23.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/5 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1905 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2015
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los análisis para la detección de dioxinas en aceites, grasas y sus productos derivados
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (1), y, en particular, su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 183/2005 establece normas generales en materia de higiene de los piensos, así como condiciones y mecanismos para garantizar el respeto de las condiciones de transformación con el fin de controlar y reducir al mínimo los peligros potenciales. Dispone, asimismo que los establecimientos de las empresas de piensos deben ser registrados o autorizados por la autoridad competente. Además, los explotadores de empresas de piensos en los niveles inferiores de la cadena de alimentación animal tienen la obligación de abastecerse únicamente de piensos procedentes de los establecimientos registrados o autorizados. |
(2) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005 se establecen los requisitos aplicables a las empresas de piensos que no intervienen en la producción primaria. En particular, se exige que los requisitos de los análisis para la detección de dioxinas establecidos en dicho anexo se revisen a más tardar el 16 de marzo de 2014. |
(3) |
La definición de productos derivados de aceites vegetales establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005 debe modificarse para aclarar que los productos derivados del aceite refinado y los aditivos para piensos autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) no están cubiertos por esta definición. |
(4) |
La definición de mezcla de grasas establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005 también debe modificarse para aclarar la diferencia entre, por un lado, la mezcla de grasas y, por otro, únicamente el almacenamiento de lotes consecutivos de grasas y aceites sin mezclar. Asimismo, es preciso aclarar cuándo se considera que las grasas mezcladas son piensos compuestos y cuándo son materias primas para piensos. |
(5) |
Ya que es prudente detectar los productos claramente contaminados con dioxinas en el punto de entrada en la cadena alimentaria animal, conviene aclarar que los requisitos relativos al control de las dioxinas establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005 se aplican a todos los explotadores de empresas de piensos que comercialicen piensos, incluidos los importadores. |
(6) |
Con el fin de garantizar la trazabilidad y la información adecuada sobre los piensos, debe hacerse hincapié en el cumplimiento de los requisitos de etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y en particular las denominaciones, las especificaciones y los números en el Reglamento (UE) no 68/2013 de la Comisión (4). |
(7) |
Es necesario que el requisito de un análisis representativo por cantidad grande se efectúe sobre la base de una muestra representativa. Por lo tanto, procede tomar a intervalos regulares muestras elementales hasta constituir la muestra global, por ejemplo al menos una muestra elemental cada 50 toneladas, lo que está en consonancia con las disposiciones en materia de muestreo previstas en el Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión (5). |
(8) |
Los resultados de los análisis de detección de dioxinas establecidos en el Reglamento (CE) no 183/2005, los informes (6) de las auditorías de la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión y el hecho de que no se haya notificado a través del sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos (7) ninguna muestra no conforme de productos derivados de aceites vegetales, excepto los destilados de ácidos grasos procedentes de un refinado físico y los deodestilados, indican que estos productos no presentan un alto riesgo de contaminación por dioxinas. En consecuencia, conviene suavizar el requisito de realizar análisis para la detección de dioxinas en el 100 % de estos productos, establecido en el anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005. |
(9) |
Con el fin de aclarar la responsabilidad de la detección de dioxinas en los productos importados, debe incluirse una disposición específica en el anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005. Esto también debe garantizar que los productos importados tienen el mismo nivel de seguridad que los producidos en la Unión. |
(10) |
El sistema que se establece en el anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005 con el fin de demostrar, mediante un certificado, que se ha realizado el análisis obligatorio de un lote específico debe modificarse mediante varias especificaciones relativas a las tareas de los diversos explotadores de empresas de piensos a fin de aclarar las responsabilidades de los distintos agentes en la cadena de alimentación animal. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 2, letra h), del apartado 3, letra b), del anexo del presente Reglamento será aplicable a partir del 23 de abril de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).
(3) Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1).
(4) Reglamento (UE) no 68/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013, relativo al Catálogo de materias primas para piensos (DO L 29 de 30.1.2013, p. 1.)
(5) Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).
(6) http://ec.europa.eu/food/fvo/audit_reports/index.cfm: Números de auditoría 2013-6748, 2013-6749, 2013-6750, 2013-6751, 2013-6752, 2013-6753, 2014-7036, 2014-7037 y 2014-7038.
(7) http://ec.europa.eu/food/safety/rasff/portal/index_en.htm
ANEXO
El anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005 queda modificado como sigue:
1) |
En la sección titulada «DEFINICIONES», las letras b) y c) se sustituyen por las siguientes letras b) y c), y se añade la letra d) siguiente:
(1) Reglamento (UE) no 68/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013, relativo al Catálogo de materias primas para piensos (DO L 29 de 30.1.2013, p. 1).»." |
2) |
En la sección titulada «PRODUCCIÓN», el punto 8 se sustituye por el texto siguiente y se añade el punto 9 siguiente:
(2) Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1).»." |
3) |
La sección titulada «CONTROL DE LAS DIOXINAS» se modifica como sigue:
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