8.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 263/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1799 DE LA COMISIÓN
de 5 de octubre de 2015
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Heinz ZOUREK
Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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Producto en forma de polvo, acondicionado para la venta al por menor en cajas de plástico de 300 g. La dosis diaria recomendada (10 g) contiene (en miligramos):
El producto contiene también pequeñas cantidades de ácido cítrico, sucralosa y dióxido de silicio. Según la etiqueta, el producto es un complemento alimenticio para consumo humano destinado a contribuir al cuidado del cuerpo y al bienestar. La dosis diaria recomendada indicada es de 10 g (2 cucharaditas). |
2106 90 92 |
La clasificación viene determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota complementaria 1 del capítulo 30 y por el texto de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 92. El producto es un preparado que se presenta como un complemento alimenticio para consumo humano que contiene vitaminas y aminoácidos. El producto no está destinado a diagnosticar, tratar, curar o prevenir enfermedades en el sentido de la partida 3004. Aunque tiene un contenido de vitaminas C y E considerablemente más alto que el aporte nutricional recomendado, no satisface los requisitos de la nota complementaria 1 a) del capítulo 30. Queda por lo tanto excluido de la clasificación del código NC 3004. Puesto que el producto se presenta acondicionado en un envase con la indicación de que mantiene la salud y el bienestar en general, se trata de una preparación alimenticia no expresada ni comprendida en otra parte (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 2106, párrafo segundo, punto 16). Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 2106 90 92, en la rúbrica «las demás preparaciones alimenticias». |