16.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 342/45 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2271 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2016
relativa a la equivalencia de los mercados de instrumentos financieros y los mercados de materias primas de Japón de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 2 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 648/2012 establece requisitos en materia de compensación y de gestión bilateral del riesgo para los contratos de derivados extrabursátiles («OTC»), así como requisitos de información para estos contratos. Con arreglo al artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se entiende por derivados OTC los contratos de derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), o en un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Por consiguiente, todo contrato de derivados cuya ejecución tenga lugar en un mercado de un tercer país que no se considere equivalente a un mercado regulado se clasificará como OTC a efectos del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
(2) |
De conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, un mercado de un tercer país se considerará equivalente a un mercado regulado cuando cumpla requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los requisitos establecidos en el título III de la Directiva 2004/39/CE y esté sometido a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en dicho tercer país de forma permanente. |
(3) |
Para que un mercado de un tercer país se considere equivalente a un mercado regulado a tenor de la Directiva 2004/39/CE, el resultado de los requisitos jurídicamente vinculantes y del marco jurídico y de supervisión aplicables debe ser, en sustancia, equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. La finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los mercados de instrumentos financieros y a los mercados de materias primas de Japón son equivalentes a los requisitos previstos en el título III de la Directiva 2004/39/CE y que esos mercados están sometidos a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos de forma permanente. Los mercados autorizados como mercados de instrumentos financieros o mercados de materias primas en la fecha de adopción de la presente Decisión deben identificarse, por tanto, como mercados considerados equivalentes a un mercado regulado a tenor de la Directiva 2004/39/CE. |
(4) |
El marco jurídico aplicable en Japón a los mercados de instrumentos financieros y a los mercados de materias primas está integrado por la Ley de Mercados e Instrumentos Financieros de 2006 (Financial Instruments and Exchange Act 2006, FIEA), que establece el marco regulatorio de los mercados de instrumentos financieros, y la Ley de Derivados sobre Materias Primas de 2009 (Commodity Derivatives Act 2009, CDA), que establece el marco regulatorio y de supervisión aplicable a los mercados de materias primas. Los contratos de derivados cuyo subyacente es una materia prima se negocian en los mercados de materias primas, y los derivados basados en instrumentos financieros se negocian en los mercados de instrumentos financieros. Las normas aplicables a los mercados de instrumentos financieros se desarrollan en la Orden de Ejecución de la FIEA (Order for Enforcement of the Financial Instruments and Exchange Act) y en el Decreto Ministerial sobre los Mercados de Instrumentos Financieros (Cabinet Office Ordinance on Financial Instruments Exchanges), mientras que las aplicables a los mercados de materias primas se desarrollan en la Orden de Ejecución de la CDA (Order for Enforcement of the Commodity Derivatives Act) y en el Decreto de Ejecución de la CDA (Ordinance for Enforcement of the Commodity Derivatives Act). Además, tanto los mercados de materias primas como los mercados de instrumentos financieros gozan de una potestad de autorregulación relativamente amplia en lo que se refiere a ciertos requisitos. Dicha potestad de autorregulación del mercado de instrumentos financieros comprende, en particular, las normas de actividad relativas a la admisión a negociación y a la exclusión de la negociación de los instrumentos financieros, a las disposiciones de negociación y a los requisitos de admisión. Las normas de funcionamiento deben presentarse al primer ministro de Japón para su aprobación (artículo 81 de la FIEA). La potestad de autorregulación del mercado de materias primas es ejercida por el Comité o Departamento de Autorregulación de dicho mercado. La normativa del mercado de materias primas establece normas de negociación y requisitos de admisión, que deben presentarse al Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca (MAFF, por sus siglas en inglés) y al Ministerio de Economía, Comercio e Industria (METI, por sus siglas en inglés) para su aprobación. Las normas de autorregulación son jurídicamente vinculantes para los mercados. |
(5) |
Los resultados de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los mercados autorizados en Japón son equivalentes a los de los requisitos previstos en el título III de la Directiva 2004/39/CE en los siguientes ámbitos: proceso de autorización, requisitos de definición, acceso al mercado, requisitos organizativos, requisitos relativos a la alta dirección, admisión a negociación de los instrumentos financieros, suspensión y exclusión de los instrumentos de la negociación, vigilancia del cumplimiento y acceso a los mecanismos de compensación y liquidación. |
(6) |
Con arreglo a la Directiva 2004/39/CE, los requisitos de transparencia prenegociación y posnegociación solo se aplican a las acciones admitidas a negociación en mercados regulados. A pesar de que las acciones pueden ser admitidas a negociación en los mercados de instrumentos financieros, la Comisión considera que la evaluación de esos requisitos no es pertinente a los efectos de la presente Decisión, dado que su objetivo es verificar la equivalencia de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los mercados de terceros países en lo que se refiere a los contratos de derivados que se ejecutan en esos mercados. |
(7) |
Por consiguiente, cabe concluir que los resultados de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los mercados de instrumentos financieros y los mercados de materias primas de Japón son equivalentes a los de los requisitos previstos en el título III de la Directiva 2004/39/CE. |
(8) |
El funcionamiento de los mercados de materias primas está sujeto a la supervisión del METI y del MAFF. La CDA establece el marco aplicable a las facultades de supervisión de ambos ministerios. En particular, el METI y el MAFF aprueban las normas del mercado y las normas aplicables a los contratos de intermediación, a la resolución de controversias y al comité de vigilancia de las operaciones de los mercados de materias primas, así como cualesquiera modificaciones de las mismas. Además, para garantizar la protección de los inversores y que la negociación se lleva a cabo en condiciones equitativas, el METI y el MAFF pueden exigir a los mercados de materias primas que modifiquen sus estatutos u otra normativa, o sus métodos de funcionamiento, o que adopten cualquier otra medida a fin de mejorar la manera en que desarrollan sus operaciones. Si un mercado de materias primas no ejerce adecuadamente su potestad de autorregulación y no adopta las medidas necesarias para garantizar la protección de los inversores y que la negociación se lleve a cabo en condiciones equitativas, el METI y el MAFF pueden retirar la autorización o suspender total o parcialmente las actividades de dicho mercado. Los mercados de instrumentos financieros están sujetos a la supervisión del primer ministro de Japón, cuya competencia se halla delegada en el comisario de la Agencia de Servicios Financieros de Japón (Japan Financial Services Agency, JFSA). En la sección 5.a del capítulo V de la FIEA se establecen las medidas de supervisión de que dispone la JFSA. En concreto, cuando el mercado de instrumentos financieros contraviene las leyes y reglamentos, la JFSA puede retirarle la autorización o disponer la suspensión total o parcial de sus actividades. Además, puede exigirle que modifique sus estatutos o sus normas de funcionamiento, o las aplicables a los contratos de intermediación, o cualesquiera otras normas o prácticas de negociación, o que adopte otras medidas necesarias a efectos de supervisión. Los estatutos del mercado de instrumentos financieros deben prever sanciones por vulneración de sus normas por parte de sus miembros. Si el mercado de instrumentos financieros no desempeña sus funciones de vigilancia del mercado de forma eficaz, la JFSA puede adoptar medidas coercitivas, como la retirada de la autorización o la suspensión de las actividades. |
(9) |
Cabe, por tanto, concluir que los mercados de instrumentos financieros y los mercados de materias primas están sujetos en Japón a una supervisión y ejecución efectivas de forma permanente. |
(10) |
Así pues, debe considerarse que las condiciones establecidas en el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se cumplen en relación con los mercados de instrumentos financieros y los mercados de materias primas autorizados en Japón. |
(11) |
La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en Japón a los mercados de instrumentos financieros y los mercados de materias primas en el momento de su adopción. La Comisión debe continuar realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a dichos mercados, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión. En particular, debe volver a examinar la presente Decisión teniendo en cuenta el inicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(12) |
La revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados de instrumentos financieros y los mercados de materias primas de Japón debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión pueda emprender, en cualquier momento, una revisión específica cuando algún hecho importante la obligue a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión. |
(13) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A los efectos del artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, los mercados de instrumentos financieros y los mercados de materias primas autorizados en Japón que figuran en el anexo se considerarán equivalentes a los mercados regulados definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(4) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
ANEXO
Mercados de instrumentos financieros y mercados de materias primas de Japón a los que hace referencia el artículo 1
a) |
Tokyo Stock Exchange, Inc. |
b) |
Osaka Exchange, Inc. |
c) |
Nagoya Stock Exchange, Inc. |
d) |
Fukuoka Stock Exchange |
e) |
Sapporo Securities Exchange |
f) |
Tokyo Financial Exchange Inc. |
g) |
Osaka Dojima Commodity Exchange |
h) |
Tokyo Commodity Exchange, Inc. |