1.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1748 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2015

por el que se establece una excepción, para el año de solicitud 2015, al artículo 75, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe al nivel de los anticipos de los pagos directos y las medidas de desarrollo rural relacionadas con la superficie y con los animales, y al artículo 75, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento, en lo que atañe a los pagos directos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 75, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 75, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1306/2013, del 16 de octubre al 30 de noviembre los Estados miembros pueden pagar anticipos de hasta un 50 % en el caso de los pagos directos, en virtud del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y de hasta el 75 % en el caso de las medidas de ayuda relacionadas con la superficie y los animales, en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(2)

El artículo 75, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013 dispone que los pagos indicados en el apartado 1 de dicho artículo, incluidos los anticipos de los pagos directos, no pueden efectuarse antes de que finalicen los controles administrativos y sobre el terreno llevados a cabo de conformidad con el artículo 74 de dicho Reglamento. Sin embargo, en lo que atañe a las medidas de ayuda relacionadas con la superficie y los animales en virtud del desarrollo rural, el artículo 75, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013 permite que los anticipos se abonen una vez finalizados los controles administrativos previstos en el artículo 59, apartado 1, de dicho Reglamento.

(3)

La gravedad de la situación económica en determinados sectores agrícolas, y particularmente en el mercado lácteo, ha generado graves dificultades financieras y problemas de tesorería a los beneficiarios. Esta situación coincide con el primer año de aplicación de los nuevos regímenes de pagos directos. Debido a las dificultades experimentadas por los Estados miembros en la aplicación práctica de dichos regímenes, la administración de la solicitud única, las solicitudes de ayuda y las solicitudes de pago, las solicitudes de asignación de derechos de pago o el aumento del valor de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico han sufrido retrasos. Como consecuencia de ello, es probable que los controles necesarios se completen más tarde de lo normal y que los pagos a los beneficiarios se aplacen.

(4)

Debido a la naturaleza excepcional de estas circunstancias combinadas y a las consiguientes dificultades financieras para los beneficiarios, es necesario paliar estas dificultades posibilitando que los beneficiarios absorban pérdidas hasta que se alcance una estabilización de los mercados.

(5)

Por lo tanto, resulta justificado establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1306/2013 con el fin de permitir a los Estados miembros pagar un mayor nivel de anticipos a los beneficiarios para el año de solicitud de 2015.

(6)

El principio de que los pagos directos se abonen únicamente después de que se hayan realizado todos los controles administrativos y sobre el terreno es una piedra angular de la garantía resultante del sistema integrado de gestión y control. No obstante, a la vista de las graves dificultades encontradas por los beneficiarios, es necesario, como medida excepcional para el año de solicitud 2015, establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1306/2013 a fin de autorizar que los anticipos de los pagos directos se realicen una vez finalizados los controles administrativos especificados en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Ejecución (UE) no 809/2014 de la Comisión (4). Sin embargo, es fundamental que dicha excepción no dificulte la correcta gestión financiera ni el requisito de un nivel suficiente de garantía. En consecuencia, los Estados miembros que hagan uso de esta excepción son responsables de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se evitan los pagos en exceso y que se recuperan rápida y eficazmente los importes indebidos. Además, el uso de esta excepción debe estar cubierto por la declaración sobre la gestión contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013 para el ejercicio financiero de 2016.

(7)

A la vista de las graves dificultades financieras que afrontan actualmente los beneficiarios, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Fondos Agrícolas, del Comité de los Pagos Directos y del Comité del Desarrollo Rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 75, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1306/2013, para el año de solicitud 2015, los Estados miembros podrán pagar anticipos de hasta el 70 % de los pagos directos enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013, y de hasta el 85 % en el caso de las ayudas concedidas en el marco del desarrollo rural a que se refiere el artículo 67, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1306/2013, para el año de solicitud 2015, los Estados miembros podrán pagar anticipos de los pagos directos enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013, una vez finalizados los controles administrativos a que se refiere el artículo 74 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Artículo 3

Para los Estados miembros que apliquen el artículo 2 del presente Reglamento, la declaración sobre la gestión contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013 incluirá, para el ejercicio financiero de 2016, una confirmación de que se impidieron los pagos en exceso a los beneficiarios y de que los importes indebidos han sido rápida y eficazmente recuperados una vez verificada toda la información necesaria.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(3)  Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).