29.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/60


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/833 DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2015

por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 del Consejo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, mediante importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de Malasia y de Taiwán, y por el que dichas importaciones se someten a registro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Una vez informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD

(1)

Se ha pedido a la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión»), con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China y que someta a registro las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de Malasia y de Taiwán.

(2)

La solicitud fue presentada el 15 de abril de 2015 por SolarWorld AG, un productor de la Unión de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) y que, por lo tanto, es parte interesada a tenor del artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base.

B.   PRODUCTO

(3)

El producto afectado por la posible elusión son los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y las células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino (células de espesor no superior a 400 micrómetros), actualmente clasificados en los códigos NC ex 8501 31 00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80, ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90 y originarios o procedentes de la República Popular China, a menos que estén en tránsito a tenor del artículo V del GATT (en lo sucesivo, «el producto afectado»).

(4)

Están excluidos de la definición del producto afectado los siguientes tipos de productos:

los cargadores solares que consten de menos de seis células, sean portátiles y suministren electricidad a aparatos o carguen baterías,

los productos fotovoltaicos de capa fina,

los productos fotovoltaicos de silicio cristalino que formen parte integrante de manera permanente de aparatos eléctricos cuya función no consista en generar electricidad sino que consuman la electricidad generada por las células fotovoltaicas de silicio cristalino integradas,

los módulos o paneles con una tensión de salida no superior a 50 V CC y una potencia de salida no superior a 50 W únicamente para uso directo como cargadores de baterías en sistemas con las mismas características de tensión y potencia.

(5)

El producto investigado es el mismo que se define en los considerandos 3 y 4, pero procedente de Malasia y de Taiwán, independientemente de que haya sido o no declarado originario de Malasia y de Taiwán, clasificado actualmente en los mismos códigos NC que el producto afectado (en lo sucesivo, «el producto investigado»).

C.   MEDIDAS VIGENTES

(6)

Las medidas actualmente en vigor y que, según los indicios razonables existentes, son objeto de elusión son las medidas antidumping establecidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 del Consejo (2) (en lo sucesivo, «las medidas vigentes»).

D.   JUSTIFICACIÓN

(7)

La solicitud contiene suficientes pruebas de que las medidas antidumping sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China son objeto de elusión mediante las importaciones del producto investigado procedentes de Malasia y de Taiwán.

(8)

Las pruebas presentadas son las siguientes.

(9)

La solicitud pone de relieve que, a raíz del establecimiento de medidas para el producto afectado, se ha producido un cambio significativo en el modelo de los intercambios comerciales que comprenden exportaciones de la República Popular China, Malasia y Taiwán a la Unión, sin que el mencionado cambio tenga una causa o justificación económica suficiente que no sea la aplicación del derecho.

(10)

Este cambio parece deberse al envío a la Unión, a través de Malasia y de Taiwán, del producto afectado. No obstante, la investigación abarca cualquier práctica, proceso o trabajo para los que no haya una causa suficiente o una justificación económica que no sea la aplicación del derecho antidumping.

(11)

Por otro lado, la solicitud contiene suficientes pruebas de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado se están socavando tanto en lo que respecta a las cantidades como a los precios. Al parecer, volúmenes significativos de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado. Además, hay suficientes pruebas de que el precio de las importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a imponer las medidas vigentes.

(12)

Por último, la solicitud contiene suficientes pruebas de que los precios del producto investigado son objeto de dumping en relación con el valor normal determinado con anterioridad.

E.   PROCEDIMIENTO

(13)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y que deben someterse a registro las importaciones del producto investigado, independientemente de que haya sido o no declarado originario de Malasia y de Taiwán, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a)   Cuestionarios

(14)

La Comisión, a fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, tiene previsto enviar cuestionarios a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de Malasia y de Taiwán, a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de la República Popular China, a los importadores conocidos y a las asociaciones de importadores conocidas de la Unión, así como a las autoridades de la República Popular China, de Malasia y de Taiwán. También podría pedirse información, si procede, a la industria de la Unión.

(15)

En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión inmediatamente, y a más tardar en los plazos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento, y solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en su apartado 2 se aplica a todas las partes interesadas.

(16)

Se comunicará a las autoridades de la República Popular China, de Malasia y de Taiwán la apertura de la investigación.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(17)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar por escrito sus puntos de vista y las correspondientes pruebas. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos particulares para ello.

c)   Exención del registro de las importaciones o de las medidas

(18)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, si la importación no constituye una elusión podrá eximirse a las importaciones del producto investigado del registro o de la aplicación de las medidas.

(19)

Como la posible elusión tiene lugar fuera de la Unión, podrán concederse exenciones, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a los productores del producto investigado de Malasia y de Taiwán que puedan probar que no están vinculados (3) a ningún productor sujeto a las medidas vigentes (4) y con respecto a los cuales se haya comprobado que no están implicados en las prácticas de elusión definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deben presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

(20)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para que, si la investigación llega a la conclusión de que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado a partir de la fecha en la que se haya impuesto la obligación de registro de estas importaciones procedentes de Malasia y de Taiwán.

G.   DECLARACIÓN EN ADUANA

(21)

Con frecuencia, las estadísticas sobre módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) se expresan en vatios. No obstante, la nomenclatura combinada, establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (5). Por tanto, para las importaciones es necesario prever la introducción en la declaración de despacho a libre práctica no solo del peso en kg o toneladas, sino también del número de vatios del producto investigado. El número de vatios se indicará para los códigos TARIC 8541409022, 8541409023, 8541409032 y 8541409033.

H.   PLAZOS

(22)

En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, exponer sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de Malasia y de Taiwán puedan solicitar la exención del registro de importaciones o de la aplicación de medidas,

y las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

(23)

Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en los plazos fijados en el artículo 3 del presente Reglamento.

I.   FALTA DE COOPERACIÓN

(24)

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos fijados u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

(25)

Si se comprueba que alguna parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos disponibles.

(26)

En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones pueden ser menos favorables para ella que si hubiese cooperado.

(27)

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

J.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(28)

La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

K.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(29)

Debe tenerse presente que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

L.   CONSEJERO AUDITOR

(30)

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El consejero auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El consejero auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.

(31)

Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

(32)

El consejero auditor también ofrecerá a las partes la oportunidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con la existencia de un cambio en el modelo de los intercambios comerciales, la causa o la justificación económica suficiente o insuficiente de dicho cambio, la neutralización de los efectos correctores de las medidas vigentes y la existencia de dumping en relación con el valor normal determinado con anterioridad.

(33)

Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009, con objeto de determinar si las importaciones en la Unión de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y de células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino (células de espesor no superior a 400 micrómetros), actualmente clasificados en los códigos NC ex 8501 31 00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80, ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8501310082, 8501310083, 8501320042, 8501320043, 8501330062, 8501330063, 8501340042, 8501340043, 8501612042, 8501612043, 8501618042, 8501618043, 8501620062, 8501620063, 8501630042, 8501630043, 8501640042, 8501640043, 8541409022, 8541409023, 8541409032, 8541409033) procedentes de Malasia y de Taiwán, independientemente de que hayan sido o no declarados originarios de Malasia y de Taiwán, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013.

La investigación no afecta a las importaciones en la Unión de:

los cargadores solares que consten de menos de seis células, sean portátiles y suministren electricidad a aparatos o carguen baterías,

los productos fotovoltaicos de capa fina,

los productos fotovoltaicos de silicio cristalino que formen parte integrante de manera permanente de aparatos eléctricos cuya función no consista en generar electricidad sino que consuman la electricidad generada por las células fotovoltaicas de silicio cristalino integradas,

los módulos o paneles con una tensión de salida no superior a 50 V CC y una potencia de salida no superior a 50 W únicamente para uso directo como cargadores de baterías en sistemas con las mismas características de tensión y potencia.

Artículo 2

Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras mediante reglamento a que suspendan el registro de las importaciones en la Unión de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.

Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica respecto de importaciones de dichos módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células), clasificados actualmente en los códigos TARIC 8541409022, 8541409023, 8541409032 y 8541409033, deberán indicarse en la casilla correspondiente de dicha declaración los citados códigos TARIC y el número de vatios de las mercancías importadas.

Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente del número de vatios de los códigos TARIC 8541409022, 8541409023, 8541409032 y 8541409033.

Artículo 3

1.   Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los productores de Malasia y de Taiwán que deseen quedar exentos del registro de las importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de 37 días.

4.   Las partes interesadas también podrán solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días.

5.   Si la información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial está sujeta a derechos de autor, los titulares de estos derechos deberán permitir a la Comisión hacer uso de dicha información. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de los derechos de autor que permita de forma explícita: a) que la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, incluida su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y b) que la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación.

6.   Toda la información presentada por escrito, en la que se incluyen la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios rellenados y la correspondencia de las partes interesadas, para la que se solicite un trato confidencial deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (7). Cuando se solicite trato confidencial, las partes interesadas deberán presentar una justificación suficiente de dicha solicitud con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

7.   Las partes interesadas que faciliten información con la indicación «Limited» (difusión restringida) deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada, excepto en los casos en que las partes interesadas muestren que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.

8.   Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la documentación electrónica contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/june/tradoc_152568.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección de correo electrónico oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

9.   Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1040 Bruselas

BÉLGICA

Correo electrónico: TRADE-SP-AC-DUMPING-MY-TW@ec.europa.eu

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 325 de 5.12.2013, p. 1).

(3)  De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(4)  No obstante, aun cuando los productores estén vinculados en el sentido indicado a empresas sujetas a las medidas vigentes, puede concederse una exención si no hay pruebas de que la relación con las empresas sujetas a las medidas vigentes se estableció o utilizó para eludirlas.

(5)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, no contiene ninguna alusión a esta unidad suplementaria en el caso de los módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(7)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Tal documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).