16.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/29


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2002 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2016

por la que se modifican el anexo E de la Directiva 91/68/CEE del Consejo, el anexo III de la Decisión 2010/470/UE de la Comisión y el anexo II de la Decisión 2010/472/UE de la Comisión, sobre el comercio y las importaciones en la Unión de ovinos y caprinos, y de esperma de ovinos y caprinos, en relación con las disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

[notificada con el número C(2016) 7026]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (1), y en particular su artículo 14, apartado 2,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), y en particular su artículo 11, apartado 2, cuarto guion; su artículo 17, apartado 2, letra b); su artículo 18, apartado 1, primer guion; y su artículo 19, frase introductoria y letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/68/CEE establece las normas de policía sanitaria que regulan el comercio dentro de la Unión de animales ovinos y caprinos. Establece, entre otras cosas, que durante el transporte a su lugar de destino, los ovinos y caprinos deben ir acompañados de un certificado sanitario con arreglo a los modelos I, II o III que figuran en su anexo E.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los bovinos, ovinos y caprinos. El anexo VII de dicho Reglamento establece las medidas de control y erradicación de las EET. Además, en el anexo VIII, capítulo A, del mismo Reglamento se establecen, entre otras cosas, las condiciones para el comercio dentro de la Unión de animales vivos.

(3)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 ha sido modificado recientemente por el Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión (4). Entre las modificaciones figura la exención del cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, que están destinadas a prevenir la propagación de la tembladera clásica entre los animales de granja que se mantienen en explotaciones, en el caso de los ovinos y caprinos que se desplacen exclusivamente entre los definidos como organismo, instituto o centro autorizado en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE.

(4)

El Reglamento (UE) 2016/1396 también introduce condiciones específicas para el comercio en la Unión de ovinos o caprinos de razas raras que no cumplan los requisitos del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001. Estas condiciones específicas se introdujeron para posibilitar el intercambio periódico de estos animales entre Estados miembros a fin de evitar la endogamia y preservar la diversidad genética en sus poblaciones.

(5)

Procede, por tanto, modificar los certificados sanitarios correspondientes a los modelos II y III que figuran en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE para reflejar los requisitos relativos al comercio en la Unión de ovinos y caprinos de razas raras o de aquellos que se desplazan entre los definidos como organismo, instituto o centro autorizado en el Reglamento (CE) n.o 999/2001, modificado por el Reglamento (UE) 2016/1396.

(6)

Además, algunos Estados miembros han notificado a la Comisión problemas relacionados con la carga administrativa adicional que supone la obligación de proporcionar, en el punto I.31 de los certificados sanitarios con arreglo a los modelos I, II y III que figuran en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE, detalles como la raza y la cantidad de animales que constituyen la partida. A fin de reducir la carga administrativa de los veterinarios oficiales, conviene suprimir del punto I.31 de dichos modelos de certificado sanitario la información sobre la raza, que no es necesaria en relación con la situación sanitaria de los animales de la partida, y sobre la cantidad de esos animales, dado que ya se indica en el punto I.20 y en el punto I.31 hay que indicar un número de identificación oficial de cada animal.

(7)

Además, con el fin de exponer más detalladamente las condiciones de identificación de cada animal en los puntos II.5 y II.6 del certificado sanitario con arreglo a los modelos II y III del anexo E de la Directiva 91/68/CEE, es necesario introducir en dichos puntos una referencia al Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo (5).

(8)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/68/CEE en consecuencia.

(9)

La Directiva 92/65/CEE establece las condiciones aplicables a los intercambios y las importaciones en la Unión, entre otras cosas, de esperma de ovinos y caprinos.

(10)

El anexo III de la Decisión 2010/470/UE de la Comisión (6) establece modelos de certificados sanitarios para el comercio en la Unión de partidas de esperma de ovinos y caprinos. La parte A de dicho anexo establece el modelo de certificado sanitario para el esperma recogido después del 31 de agosto de 2010 y expedido desde su centro de recogida autorizado de origen.

(11)

El anexo II de la Decisión 2010/472/UE de la Comisión (7) establece, entre otras cosas, modelos de certificados sanitarios para la importación en la Unión de partidas de esperma de ovinos y caprinos. La sección A de la parte 2 de dicho anexo establece el modelo de certificado sanitario para el esperma expedido desde su centro de recogida autorizado de origen.

(12)

En el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se establecen las condiciones, relacionadas con la tembladera, que deben cumplirse para el comercio en la Unión de esperma de ovinos y caprinos. En el capítulo H del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se establecen las condiciones, relacionadas con la tembladera, que deben cumplirse para la importación de esperma de ovinos y caprinos.

(13)

El Reglamento (UE) 2016/1396 introduce, en el anexo VIII, capítulo A, sección A, puntos 1.2 y 1.3, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, condiciones específicas para los centros de recogida de esperma, entre las condiciones para que se reconozca que una explotación tiene un riesgo insignificante o un riesgo controlado de tembladera clásica, dado que es limitado el riesgo de propagación de la tembladera por los machos ovinos y caprinos que se mantienen en los centros de recogida de esperma autorizados y supervisados de conformidad con el anexo D de la Directiva 92/65/CEE del Consejo. También se introduce una referencia a dichas condiciones específicas en las condiciones de comercio e importación de esperma de ovinos y caprinos que figuran, respectivamente, en los anexos VIII y IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(14)

Por consiguiente, procede modificar el modelo de certificado sanitario para el comercio en la Unión de partidas de esperma de ovinos y caprinos que figura en el anexo III, parte A, de la Decisión 2010/470/UE y el modelo de certificado sanitario para las importaciones a la Unión de partidas de esperma de ovinos y caprinos que figura en el anexo II, parte 2, sección A, de la Decisión 2010/472/UE para reflejar los requisitos relativos a los centros de recogida de esperma que establece el Reglamento (CE) n.o 999/2001, modificado por el Reglamento (UE) 2016/1396.

(15)

Además, el anexo IX, capítulo H, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, modificado por el Reglamento (UE) 2016/1396, establece que hay que entender «harina de carne y huesos» tal como la define el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) (8), y no como la define el anexo I, punto 27, del Reglamento (CE) n.o 142/2011 de la Comisión (9).

(16)

Por consiguiente, procede modificar el punto II.4.10.4 del modelo de certificado sanitario para la importación en la Unión de partidas de esperma de ovinos y caprinos que figura en anexo II, parte 2, sección A, de la Decisión 2010/472/UE de acuerdo con las disposiciones modificadas del anexo IX, capítulo H, del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(17)

Procede, por tanto, modificar las Decisiones 2010/470/UE y 2010/472/UE en consecuencia.

(18)

El Reglamento (UE) 2016/1396 establece que las modificaciones que se introducen en el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001, correspondientes a la importación de determinadas mercancías, han de aplicarse a partir del 1 de julio de 2017. Además, para evitar perturbaciones de las importaciones en la Unión de partidas de esperma de ovinos y caprinos, debe autorizarse durante un período transitorio, con determinadas condiciones, el uso de certificados veterinarios expedidos con arreglo a la Decisión 2010/472/UE aplicable antes de las modificaciones que introduce la presente Decisión.

(19)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo E de la Directiva 91/68/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo III de la Decisión 2010/470/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

El anexo II de la Decisión 2010/472/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 4

El artículo 3 de la presente Decisión se aplicará a partir del 1 de julio de 2017.

Durante un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2017, se autorizará la importación en la Unión de las partidas de esperma de ovinos y caprinos que vayan acompañadas de un certificado sanitario expedido con arreglo al modelo que figura en el anexo II, parte 2, sección A, de la Decisión 2010/472/UE, aplicable antes de las modificaciones introducidas por la presente Decisión, siempre que el certificado haya sido expedido, a más tardar, el 30 de noviembre de 2017.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

(2)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(3)  Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión, de 18 de agosto de 2016, que modifica algunos anexos del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 225 de 19.8.2016, p. 76).

(5)  Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

(6)  Decisión 2010/470/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, por la que se establecen modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies equina, ovina y caprina, y de óvulos y embriones de animales de la especie porcina (DO L 228 de 31.8.2010, p. 15).

(7)  Decisión 2010/472/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, relativa a las importaciones a la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina (DO L 228 de 31.8.2010, p. 74).

(8)  http://www.oie.int/es/normas-internacionales/codigo-terrestre/acceso-en-linea/?htmfile=glossaire.htm

(9)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p.1).


ANEXO I

El anexo E de la Directiva 91/68/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO E

MODELO I

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MODELO II

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ANEXO II

En el anexo III de la Decisión 2010/470/UE, la parte A se sustituye por el texto siguiente:

«Parte A

Modelo de certificado sanitario IIIA para el comercio dentro de la Unión de partidas de esperma de animales de las especies ovina y caprina, recogido de conformidad con la Directiva 92/65/CEE del Consejo después del 31 de agosto de 2010 y expedido desde su centro de recogida autorizado de origen

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ANEXO III

En el anexo II, parte 2, de la Decisión 2010/472/UE, la sección A se sustituye por el texto siguiente:

«Sección A

Modelo 1 — Certificado sanitario para esperma enviado desde su centro autorizado de recogida de esperma de origen

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