste/eficacia de la gestión de una iniciativa de autorregulación, la sostenibilidad y la compatibilidad de los incentivos.

(7)

El anexo VIII de la Directiva 2009/125/CE especifica que la lista de criterios que contiene no es exhaustiva y el artículo 17 de dicha Directiva prevé que una medida de autorregulación sea objeto de evaluación como mínimo sobre la base del anexo VIII. En particular, las directrices deben centrarse en cómo debe gestionarse el funcionamiento de la medida de autorregulación, en quién puede participar, en la información y el control, la notificación y el cumplimiento.

(8)

Las directrices se han debatido con los Estados miembros y las partes interesadas en el Foro consultivo establecido en virtud del artículo 18 de la Directiva 2009/125/CE.

(9)

Tal como se establece en el punto 6 del anexo VIII de la Directiva 2009/125/CE, las medidas de autorregulación deben contener un sistema de información y control bien diseñado. La Comisión, asistida por el Foro consultivo y el comité al que se refiere el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE, debe vigilar la aplicación de las medidas de autorregulación y examinar la posibilidad de introducir medidas de ejecución de carácter obligatorio si no se alcanzan los objetivos de las medidas de autorregulación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

La industria debe ajustarse a las directrices establecidas en el anexo. Ajustarse a estas directrices contribuirá a garantizar que una medida de autorregulación sobre diseño ecológico sea considerada por la Comisión como una alternativa válida a una medida de ejecución.

2.

La Recomendación debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

Miguel ARIAS CAÑETE

Miembro de la Comisión


(1)  Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).


ANEXO

1.   OBJETIVOS

La autorregulación consiste en la formulación a iniciativa propia, por sectores industriales o empresariales, de códigos de conducta o condiciones de funcionamiento de cuya aplicación ellos mismos se responsabilizan. La autorregulación pura es poco habitual y, a nivel de la Unión, suele ser la Comisión la que propugna o facilita la elaboración de una medida de autorregulación. En el contexto de la mejora de la legislación (1), la Comisión considera que los enfoques no reguladores bien diseñados constituyen soluciones políticas alternativas.

La Directiva 2009/125/CE (en lo sucesivo, «Directiva») contempla los acuerdos voluntarios y otras medidas de autorregulación como alternativa a la regulación dentro de su marco, considerándolos prioritarios cuando probablemente permitan alcanzar los objetivos políticos más aprisa o con un menor coste que los requisitos obligatorios (2). La Directiva facilita criterios indicativos para evaluar las medidas de autorregulación (3), pero, tras la experiencia adquirida con los tres acuerdos voluntarios reconocidos por la Comisión hasta el momento (4), los miembros del Foro consultivo establecido por el artículo 18 de la Directiva han indicado la necesidad de directrices en relación con dichos criterios, y en particular con el control y la presentación de informes.

El propósito de estas directrices es facilitar la elaboración y aplicación de medidas de autorregulación al amparo de la Directiva. Su objetivo es ayudar a la industria y facilitar una aplicación coherente de las medidas de autorregulación. Tienen en cuenta los principios aplicables a la mejora de la autorregulación y la corregulación (5).

Ajustarse a estas directrices contribuirá a garantizar que una medida de autorregulación sobre diseño ecológico sea considerada por la Comisión como una alternativa válida a una medida de ejecución. En lo que se refiere a las actuales medidas de autorregulación sobre diseño ecológico, la Comisión debe recibir una propuesta de revisión de cada medida que se ajuste a las directrices en la mayor medida posible, a más tardar en 2018.

2.   RECONOCIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE AUTORREGULACIÓN SOBRE DISEÑO ECOLÓGICO

La Comisión dará prioridad a las medidas de autorregulación relativas a grupos de productos que estén incluidos en un plan de trabajo sobre diseño ecológico previsto en el artículo 16 de la Directiva. La industria debe transmitir a la Comisión cualquier propuesta de medida de autorregulación para dichos grupos de productos antes o durante el análisis técnico, medioambiental y económico («estudio preparatorio») del grupo de productos de que se trate.

Podrá solicitarse a la industria que modifique la propuesta en función de las observaciones que se reciban de la Comisión y del Foro consultivo.

Si la Comisión decide reconocer una medida de autorregulación, se abstendrá de adoptar un reglamento de ejecución de diseño ecológico. No obstante, si el seguimiento de la medida de autorregulación o la información recibida de las partes interesadas ponen de manifiesto deficiencias en la aplicación de la medida de autorregulación, la Comisión reconsiderará la situación.

El reconocimiento de una medida de autorregulación no impedirá a la Comisión adoptar legislación en virtud de otros instrumentos políticos (por ejemplo, la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7)) en relación con el grupo de productos de que se trate.

3.   DIRECTRICES RELATIVAS A LAS MEDIDAS DE AUTORREGULACIÓN SOBRE DISEÑO ECOLÓGICO

Toda medida de autorregulación sobre diseño ecológico suscrita por la industria debe contener normas que regulen su funcionamiento. Para garantizar la homogeneidad de las medidas de autorregulación reconocidas con arreglo a la Directiva y facilitar su implantación y aplicación, las medidas deben ajustarse a las directrices que se exponen a continuación. Las medidas de autorregulación podrán establecer normas adicionales a las previstas en las directrices, así como detallar las contenidas en ellas.

3.1.   Participación abierta

Las empresas interesadas en establecer una medida de autorregulación deben anunciar públicamente su intención de hacerlo antes de iniciar el proceso de elaboración de la medida. Deben asimismo proporcionar un punto de contacto, a fin de dar a otras empresas la oportunidad de participar.

La medida de autorregulación debe contener una lista de las empresas signatarias de la medida. Las empresas que operan en el mismo mercado de productos deben poder, en todo momento, incorporarse a la medida de autorregulación, a condición de que participen en sus costes operativos. Debe adjuntarse a la medida de autorregulación el formulario de adhesión que tenga que cumplimentar y firmar cualquier empresa que desee convertirse en signataria. Los signatarios deben enviar a la Comisión, sin demora injustificada, los formularios de adhesión originales cumplimentados y firmados.

El signatario que desee retirarse de la medida de autorregulación debe notificarlo al menos con un mes de antelación al presidente del Comité de Dirección (véase la sección 3.5). El presidente debe informar al Comité de Dirección de la retirada de un signatario en el plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de la notificación escrita.

3.2.   Valor añadido

Las propuestas de medidas de autorregulación o de versiones revisadas de las ya existentes deben ir acompañadas de una exposición de motivos que explique cómo alcanzaría la propuesta los objetivos de diseño ecológico con más rapidez o menor coste que las prescripciones obligatorias, con pruebas que lo justifiquen.

Si algunos de los signatarios, o todos ellos, han suscrito un acuerdo independiente o una asociación de cualquier tipo en relación con los objetivos de la medida de autorregulación, todos los documentos pertinentes relacionados con tal acuerdo o asociación deben mencionarse y ponerse a disposición del público.

La medida de autorregulación debe prever una revisión de todos los elementos esenciales, indicando la fecha en que tendrá lugar o las circunstancias específicas que la desencadenarán. El calendario de la revisión debe justificarse sobre la base de la necesidad de que la medida aporte (siga aportando) valor añadido, teniendo en cuenta las fases de los requisitos incluidos en la medida y el ritmo de evolución de la tecnología en el grupo de productos en cuestión.

La revisión debe determinar si resulta necesaria una nueva versión de la medida. El proceso de examen y revisión debe estar abierto a la participación de los observadores en el Comité de Dirección. Los resultados del proceso de revisión y, en su caso, la propuesta de medida de autorregulación revisada, deben presentarse a la Comisión.

3.3.   Representatividad

La medida de autorregulación debe especificar la cobertura de mercado de sus signatarios, que debe ser al menos el 80 % de las unidades introducidas en el mercado de la Unión y/o puestas en servicio (8) del tipo de productos objeto de la medida. Los signatarios deben aportar pruebas, recopiladas o verificadas por una persona física o jurídica independiente, que demuestren que la medida de autorregulación del mercado tiene una cobertura de mercado de al menos el 80 %. Deben enviarse a la Comisión:

al presentar una medida de autorregulación o una versión revisada de una medida ya existente, con las constataciones generadas o actualizadas durante los seis meses anteriores,

en un plazo de tres meses tras producirse cualquier modificación de los signatarios (por ejemplo, tras la retirada de un signatario o cuando la división correspondiente de un signatario haya sido vendida a un no signatario), salvo que el informe más reciente muestre que la cobertura de mercado seguirá siendo de al menos un 80 % tras la modificación, y

dos años después del envío del informe más reciente, para actualizar la cobertura tras producirse modificaciones en el mercado.

La medida de autorregulación debe definir con precisión los indicadores utilizados para evaluar la cobertura de mercado que se alega. Los indicadores deben ser objetivos, mensurables y verificables por un organismo independiente. Los indicadores deben abarcar todas las categorías de productos relacionados con la energía a que se refiere la medida.

3.4.   Objetivos cuantificados y escalonados

La medida de autorregulación debe mencionar todos los tipos de productos incluidos en su ámbito de aplicación, definirlos, y enumerar los tipos de productos pertenecientes al grupo de productos que, aunque entran en el ámbito de aplicación de la medida de autorregulación, quedan exentos de sus requisitos. Deben justificarse debidamente las exenciones que se permitan.

La medida de autorregulación debe determinar el diseño, y, en su caso, los requisitos de información relativos a los productos incluidos en su ámbito de aplicación. Los requisitos deben referirse a las principales repercusiones medioambientales a lo largo del ciclo de vida del producto y su propósito será mejorar el comportamiento medioambiental de los productos.

Debe ser posible medir la conformidad con los requisitos utilizando indicadores claros y fiables. Conviene precisar el modo en que va a medirse y verificarse dicha conformidad. La medida de autorregulación debe aportar la documentación en que se basan los requisitos propuestos. Conviene señalar las diferencias significativas que existan entre los requisitos propuestos y la documentación.

Los requisitos deben presentarse con una fecha de aplicación y, si la medida de autorregulación abarca un período prolongado, debe incluir sucesivos niveles de requisitos. Los requisitos deben aplicarse cuando menos al 90 % de todas las unidades (objeto de la medida de autorregulación) introducidas en el mercado y/o puestas en servicio por cada uno de los signatarios.

3.5.   Participación de la sociedad civil

El Foro consultivo, que incluye a representantes de los Estados miembros, la industria, los sindicatos, los comerciantes, los minoristas, los importadores, los grupos de protección del medio ambiente y las organizaciones de consumidores, debe ser consultado sobre cualquier propuesta de medida de autorregulación.

Comité de Dirección

La medida de autorregulación debe crear un Comité de Dirección que se encargue de gestionar su funcionamiento.

El Comité de Dirección debe estar integrado por todos los signatarios de la medida de autorregulación y por la Comisión. Cada uno de ellos debe estar representado por un miembro, teniendo todos ellos los mismos derechos de voto.

Los miembros del Foro consultivo y el Inspector Independiente deben tener la condición de observadores en el Comité de Dirección, sin derecho a voto.

El Comité de Dirección se reunirá al menos una vez al año en Bruselas. Las reuniones del Comité de Dirección deben estar abiertas a las partes interesadas, incluidas las empresas del sector objeto de la medida de autorregulación que no sean signatarias.

El Comité de Dirección debe elegir a un presidente de entre sus miembros. El presidente debe incluir en el proyecto de orden del día de cada reunión del Comité de Dirección todos los puntos solicitados por los miembros y los observadores. Deben enviarse invitaciones a las reuniones del Comité de Dirección a todos los miembros y observadores. Debe publicarse igualmente en el sitio web de la medida de autorregulación un anuncio de la reunión del Comité de Dirección, que incluya un proyecto de orden del día, a más tardar un mes antes de la reunión.

Los documentos que se vayan a presentar y debatir en una reunión del Comité de Dirección se deben enviar a todos los miembros y observadores del Comité de Dirección y publicar en el sitio web de la medida de autorregulación, a más tardar una semana antes de la reunión.

Todos los participantes deben tener derecho a tomar la palabra en las reuniones del Comité de Dirección y a solicitar al Presidente que sus puntos de vista consten en el acta.

El proyecto de acta debe enviarse a todos los miembros y observadores del Comité de Dirección, que deben contar con un plazo de al menos dos semanas para presentar observaciones al respecto. Las actas finales deben publicarse en el sitio web de la medida de autorregulación en el plazo de un mes tras la celebración de la reunión.

Sitio web

Debe crearse un sitio web para la medida de autorregulación. Este sitio web debe contener, cuando menos:

la medida de autorregulación en su versión más reciente y en las versiones anteriores,

una lista actualizada de signatarios e información sobre las retiradas y exclusiones de signatarios recientes,

versiones resumidas de los informes sobre la cobertura de mercado (sin divulgar datos comerciales o confidenciales de ningún signatario),

listas actualizadas de los productos declarados conformes por los signatarios (no deben incluirse los productos que el Inspector Independiente haya comprobado que no son conformes),

los informes sobre conformidad elaborados por el Inspector Independiente,

una lista actualizada de los signatarios no conformes,

para cada reunión del Comité de Dirección: invitaciones, proyecto de orden del día, documentos de la reunión y acta de la reunión, e

información sobre el Inspector Independiente, incluidos sus datos de contacto.

El sitio web debe permitir a quienes lo visiten formular preguntas sobre la medida de autorregulación a los signatarios y al Inspector Independiente. Las preguntas deben ser contestadas en el plazo de un mes.

Reclamaciones

La medida de autorregulación debe velar por que cualquier parte pueda presentar al Inspector Independiente, de forma gratuita, alegaciones motivadas sobre posibles incumplimientos. El Inspector Independiente debe evaluar estas alegaciones y, en su caso, tramitarlas solicitando información al signatario afectado, llevando a cabo ensayos y/o efectuando una inspección. El Inspector Independiente debe presentar en cada reunión del Comité de Dirección una panorámica de todas las alegaciones recibidas desde la última reunión y, si no ha investigado alguna de ellas, las razones que lo justifican.

Acceso a los datos

La medida de autorregulación debe incluir la exigencia de que los signatarios permitan a la Comisión y a los observadores del Comité de Dirección, cuando así lo soliciten, acceder a los datos técnicos sobre el comportamiento ambiental de los productos y modelos objeto de la medida, incluidas todas las características relativas a condiciones especiales, a fin de permitir a la Comisión y a los observadores del Comité de Dirección evaluar el nivel de ambición y las repercusiones de las propuestas y medidas de autorregulación existentes. Las normas sobre el acceso a tales datos no tienen por qué aplicarse a la información sensible a efectos comerciales.

La medida de autorregulación debe incluir la exigencia de que los signatarios faciliten a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros responsables del diseño ecológico, cuando así lo soliciten, documentación e información específicas, en la medida en que no estén incluidas en la documentación que acompaña a los productos, a fin de permitirles verificar la conformidad con los requisitos de la medida de autorregulación, incluso mediante la realización de ensayos.

3.6.   Control e información

El Inspector Independiente

Un Inspector Independiente debe controlar la conformidad de los signatarios con la medida de autorregulación. La medida de autorregulación debe establecer las normas aplicables al Inspector Independiente, que podrá ser una persona física o jurídica.

El Inspector Independiente debe contar con la capacitación necesaria para verificar la conformidad con los requisitos y estar libre de conflictos de intereses. Las obligaciones contractuales del Inspector Independiente no deben restringir su función de verificación de la conformidad.

El Inspector Independiente debe:

ejercer sus funciones con la debida diligencia y supervisar adecuadamente todas las tareas de las que es responsable,

ser imparcial en todas sus actividades, basando sus dictámenes e informes únicamente en los hechos, y

respetar la confidencialidad, cuando sea necesario, con el fin de proteger los intereses comerciales o datos sensibles de los signatarios, firmando, a tal efecto, un «acuerdo de no divulgación» con los signatarios de la medida de autorregulación, si así se solicita.

La medida de autorregulación debe establecer el procedimiento para seleccionar a un Inspector Independiente y la manera de garantizar que este inspector no incurra en conflicto de intereses y cuente con las capacidades necesarias para verificar la conformidad con los requisitos. El nombramiento del Inspector Independiente seleccionado debe ser aprobado por los servicios de la Comisión. El Comité de Dirección debe participar en la definición de las condiciones del contrato del Inspector Independiente.

Informes sobre la conformidad elaborados por los signatarios

La medida de autorregulación debe establecer normas sobre, como mínimo, los siguientes aspectos de la documentación que debe presentar cada signatario al Inspector Independiente:

tipo de datos técnicos y comerciales que deben facilitarse,

formato de presentación de los datos,

medios a través de los cuales se enviará la documentación, y

frecuencia y calendario de la presentación de la documentación.

Cada uno de los signatarios debe comunicar toda la información y los datos (incluidos los datos de mercado y los datos sobre el comportamiento medioambiental de los productos) necesarios para que el Inspector Independiente compruebe de manera fiable que el signatario ha cumplido todos los compromisos contraídos en la medida.

Los signatarios deben facilitar datos de mercado que permitan al Inspector Independiente determinar que al menos el 90 % de sus productos cumplen los compromisos. En caso de que los signatarios se comprometan a garantizar que el 100 % de sus productos cumplen los compromisos, no estarán obligados a facilitar datos de mercado específicos al Inspector Independiente.

Deben presentarse informes en relación con todos los modelos cubiertos por la medida de autorregulación que se introduzcan en el mercado de la Unión y/o se pongan en servicio. Si la diferencia entre determinados modelos no es pertinente para la medida de autorregulación (es decir, no afecta a ningún aspecto relacionado con los requisitos), los informes podrán combinar modelos similares, siempre que se deje constancia de ello. La información y los datos facilitados por los signatarios pueden diferir solo en la medida en que difieran sus compromisos respectivos.

El formato de presentación de los datos al Inspector Independiente debe ser el mismo para todos los signatarios.

Debe recurrirse, en la medida de lo posible, a los medios electrónicos de comunicación, pero teniendo en cuenta los requisitos de confidencialidad y la carga administrativa que se impone a todas las partes implicadas.

El período de referencia de los informes debe ser de un año. Cada año, todo signatario debe facilitar la documentación en un plazo de dos meses a partir del final del período de referencia. Las solicitudes adicionales de datos ausentes formuladas a los signatarios por el Inspector Independiente después de la fecha límite deben responderse en un plazo breve, que se especificará en la medida de autorregulación.

Verificación de la conformidad

La medida de autorregulación debe facultar al Inspector Independiente para verificar la conformidad con los requisitos de la medida de autorregulación mediante:

la comprobación de la documentación aportada por los signatarios,

la realización de ensayos de los productos, y

la inspección de los locales de los signatarios.

El Inspector Independiente debe decidir cuál es la combinación más adecuada de estos procedimientos.

Ensayos

Se trata de verificar las características de los productos objeto de la medida de autorregulación mediante ensayos físicos realizados en un laboratorio. Como norma general, deben llevarse a cabo en un laboratorio independiente, de preferencia acreditado. Como alternativa, las actividades de ensayo pueden realizarse en los locales de uno de los signatarios, siempre que pueda garantizarse la plena objetividad.

El Inspector Independiente debe seleccionar aleatoriamente para su ensayo un número adecuado de productos de diferentes signatarios, preferiblemente adquiridos a minoristas en diferentes Estados miembros (tiendas físicas o en línea). Si los signatarios suministran los productos directamente, no deben participar en la selección de las muestras.

El Inspector Independiente podrá seleccionar modelos específicos o seleccionar modelos de un signatario específico en caso de que información procedente de alguna fuente sugiera una posible no conformidad de esos modelos o de ese signatario.

Los signatarios deben facilitar, a petición del Inspector Independiente, la documentación e información específicas necesarias para la realización de los ensayos, en caso de que no consten en la documentación que acompaña al producto.

Los informes de ensayo detallados relativos a cada producto deben remitirse a la Comisión y al signatario afectado.

Inspecciones

El Inspector Independiente podrá llevar a cabo una inspección de un signatario determinado sobre la base de información específica que la justifique. La información específica debe ser revelada al signatario afectado.

La inspección debe utilizarse como medio para comprobar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud de la medida de autorregulación únicamente en caso de no disponerse de otros medios más eficaces en relación con su coste. Durante una inspección, el Inspector Independiente solo debe llevar a cabo las actividades que sean estrictamente necesarias para el control del cumplimiento por parte de los signatarios de los compromisos adquiridos en virtud de la medida de autorregulación.

El Inspector Independiente no debe anunciar por anticipado al signatario la inspección, o hacerlo con muy poca antelación. El signatario debe prestar todo el apoyo necesario.

En el plazo de un mes a partir de la fecha de la inspección, el Inspector Independiente debe enviar al signatario afectado un proyecto de informe de inspección para que presente sus observaciones. El signatario debe presentar dichas observaciones en el plazo de dos semanas a partir de la recepción del proyecto de informe. En caso necesario, el Inspector Independiente debe modificar, en un plazo de dos semanas, el proyecto de informe en función de las observaciones recibidas del signatario. El informe, que incluirá los motivos de la inspección, debe remitirse a la Comisión y al signatario afectado. Debe presentarse un resumen del informe en la primera reunión del Comité de Dirección que se celebre tras su finalización. Este resumen no debe desvelar información sensible a efectos comerciales, a menos que sea necesario para acreditar el incumplimiento.

Informes del Inspector Independiente

El Inspector Independiente debe elaborar el proyecto de informe sobre la conformidad y remitirlo a los miembros del Comité de Dirección a más tardar tres meses después de finalizado el período de referencia del informe. Debe concederse a los miembros del Comité de Dirección un plazo de dos semanas para presentar sus observaciones sobre el informe. El Inspector Independiente debe presentar la versión final del informe sobre la conformidad al Comité de Dirección a más tardar cuatro meses después de finalizado el período de referencia del informe. El informe sobre la conformidad debe incluir:

información sobre los métodos de recopilación y tratamiento de datos utilizados y sobre las eventuales dificultades encontradas en la elaboración del informe*,

los resultados de la comprobación de documentos*,

el método de selección de productos para los ensayos y, si estos se centraron en modelos o signatarios específicos, los motivos para ello*,

la lista de productos sometidos a ensayo y un resumen de los resultados individuales,

resúmenes de las inspecciones realizadas durante el período de referencia,

una lista de los signatarios no conformes,

información sobre las razones de la no conformidad*, y

recomendaciones para los futuros períodos de referencia.

La medida de autorregulación puede especificar que los elementos marcados con un asterisco (*) se presenten en una forma agregada que refleje combinadamente los resultados de todos los signatarios y que no incluya datos comerciales o confidenciales de ningún signatario concreto. En tales casos, deben facilitarse a la Comisión y a los signatarios afectados informes individuales que contengan la información específica de cada signatario en relación con esos elementos.

Incumplimiento

El incumplimiento debe ser objeto de un sistema de sanciones escalonadas.

Un signatario que no presente su informe sobre la conformidad al Inspector Independiente debe ser sometido a inspección por dicho Inspector el año siguiente al período de referencia de que se trate. La no presentación reiterada de la documentación sobre la conformidad debe conducir a la exclusión inmediata del signatario de la medida de autorregulación.

Un signatario que, con arreglo a la inspección del Inspector Independiente o al informe sobre la conformidad, no haya cumplido los requisitos de la medida de autorregulación debe ser instado a adoptar medidas correctoras. El incumplimiento que se prolongue durante más de seis meses después del informe del Inspector Independiente debe conducir a la exclusión inmediata del signatario de la medida de autorregulación.

El presidente debe comunicar por escrito al Comité de Dirección la exclusión de cualquier signatario no conforme en el plazo de una semana después de recibida del Inspector Independiente la información sobre la existencia de una condición que exige su inmediata exclusión.

3.7.   Relación coste/eficacia en la gestión de una iniciativa de autorregulación

Los signatarios deben sufragar todos los gastos relacionados con el Inspector Independiente y sus actividades, el sitio web y el funcionamiento del Comité de Dirección, excepto en lo que se refiere a los costes de la participación del representante de la Comisión y los observadores distintos del Inspector Independiente.

La medida de autorregulación debe instar a los signatarios a que compartan conocimientos, experiencias, información y mejores prácticas con los signatarios de otras medidas de autorregulación sobre diseño ecológico.

3.8.   Sostenibilidad

La medida de autorregulación debe declarar sus objetivos políticos. Estos deben ser coherentes con los de la Directiva.

3.9   Compatibilidad de los incentivos

La medida de autorregulación propuesta debe ser coherente con otros factores e incentivos a escala nacional.


(1)  Legislar mejor para obtener mejores resultados — Un programa de la UE, COM(2015) 215.

(2)  Véanse los considerandos 18 a 21, el artículo 15, apartado 3, letra b) y el artículo 17 de la Directiva.

(3)  Anexo VIII de la Directiva.

(4)  COM(2012) 684, COM(2013) 23 y COM(2015) 178.

(5)  https://ec.europa.eu/digital-agenda/best-practice-principles-better-self-and-co-regulation

(6)  Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con laenergía, mediante el etiquetado y una información normalizada (DO L 153 de 18.6.2010, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DO L 27 de 30.1.2010, p. 1).

(8)  La «Guía azul» sobre la aplicación de las normas sobre productos de la UE explica el significado de estar disponible en el mercado y poner en servicio (http://ec.europa.eu/DocsRoom/documents/4942/).