16.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/32


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/377 DE LA COMISIÓN

de 15 de marzo de 2016

sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de los Estados Unidos de América autorizadas y supervisadas por la Commodity Futures Trading Commission con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contenidas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y la decisión de equivalencia prevista en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC están establecidas y autorizadas en un tercer país.

(2)

Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que el marco jurídico y de supervisión de los Estados Unidos de América («Estados Unidos») garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión.

(3)

El 1 de septiembre de 2013, la Comisión recibió el dictamen técnico de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) sobre el marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC establecidas en los Estados Unidos. En él se señalaba una serie de diferencias entre los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables, a nivel nacional, a las ECC en los Estados Unidos y los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Sin embargo, la presente Decisión no solo se basa en un análisis comparativo de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC en los Estados Unidos, sino también en una evaluación del resultado de dichos requisitos y de su adecuación para mitigar, en una forma que se considere equivalente al resultado de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012, los riesgos a los que los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión puedan verse expuestos.

(4)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en él es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

(5)

Con arreglo a la primera condición, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(6)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en los Estados Unidos a las ECC autorizadas (el término utilizado en el contexto de la CFTC es «registradas») y supervisadas por la Commodity Futures Trading Commission (Comisión de Futuros sobre Materias Primas; en lo sucesivo, «la CFTC») están contenidos en la Commodity Exchange Act (Ley del mercado de materias primas), en su versión modificada por los títulos VII y VIII de la Dodd-Frank Wall Street Reform and Consumer Protection Act (Ley Dodd-Frank de reforma de Wall Street y protección del consumidor; en lo sucesivo, «la Ley Dodd-Frank»), y el Reglamento de la CFTC promulgado en virtud de aquella. La CFTC es la autoridad competente para la supervisión de todos los contratos de derivados que no se basan en un valor único (bono o acción), un préstamo único o un grupo o índice de valores de base estrecha, y es responsable asimismo de la autorización y regulación de las ECC que prestan servicios de compensación en relación con los mencionados contratos de derivados (derivative clearing organizations; en lo sucesivo, «DCO»). Los contratos de derivados que entran en el ámbito de competencia de la CFTC constituyen, pues, un subconjunto de los contratos de derivados a los que se aplican las disposiciones relativas a las ECC establecidas en el Reglamento (UE) n.o 648/2012. La presente Decisión se refiere únicamente a la equivalencia del marco jurídico y de supervisión correspondiente a las DCO y no al aplicable a las ECC que prestan servicios de compensación en relación con los contratos de derivados que son competencia de la Securities and Exchange Commission (Comisión de Valores y Bolsa-SEC). Cuando las ECC estén autorizadas a un tiempo como agencias de compensación bajo la jurisdicción de la SEC y como DCO, la presente Decisión solo se refiere a dichas entidades en la medida en que presten servicios de compensación con respecto a los contratos de derivados que sean competencia de la CFTC.

(7)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas por la CFTC incluyen normas de alto nivel que se plasman en los principios básicos relativos a las DCO contenidos en la sección 5b.c).2) de la Ley del mercado de materias primas y la parte 39, subpartes A y B, del Reglamento de la CFTC. Para poder recibir la autorización de la CFTC, todas las ECC deben atenerse a los citados principios básicos. Estos se complementan con una serie de normas específicas de gestión reforzada del riesgo aplicables a las DCO que han sido designadas como de importancia sistémica (en lo sucesivo, «SIDCO») por el Financial Stability Oversight Council (Consejo de Supervisión de la Estabilidad Financiera) de los Estados Unidos, y respecto de las cuales la CFTC ha sido designada como organismo de supervisión. Las normas de gestión reforzada del riesgo se establecen en la parte 39, subparte C, del Reglamento de la CFTC (disposiciones 39.30 a 39.42). Las normas de alto nivel y las normas específicas de gestión reforzada del riesgo relativas a las SIDCO (conjuntamente denominadas «las reglas primarias») son aplicables a las SIDCO y las DCO que, pese a no haber sido designadas como SIDCO, hayan optado de forma voluntaria por quedar jurídicamente vinculadas por las citadas normas específicas (en lo sucesivo, «las DCO de participación voluntaria»). Esas reglas primarias constituyen el primer nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes que se aplican a las DCO.

(8)

De conformidad con las reglas primarias, las DCO deben adoptar normas y procedimientos internos sujetos a la aprobación de la CFTC. Las normas y procedimientos internos de la DCO deben especificar pormenorizadamente la forma en que esta dará cumplimiento a determinados preceptos establecidos en el marco de las reglas primarias. Por otra parte, las normas y procedimientos internos comprenden requisitos que complementan los prescritos por las reglas primarias. Una vez aprobados por la CFTC, las normas y procedimientos internos pasan a ser jurídicamente vinculantes para la DCO y forman parte integrante del marco jurídico y de supervisión al que la DCO ha de atenerse. En caso de incumplimiento de las reglas primarias o las normas y procedimientos internos de la DCO, la CFTC está facultada para sancionarla, en su caso, imponiéndole una multa o suspendiendo o revocando su autorización.

(9)

Los requisitos jurídicamente vinculantes impuestos en los Estados Unidos con respecto a los contratos de derivados compensados por DCO se estructuran, por consiguiente, en dos niveles. Las reglas primarias aplicables a las SIDCO y las DCO de participación voluntaria constituyen el primer nivel de tales requisitos. Las normas y procedimientos internos de las SIDCO y las DCO de participación voluntaria constituyen el segundo nivel. A la hora de determinar la equivalencia de conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, es necesario, por tanto, considerar, junto con las reglas primarias, la naturaleza y el grado de detalle de los requisitos jurídicos contenidos en las normas y procedimientos internos de las SIDCO y las DCO de participación voluntaria, a fin de comprobar si los requisitos jurídicamente vinculantes resultantes de la combinación de ambos componentes del marco jurídico y de supervisión pueden considerarse equivalentes a los establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(10)

Las reglas primarias aplicables a las SIDCO y las DCO de participación voluntaria, completadas con sus normas y procedimientos internos, arrojan resultados sustanciales equivalentes a los efectos de las normas establecidas en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Las reglas primarias incluyen requisitos en materia de gobernanza (incluidos requisitos relativos a la organización, la alta dirección, los comités de riesgo, la conservación de información, las participaciones cualificadas o la información transmitida a la autoridad competente), conflictos de intereses, externalización, conducta profesional, continuidad de la explotación y segregación de actividades, así como riesgo de liquidez, garantías, política de inversión y riesgo de liquidación.

(11)

Aunque las reglas primarias con respecto a los riesgos de liquidez no exigen a las SIDCO y las DCO de participación voluntaria que mantengan recursos líquidos admisibles para satisfacer lo que en inglés se denomina cover 2 principle («principio de cobertura doble»), es decir, los recursos líquidos para cubrir el impago de, al menos, los dos miembros compensadores frente a los cuales tengan las mayores exposiciones, dichas DCO están, no obstante, obligadas a establecer procedimientos para cubrir cualquier déficit de liquidez no cubierto, garantizando la disponibilidad de recursos comprometidos cuando las pérdidas superen el impago del miembro compensador frente al cual tengan la mayor exposición. Si bien se trata de un planteamiento diferente al principio de cobertura doble expuesto en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012, produce resultados sustanciales equivalentes a los efectos de las normas contenidas en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(12)

Las reglas primarias en materia de participación, gestión de exposiciones, requisitos de márgenes, fondos para impagos, otros recursos financieros, y prelación de garantías y procedimientos en caso de impago siguen un enfoque similar a las normas establecidas en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012, pero difieren en algunos aspectos. Por lo que respecta al margen inicial aplicado a las posiciones propias de los miembros compensadores, las reglas primarias prevén un período de liquidación mínimo de un día para los contratos de derivados no extrabursátiles, incluidos futuros, opciones y permutas sobre materias primas agrícolas y energéticas y metales, y de cinco días para los demás derivados, y la recaudación del margen se efectúa sobre una base neta. En cambio, la normativa de la Unión establece un período de liquidación mínimo de dos días para los derivados no extrabursátiles y de cinco días para los derivados extrabursátiles, con recaudación del margen habitualmente sobre una base neta. Así pues, en lo que respecta a las posiciones propias de los miembros compensadores, el período de liquidación más largo, de dos días, que se aplica en la Unión a los contratos de derivados no extrabursátiles da lugar a que las ECC autorizadas en la Unión recauden mayores márgenes en relación con dichas posiciones. Por el contrario, en el caso de los márgenes iniciales recaudados con respecto a las posiciones de los clientes de los miembros compensadores, las reglas primarias requieren que se recauden sobre una base bruta para todas las categorías de contratos de derivados, en tanto que el Derecho de la Unión no impone un requisito semejante. Esta diferencia en la base de recaudación, bruta o neta, del margen arroja resultados equivalentes si se considera el importe del margen mantenido por las DCO con respecto a las posiciones de clientes, ya que aquella compensa la diferencia en el período de liquidación. Por consiguiente, las reglas primarias sobre requisitos de márgenes pueden considerarse equivalentes a las disposiciones de la legislación de la Unión en lo referente a las posiciones de clientes de los miembros compensadores. Por otra parte, el Derecho de la Unión exige la aplicación de una de tres medidas antiprociclicidad para asegurar que los márgenes iniciales no se reduzcan demasiado en períodos de estabilidad económica ni aumenten súbitamente en momentos de tensión, mientras que las reglas primarias no contienen ningún requisito concreto de ese tipo. Las citadas medidas permiten que los márgenes sean estables y prudentes. Además, las reglas primarias obligan a las SIDCO y las DCO de participación voluntaria a aplicar el principio de cobertura doble cuando hayan sido designadas como de importancia sistémica en varios países o territorios o cuando realicen actividades con un perfil de riesgo más complejo. Las normas de la Unión, en cambio, imponen el principio de cobertura doble a todas las ECC.

(13)

El marco jurídico y de supervisión de los Estados Unidos aplicable a las DCO debe, pues, considerarse equivalente, siempre que, con arreglo a las normas y procedimientos internos de las DCO autorizadas como SIDCO y DCO de participación voluntaria, se garantice el cumplimiento por dichas organizaciones de los requisitos que se indican a continuación. Los requisitos son: 1) cuando se trate de contratos de derivados no extrabursátiles ejecutados en mercados regulados, un período de liquidación de dos días respecto del margen inicial aplicado a las posiciones propias de los miembros compensadores; 2) en relación con la totalidad de los contratos de derivados, medidas para limitar la prociclicidad que propicien márgenes estables y prudentes y que sean equivalentes a, al menos, una de las opciones establecidas en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012; y 3) recursos financieros prefinanciados suficientes para permitir a la DCO afrontar el impago de, como mínimo, los dos miembros compensadores frente a los que tenga las mayores exposiciones, en condiciones de mercado extremas pero verosímiles, teniendo en cuenta los riesgos adicionales a los que dicha DCO esté expuesta en caso de impago simultáneo de entidades pertenecientes al grupo de los miembros compensadores en situación de impago.

(14)

La Comisión observa que las especificidades relativas a determinados contratos de derivados agrícolas cotizados que se ejecutan en mercados regulados de los Estados Unidos y son compensados por DCO están ligadas a mercados utilizados en gran medida por contrapartes no financieras de ese mismo país, que gestionan sus riesgos comerciales a través de estos contratos y cuyo grado de interconexión sistémica con el resto del sistema financiero es reducido. El riesgo derivado de la compensación de estos contratos es insignificante desde la óptica de los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión. En consecuencia, las disposiciones reglamentarias aplicables específicamente a los referidos contratos de derivados agrícolas no afectan sustancialmente a la evaluación de equivalencia.

(15)

Cabe considerar, por tanto, que el marco jurídico y de supervisión de la CFTC integrado por las reglas primarias y las normas y procedimientos internos de las SIDCO y las DCO de participación voluntaria que cumplan los preceptos de la presente Decisión en lo que respecta a la gestión de riesgos conforma unos requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Únicamente las SIDCO y las DCO de participación voluntaria que cumplan esos requisitos jurídicamente vinculantes (es decir, las reglas primarias, completadas por las normas y procedimientos internos aprobados por la CFTC y conformes a los preceptos contenidos en el presente acto) pueden ser objeto de reconocimiento por la AEVM, la cual debe verificar, de conformidad con el artículo 25, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, que dichos preceptos formen parte de las normas y procedimientos internos de cualquier ECC sujeta al régimen considerado y que solicite el reconocimiento en la Unión. Asimismo, de conformidad con el artículo 25, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM vigila que siga cumpliéndose el régimen equivalente definido en la presente Decisión, incluidas las correspondientes condiciones, y puede retirar el reconocimiento cuando no sea ese el caso. En particular, la AEVM debe comprobar que la ECC aplica un período de liquidación de dos días con respecto a las posiciones propias de los miembros compensadores en contratos de derivados no extrabursátiles, así como medidas destinadas a limitar la prociclicidad que sean equivalentes a cualquiera de las tres medidas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 a la hora de lograr márgenes estables y prudentes, y que dicha ECC dispone de recursos financieros prefinanciados suficientes para afrontar el impago, como mínimo, de los dos miembros compensadores frente a los que tenga las mayores exposiciones, en condiciones de mercado extremas pero verosímiles, teniendo en cuenta los riesgos adicionales a los que dicha entidad esté expuesta en caso de impago simultáneo de entidades pertenecientes al grupo de los miembros compensadores en situación de impago.

(16)

Con arreglo a la segunda condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión con respecto a las ECC establecidas en los Estados Unidos debe prever igualmente que estas estén sometidas de forma permanente en dicho país a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(17)

La CFTC realiza un seguimiento continuo del cumplimiento, por parte de las DCO, de los requisitos relativos a la gestión del riesgo, mediante procedimientos de vigilancia y análisis basados en el riesgo, que incluyen comprobaciones en relación con los requisitos prudenciales. La CFTC efectúa verificaciones a través de equipos que se encargan de esta labor. Al término de la verificación, la CFTC redacta un informe en el que se resumen sus resultados, incluidos los posibles motivos de preocupación. El informe expone las deficiencias que, en su caso, se hayan constatado y la CFTC puede adoptar diversas medidas para garantizar que las DCO solucionen adecuadamente los problemas detectados, entre ellas, la imposición de sanciones y la suspensión o revocación de la autorización en caso de que no se subsanen las deficiencias. Este informe, o la información contenida en él, así como cualquier medida adoptada a raíz del mismo pueden ser comunicados a las autoridades de regulación de terceros países al amparo de acuerdos de cooperación.

(18)

Cabe concluir, por lo tanto, que el marco jurídico y de supervisión con respecto a las DCO prevé de forma permanente una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(19)

Con arreglo a la tercera condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de los Estados Unidos debe incluir un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).

(20)

Las ECC de terceros países pueden solicitar a la CFTC autorización en calidad de DCO. Con arreglo a la potestad que le confiere el título 7, sección 2(i), del Código de los Estados Unidos, la CFTC puede admitir respecto de las ECC de terceros países el cumplimiento sustitutivo (substituted compliance), en la medida en que haya determinado que los requisitos que impone a las DCO y los del régimen regulador del tercer país son equiparables. En el supuesto de que admita el cumplimiento sustitutivo, puede considerarse que una ECC de un tercer país autorizada como DCO cumple los requisitos de la CFTC si satisface las exigencias comparables de su propio país. Asimismo, con vistas a otorgar reconocimiento, se requiere la celebración de un memorándum de acuerdo entre la CFTC y la autoridad de supervisión del tercer país competente respecto de la ECC solicitante.

(21)

Por lo tanto, debe considerarse que el marco jurídico y de supervisión de la CFTC establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

(22)

La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en los Estados Unidos a las SIDCO y las DCO de participación voluntaria en el momento de la adopción de la presente Decisión. La Comisión, en colaboración con la AEVM, debe seguir realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión de las SIDCO y las DCO de participación voluntaria, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión.

(23)

El reexamen periódico del marco jurídico y de supervisión aplicable a las SIDCO y las DCO de participación voluntaria en los Estados Unidos debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión emprenda en cualquier momento un reexamen específico, cuando algún hecho importante, y en particular las verificaciones realizadas por la AEVM o la información de que esta disponga como resultado de la cooperación con la CFTC en materia de supervisión de conformidad con los procedimientos y mecanismos a que se refiere el artículo 25, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, obliguen a la Comisión a reevaluar la equivalencia otorgada por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión.

(24)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de los Estados Unidos de América aplicable a las organizaciones de compensación de derivados, plasmado en la sección 5b de la Commodity Exchange Act (Ley del mercado de materias primas; en lo sucesivo, «CEA») y la parte 39, subpartes A, B y C, del Reglamento de la CFTC, a excepción de sus disposiciones 39.35 y 39.39, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012, cuando las normas y los procedimientos internos de las organizaciones de compensación de derivados que hayan sido designadas por las autoridades de los Estados Unidos como de importancia sistémica («organizaciones de compensación de derivados de importancia sistémica»), así como de las organizaciones de compensación de derivados que hayan optado por estar sujetas a las normas comprendidas en la parte 39, subparte C, del Reglamento de la CFTC y sean autorizadas y supervisadas por la CFTC («organizaciones de compensación de derivados de participación voluntaria»), contengan los elementos a que se refieren los apartados 2 y 3.

2.   Las disposiciones específicas contenidas en las normas y los procedimientos internos de las organizaciones de compensación de derivados de importancia sistémica y las organizaciones de compensación de derivados de participación voluntaria a que se refiere el apartado 1 deberán incluir, con respecto al principio establecido en la disposición 39.13 del Reglamento de la CFTC, medidas específicas de gestión del riesgo que garanticen que los márgenes iniciales se calculen y recauden sobre la base de los parámetros siguientes:

a)

en el caso de las posiciones propias de los miembros compensadores en contratos de derivados ejecutados en mercados regulados o en mercados de contratos designados (designated contract markets) en virtud de la sección 5 de la CEA y el título 7, sección 7, del Código de los Estados Unidos, un período de liquidación de dos días calculado sobre una base neta;

b)

en relación con la totalidad de los contratos de derivados, medidas destinadas a limitar la prociclicidad equivalentes, como mínimo, a una de las siguientes opciones:

i)

aplicar un margen de reserva al menos igual al 25 % de los márgenes calculados y que la entidad de contrapartida central permita agotar temporalmente en períodos en los que los requisitos de márgenes calculados aumenten de manera significativa,

ii)

asignar una ponderación mínima del 25 % a las observaciones en condiciones de tensión del período retrospectivo,

iii)

garantizar que los requisitos de márgenes no sean inferiores a los que se calcularían utilizando la volatilidad estimada a lo largo de un período retrospectivo histórico de 10 años.

3.   Las disposiciones específicas contenidas en las normas y los procedimientos internos de las organizaciones de compensación de derivados de importancia sistémica y las organizaciones de compensación de derivados de participación voluntaria a que se refiere el apartado 1 deberán incluir, con respecto al principio establecido en las disposiciones 39.11 y 39.33 de la CFTC, medidas específicas en relación con los recursos financieros que garanticen que las citadas organizaciones de compensación de derivados mantengan recursos financieros prefinanciados suficientes para poder afrontar el impago de, como mínimo, los dos miembros compensadores frente a los que tengan las mayores exposiciones, en condiciones de mercado extremas pero verosímiles, teniendo en cuenta los riesgos adicionales que para dichas organizaciones se deriven del impago simultáneo de entidades pertenecientes al grupo de los miembros compensadores en situación de impago.

Artículo 2

1.   Los contratos de derivados a que se refiere el artículo 1, apartado 2, no incluirán los contratos de derivados sobre materias primas agrícolas que cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que se basen en un producto agrícola subyacente al que se apliquen los precios, calidades, pesos, medidas y factores de conversión de referencia publicados por el Ministerio de Agricultura de los Estados Unidos en relación con las materias primas agrícolas y sus productos, y se negocien en un mercado de contratos designado estadounidense de conformidad con la sección 5 de la CEA y el título 7, sección 7, del Código de los Estados Unidos, o cuyo producto agrícola subyacente sea el azúcar, el aceite de soja, la harina de soja, el cacao, el café o la madera y que se negocien en un mercado de contratos designado estadounidense de conformidad con la sección 5 de la CEA y el título 7, sección 7, del Código de los Estados Unidos;

b)

que se refieran a un producto agrícola subyacente que constituya la base de un contrato de derivados sobre materias primas agrícolas presentado para su compensación por una organización de compensación de derivados establecida en los Estados Unidos;

c)

que, cuando se especifique uno o varios lugares de producción del producto agrícola subyacente, ninguno de ellos se sitúe dentro de la Unión;

d)

que cumplan una de las condiciones siguientes:

i)

que se liquiden por entrega y, salvo cuando el producto agrícola subyacente sea el café, todos los lugares de entrega se sitúen fuera de la Unión,

ii)

que se liquiden en efectivo y, salvo cuando el producto agrícola subyacente sea el café o el azúcar, el importe de la liquidación no se base en los precios de un producto agrícola subyacente uno de cuyos lugares de entrega, como mínimo, se sitúe dentro de la Unión.

Se considerará que no se cumple la condición establecida en el párrafo primero, letra b), respecto de un determinado contrato de derivados sobre materias primas agrícolas, cuando la mayoría de tales contratos compensados por la organización de compensación de derivados establecida en los Estados Unidos lo sean para contrapartes establecidas en la Unión y dichos contratos se presenten también para su compensación por una entidad de contrapartida central autorizada en la Unión.

2.   El artículo 1, apartado 3, no se aplicará a las organizaciones de compensación de derivados de importancia sistémica o las organizaciones de compensación de derivados de participación voluntaria que solo compensen los contratos de derivados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.