1.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 85/38


DECISIÓN (PESC) 2016/476 DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2016

por la que se modifica la Decisión 2013/183/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de abril de 2013 el Consejo adoptó la Decisión 2013/183/PESC (1), por la que se aplican, entre otras cosas, las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) y 2094 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («CSNU»).

(2)

El 2 de marzo de 2016, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 2270 (2016), por la que manifestaba su profunda inquietud por los ensayos nucleares realizados por la República Popular Democrática de Corea («RPDC») el pasado 6 de enero de 2016 en violación de las correspondientes Resoluciones del CSNU, se condenaba además el lanzamiento de la RPDC del 7 de febrero de 2016, para el que se había utilizado tecnología de misiles balísticos y que infringía gravemente las correspondientes Resoluciones del CSNU, y se indicaba que sigue existiendo una clara amenaza para la paz y la seguridad mundiales tanto en la región como fuera de ella.

(3)

La RCSNU 2270 (2016), que ha manifestado su gran preocupación por que la venta de armas por parte de la RPDC haya generado ingresos que se han desviado para conseguir armas nucleares y misiles balísticos, decide que las restricciones en materia de armas deberán abarcar todo tipo de armas y material conexo, inclusive las armas ligeras y de pequeño calibre y material conexo. La RCSNU 2270 (2016) amplía además las prohibiciones en materia de transferencia y adquisición de cualquier producto que pueda contribuir al desarrollo de las capacidades operativas de las fuerzas armadas de la RDPC, o de exportaciones que puedan apoyar o mejorar las capacidades operativas de las fuerzas armadas de otro Estado miembro fuera de la RDPC

(4)

La RCSNU 2270 (2016) especifica que en la prohibición a los Estados miembros de procurarse asistencia técnica relacionada con armas se incluye también la prohibición de que acojan a instructores, asesores u otros funcionarios con el fin de impartirles capacitación militar, policial o paramilitar.

(5)

La RCSNU 2270 (2016) afirma que las prohibiciones en materia de transferencia, adquisición y suministro de asistencia técnica conexa relacionada con determinados artículos se aplican también al envío de artículos a o desde la RPDC para su reparación, mantenimiento técnico, reacondicionamiento, ensayo, ingeniería inversa o comercialización, con independencia de si se transfieren o no la propiedad o el control, y recalca que las medidas relativas a la prohibición de visado se aplicarán asimismo a toda persona que viaje con el propósito de llevar a cabo las actividades descritas en el presente párrafo.

(6)

La RCSNU 2270 (2016) amplía la lista de personas y entidades sujetas a inmovilización de bienes y prohibición de visado y decide que dicha inmovilización de bienes se aplicará en relación con entidades del gobierno de la RPDC o del Partido de los Trabajadores de Corea cuando un Estado miembro determine que están asociadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RDPC u otras actividades prohibidas por las correspondientes Resoluciones del CSNU.

(7)

La RCSNU 2270 (2016) manifiesta su preocupación por el abuso por parte de la RPDC de los privilegios e inmunidades concedidos en virtud de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares y decide la adopción de medidas adicionales para impedir que el personal diplomático o los representantes gubernamentales de la RPDC o personas de terceros Estados actúen por cuenta, en nombre o bajo la dirección de personas o entidades designadas o participen en actividades prohibidas.

(8)

La RCSNU 2270 (2016) aclara en mayor medida el alcance de la obligación por parte de los Estados miembros de impedir la formación especializada en determinadas disciplinas sensibles de nacionales de la RPDC.

(9)

La RCSNU 2270 (2016) amplía asimismo el ámbito de aplicación de las medidas citadas al sector del transporte y al sector financiero.

(10)

La RCSNU 2270 (2016) prohíbe la adquisición de determinados minerales y la exportación de combustible para aviación.

(11)

La RCSNU 2270 (2016) amplía aún más las prohibiciones en materia de prestación de apoyo financiero al comercio con la RPDC.

(12)

La RCSNU 2270 (2016) recuerda que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) ha exhortado a los países a que intensifiquen la diligencia debida y apliquen contramedidas eficaces para proteger sus jurisdicciones de las actividades financieras ilícitas de la RPDC, y exhorta a los Estados miembros a que apliquen la recomendación n.o 7 del GAFI, su nota interpretativa y las orientaciones conexas para aplicar efectivamente las sanciones financieras selectivas relacionadas con la proliferación.

(13)

La RCSNU 2270 (2016) subraya también que las medidas impuestas por ella no tienen el propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para la población civil de la RPDC, ni de afectar negativamente las actividades que no estén prohibidas en las Resoluciones pertinentes del CSNU, ni la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que lleven a cabo actividades de asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil de ese país.

(14)

La RCSNU 2270 (2016) manifiesta su compromiso con una solución pacífica, diplomática y política de la situación, reafirma su apoyo a las denominadas Conversaciones entre Seis Partes y pide su reanudación.

(15)

La RCSNU 2270 (2016) afirma que se mantendrá en constante examen las acciones de la RPDC y que el CSNU está dispuesto a reforzar, modificar, suspender o levantar las medidas según sea necesario, en función de su cumplimiento por la RPDC, y expresa su determinación de tomar nuevas medidas significativas en caso de que la RPDC realice más ensayos nucleares o lanzamientos.

(16)

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas previstas en la presente Decisión.

(17)

Por tanto, la Decisión 2013/183/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/183/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

cualquier otro artículo que pudiera contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos u otros programas armamentísticos de destrucción de masas, a actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o por la presente Decisión, o a evitar medidas impuestas por dichas Resoluciones o por la presente Decisión. La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición.».

2)

En el artículo 1, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«f)

excepto alimentos o medicamentos, si el Estado determina que dicho artículo podría contribuir directamente al desarrollo de las capacidades operativas de las fuerzas armadas de la RPDC, o a exportaciones que apoyen o mejoren la capacidad operativa de las fuerzas armadas de otro Estado miembro fuera de la RPDC.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 bis

1.   Las medidas impuestas en el artículo 1, apartado 1, letra f), no se aplicarán al suministro, venta o transferencia de un artículo, o a su adquisición, cuando:

a)

el Estado miembro determine que dicha actividad está destinada exclusivamente a fines humanitarios o de subsistencia y que no será utilizada por personas o entidades de la RPDC para producir ingresos y que tampoco guarda relación con ninguna actividad prohibida en virtud de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la presente Decisión, siempre que el Estado miembro notifique antes al Comité de Sanciones tal determinación y lo informe también de las medidas adoptadas para impedir la desviación del artículo para esos otros fines, o

b)

el Comité de Sanciones haya determinado, en cada caso, que un determinado suministro, venta o transferencia no sería contrario a los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).».

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

Los Estados miembros tendrán prohibida la adquisición a la RPDC por el cauce de sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, de oro, mineral de titanio, mineral de vanadio ni minerales de tierras raras, procedan o no del territorio de la RPDC. La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición.».

5)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 4 bis

1.   Los Estados miembros tendrán prohibida la adquisición a la RPDC por el cauce de sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, de carbón, hierro ni mineral de hierro, procedan o no del territorio de la RPDC. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará por lo que respecta al carbón que, según confirme el Estado adquirente sobre la base de información fidedigna, haya provenido del exterior de la RPDC y haya sido transportado a través del territorio de esta únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), a condición de que el Estado notifique al Comité con antelación y de que esas transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o la presente Decisión.

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará por lo que respecta a las transacciones que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o en la presente Decisión.

Artículo 4 ter

1.   Se prohíbe la venta o el suministro por nacionales de los Estados miembros, o desde su territorio o empleando buques o aeronaves de su pabellón, de combustible de aviación, incluida la gasolina de aviación, el combustible para motores a reacción tipo nafta, el combustible para motores a reacción tipo queroseno y el combustible para cohetes tipo queroseno, tengan o no origen en su territorio, al territorio de la RPDC.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará en caso de que el Comité de Sanciones haya aprobado previamente, a título excepcional y caso por caso, la transferencia a la RPDC de tales productos para atender necesidades humanitarias esenciales verificadas, con sujeción a arreglos especificados para supervisar eficazmente su suministro y utilización.

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a la venta ni al suministro de combustible de aviación a aeronaves civiles de pasajeros fuera de la RPDC destinado exclusivamente al consumo durante el vuelo de esas aeronaves a la RPDC y el vuelo de regreso.».

6)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Los Estados miembros no facilitarán ayuda financiera pública ni privada para el comercio con la RPDC, incluida la concesión de créditos, garantías o seguros a la exportación, a nacionales o entidades involucradas en dicho comercio, cuando dicho apoyo financiero pudiera contribuir a programas o actividades relacionados con lo nuclear, los misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa, u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o por la presente Decisión, o a evitar las medidas impuestas por dichas Resoluciones del CSNU o por la presente Decisión.».

7)

En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A fin de impedir el suministro de servicios financieros o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o en favor o por parte de nacionales de los Estados miembros o de entidades organizadas con arreglo a sus leyes o por ellas, o de personas o instituciones financieras sujetas a su jurisdicción, de activos financieros o de otro tipo o de recursos, incluidos los efectivos en grandes cantidades, que puedan contribuir a programas o actividades relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la RPDC, o a otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o por la presente Decisión, o a eludir medidas impuestas por dichas Resoluciones del CSNU o por la presente Decisión, los Estados miembros potenciarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales, el control de las actividades de las instituciones financieras sujetas a su jurisdicción con:

a)

los bancos domiciliados en la RPDC,

b)

las sucursales y filiales en la jurisdicción de los Estados miembros de los bancos domiciliados en la RPDC enumerados en el anexo IV,

c)

las sucursales y filiales fuera de la jurisdicción de los Estados miembros de los bancos domiciliados en la RPDC enumerados en el anexo V, y

d)

las entidades financieras que no están domiciliadas ni en la RPDC ni en la jurisdicción de los Estados miembros, pero que están controladas por personas y entidades domiciliadas en la RPDC, enumeradas en el anexo V,

para evitar que tales actividades contribuyan a programas o actividades relacionadas con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la RPDC.».

8)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   Queda prohibida la apertura y funcionamiento de nuevas sucursales, filiales u oficinas de representación de los bancos de la República Popular Democrática de Corea, incluido el Banco Central de la República Popular Democrática de Corea, sus sucursales y filiales y otras entidades financieras mencionadas en el artículo 7, apartado 1, en el territorio de los Estados miembros.

2.   Dentro de los noventa días siguientes a la adopción de la RCSNU 2270 (2016), se clausurarán las oficinas de representación, filiales o sucursales bancarias.

3.   Queda prohibido para los bancos de la República Popular Democrática de Corea, incluido el Banco Central de la República Democrática de Corea, sus sucursales y filiales y otras entidades financieras mencionadas en el artículo 7, apartado 1:

a)

crear nuevas empresas mixtas con bancos que se encuentren dentro de la jurisdicción de los Estados miembros;

b)

adquirir una participación en el capital de bancos que se encuentren dentro de la jurisdicción de los Estados miembros;

c)

establecer o mantener las correspondientes relaciones bancarias con bancos que se encuentren dentro de la jurisdicción de los Estados miembros;

salvo que las transacciones mencionadas en las letras a), b) y c) supra hayan sido aprobadas por el Comité de Sanciones.

4.   Las actuales empresas en participación, intereses de propiedad o corresponsalías con bancos relacionados con la RPDC se clausurarán dentro de los noventa días siguientes a la adopción de la RCSNU 2270 (2016).

5.   Queda prohibido a las entidades financieras situadas en el territorio de los Estados miembros o que estén bajo su jurisdicción abrir oficinas de representación, filiales, sucursales o cuentas bancarias en la República Popular Democrática de Corea.

6.   Las oficinas de representación, filiales, sucursales o cuentas bancarias en la RPDC se clausurarán en un plazo de noventa días a partir de la adopción de la RCSNU 2270 (2016) si el Estado miembro de que se trate posee información fidedigna que ofrezca motivos razonables para suponer que dichos servicios financieros podrían contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC, o a otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).

7.   Lo dispuesto en el apartado 6 no se aplicará en caso de que el Comité de Sanciones determine, caso por caso, que esas oficinas, filiales o cuentas son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, o las actividades de las Naciones Unidas o sus organismos especializados u organizaciones conexas, o con cualquier otro fin compatible con las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).».

9)

En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, incluidas las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, todos los cargamentos destinados a la RPDC o procedentes de ese país, en su territorio, o que transiten por el mismo, incluso en sus aeropuertos, puertos y zonas francas, o los cargamentos comercializados o facilitados por la RPDC o por nacionales de la RPDC, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o por entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas, o por personas o entidades designadas que figuren en la lista del anexo I, o que se transporten en buques de mar o aeronaves que enarbolen el pabellón de la RPDC, a fin de asegurar que ningún artículo se transfiera en violación de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016).».

10)

En el artículo 10 se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Los Estados miembros, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, incluidas las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, inspeccionarán todos los cargamentos destinados a la RPDC o procedentes de ese país que se encuentren en su territorio o que transiten por el mismo, o los cargamentos comercializados o facilitados por la RPDC o por nacionales de la RPDC, o por individuos o entidades que actúen en su nombre, incluso en sus aeropuertos y puertos marítimos, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los cargamentos contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.»

11)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

1.   Los Estados miembros negarán a cualquier aeronave el permiso de aterrizar o despegar en su territorio o de sobrevolarlo si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los cargamentos contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará en caso de aterrizajes de emergencia o en el contexto de un aterrizaje con fines de inspección.».

12)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

1.   Los Estados miembros deberán prohibir a todo buque la entrada a sus puertos si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que el buque es propiedad o está bajo el control, directa o indirectamente, de una persona o entidad designada que figure en la lista del anexo I, o contiene carga cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará en caso de emergencia o en caso de regreso al puerto de origen, o para someterla a inspección, o salvo que el Comité de Sanciones determine con antelación que esa entrada es necesaria con fines humanitarios o con cualquier otro fin compatible con los objetivos de la RCSNU 2270 (2016).».

13)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 12 bis

1.   Quedará prohibido a los Estados miembros arrendar o fletar buques o aeronaves de su pabellón o prestar servicios de tripulación a la RPDC, a cualquier persona o entidad que figure en la lista del anexo I, cualquier otra entidad de la RPDC, o a cualesquiera otras personas o entidades designadas que el Estado miembro de que se trate determine que han ayudado a evadir las sanciones o a infringir las disposiciones de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o a las personas o entidades que actúen en nombre o bajo la dirección de cualquiera de las antes citadas, así como a las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de cualquiera de las antes citadas

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará en relación con los contratos de arrendamiento o fletamento o la prestación de servicios de tripulación que el Estado miembro de que se trate haya notificado con antelación al Comité de Sanciones, caso por caso, junto con información que demuestre que dichas actividades están exclusivamente destinadas a fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de la RPDC para producir ingresos, e información sobre las medidas adoptadas para impedir que esas actividades contribuyan a la violación de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).

Artículo 12 ter

Los Estados miembros suprimirán de su registro todo buque que sea propiedad o esté explotado o tripulado por la RPDC y no matriculará ningún buque que haya sido retirado por otro Estado miembro de su registro de conformidad con el apartado 19 de la RCSNU 2270 (2016).

Artículo 12 quater

1.   Quedará prohibido matricular buques en la RPDC, obtener autorización para que un buque enarbole el pabellón de la RPDC o ser propietario, arrendador u operador de buques con pabellón de la RPDC o prestar ningún servicio de clasificación o certificación u otros servicios conexos, o proveer seguros a un buque que enarbole el pabellón de la RPDC

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará en relación con las actividades notificadas con antelación al Comité de Sanciones, caso por caso, tras la presentación al Comité de Sanciones de información detallada sobre las actividades, así como los nombres de las personas y entidades que participen en ellas, información que demuestre que dichas actividades están exclusivamente destinadas a fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de la RPDC para producir ingresos y sobre las medidas adoptadas para impedir que dichas actividades contribuyan a la violación de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).».

14)

En el artículo 13, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de:

a)

las personas designadas por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como responsables de las políticas de la República Popular Democrática de Corea, incluso de apoyarlas o promoverlas, referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, junto con sus familiares, o las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección, que se enumeran en el anexo I;

b)

las personas no incluidas en el anexo I, enumeradas en el anexo II:

i)

que sean responsables de las políticas de la República Popular Democrática de Corea, incluso de apoyarlas o promoverlas, referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, o las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección,

ii)

que presten servicios financieros o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades organizadas con arreglo a sus leyes o por ellas, o de personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio, de activos financieros o de otro tipo o de recursos que puedan contribuir a programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea,

iii)

que estén implicadas, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a o por parte de la República Popular Democrática de Corea de armas y material conexo de todo tipo, o el suministro a la República Popular Democrática de Corea de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa;

c)

las personas no incluidas en los anexos I o II que trabajen en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad enumerada en los anexos I o II, o las personas que ayuden a eludir las sanciones o violar las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) de la presente Decisión, enumeradas en el anexo III de la presente Decisión.

2.   El apartado 1, letra a), no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine de manera individualizada que el viaje de que se trate está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa, o cuando el Comité de Sanciones considere que la excepción servirá a los objetivos de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).».

15)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 14 bis

1.   Los Estados miembros expulsarán de su territorio para que sean repatriados a la RPDC, de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho nacional e internacional, a aquellos miembros del personal diplomático de la RPDC o a sus representantes gubernamentales o a cualquier nacional de ese país que actúe con carácter oficial cuando se determine que están trabajando en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad designada, facilitando la evasión de sanciones o contraviniendo las disposiciones de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), o 2270 (2016).

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará en caso de tránsito de los representantes del Gobierno de la República Popular Democrática de Corea a la sede de las Naciones Unidas o a otras instalaciones de las Naciones Unidas para ocuparse de asuntos de esta Organización.

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará con respecto a una persona si su presencia es necesaria para el cumplimiento de una diligencia judicial, si su presencia es necesaria exclusivamente para fines médicos, de protección u otros fines humanitarios, o si el Comité de Sanciones ha determinado, en cada caso, que su expulsión sería contraria a los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016).

Artículo 14 ter

1.   Los Estados miembros expulsarán de su territorio a nacionales de terceros países cuando determinen que están trabajando en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad designada, facilitando la evasión de sanciones o contraviniendo las disposiciones de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), o 2270 (2016), para que sean repatriados a sus países de nacionalidad, de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho nacional e internacional.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando la presencia de dicha persona sea necesaria para el cumplimiento de una diligencia judicial o exclusivamente para fines médicos, de protección u otros fines humanitarios o que el Comité de Sanciones haya determinado, en cada caso, que su expulsión sería contraria a los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016).

3.   Lo dispuesto en el apartado 1, no se aplicará en caso de tránsito de los representantes del Gobierno de la República Popular Democrática de Corea a la sede de las Naciones Unidas o a otras instalaciones de las Naciones Unidas para ocuparse de asuntos de esta Organización.».

16)

El artículo 15, apartado 1, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

«c)

las personas y entidades no incluidas en los anexos I o II que trabajen en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad enumerada en los anexos I o II, o las personas que ayuden a eludir las sanciones o violar las disposiciones de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión, enumeradas en el anexo III de la presente Decisión.».

17)

En el artículo 15, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«d)

las entidades del gobierno de la RPDC o del Partido de los Trabajadores de Corea personas o entidades que actúen en nombre o bajo la dirección de cualquiera de las antes citadas, así como a las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de cualquiera de las antes citadas, cuando un Estado miembro determine que están asociadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RDPC u otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) serán inmovilizados.».

18)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 15 bis

Lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra d), no se aplicará con respecto a los fondos, otros activos financieros y recursos económicos necesarios para llevar a cabo las actividades de las misiones de la RPDC ante las Naciones Unidas y sus organismos especializados y organizaciones conexas u otras misiones diplomáticas y consulares de la RPDC, ni a los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que el Comité de Sanciones determine previamente, caso por caso, que son necesarios para el suministro de asistencia humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de la RCSNU 2270 (2016).

Artículo 15 ter

1.   Quedarán clausuradas las oficinas de representación de las entidades que figuran en el anexo I.

2.   Queda prohibida la participación directa o indirecta en empresas conjuntas u otras modalidades de negocios por parte de las entidades que figuran en el anexo I, así como de personas o entidades que actúan para ellas o en su nombre.».

19)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para mantenerse vigilantes e impedir la enseñanza y la formación especializada de nacionales de la República Popular Democrática de Corea dentro de sus territorios o por sus nacionales, en disciplinas que puedan contribuir a las actividades nucleares de la República Popular Democrática de Corea que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluida la enseñanza o formación en física avanzada, simulación informática avanzada y ciencias informáticas conexas, la navegación geoespacial, la ingeniería nuclear, la ingeniería aeroespacial, la ingeniería aeronáutica y disciplinas afines.».

20)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Los Estados miembros, de conformidad con el Derecho Internacional, mantendrán una mayor vigilancia con respecto al personal diplomático de la República Popular Democrática de Corea a fin de impedir que dicho personal contribuya a los programas nucleares o de misiles balísticos de la República Popular Democrática de Corea, o a actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o por la presente Decisión, o a eludir las medidas impuestas por dichas Resoluciones o por la presente Decisión.».

21)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

No se concederá a las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I, II o III o a cualquier otra persona o entidad en la República Popular Democrática de Corea, incluido el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea, sus organismos públicos, corporaciones y agencias, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través o a favor de dicha persona o entidad, reclamación alguna, ya sea de compensación o indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación, multas o reclamaciones en virtud de garantías, reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contra garantía, incluidas las reclamaciones derivadas de cartas de crédito e instrumentos similares en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas decididas de conformidad con las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016), entre ellas las medidas de la Unión o de cualquier Estado miembro acordes con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad, o exigidas por dicha aplicación o de algún modo relacionadas con ella, o las medidas contempladas en la presente Decisión.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  Decisión 2013/183/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2010/800/PESC (DO L 111 de 23.4.2013, p. 52).