16.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/68


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2278 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2016

sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de los Emiratos Árabes Unidos, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contenidas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y las decisiones de equivalencia previstas en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC estén establecidas y autorizadas en un tercer país.

(2)

Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que el marco jurídico y de supervisión de los Emiratos Árabes Unidos («EAU») garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión. En este sentido, debe, en particular, tenerse en cuenta el grado significativamente menor de riesgo inherente a las actividades de compensación realizadas en mercados financieros más pequeños que el mercado financiero de la Unión.

(3)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en el mismo es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

(4)

Con arreglo a la primera condición, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(5)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en los EAU a las ECC autorizadas en dicho país se recogen en los reglamentos («reglamentos») aprobados por la Autoridad de Valores y Materias Primas de los EAU («SCA», por sus siglas en inglés). Los reglamentos fijan los requisitos que las ECC han de cumplir de forma permanente para poder prestar servicios de compensación en los EAU. Estos comprenden la Decisión n.o 157\R de 2005, que define el concepto de agencia de compensación, y la Decisión del Consejo de la SCA n.o 11 de 2015, que establece requisitos aplicables a las ECC. Las entidades de contrapartida central establecidas en los EAU deben ser autorizadas por la SCA.

(6)

La SCA ha aprobado un reglamento (Decisión del Consejo de la SCA n.o 11 de 2015) que exige a las ECC autorizadas en los EAU el cumplimiento de los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero («PIMF») enunciados en abril de 2012 por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (2) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores.

(7)

De conformidad con los reglamentos, las ECC deben adoptar normas y procedimientos internos que garanticen el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes y abarquen todos los aspectos pertinentes relacionados con su funcionamiento, incluidas las salvaguardias para la gestión de los riesgos de crédito, de liquidez y operativo. Dichas normas y procedimientos internos deben ser aprobados por la SCA. Por otra parte, las normas y procedimientos internos no pueden ser modificados si la SCA se opone a ello. Asimismo, los métodos de cálculo de los recursos financieros y los escenarios de las pruebas de resistencia empleados por las ECC están sujetos a la aprobación de la SCA.

(8)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en los EAU se estructuran, por tanto, en dos niveles. Los principios básicos contenidos en los reglamentos, en particular en la Decisión del Consejo de la SCA n.o 11 de 2015, conforman las normas de alto nivel que deben cumplir las ECC para poder ser autorizadas a prestar servicios de compensación en los EAU. Esos reglamentos constituyen el primer nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en los EAU. Las normas y procedimientos internos de las ECC constituyen el segundo nivel de requisitos jurídicamente vinculantes en los EAU. La SCA evalúa el cumplimiento por las ECC de los reglamentos y de los PIMF. Una vez aprobados por la SCA, las normas y los procedimientos internos pasan a ser jurídicamente vinculantes para las ECC.

(9)

La evaluación de la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC establecidas en los EAU debe tener en cuenta también el resultado que propician por lo que respecta a la reducción del nivel de riesgo al que se ven expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión al participar en esas entidades. El resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo viene determinado, por una parte, por el nivel de riesgo inherente a las actividades de compensación llevadas a cabo por la ECC de que se trate, que depende del tamaño del mercado financiero en que opera, y, por otra, por la idoneidad del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC para reducir el nivel de riesgo. Para lograr un resultado equivalente en lo que respecta a la reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor.

(10)

El mercado financiero en el que las ECC autorizadas en los EAU llevan a cabo sus actividades de compensación es de tamaño significativamente inferior al de aquel en que operan las ECC establecidas en la Unión. Durante los tres últimos años, el valor total de las operaciones con derivados compensadas en los EAU ha representado menos del 1 % del valor total de las operaciones con derivados compensadas en la Unión. Por consiguiente, la participación en las ECC establecidas en los EAU expone a los miembros compensadores y a las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión.

(11)

El marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC establecidas en los EAU puede, por lo tanto, considerarse equivalente si resulta adecuado para reducir dicho menor nivel de riesgo. Los reglamentos aplicables a las ECC autorizadas en los EAU, complementados por sus normas y procedimientos internos, que incorporan los PIMF, reducen el menor nivel de riesgo existente en los EAU y logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(12)

Por lo tanto, debe concluirse que el marco jurídico y de supervisión de los EAU garantiza que las ECC autorizadas en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(13)

Con arreglo a la segunda condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de los EAU con respecto a las ECC autorizadas en dicho país debe prever que tales ECC estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(14)

La supervisión de las ECC autorizadas en los EAU la lleva a cabo la SCA, que está facultada para realizar un seguimiento continuo del cumplimiento, por parte de las ECC, de los requisitos jurídicamente vinculantes que les son aplicables. A esos efectos, la SCA puede recabar información de las ECC, realizar inspecciones in situ, dar instrucciones para poner fin a infracciones, reales o potenciales, de los requisitos prudenciales o a prácticas contrarias al buen funcionamiento de los mercados financieros, y ordenar a las ECC que establezcan medidas de control interno y control del riesgo. La SCA también puede cesar a la dirección, a algunos miembros de comités específicos y a otros miembros del personal de las ECC. Además, la SCA está facultada para revocar la autorización de las ECC. La SCA puede también imponer a las ECC medidas disciplinarias, así como multas, por incumplimiento de los requisitos jurídicamente vinculantes que les son aplicables.

(15)

Cabe concluir, por lo tanto, que las ECC autorizadas en los EAU están sujetas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(16)

Con arreglo a la tercera condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de los EAU debe incluir un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).

(17)

La SCA puede reconocer a ECC autorizadas en terceros países en los que el marco jurídico y de supervisión garantice resultados similares a los logrados por el marco jurídico y de supervisión aplicable en los EAU. Por otra parte, las ECC de terceros países deben estar sujetas a una supervisión efectiva que garantice el cumplimiento del marco jurídico y de supervisión aplicable. Asimismo, con vistas a otorgar reconocimiento, se requiere la celebración de un memorándum de acuerdo entre los EAU y la autoridad de supervisión del tercer país competente respecto de la ECC solicitante.

(18)

Por lo tanto, debe considerarse que el marco jurídico y de supervisión de los EAU establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

(19)

La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en los EAU a las ECC en el momento de su adopción. La Comisión, en colaboración con la AEVM, debe seguir realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión de las ECC en los EAU, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión.

(20)

La revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable en los EAU a las ECC autorizadas en dicho país no ha de obstar para que la Comisión pueda emprender, en cualquier momento, una revisión específica, al margen de la revisión general, cuando hechos concretos la obliguen a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión.

(21)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de los EAU, consistente en los reglamentos aprobados por la Autoridad de Valores y Materias Primas de los EAU («SCA», por sus siglas en inglés), complementados por la aplicación de los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero sancionados mediante la Decisión del Consejo de la SCA n.o 11 de 2015, y aplicable a las ECC autorizadas en dicho país, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  A partir del 1 de septiembre de 2014, este Comité pasó a denominarse Comité de Pagos e Infraestructuras de Mercado.