3.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/13 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2229 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2015
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) no 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 649/2012 desarrolla el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (procedimiento PIC, según sus siglas en inglés) aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, firmado el 11 de septiembre de 1998 y aprobado, en nombre de la Comunidad, por medio de la Decisión 2003/106/CE del Consejo (2). |
(2) |
Procede tener en cuenta las medidas reglamentarias aplicables a determinados productos químicos adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y al Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(3) |
Se ha retirado la aprobación del óxido de fenbutaestán con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, por lo que está prohibido el uso de esa sustancia como plaguicida y es necesario, por tanto, incorporarla a las listas del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) no 649/2012. |
(4) |
Los compuestos de plomo, los compuestos de dibutilestaño, los compuestos de dioctilestaño, el triclorobenceno, el pentacloroetano, el 1,1,2,2-tetracloroetano, el 1,1,1,2-tetracloroetano, el 1,1,2-tricloroetano y el 1,1-dicloroeteno están estrictamente restringidos como productos químicos industriales para uso público de conformidad con el Reglamento (CE) no 1907/2006 y, por tanto, deben añadirse al anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 649/2012. |
(5) |
En 2012, la Comisión modificó el Reglamento (CE) no 850/2004 con objeto de desarrollar la decisión adoptada en el marco del Convenio de Estocolmo para añadir el endosulfano al anexo A, parte 1, de ese Convenio, mediante su inclusión en el anexo I, parte A, del Reglamento (CE) no 850/2004. Por consiguiente, ese producto químico se ha añadido al anexo V, parte 1, del Reglamento (UE) no 649/2012 y debe suprimirse del anexo I, parte 1, de este mismo Reglamento. |
(6) |
En su sexta reunión, celebrada entre el 28 de abril y el 10 de mayo de 2013, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam decidió incorporar al anexo III del Convenio el éter de pentabromodifenilo comercial, que incluye el éter de pentabromodifenilo y el éter de tetrabromodifenilo, así como el éter de octabromodifenilo comercial, que incluye el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo, con objeto de que esos productos químicos queden sujetos al procedimiento PIC en el marco del Convenio. Esos productos químicos deben, por tanto, añadirse a la lista de productos químicos del anexo I, parte 3, del Reglamento (UE) no 649/2012. |
(7) |
El código de la nomenclatura combinada (código NC) es importante para determinar las medidas de control aplicables a las mercancías comercializadas. Para facilitar el manejo de los códigos NC y la identificación de las correctas medidas de control aplicables a los productos químicos enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 649/2012, debe añadirse la mención «ex» delante de los códigos NC que abarcan más productos químicos de los incluidos en el anexo I. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 649/2012 en consecuencia. |
(9) |
Conviene conceder cierto tiempo para que todas las partes interesadas puedan adoptar las medidas necesarias para cumplir el presente Reglamento y para que los Estados miembros puedan tomar las disposiciones necesarias para aplicarlo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (UE) no 649/2012 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 60.
(2) Decisión 2003/106/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (DO L 63 de 6.3.2003, p. 27).
(3) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(5) Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (UE) no 649/2012 se modifica como sigue:
1) |
La parte 1 queda modificada como sigue:
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2) |
La parte 2 queda modificada como sigue:
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3) |
La parte 3 queda modificada como sigue:
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