«ANEXO E
MODELO I
Texto de la imagen
UNIÓN EUROPEA
Certificado de comercio interior
Parte I: Datos de la partida presentada
I.1. Expedidor
Nombre
Dirección
Código postal
I.2. Número de referencia del certificado
I.2.a. Número de referencia local
I.3. Autoridad central competente
I.4. Autoridad local competente
I.5. Destinatario
Nombre
Dirección
Código postal
I.6. Número de los certificados originales asociados
Número de los documentos de acompañamiento
I.7. Comerciante
Nombre Número de autorización
I.8. País de origen
Código ISO
I.9. Región de origen
Código
I.10. País de destino
Código ISO
I.11. Región de destino
Código
I.12. Lugar de origen
Explotación Centro de concentración Instalaciones del comerciante
Nombre Número de autorización
Dirección
Código postal
I.13. Lugar de destino
Explotación Centro de concentración Instalaciones del comerciante
Nombre Número de autorización
Dirección
Código postal
I.14. Lugar de carga
Código postal
I.15. Fecha y hora de salida
I.16. Medios de transporte
Avión Buque Vagón de ferrocarril
Vehículo de carretera Otros
Identificación:
Número(s):
I.17. Transportista
Nombre Número de autorización
Dirección
Código postal Estado miembro
I.18. Descripción de la mercancía
I.19. Código de la mercancía (código NC)
I.20. Cantidad
Texto de la imagen
I.21.
I.22. Número de bultos
I.23. Número del precinto/recipiente
I.24.
I.25. Mercancías certificadas para:
Sacrificio
I.26. Tránsito a través de un tercer país
Tercer país Código ISO
Punto de salida Código
Punto de entrada Número de PIF
I.27. Tránsito a través de Estados miembros
Estado miembro Código ISO
Estado miembro Código ISO
Estado miembro Código ISO
I.28. Exportación
Tercer país Código ISO
Punto de salida Código
I.29. Tiempo estimado del transporte
I.30. Plan de viaje
Sí No
I.31. Identificación de las mercancías
Especie (nombre científico)
Identificación individual oficial
Edad
Sexo
Texto de la imagen
Unión Europea
91/68 EI Ovinos y caprinos destinados al sacrificio
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b. Número de referencia local
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:
(1) o bien [II.1. Los animales han nacido y se han criado desde su nacimiento en territorio de la Unión.]
(1) o [II.1. Los animales han sido importados desde un tercer país en cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, como mínimo 30 días antes de proceder a la carga.]
II.2. Los animales:
II.2.1. han sido examinados en el día de hoy (dentro de las 24 horas anteriores a la carga) y no presentan signos clínicos de enfermedad;
II.2.2. no están destinados a ser sacrificados en el marco de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa o infecciosa;
II.2.3. proceden de una explotación sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos 42 días, en lo que respecta a la brucelosis, los últimos 30 días, en lo que respecta a la rabia, y los últimos 15 días, en lo que respecta al carbunco, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplieran estas condiciones;
II.2.4. no proceden de una explotación ni han estado en contacto con animales de explotaciones situadas en una zona de protección establecida con arreglo a la legislación de la Unión y sobre la que pese una prohibición de salida de animales;
II.2.5. no están sujetos a medidas zoosanitarias con arreglo a la legislación de la Unión relativa a la fiebre aftosa ni han sido vacunados contra la fiebre aftosa.
II.3. De acuerdo con la declaración escrita del poseedor o con el examen del registro de la explotación y de los documentos de traslado mantenidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo, en particular en las secciones B y C de su anexo:
II.3.1. los animales han permanecido durante los últimos 21 días, como mínimo, o desde el nacimiento si tienen menos de 21 días de edad, en una sola explotación de origen en la que no se han introducido animales biungulados importados de un tercer país durante los últimos 30 días, salvo que estos animales hayan sido introducidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 2, de la Directiva 91/68/CEEy
(1) o bien [han permanecido en una sola explotación de origen en la que no se han introducido animales de las especies ovina o caprina, salvo que estos animales hayan sido introducidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Directiva 91/68/CEE, durante los últimos 21 días.]
(1) o [deben ser expedidos directamente desde una única explotación al matadero de destino.]
II.4.1. Los animales han sido transportados con medios de transporte y confinamiento que previamente se habían limpiado y desinfectado con un desinfectante aprobado oficialmente, de modo que se asegurase la protección efectiva de la salud de los animales.
II.4.2. Sobre la base de la documentación oficial que acompaña a los animales, la partida a la que corresponde el presente certificado sanitario debe empezar el viaje el (indíquese la fecha) (2).
II.4.3. En el momento de la inspección, los animales a los que se refiere el presente certificado sanitario estaban en condiciones de ser transportados en el trayecto previsto de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo (3) (4).
II.5. El presente certificado
(1) o bien [es válido por un período de 10 días a partir de la fecha de la inspección en la explotación de origen, en el centro de concentración autorizado o en las instalaciones autorizadas del comerciante en el Estado miembro de origen;]
(1) o [con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6, artículo 9, de la Directiva 91/68/CEE, , expira el (indíquese la fecha)] (5).
Parte II: Certificación
Texto de la imagen
Unión Europea
91/68 EI Ovinos y caprinos destinados al sacrificio
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b. Número de referencia local
Notas
Parte I:
— Casilla I.19: indicar el código NC correspondiente de entre las siguientes partidas: 01.04.10 o 01.04.20.
— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, indicar su número y el número de precinto (en su caso).
— Casilla I.31: Sistema de identificación: los animales deberán llevar un número individual que permita identificar su explotación de origen, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo.
Edad: (meses).
Sexo: (M = macho, F = hembra, C = macho castrado).
Parte II:
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Cuando una partida se agrupe en un centro de concentración y conste de animales cargados en fechas distintas, se considerará que la fecha de inicio del viaje de toda la partida es la más temprana en la que cualquier parte de la partida dejó la explotación de origen.
(3) Esta declaración no exime a los transportistas de las obligaciones que les incumben en virtud de la normativa vigente de la Unión, en particular en lo que respecta a la aptitud de los animales para el transporte.
(4) Deberá cumplimentarse en caso de tratarse de una partida agrupada en un centro de concentración autorizado o en instalaciones autorizadas del comerciante.
(5) Deberá cumplimentarse en caso de tratarse de una partida agrupada en un centro de concentración autorizado situado en el Estado miembro de tránsito.
— El color del sello y de la firma deberá ser diferente al de las demás indicaciones del certificado.
Veterinario oficial o inspector oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y cargo:
Unidad Veterinaria Local: N.o de la UVL:
Fecha: Firma:
Sello:
MODELO II
Texto de la imagen
UNIÓN EUROPEA
Certificado de comercio interior
Parte I: Datos de la partida presentada
I.1. Expedidor
Nombre
Dirección
Código postal
I.2. Número de referencia del certificado
I.2.a. Número de referencia local
I.3. Autoridad central competente
I.4. Autoridad local competente
I.5. Destinatario
Nombre
Dirección
Código postal
I.6. Número de los certificados originales asociados
Número de los documentos de acompañamiento
1.7. Comerciante
Nombre Número de autorización
I.8. País de origen
Código ISO
I.9. Región de origen
Código
I.10. País de destino
Código ISO
I.11. Región de destino
Código
I.12. Lugar de origen
Explotación Centro de concentración
Nombre Número de autorización/registro
Dirección
Código postal
I.13. Lugar de destino
Explotación Centro de concentración Instalaciones del comerciante
Nombre Número de autorización
Dirección
Código postal
I.14. Lugar de carga
Código postal
I.15. Fecha y hora de salida
I.16. Medios de transporte
Avión Buque Vagón de ferrocarril
Vehículo de carretera Otros
Identificación:
Número(s):
I.17. Transportista
Nombre Número de autorización
Dirección
Código postal Estado miembro
I.18. Descripción de la mercancía
I.19. Código de la mercancía (código NC)
I.20. Cantidad
Texto de la imagen
I.21.
I.22. Número de bultos
I.23. Número del precinto/recipiente
I.24.
I.25. Mercancías certificadas para:
Engorde
I.26. Tránsito a través de un tercer país
Tercer país Código ISO
Punto de salida Código
Punto de entrada Número de PIF
I.27. Tránsito a través de Estados miembros
Estado miembro Código ISO
Estado miembro Código ISO
Estado miembro Código ISO
I.28. Exportación
Tercer país Código ISO
Punto de salida Código
I.29. Tiempo estimado del transporte
I.30. Plan de viaje
Sí No
I.31. Identificación de las mercancías
Especie (nombre científico)
Identificación individual oficial
Edad
Sexo
Texto de la imagen
Unión Europea
91/68 EII Ovinos y caprinos destinados al engorde
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b. Número de referencia local
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:
(1) o bien [II.1. Los animales han nacido y se han criado desde su nacimiento en territorio de la Unión.]
(1) o [II.1. Los animales han sido importados desde un tercer país en cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, como mínimo 30 días antes de proceder a la carga.]
II.2. Los animales:
II.2.1. han sido examinados en el día de hoy (dentro de las 24 horas anteriores a la carga) y no presentan signos clínicos de enfermedad;
II.2.2. no están destinados a ser sacrificados en el marco de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa o infecciosa;
II.2.3. proceden de una explotación sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos 42 días, en lo que respecta a la brucelosis, los últimos 30 días, en lo que respecta a la rabia, y los últimos 15 días, en lo que respecta al carbunco, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplieran estas condiciones;
II.2.4. no proceden de una explotación ni han estado en contacto con animales de explotaciones situadas en una zona de protección establecida con arreglo a la legislación de la Unión y sobre la que pese una prohibición de salida de animales;
II.2.5. no están sujetos a medidas zoosanitarias con arreglo a la legislación de la Unión relativa a la fiebre aftosa ni han sido vacunados contra la fiebre aftosa.
II.3. De acuerdo con la declaración escrita del poseedor o con el examen del registro de la explotación y de los documentos de traslado mantenidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo y, en particular, en las secciones B y C de su anexo, los animales han permanecido durante los últimos 30 días, como mínimo, o desde el nacimiento si tienen menos de 30 días de edad, en una sola explotación de origen en la que no se ha introducido ningún animal de las especies ovina o caprina en los últimos 21 días ni ningún animal biungulado importado desde un tercer país en los últimos 30 días, salvo que estos animales hayan sido introducidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Directiva 91/68/CEE.
(1) [II.4. Los animales cumplen las garantías complementarias contempladas en los artículos 7 u 8 de la Directiva 91/68/CEE del Consejo y establecidas para el Estado miembro de destino o parte de su territorio (indíquese el Estado miembro o parte de su territorio) en la Decisión …/…/… (indíquese el número) de la Comisión.]
II.5. Los animales cumplen como mínimo una de las condiciones siguientes y, por lo tanto, pueden ser admitidos en una explotación de ganado ovino o caprino oficialmente libre de brucelosis (Brucella melitensis):
(1) o bien [la explotación de origen está situada en un Estado miembro o parte de su territorio (indíquese el Estado miembro o parte de su territorio) reconocido como oficialmente libre de brucelosis con arreglo a la Decisión …/…/… (indíquese el número) de la Comisión.]
(1) o [proceden de una explotación oficialmente libre de brucelosis (B. melitensis).]
(1) o [proceden de una explotación libre de brucelosis (B. melitensis) y
i) están identificados individualmente con arreglo al Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo,
ii) nunca han sido vacunados contra la brucelosis, no han sido vacunados contra la brucelosis en los últimos dos años o son hembras de más de dos años de edad que fueron vacunadas contra la brucelosis antes de los siete meses de edad,
iii) estuvieron aislados bajo supervisión oficial en la explotación de origen y, durante el aislamiento, fueron sometidos, con resultados negativos, a dos pruebas de brucelosis con arreglo al anexo C de la Directiva 91/68/CEE separadas por un intervalo mínimo de seis semanas.]
Parte II: Certificación
Texto de la imagen
Unión Europea
91/68 EII Ovinos y caprinos destinados al engorde
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b. Número de referencia local
II.6. Los animales cumplen como mínimo una de las condiciones siguientes y, por lo tanto, pueden ser admitidos en una explotación de ganado ovino o caprino libre de brucelosis (B. melitensis):
(1) o bien [proceden de una explotación oficialmente libre de brucelosis (B. melitensis).]
(1) y/o [proceden de una explotación libre de brucelosis (B. melitensis).]
(1) y/o [hasta la fecha de cualificación bajo los planes de erradicación aprobados de conformidad con la Decisión 90/242/CEE del Consejo, proceden de una explotación que no está oficialmente libre de brucelosis ni libre de brucelosis y cumplen las siguientes condiciones:
i) están identificados individualmente con arreglo al Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo,
ii) proceden de una explotación en la que ninguno de los animales de especies sensibles a la brucelosis (B. melitensis) ha presentado síntomas clínicos u otro tipo de síntomas de brucelosis durante los últimos 12 meses como mínimo, y
(1)o bien [no han sido vacunados contra la brucelosis (B. melitensis) en los dos últimos años, estuvieron aislados bajo supervisión de un veterinario en la explotación de origen y, durante el aislamiento, fueron sometidos, con resultados negativos, a dos pruebas de brucelosis con arreglo al anexo C de la Directiva 91/68/CEE separadas por un intervalo mínimo de seis semanas.]]
(1) o [fueron vacunados con la vacuna Rev. 1 antes de los siete meses de edad, pero no en los 15 días previos a su introducción en la explotación de destino.]]
(1) [II.7. Los animales están destinados a un Estado miembro o una zona de un Estado miembro que presenta una situación de riesgo insignificante de tembladera clásica y figura en la lista del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.3, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, o a un Estado miembro que figura en la lista del punto 3.2 de dicha sección como país que dispone de un programa nacional aprobado de lucha contra la tembladera, y
(1) o bien [proceden de una explotación situada en un Estado miembro o una zona de un Estado miembro que presenta una situación de riesgo insignificante de tembladera clásica y figura en la lista del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.3 del Reglamento (CE) n.o 999/2001.]]
(1) y/o [proceden de una explotación a la que se ha reconocido un riesgo insignificante de tembladera clásica con arreglo al anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 1.2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, y que ha sido clasificada como tal por la autoridad competente del Estado miembro, con arreglo al punto 1.1 de dicha sección.]]
(1) y/o [proceden de una explotación no sometida a las medidas establecidas en el anexo VII, puntos 3 y 4, capítulo B, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, y los animales son ovinos de genotipo ARR/ARR de la proteína del prion.]]
(1) y/o [proceden de —y están destinados a— un organismo, instituto o centro autorizado, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE.]]
(1) o [cumplen las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo A, sección A, letra d), punto 4.1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001.]]
II.8.1. Los animales han sido transportados con medios de transporte y confinamiento que previamente se habían limpiado y desinfectado con un desinfectante aprobado oficialmente, de modo que se asegurase la protección efectiva de la salud de los animales.
II.8.2. Sobre la base de la documentación oficial que acompaña a los animales, la partida a la que corresponde el presente certificado sanitario debe empezar el viaje el (indíquese la fecha) (2).
II.8.3. En el momento de la inspección, los animales a los que se refiere el presente certificado sanitario estaban en condiciones de ser transportados en el trayecto previsto de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo (3).
Texto de la imagen
Unión Europea
91/68 EII Ovinos y caprinos destinados al engorde
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b. Número de referencia local
Notas
Parte I:
— Casilla I.19: indicar el código NC correspondiente de entre las siguientes partidas: 01.04.10 o 01.04.20.
— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, indicar su número y el número de precinto (en su caso).
— Casilla I.31: Sistema de identificación: los animales deberán llevar un número individual que permita identificar su explotación de origen, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo.
Edad: (meses).
Sexo: (M = macho, F = hembra, C = macho castrado).
Parte II:
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Cuando una partida se agrupe en un centro de concentración y conste de animales cargados en fechas distintas, se considerará que la fecha de inicio del viaje de toda la partida es la más temprana en la que cualquier parte de la partida dejó la explotación de origen.
(3) Esta declaración no exime a los transportistas de las obligaciones que les incumben en virtud de la normativa vigente de la Unión, en particular en lo que respecta a la aptitud de los animales para el transporte.
— El presente certificado tiene una validez de 10 días.
— El color del sello y de la firma deberá ser diferente al de las demás indicaciones del presente certificado.
Veterinario oficial o inspector oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y cargo:
Unidad Veterinaria Local: N.o de la UVL:
Fecha: Firma:
Sello:
MODELO III
Texto de la imagen
UNIÓN EUROPEA
Certificado de comercio interior
Parte I: Datos de la partida presentada
I.1. Expedidor
Nombre
Dirección
Código postal
I.2. Número de referencia del certificado
I.2.a. Número de referencia local
I.3. Autoridad central competente
I.4. Autoridad local competente
I.5. Destinatario
Nombre
Dirección
Código postal
I.6. Número de los certificados originales asociados
Número de los documentos de acompañamiento
1.7. Comerciante
Nombre Número de autorización
I.8. País de origen
Código ISO
I.9. Región de origen
Código
I.10. País de destino
Código ISO
I.11. Región de destino
Código
I.12. Lugar de origen
Explotación Centro de concentración
Nombre Número de autorización/registro
Dirección
Código postal
I.13. Lugar de destino
Explotación Centro de concentración Instalaciones del comerciante
Nombre Número de autorización
Dirección
Código postal
I.14. Lugar de carga
Código postal
I.15. Fecha y hora de salida
I.16. Medios de transporte
Avión Buque Vagón de ferrocarril
Vehículo de carretera Otros
Identificación:
Número(s):
I.17. Transportista
Nombre Número de autorización
Dirección
Código postal Estado miembro
I.18. Descripción de la mercancía
I.19. Código de la mercancía (código NC)
I.20. Cantidad
Texto de la imagen
I.21.
I.22. Número de bultos
I.23. Número del precinto/recipiente
I.24.
I.25. Mercancías certificadas para:
Cría
I.26. Tránsito a través de un tercer país
Tercer país Código ISO
Punto de salida Código
Punto de entrada Número de PIF
I.27. Tránsito a través de Estados miembros
Estado miembro Código ISO
Estado miembro Código ISO
Estado miembro Código ISO
I.28. Exportación
Tercer país Código ISO
Punto de salida Código
I.29. Tiempo estimado del transporte
I.30. Plan de viaje
Sí No
I.31. Identificación de las mercancías
Especie (nombre científico)
Identificación individual oficial
Edad
Sexo
Texto de la imagen
Unión Europea
91/68 EIII Ovinos y caprinos destinados a la cría
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b. Número de referencia local
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:
(1) o bien [II.1. Los animales han nacido y se han criado desde su nacimiento en territorio de la Unión.]
(1) o [II.1. Los animales han sido importados desde un tercer país en cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, como mínimo 30 días antes de proceder a la carga.]
II.2. Los animales:
II.2.1. han sido examinados en el día de hoy (dentro de las 24 horas anteriores a la carga) y no presentan signos clínicos de enfermedad;
II.2.2. no están destinados a ser sacrificados en el marco de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa o infecciosa;
II.2.3. proceden de una explotación sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos 42 días, en lo que respecta a la brucelosis, los últimos 30 días, en lo que respecta a la rabia, y los últimos 15 días, en lo que respecta al carbunco, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplieran estas condiciones;
II.2.4. no proceden de una explotación ni han estado en contacto con animales de explotaciones situadas en una zona de protección establecida con arreglo a la legislación de la Unión y sobre la que pese una prohibición de salida de animales;
II.2.5. no están sujetos a medidas zoosanitarias con arreglo a la legislación de la Unión relativa a la fiebre aftosa ni han sido vacunados contra la fiebre aftosa.
II.3. De acuerdo con la declaración escrita del poseedor o con el examen del registro de la explotación y de los documentos de traslado mantenidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo y, en particular, en las secciones B y C de su anexo, los animales han permanecido durante los últimos 30 días, como mínimo, o desde el nacimiento si tienen menos de 30 días de edad, en una sola explotación de origen en la que no se ha introducido ningún animal de las especies ovina o caprina en los últimos 21 días ni ningún animal biungulado importado desde un tercer país en los últimos 30 días, salvo que estos animales hayan sido introducidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Directiva 91/68/CEE.
(1) [II.4. Los animales cumplen las garantías complementarias contempladas en los artículos 7 u 8 de la Directiva 91/68/CEE del Consejo y establecidas para el Estado miembro de destino o parte de su territorio (indíquese el Estado miembro o parte de su territorio) en la Decisión …/…/… (indíquese el número) de la Comisión.]
II.5. Los animales cumplen como mínimo una de las condiciones siguientes y, por lo tanto, pueden ser admitidos en una explotación de ganado ovino o caprino oficialmente libre de brucelosis (Brucella melitensis):
(1) o bien [la explotación de origen está situada en un Estado miembro o parte de su territorio (indíquese el Estado miembro o parte de su territorio) reconocido como oficialmente libre de brucelosis con arreglo a la Decisión …/…/… (indíquese el número) de la Comisión.]
(1) o [proceden de una explotación oficialmente libre de brucelosis (B. melitensis).]
(1) o [proceden de una explotación libre de brucelosis (B. melitensis) y
i) están identificados individualmente con arreglo al Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo,
ii) nunca han sido vacunados contra la brucelosis, no han sido vacunados contra la brucelosis en los últimos dos años o son hembras de más de dos años de edad que fueron vacunadas contra la brucelosis antes de los siete meses de edad,
iii) estuvieron aislados bajo supervisión oficial en la explotación de origen y, durante el aislamiento, fueron sometidos, con resultados negativos, a dos pruebas de brucelosis con arreglo al anexo C de la Directiva 91/68/CEE separadas por un intervalo mínimo de seis semanas.]
Parte II: Certificación
Texto de la imagen
Unión Europea
91/68 EIII Ovinos y caprinos destinados a la cría
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b. Número de referencia local
II.6. Los animales cumplen como mínimo una de las condiciones siguientes y, por lo tanto, pueden ser admitidos en una explotación de ganado ovino o caprino libre de brucelosis (B. melitensis):
(1) o bien [proceden de una explotación oficialmente libre de brucelosis (B. melitensis).]
(1) o [proceden de una explotación libre de brucelosis (B. melitensis).]
(1) o [hasta la fecha de cualificación bajo los planes de erradicación aprobados de conformidad con la Decisión 90/242/CEE del Consejo, los animales proceden de una explotación que no está oficialmente libre de brucelosis ni libre de brucelosis y cumplen las siguientes condiciones:
i) están identificados individualmente con arreglo al Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo,
ii) proceden de una explotación en la que ninguno de los animales de especies sensibles a la brucelosis (B. melitensis) ha presentado síntomas clínicos u otro tipo de síntomas de brucelosis durante los últimos 12 meses como mínimo, y
(1) o bien [no han sido vacunados contra la brucelosis (B. melitensis) en los dos últimos años, estuvieron aislados bajo supervisión de un veterinario en la explotación de origen y, durante el aislamiento, fueron sometidos, con resultados negativos, a dos pruebas de brucelosis con arreglo al anexo C de la Directiva 91/68/CEE separadas por un intervalo mínimo de seis semanas.]]
(1) o [fueron vacunados con la vacuna Rev. 1 antes de los siete meses de edad y no fueron vacunados en los 15 días previos a la fecha de emisión del presente certificado sanitario.]]
(1) [II.7. Los animales son carneros reproductores sin castrar y:
i) proceden de una explotación en la que no se han registrado casos de epididimitis contagiosa del carnero (Brucella ovis) en los últimos 12 meses,
ii) han permanecido constantemente en dicha explotación durante los últimos 60 días,
iii) han sido sometidos, en los 30 días previos al envío, con resultados negativos a una prueba de detección de la epididimitis contagiosa del carnero (B. ovis) con arreglo a lo dispuesto en el anexo D de la Directiva 91/68/CEE.]
II.8. Según el leal saber y entender del abajo firmante y la declaración escrita del propietario, los animales no proceden de explotaciones ni han estado en contacto con animales de explotaciones en las que se hayan detectado clínicamente las siguientes enfermedades:
i) agalaxia contagiosa de ovinos (Mycoplasma agalactiae) y caprinos (Mycoplasma agalactiae, M. capricolum, M. mycoides subsp. mycoides «colonia grande»), durante los últimos seis meses,
ii) paratuberculosis y linfadenitis caseosa, durante los últimos 12 meses,
iii) adenomatosis pulmonar, maedi-visna o artritis/encefalitis vírica caprina, durante los últimos tres años. No obstante, este lapso se reducirá a 12 meses si los animales aquejados de maedi-visna o artritis/encefalitis vírica caprina se han sacrificado y el resto de los animales ha dado negativo en dos pruebas.
(1) o bien [II.9. Los animales están destinados a un Estado miembro o una zona de un Estado miembro que presenta una situación de riesgo insignificante de tembladera clásica y figura en la lista del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.3 del Reglamento (CE) n.o 999/2001, o a un Estado miembro que figura en la lista del punto 3.2 de dicha sección como país que dispone de un programa nacional aprobado de lucha contra la tembladera, y
(1) o bien [proceden de una explotación situada en un Estado miembro o una zona de un Estado miembro que presenta una situación de riesgo insignificante de tembladera clásica y figura en la lista del punto 2.3 de la sección A del capítulo A del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001.]]
(1) y/o [proceden de una explotación a la que se ha reconocido un riesgo insignificante de tembladera clásica con arreglo al anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 1.2 del Reglamento (CE) n.o 999/2001, y que ha sido clasificada como tal por la autoridad competente del Estado miembro, con arreglo al punto 1.1 de dicha sección.]]
Texto de la imagen
Unión Europea
91/68 EIII Ovinos y caprinos destinados a la cría
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b. Número de referencia local
(1) y/o [proceden de una explotación no sometida a las medidas establecidas en el capítulo B, puntos 3 y 4, del anexo VII del Reglamento (CE) n.o 999/2001, y los animales son ovinos de genotipo ARR/ARR de la proteína del prion.]]
(1) y/o [proceden de —y están destinados a— un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE.]]
(1) o [cumplen las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.1, letra d) del Reglamento (CE) n.o 999/2001.]]
(1) o [II.9. Los animales están destinados a un Estado miembro o una zona de un Estado miembro que no presenta una situación de riesgo insignificante de tembladera clásica y que no figura en la lista del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.3 del Reglamento (CE) n.o 999/2001, o que no figura en la lista del punto 3.2 de dicha sección como país que dispone de un programa nacional aprobado de lucha contra la tembladera, y
(1) o bien [proceden de una explotación situada en un Estado miembro o una zona de un Estado miembro que presenta una situación de riesgo insignificante de tembladera clásica y figura en la lista del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.3 del Reglamento (CE) n.o 999/2001.]]
(1) y/o [proceden de una explotación a la que se ha reconocido un riesgo insignificante de tembladera clásica con arreglo al anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 1.2 del Reglamento (CE) n.o 999/2001, y que ha sido clasificada como tal por la autoridad competente del Estado miembro, con arreglo al punto 1.1 de dicha sección.]]
(1) y/o [proceden de una explotación no sometida a las medidas establecidas en el anexo VII, capítulo B, puntos 3 y 4, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, y los animales son ovinos de genotipo ARR/ARR de la proteína del prion.]]
(1) y/o [proceden de una explotación a la que se ha reconocido un riesgo controlado de tembladera clásica con arreglo al anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 1.3 del Reglamento (CE) n.o 999/2001, y que ha sido clasificada como tal por la autoridad competente del Estado miembro, con arreglo al punto 1.1 de dicha sección.]]
(1) y/o [proceden de —y están destinados a— un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE.]]
(1) o [cumplen las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.1, letra d del Reglamento (CE) n.o 999/2001.]]
II.10.1. Los animales han sido transportados con medios de transporte y confinamiento que previamente se habían limpiado y desinfectado con un desinfectante aprobado oficialmente, de modo que se asegurase la protección efectiva de la salud de los animales.
II.10.2. Sobre la base de la documentación oficial que acompaña a los animales, la partida a la que corresponde el presente certificado sanitario debe empezar el viaje el (indíquese la fecha) (2).
II.10.3. En el momento de la inspección, los animales a los que se refiere el presente certificado sanitario estaban en condiciones de ser transportados en el trayecto previsto de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo (3).
Notas
Parte I:
— Casilla I.19: indicar el código NC correspondiente de entre las siguientes partidas: 01.04.10 o 01.04.20.
— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, indicar su número y el número de precinto (en su caso).
— Casilla I.31: Sistema de identificación: los animales deberán llevar un número individual que permita identificar su explotación de origen, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo.
Edad: (meses).
Sexo: (M = macho, F = hembra, C = macho castrado).
Texto de la imagen
Unión Europea
91/68 EIII Ovinos y caprinos destinados a la cría
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b. Número de referencia local
Parte II:
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Cuando una partida se agrupe en un centro de concentración y conste de animales cargados en fechas distintas, se considerará que la fecha de inicio del viaje de toda la partida es la fecha más temprana en la que cualquier parte de la partida salió de la explotación de origen.
(3) Esta declaración no exime a los transportistas de las obligaciones que les incumben en virtud de la normativa vigente de la Unión, en particular en lo que respecta a la aptitud de los animales para el transporte.
— El presente certificado tiene una validez de 10 días.
— El color del sello y de la firma deberá ser diferente al de las demás indicaciones del certificado.
Veterinario oficial o inspector oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y cargo:
Unidad Veterinaria Local: N.o de la UVL:
Fecha: Firma:
Sello:
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