19.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/43


DECISIÓN (UE) 2016/1846 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2016

sobre la medida SA.41187 (2015/C) (ex 2015/NN) aplicada por Hungría en relación con la contribución sanitaria de las empresas del sector del tabaco

[notificada con el número C(2016) 4049]

(El texto en lengua húngara es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y en particular su artículo 62, apartado 1, letra a),

Tras emplazar a las partes interesadas a que presenten sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1) y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

En marzo de 2015, la Comisión tuvo conocimiento de la contribución sanitaria impuesta por Hungría a las empresas del sector del tabaco. Mediante escrito de 13 de abril de 2015, la Comisión envió una solicitud de información a Hungría sobre dicha medida, por la que también se informó a las autoridades húngaras de que se plantearía dictar un requerimiento de suspensión cautelar de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo (2).

(2)

Mediante escrito de 12 de mayo de 2015, Hungría respondió a esta solicitud de información. Sin embargo, Hungría no aportó ninguna observación sobre la posibilidad de que la Comisión dictase un requerimiento de suspensión.

(3)

El 15 de julio de 2015, la Comisión notificó a Hungría su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, el «Tratado») con respecto a la contribución sanitaria impuesta a las empresas del sector del tabaco ( «Decisión de incoación»). Asimismo, la Comisión ordenó la suspensión inmediata de la medida mediante la Decisión de incoación.

(4)

La Decisión de incoación se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3). Mediante dicha decisión, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la medida.

(5)

La Comisión recibió observaciones de dos partes interesadas. La Comisión transmitió estas observaciones a Hungría mediante escrito de 20 de octubre de 2015, brindándole la oportunidad de replicar a dichas observaciones. Hungría no replicó a las observaciones.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA MEDIDA

(6)

El 16 de diciembre de 2014, el Parlamento de Hungría aprobó la Ley XCIV de 2014 sobre la contribución sanitaria para el año 2015 de las empresas del sector del tabaco («la Ley»). La Ley impone una tasa, denominada «contribución sanitaria», que se recauda en función del volumen de negocios anual derivado de la fabricación y la comercialización de labores del tabaco en Hungría y se aplica junto con los gravámenes en vigor a empresas en Hungría, especialmente el impuesto de sociedades. El impuesto se aplica a los depositarios autorizados, importadores u operadores registrados de labores del tabaco. El objetivo de la Ley es recaudar fondos para financiar el sistema sanitario con el fin de aumentar la calidad de los servicios sanitarios.

(7)

La tasa de contribución sanitaria se aplica en función del volumen de negocios anual generado en el año anterior al ejercicio fiscal de la fabricación y la comercialización de labores del tabaco en Hungría, a condición de que el volumen de negocios de estas actividades represente al menos el 50 % del volumen de negocios anual total generado por la empresa. No se contempla la deducción de los costes, al margen del coste de determinadas inversiones realizadas durante el ejercicio fiscal. La tasa de contribución sanitaria tiene carácter progresivo. La contribución aplicable depende del volumen de negocios anual del contribuyente de la siguiente manera:

para la parte del volumen de negocios inferior a 30 000 millones HUF: el 0,2 % con un mínimo de 30 millones HUF,

para la parte del volumen de negocios entre 30 000 millones y 60 000 millones HUF: el 2,5 %,

para la parte del volumen de negocios superior a 60 000 millones HUF: el 4,5 %.

(8)

De conformidad con el artículo 6, apartado 6, de la Ley, la obligación tributaria resultante de la tasa de contribución sanitaria puede reducirse en hasta el 80 % de la contribución adeudada si la empresa realiza inversiones que se ajusten a la definición establecida en el artículo 3, apartados 4 y 7, de la Ley C de 2000 de Contabilidad (4). La reducción es igual a la diferencia positiva entre el 30 % del importe contabilizado como inversión realizada en el ejercicio fiscal y el importe de la subvención estatal o de la UE dedicado a la ejecución del proyecto de inversión.

(9)

La Ley dispone que el plazo para presentar la declaración fiscal finaliza el 30 de junio de 2015 y que el impuesto debe pagarse en el plazo de 30 días a partir de esa fecha.

(10)

La Ley entró en vigor el 1 de febrero de 2015 y, en su versión inicial, debía expirar el 31 de diciembre de 2015. El 24 de junio de 2015 se publicó en el Boletín Oficial de Hungría una modificación de la Ley que hizo permanente el impuesto de contribución sanitaria.

3.   PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

3.1.   Motivos para incoar el procedimiento de investigación formal

(11)

La Comisión incoó el procedimiento de investigación formal porque llegó a la conclusión preliminar de que la estructura progresiva de la contribución sanitaria (tipos impositivos y tramos de volumen de negocios) y las disposiciones relativas a la obligación tributaria a condición de realizar determinadas inversiones (en adelante denominadas colectivamente «las medidas controvertidas») constituyen una ayuda estatal ilegal e incompatible.

(12)

La Comisión era de la opinión de que los tipos impositivos progresivos establecidos por la Ley distinguen entre empresas en función de su volumen de negocios y otorgan una ventaja selectiva a las empresas con bajo volumen de negocios y, por lo tanto, de menor tamaño. La Comisión no estaba convencida de que las empresas con un volumen de negocios más alto puedan influir en el mercado de productos y causar unos efectos tan perniciosos sobre la salud relacionados con el tabaquismo que justifiquen la aplicación de tipos impositivos progresivos, tal y como habían argumentado las autoridades húngaras.

(13)

Asimismo, la Comisión opinaba que la posibilidad de supeditar la reducción dela obligación tributaria de un contribuyente a la condición de que realice inversiones otorga una ventaja selectiva a las empresas que han realizado este tipo de inversiones. Por añadidura, la Comisión observó que la posibilidad de reducir la obligación tributaria en caso de que se haya realizado una inversión cuyo objeto sea aumentar la capacidad de fabricación y comercialización de la empresa, parecía incompatible con el objetivo declarado de la tasa de contribución sanitaria, que es la generación de fondos para el sistema sanitario y el aumento de la calidad de los servicios sanitarios, dado el hecho de que el tabaquismo desempeña un papel destacado en el padecimiento de numerosas enfermedades y conlleva un aumento significativo del gasto sanitario.

(14)

Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que las medidas controvertidas no parecían estar justificadas por la naturaleza del régimen general del sistema fiscal ni ser compatibles con el mercado interior.

3.2.   Observaciones de las partes interesadas

(15)

La Comisión recibió observaciones de dos partes interesadas que valoraron positivamente la Decisión de incoación y que mostraron su acuerdo con la evaluación preliminar por parte de la Comisión de las ayudas estales. Expresaron su preocupación por las posibles modificaciones de la Ley y otras medidas similares que puedan ser adoptadas por las autoridades húngaras.

(16)

Una de las partes interesadas subrayó que la reducción de la obligación tributaria en caso de que se hayan realizado determinadas inversiones se aplicaría exclusivamente a las inversiones en Hungría ya que, de acuerdo con la legislación húngara en materia de impuestos especiales, es necesario que la empresa se haya constituido en Hungría y tenga su domicilio social en dicho país para que pueda obtener la licencia de venta o fabricación de tabaco en Hungría. Por lo tanto, las inversiones que se tienen en cuenta a efectos de la Ley son las realizadas en Hungría, ya sea por empresas húngaras de propiedad nacional o por filiales con sede en Hungría de multinacionales extranjeras.

3.3.   Posición de las autoridades húngaras

(17)

Las autoridades húngaras discrepan de las conclusiones de la Comisión según las cuales las medidas controvertidas constituyen ayudas estatales. En esencia, argumentan que las medidas no son selectivas. En relación con la progresividad de los tipos impositivos, las autoridades húngaras sostienen que, en el caso de las cargas públicas, el marco de referencia está especificado por la base impositiva y el tipo impositivo (incluido un sistema de tipos impositivos progresivos) en forma conjunta y que las empresas que se hallan en la misma situación de hecho son las que tienen el mismo volumen de negocios. En este sentido, en el marco del sistema progresivo de tipos, a la hora de aplicar los tramos impositivos, las entidades con la misma base tributaria de proyección están sujetas al mismo tipo y el importe calculado del impuesto también es idéntico. Por lo tanto, en opinión de las autoridades húngaras, el sistema progresivo de tipos impositivos no genera una diferenciación ya que las empresas que se hallan en la misma situación de hecho y de derecho están sujetas al mismo tipo impositivo, y, por lo tanto, no tiene carácter selectivo.

(18)

En cuanto a la reducción de la obligación tributaria en caso de que se haya realizado una inversión, las autoridades húngaras sostienen que la Ley no distingue por el tipo o el valor de la inversión y que no se hace distinción entre los operadores que realicen una inversión. Las empresas que realicen una inversión por el mismo valor se hallan en la misma situación de hecho y de derecho. Hacen hincapié en que la reducción no se aplica exclusivamente a las inversiones que se llevan a cabo en Hungría y que, para el cálculo, puede tomarse en consideración el valor de todas las inversiones. Por añadidura, las autoridades húngaras subrayan que el cálculo del valor de la inversión está sujeto a la definición de inversión y al cálculo del valor de la inversión que establece la Ley de Contabilidad, que excede el alcance de la Ley sobre la contribución sanitaria de las empresas del sector del tabaco.

3.4.   Comentarios de Hungría sobre las observaciones de las partes interesadas

(19)

Hungría no dio respuesta a las observaciones de las partes interesadas, las cuales le fueron trasladadas mediante escrito de 20 de octubre de 2015.

4.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

4.1.   Ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE

(20)

De conformidad con el artículo 107, apartado 1, del Tratado, «Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(21)

La calificación de una medida como ayuda en el sentido del artículo 107, apartado 1, exige, por tanto, el cumplimiento de las siguientes condiciones acumulativas: i) la medida debe ser imputable al Estado y financiarse mediante recursos estatales, ii) debe conferir una ventaja a su beneficiario, iii) dicha ventaja debe ser selectiva, iv) la medida debe falsear o amenazar falsear la competencia y poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

4.1.1.   Recursos estatales e imputabilidad al Estado

(22)

Para constituir ayuda estatal, una medida debe estar financiada con recursos estatales y ser imputable a un Estado miembro.

(23)

Dado que las medidas controvertidas se derivan de una ley del Parlamento húngaro, es clara su imputación al Estado húngaro.

(24)

En cuanto a la financiación de la medida con recursos estatales en caso de que el resultado de la medida sea que el Estado renuncie a ingresos que de otro modo tendría que cobrar de una empresa en circunstancias normales, también se cumple esta condición (5). En el presente caso, el Estado húngaro renuncia a recursos que de otro modo tendría que cobrar a empresas con un volumen de negocios inferior (por tanto, empresas de menor tamaño) si les hubiese exigido la misma contribución sanitaria que a las empresas con volumen de negocios superior (por tanto, empresas de mayor tamaño).

4.1.2.   Ventaja

(25)

Según la jurisprudencia de los tribunales de la Unión, el concepto de ayuda comprende no solo las prestaciones positivas, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa (6). Una ventaja puede concederse mediante diferentes tipos de reducción de la carga fiscal de una empresa y, en particular, mediante la reducción del tipo impositivo aplicable, la base imponible o el importe del impuesto adeudado (7). Aunque una medida de deducción fiscal no implique una transferencia positiva de recursos estatales, da lugar a una ventaja ya que coloca a las empresas a las que se aplica en una situación financiera más favorable que la de otros contribuyentes y da como resultado una pérdida de ingresos para el Estado (8).

(26)

La Ley establece tipos impositivos progresivos que se aplican al volumen de negocios anual derivado de la fabricación y comercialización de labores del tabaco en Hungría en función del tramo en el que se halle el volumen de negocios de la empresa. Dado el carácter progresivo de estos tipos, el porcentaje con que se grava el volumen de negocios de una empresa aumenta progresivamente en función del tramo en el que se encuentre ese volumen de negocios. Esto tiene por consecuencia que las empresas con bajo volumen de negocios (empresas de menor tamaño) sean gravadas con un tipo medio considerablemente inferior al que se aplica a las empresas con alto volumen de negocios (empresas de mayor tamaño). La aplicación de este tipo impositivo medio considerablemente inferior alivia la carga que tienen que soportar las empresas con bajo volumen de negocios en comparación con las empresas con alto volumen de negocios y, por lo tanto, constituye una ventaja para las empresas de menor tamaño respecto a las empresas de mayor tamaño a efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

(27)

De modo similar, la posibilidad de reducir las obligaciones tributarias de una empresa, en virtud de la Ley, en hasta un 80 % en el caso de que se hayan realizado inversiones durante el ejercicio fiscal constituye una ventaja para las empresas que hayan hecho este tipo de inversiones, ya que reduce la base imponible y, por lo tanto, su carga fiscal en comparación con las empresas que no pueden beneficiarse de dicha reducción.

4.1.3.   Carácter selectivo de la medida

(28)

Una medida tiene carácter selectivo si favorece a determinadas empresas o la producción de determinados bienes en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado. Para los regímenes fiscales, el Tribunal de Justicia ha establecido que, en principio, el carácter selectivo de la medida debe ser evaluado mediante un análisis en tres fases (9). En primer lugar, se identifica el régimen fiscal común o normal aplicable en el Estado miembro: «el sistema de referencia». En segundo lugar, debe determinarse si una medida dada constituye una excepción de dicho sistema al distinguir entre operadores económicos que, desde el punto de vista de los objetivos intrínsecos al sistema, se encuentren en una situación de hecho y de derecho comparable. Si la medida en cuestión no constituye una excepción al sistema de referencia, no tiene carácter selectivo. Si lo hace (y por lo tanto es selectiva a primera vista), debe determinarse en la tercera fase del análisis si la disposición causante de la excepción está justificada por la naturaleza o por el régimen general del sistema fiscal de referencia (10). Si una medida selectiva a primera vista está justificada por la naturaleza o el régimen del sistema, no se considerará selectiva y, por tanto, quedará fuera del ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

4.1.3.1.   Sistema de referencia

(29)

En el presente caso, el sistema de referencia es la aplicación de una contribución sanitaria especial a las empresas en relación con el volumen de negocios que se derive de la fabricación y comercialización de labores del tabaco en Hungría. La Comisión no considera que la estructura progresiva de tipos de la contribución sanitaria pueda formar parte de este sistema de referencia.

(30)

Tal y como ha declarado el Tribunal de Justicia (11), no siempre es suficiente limitar el análisis del carácter selectivo al hecho de si una medida supone una excepción al sistema de referencia definido por el Estado miembro. También es necesario evaluar si los límites de ese sistema han sido diseñados por el Estado miembro de una manera coherente o, por el contrario, de una manera claramente arbitraria o sesgada con el fin de favorecer a determinadas empresas en detrimento de otras. De otro modo, en lugar de establecer normas generales aplicables a todas las empresas de las cuales se hace una excepción para determinadas empresas, el Estado miembro podría lograr el mismo resultado, dejando al margen las normas sobre ayudas estatales, mediante el ajuste y la combinación de su normativa de tal manera que su aplicación misma genere una carga diferente para cada empresa (12). En este sentido, resulta especialmente importante recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el artículo 107, apartado 1, del Tratado no distingue entre medidas de intervención estatal en función de sus causas u objetivos, sino que las define en relación con su efectos y, por lo tanto, de forma independiente de las técnicas empleadas (13).

(31)

Considerando que la aplicación de un impuesto de tipo fijo que gravase el volumen de negocios anual derivado de la fabricación y comercialización de labores del tabaco en Hungría sería un medio adecuado para recaudar fondos para la financiación del sistema sanitario, la estructura fiscal progresiva introducida por la Ley parece diseñada deliberadamente por Hungría para favorecer a determinadas empresas en detrimento de otras. En el marco del régimen fiscal progresivo introducido por la Ley, a las empresas sujetas al impuesto se les aplican tipos impositivos diferentes que aumentan progresivamente hasta el 4,5 %, en función del tramo en que se halle su volumen de negocios. En consecuencia, se aplica un tipo impositivo medio diferente a las empresas sujetas a la contribución sanitaria en función de su volumen de negocios (dependiendo de si supera o no los umbrales fijados por la Ley).

(32)

Dado que cada empresa tributa a un tipo distinto, no es posible que la Comisión identifique un tipo de referencia único en la contribución sanitaria. Por añadidura, Hungría no presentó ningún tipo específico como tipo de referencia o tipo «normal» ni explicó por qué la aplicación de un tipo superior estaría justificada por circunstancias excepcionales para las empresas con alto volumen de negocios ni por qué deberían aplicarse tipos inferiores a las empresas con un volumen de negocios inferior.

(33)

Por lo tanto, el efecto de la estructura progresiva de tipos introducida por la Ley es que cada empresa tributa a tipos diferentes (expresados como porcentaje de su volumen de negocios anual global) en función de su tamaño, ya que el volumen de negocios de una empresa está correlacionado hasta cierto punto con su tamaño. Sin embargo, el objetivo declarado de la contribución sanitaria es recaudar fondos para el sistema de atención sanitaria y aumentar la calidad de los servicios sanitarios en Hungría desde el punto de vista del hecho de que el tabaquismo desempeña un papel destacado en el padecimiento de numerosas enfermedades y conlleva un aumento significativo del gasto sanitario. La Comisión considera que la estructura progresiva de tipos de la contribución sanitaria no refleja la relación entre la generación de efectos negativos sobre la salud por parte de los comerciantes y fabricantes de labores del tabaco y su volumen de negocios.

(34)

Desde el punto de vista de este objetivo, la Comisión considera que todos los operadores sujetos a la contribución sanitaria se hallan en una situación de hecho y de derecho comparable, independientemente de su volumen de negocios, y que Hungría no ha presentado ninguna justificación convincente para discriminar entre estos tipos de empresa a la hora de recaudar la contribución sanitaria. En este sentido, la Comisión se refiere a los considerandos 42 a 48 incluidos más adelante. Por lo tanto, Hungría ha diseñado deliberadamente la contribución sanitaria de tal manera que se favorece arbitrariamente a determinadas empresas, es decir, las que tienen un menor volumen de negocios (y, por lo tanto, las empresas de menor tamaño) y se penaliza a otras, a saber, las empresas de mayor tamaño (14).

(35)

El sistema de referencia tiene, por tanto, un diseño selectivo en el sentido de que no está justificado desde el punto de vista del objetivo de la contribución sanitaria, que es recaudar fondos para el sistema sanitario de Hungría. En consecuencia, el sistema de referencia adecuado en el presente caso es la imposición de una contribución sanitaria a las empresas que operan en Hungría en función de su volumen de negocios, sin que la estructura progresiva de tipos forme parte de dicho sistema.

4.1.3.2.   Excepción al sistema de referencia

(36)

En una segunda fase, es necesario determinar si la medida supone una excepción al sistema de referencia en favor de determinadas empresas que se hallan en una situación de hecho y de derecho comparable, desde el punto de vista del objetivo intrínseco del sistema de referencia.

(37)

Tal y como se explica en el considerando 31, el objetivo intrínseco de la contribución sanitaria es financiar el sistema sanitario y aumentar la calidad de los servicios de salud en Hungría. Asimismo, en el considerando 34 se explica que debe considerarse que todos los operadores que intervienen en la fabricación y comercialización de labores del tabaco se hallan en una situación de hecho y de derecho comparable desde el punto de vista de dicho objetivo, independientemente de su tamaño y volumen de negocios.

(38)

Por consiguiente, la progresividad de la estructura de tipos de la contribución sanitaria crea una distinción entre las empresas dedicadas a la fabricación y comercialización de labores del tabaco en Hungría en función de su tamaño.

(39)

Efectivamente, dado el carácter progresivo de las tipos establecidos por la Ley, las empresas cuyo volumen de negocios se halle en los tramos inferiores están sujetas a una carga fiscal considerablemente inferior a la de las empresas cuyo volumen de negocios se halle en los tramos superiores. Esto tiene por consecuencia que las empresas con bajo volumen de negocios estén sujetas a tipos impositivos (marginales y medios) considerablemente inferiores a los de las empresas con alto volumen de negocios y, por lo tanto, a una carga fiscal considerablemente inferior por las mismas actividades. Por ello, la Comisión considera que la estructura de tipos progresiva introducida por la Ley constituye una excepción al sistema de referencia consistente en la imposición de una contribución sanitaria a todos los operadores que intervienen en la fabricación y comercialización de labores del tabaco en Hungría en favor de las empresas con menor volumen de negocios.

(40)

De modo similar, la posibilidad que ofrece la Ley de reducir las obligaciones tributarias de una empresa en hasta un 80 % en caso de que haya realizado una inversión conlleva una distinción entre las empresas que han realizado inversiones y las que no lo han hecho. Sin embargo, desde el punto de vista del objetivo intrínseco de la contribución sanitaria identificado más arriba, las empresas que han realizado inversiones y las empresas que no las han realizado se encuentran en una situación de hecho y de derecho comparable, ya que el hecho de que una empresa realice inversiones no contribuye en modo alguno a reducir las externalidades negativas causadas por el tabaquismo. Muy por el contrario, la posibilidad de reducir las obligaciones tributarias de una empresa en caso de que haya realizado inversiones, lo que tiene por objeto aumentar la capacidad de fabricación y comercialización de la empresa, parece ser incompatible con el objetivo intrínseco de la contribución sanitaria. Por lo tanto, la Comisión considera que las disposiciones de la Ley que prevén la reducción de la carga fiscal en caso de que se haya realizado una inversión distinguen entre empresas que se encuentran en una situación de hecho y de derecho comparable desde el punto de vista del objetivo intrínseco de la contribución sanitaria y, en consecuencia, crean una excepción al sistema de referencia.

(41)

Por ello, la Comisión considera que, a primera vista, las medidas tienen carácter selectivo.

4.1.3.3.   Justificación

(42)

Una medida que supone una excepción al sistema de referencia no tiene carácter selectivo si está justificada por la naturaleza o el régimen general de dicho sistema. Esto es así cuando resulta de mecanismos inherentes necesarios para el funcionamiento y la eficacia del sistema (15). Corresponde al Estado miembro aportar esta justificación. Para este fin, los Estados miembros no pueden esgrimir los objetivos de la política exterior, tales como los objetivos políticos de índole regional, medioambiental o industrial, para justificar el trato desigual a las empresas en el marco de un determinado régimen.

(43)

Las autoridades húngaras han argumentado que la contribución sanitaria se paga por la fabricación y comercialización de productos que causan un riesgo para la salud y que no está ligada a los beneficios de los operadores económicos, mientras que el tipo impositivo se ajusta a la capacidad contributiva de las entidades sujetas al impuesto. En opinión de las autoridades húngaras, la capacidad contributiva y el grado del riesgo generado por las empresas se reflejan en su cuota de mercado y en su liderazgo en el mercado y, por tanto, en su papel a la hora de orientar los precios y no en su rentabilidad. Los beneficios, como base de la contribución, constituyen el factor menos adecuado para la expresión del daño causado a la salud mediante su actividad por parte de las entidades sujetas a la contribución. Asimismo, en relación con las empresas de bajo volumen de negocios, las empresas con un volumen de negocios y una cuota de mercado más elevados son mucho más capaces de influir en el mercado de un producto que la diferencia entre su volumen de negocios. Por lo tanto, teniendo en cuenta el objetivo de la contribución, esto también implica que un operador económico que obtenga un mayor volumen de negocios en el mercado de las labores del tabaco también generará unos efectos negativos sobre la salud relacionados con el tabaquismo exponencialmente más altos.

(44)

En el presente caso, teniendo en cuenta los importantes incrementos relativos del tipo impositivo progresivo, la Comisión no considera que la capacidad contributiva pueda servir como principio rector de la tributación basada en el volumen de negocios. A diferencia de los impuestos sobre los beneficios (16), un impuesto basado en el volumen de negocios no tiene en cuenta los costes soportados en la generación de dicho volumen de negocios. Por lo tanto, en ausencia de pruebas concretas que demuestren lo contrario, parece dudoso que el mero importe del volumen de negocios generado como tal, con independencia de los costes soportados, refleje la capacidad contributiva de la empresa. Por otra parte, la Comisión no está convencida de que, en comparación con las empresas con un menor volumen de negocios, las empresas con un volumen de negocios más alto puedan influir en el mercado del producto y causar automáticamente mayores efectos relacionados con el tabaquismo en un grado que justifique la aplicación de tipos impositivos progresivos en función del volumen de negocios, tal y como dispuso la Ley.

(45)

En cualquier caso, la Comisión considera que, aunque se pueda considerar que la capacidad contributiva y los efectos negativos sobre la salud son principios inherentes de la contribución sanitaria en función del volumen de negocios, esto solo justificaría un tipo impositivo lineal, salvo que se demuestre que la capacidad contributiva y la generación de efectos negativos sobre la salud aumentan progresivamente al aumentar el volumen de negocios. La Comisión considera que los tipos impositivos progresivos sobre el volumen de negocios solamente pueden justificarse si el objetivo específico perseguido por un impuesto requiere efectivamente tipos progresivos, es decir, por ejemplo, si se demuestra que las externalidades creadas por una actividad que pretende abordar el impuesto también aumentan progresivamente. También sería necesario justificar el patrón de la progresividad. En particular, sería necesario explicar por qué un volumen de negocios mayor de 60 000 millones HUF tiene un efecto sobre la salud 22 veces superior al de un volumen de negocios inferior a 30 000 millones HUF. Hungría no aportó esta justificación.

(46)

La Comisión no está convencida de que el daño a la salud causado por la fabricación y comercialización de labores del tabaco aumente progresivamente con el volumen de negocios generado y según los incrementos del tipo impositivo aplicable que dispone la medida. Por otra parte, la condición de que el volumen de negocios de la fabricación y comercialización de labores del tabaco represente al menos el 50 % del volumen de negocios total anual generado por la empresa para que dicha empresa esté sujeta a la contribución sanitaria también parece contradecir la justificación de la progresividad del impuesto en función de los efectos de los productos del tabaco sobre la salud. En vista del objetivo del impuesto, este requisito significaría que las labores del tabaco comercializadas por empresas cuyo volumen de negocios derivado de la fabricación y comercialización de labores del tabaco represente menos del 50 % no tienen efectos negativos sobre la salud como los productos comercializados por las empresas con una mayor proporción de labores del tabaco en su volumen de negocios. Por lo tanto, este requisito parece ser incompatible con el supuesto objetivo de la medida.

(47)

En cuanto a la reducción de la obligación tributaria en caso de haber realizado inversiones, dicha reducción tampoco puede justificarse por la naturaleza y la estructura general del régimen fiscal. La Comisión considera que la posibilidad de reducir la obligación tributaria en hasta un 80 % en el caso de que se haya realizado una inversión es incompatible con el objetivo intrínseco de la contribución sanitaria. El objetivo de la contribución sanitaria es recaudar fondos para el sistema de atención sanitaria y aumentar la calidad de los servicios sanitarios en Hungría dado que el tabaquismo desempeña un papel destacado en el padecimiento de numerosas enfermedades y conlleva un aumento significativo del gasto sanitario. Por lo tanto, la Comisión considera que la posibilidad de reducir la obligación tributaria en caso de que se haya realizado una inversión, lo que tiene por objeto aumentar la capacidad de fabricación y comercialización de la empresa, es incompatible con ese objetivo ya que, tal y como ya se ha indicado en el considerando 40, estas inversiones aumentarían pronto la capacidad de fabricación y comercialización de la empresa y, por lo tanto, las externalidades negativas que la contribución sanitaria trata de abordar. Por otra parte, una contribución basada en la tributación del volumen de negocios no debe tener en cuenta los gastos.

(48)

En consecuencia, la Comisión no considera que las medidas estén justificadas por la naturaleza y la estructura general del régimen fiscal. Por lo tanto, debe considerarse que las medidas confieren una ventaja selectiva a las empresas del sector del tabaco con menor volumen de negocios (y por lo tanto a las empresas de menor tamaño) y a las empresas que han realizado inversiones que reúnan los requisitos para obtener una reducción de sus obligaciones tributarias derivadas del impuesto de contribución sanitaria.

4.1.4.   Falseamiento de la competencia y efectos sobre el comercio dentro de la Unión

(49)

De acuerdo con el artículo 107, apartado 1, del Tratado, una medida solo puede constituir ayuda estatal si falsea o amenaza con falsear la competencia y afecta al comercio intracomunitario. Las medidas se aplican a todas las empresas cuyo volumen de negocios se derive de la fabricación y comercialización de labores del tabaco en Hungría. El sector del tabaco húngaro está abierto a la competencia y se caracteriza por la presencia de operadores de otros Estados miembros, así como de operadores internacionales, por lo que toda ayuda en favor de determinados operadores del sector podría afectar al comercio intracomunitario. En el grado en que las medidas reducen la carga fiscal, de otro modo obligatoria, de las empresas que tienen un menor volumen de negocios y de las que realicen inversiones que reúnan determinados requisitos, de haber estado sujetas a la misma contribución sanitaria que las empresas con un alto volumen de negocios y que no realicen inversiones, las ayudas concedidas en virtud de esas medidas constituyen ayudas de funcionamiento en el sentido de que alivian la carga que estas empresas habrían tenido que soportar normalmente en la gestión ordinaria de sus actividades habituales. El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que las ayudas de explotación falsean la competencia (17), por lo que debe considerarse que toda ayuda concedida a estas empresas falsea o amenaza con falsear la competencia mediante el fortalecimiento de su posición financiera en el mercado del tabaco húngaro. En consecuencia, las medidas falsean o amenazan con falsear la competencia y afectan al comercio intracomunitario.

4.1.5.   Conclusión

(50)

Puesto que se cumplen todas las condiciones establecidas por el artículo 107, apartado 1; del Tratado, la Comisión considera que la tasa de contribución sanitaria aplicada a las empresas del sector del tabaco, que establece una estructura tributaria progresiva para las empresas del sector del tabaco y la reducción de la obligación tributaria a condición de que se realicen determinadas inversiones, constituye una ayuda estatal en el sentido de dicha disposición.

4.2.   Compatibilidad de la ayuda con el mercado interior

(51)

Debe considerarse que la ayuda estatal es compatible con el mercado interior si se engloba dentro de alguna de las categorías enumeradas en el artículo 107, apartado 2, del Tratado (18) y puede considerarse compatible con el mercado interior si la Comisión determina que se engloba en alguna de las categorías enumeradas en el artículo 107, apartado 3, del Tratado (19). Sin embargo, es el Estado miembro que concede la ayuda el que soporta la carga de demostrar que la ayuda estatal por él concedida es compatible con el mercado interior con arreglo a los artículos 107, apartado 2, o 107, apartado 3, del Tratado (20).

(52)

La Comisión señala que las autoridades húngaras no aportaron argumentos que explicasen por qué las medidas serían compatibles con el mercado interior y que Hungría no hizo observación alguna sobre las dudas expresadas en la Decisión de incoación en cuanto a la compatibilidad de las medidas. La Comisión considera que no se da ninguna de las excepciones previstas en las disposiciones supramentadas del Tratado, ya que las medidas no parecen tener por meta conseguir ninguno de los objetivos enumerados en dichas disposiciones. Por consiguiente, las medidas no pueden declararse compatibles con el mercado común.

4.3.   Recuperación de las ayudas

(53)

La contribución sanitaria de las empresas del sector del tabaco nunca fueron notificadas ni declaradas compatibles con el mercado interior por parte de la Comisión. Dado que la estructura progresiva de la contribución sanitaria y de las disposiciones relativas a la reducción de la obligación tributaria a condición de que se realicen determinadas inversiones constituyen una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado y una nueva ayuda en el sentido del artículo 1, letra c), del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo (21) y se han puesto en práctica incumpliendo la obligación de suspensión prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, dichas medidas constituyen asimismo una ayuda ilegal en el sentido del artículo 1, letra f), del Reglamento (UE) 2015/1589.

(54)

La consecuencia de la conclusión de que las medidas constituyen una ayuda ilegal e incompatible es que la ayuda debe ser recuperada de sus beneficiarios en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) 2015/1589.

(55)

Sin embargo, como consecuencia de la medida cautelar de suspensión dictada por la Comisión en la Decisión de incoación, Hungría confirmó que había suspendido la aplicación de la contribución sanitaria a las empresas del sector del tabaco.

(56)

Por lo tanto, no se ha concedido de manera efectiva ninguna ayuda estatal en virtud de las medidas. Por este motivo, no es necesaria su recuperación.

5.   CONCLUSIÓN

(57)

La Comisión concluye que la tasa de contribución sanitaria sobre las empresas del sector del tabaco que establece una estructura tributaria progresiva para las empresas del sector del tabaco y la reducción de la obligación tributaria a condición de que se realicen determinadas inversiones constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado y que Hungría ha puesto en práctica ilegalmente la ayuda en cuestión, infringiendo así el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

(58)

Esta Decisión no excluye posibles investigaciones sobre el cumplimiento de las medidas de las libertades fundamentales establecidas en el Tratado, en particular la libertad de establecimiento garantizada por el artículo 49 del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La estructura progresiva de tipos impositivos para las empresas del sector del tabaco y las disposiciones relativas a la reducción de las obligaciones tributarias a la condición de que se realicen determinadas inversiones que introdujo Hungría mediante la Ley XCIV de 2014 sobre la contribución sanitaria de las empresas del sector del tabaco, constituye una ayuda estatal incompatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que fue puesta en práctica ilegalmente por Hungría en infracción del artículo 108, apartado 3, de dicho Tratado.

Artículo 2

La ayuda individual otorgada en virtud del régimen contemplado en el artículo 1 no constituye ayuda si, en el momento de su concesión, cumple las condiciones establecidas por un reglamento adoptado en aplicación del artículo 2 de los Reglamentos (CE) n.o 994/98 (22) o (EU) 2015/1588 (23) del Consejo, el que sea aplicable en el momento de la concesión de la ayuda.

Artículo 3

La ayuda individual otorgada en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 que, en el momento de su concesión, cumpla las condiciones establecidas por un reglamento adoptado en aplicación del artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 994/98, derogadas y reemplazadas por el Reglamento (UE) 2015/1588 o por cualquier otro régimen de ayudas aprobado, es compatible con el mercado interior, hasta el nivel máximo aplicable a este tipo de ayudas.

Artículo 4

Hungría cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 con efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 5

Hungría velará por que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 6

1.   En un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Hungría deberá presentar una descripción detallada de las medidas ya adoptadas o previstas para el cumplimiento de la presente Decisión.

2.   Hungría mantendrá informada a la Comisión del progreso de las medidas nacionales adoptadas para aplicar la presente Decisión. Hungría presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas o previstas para el cumplimiento de la presente Decisión.

Artículo 7

El destinatario de la presente Decisión será Hungría.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2016.

Por la Comisión

Margrethe VESTAGER

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 277 de 21.8.2015, p. 24.

(2)  Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).

(3)  Véase la nota 1 a pie de página.

(4)  De acuerdo con esta Ley, el concepto de inversión abarca la compra o creación de activos materiales, la producción de bienes materiales por parte de la empresa propia, la actividad llevada a cabo con el fin de instalar o utilizar los activos materiales comprados para los fines previstos hasta su instalación o primer uso normal (transporte, despacho de aduanas, actividad de intermediación, puesta de cimientos, instalación y cualquier actividad relacionada con la compra de activos materiales, incluido el diseño, preparación, disposición, préstamos y seguros); las inversiones también incluyen las actividades que resulten en la mejora de un activo material existente, el cambio de su finalidad, su conversión o el aumento directo de su vida útil o capacidad, junto con las demás actividades mencionadas anteriormente y relacionadas con dicha actividad.

(5)  Asunto C-83/98 P, República Francesa/Ladbroke Racing Ltd y Comisión UE:C:2000:248, apartados 48 a 51. Del mismo modo, una medida que permita a determinadas empresas una reducción impositiva o un aplazamiento del vencimiento normal del pago de los impuestos puede constituir una ayuda estatal; véanse los asuntos acumulados C-78/08 a C-80/08 Paint Graphos y otros, apartado 46.

(6)  Asunto C-143/99, Adria-Wien Pipeline, EU:C:2001:598, apartado 38.

(7)  Véase el Asunto C-66/02, República Italiana/Comisión, EU:C:2005:768, apartado 78; Asunto C-222/04, Cassa di Risparmio di Firenze y Otros, EU:C:2006:8, apartado 132; Asunto C-522/13, Ministerio de Defensa y Navantia, EU:C:2014:2262, apartados 21 a 31.Véase también el punto 9 de la comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (DO C 384 de 10.12.1998, p. 3).

(8)  Asuntos acumulados C-393/04 y C-41/05, Air Liquide Industries Belgium, EU:C:2006:403 y EU:C:2006:216, apartado 30 y el Asunto C-387/92, Banco Exterior de España, EU:C:1994:100, apartado 14.

(9)  Véase, por ejemplo, el asunto C-279/08 P, Comisión/Reino de los Países Bajos (NOx), EU:C:2011:551; Asunto C-143/99, Adria-Wien Pipeline, EU:C:2001:598, Asuntos acumulados C-78/08 a C-80/08, Paint Graphos y otros, EU:C:2011; 550, Asunto C-308/01, GIL Insurance, EU:C:2004:252.

(10)  Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (DO C 384 de 10.12.1998, p. 3).

(11)  Asuntos acumulados C-106/09 P y C-107/09 P Comisión y España/Gobierno de Gibraltar y Reino Unido, EU:C:2011:732.

(12)  Ibidem, apartado 92.

(13)  Asunto C-487/06, P British Aggregates/Comisión, EU:C:2008:757, apartados 85 y 89, y jurisprudencia citada, y asunto C-279/08 P, Comisión/Reino de los Países Bajos (NOx), EU:C:2011:551, apartado 51.

(14)  Asuntos acumulados C-106/09 P y C-107/09 P Comisión y España/Gobierno de Gibraltar y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, EU:C:2011:732. Véase también, por analogía, el asunto C-385/12 Hervis Sport- és Divatkereskedelmi Kft.EU:C:2014:47, en el que el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente: «Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a toda normativa de un Estado miembro relativa al impuesto sobre el volumen de negocios derivado del comercio al por menor que obligue a los sujetos pasivos en forma de persona jurídica que constituyen, dentro de un grupo,» empresas vinculadas «en el sentido de dicha normativa, a sumar su volumen de negocios a efectos de la aplicación de un tipo progresivamente ascendente y luego dividir el importe resultante del impuesto entre ellas en proporción a su volumen de negocios real, si —y es el órgano jurisdiccional remitente el que debe determinar si este es el caso— los sujetos pasivos incluidos en el tramo más alto del impuesto especial están» vinculados«, en la mayoría de los casos, a las empresas que tengan su domicilio social en otro Estado miembro».

(15)  Véanse, por ejemplo, los asuntos acumulados C-78/08 a C-80/08, Paint Graphos y otros, EU:2011:550, apartado 69.

(16)  Véase la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas, apartado 24. La declaración de la finalidad redistributiva que pueda justificar un tipo impositivo progresivo solamente se hace de forma explícita en lo que respecta a los impuestos sobre los beneficios o ingresos (netos), no en lo que respecta a los impuestos sobre el volumen de negocios.

(17)  Asunto C-172/03, Heiser, EU:C:2005:130, apartado 55 (el subrayado es nuestro). Véase también el asunto C-494/06 P, Comisión/República Italiana y Wam EU:C:2009:272, apartado 54 y la jurisprudencia citada y C-271/13 P Rousse Industry/Comisión EU:C:2014:175, apartado 44. Asuntos acumulados C-71/09 P, C-73/09 P y C-76/09 P, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión EU:C:2011:368, apartado 136. Véase también el asunto C-156/98, República Federal de Alemania/Comisión, EU:C:2000:467, apartado 30, y la jurisprudencia citada en esta sentencia.

(18)  Las excepciones previstas en el artículo 107, apartado 2, del TFUE abarcan los siguientes conceptos: a) ayudas de carácter social concedidas a consumidores individuales; b) ayudas destinadas a reparar perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional; c) ayudas concedidas a determinadas regiones de la República Federal de Alemania.

(19)  Las excepciones previstas en el artículo 107, apartado 3, del TFUE abarcan los siguientes conceptos: a) ayudas destinadas a favorecer el padecimiento de determinadas regiones; b) ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro; c) ayudas destinadas a facilitar el padecimiento de determinadas actividades o determinadas regiones económicas; d) ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio; e) ayuda especificadas por una decisión del Consejo.

(20)  Asunto T-68/03, Olympiaki Aeroporia Ypiresies/Comisión, EU:T:2007:253, apartado 34.

(21)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de lunes, 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9).

(22)  Reglamento (CE) n.o 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO L 142 de 14.5.1998, p. 1).

(23)  Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO L 248 de 24.9.2015, p. 1).