7.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/5 |
REGLAMENTO (UE) 2015/730 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 16 de abril de 2015
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1011/2012 relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (BCE/2015/18)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, el artículo 5, apartado 1 y el artículo 6, apartado 4,
Visto el dictamen de la Comisión Europea (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
A fin de proporcionar al Banco Central Europeo (BCE) estadísticas adecuadas sobre las actividades financieras del subsector de las compañías de seguros en los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros de la zona del euro»), el Reglamento (UE) no 1374/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/50) (3) establece nuevas obligaciones de información estadística de las compañías de seguros. Como consecuencia, el Reglamento (UE) no 1011/2012 del Banco Central Europeo (BCE/2012/24) (4) deberá modificarse para establecer las obligaciones de información estadística con respecto a las carteras de valores de las compañías de seguros. A fin de reducir al mínimo la carga informadora, los bancos centrales nacionales (BCN) deberán poseer la facultad de combinar sus obligaciones de información conforme al Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) con aquellas dispuestas en el Reglamento (UE) no 1374/2014. |
(2) |
Existe una relación estrecha entre los datos relativos a las carteras de valores de las compañías de seguros recogidos por los BCN con fines estadísticos, conforme al Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) y los datos recopilados por las autoridades nacionales competentes (ANC) con fines de supervisión, de acuerdo con el marco establecido por la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El artículo 70 de la Directiva 2009/138/CE faculta a las ANC para transmitir información destinada al cumplimiento de su misión conforme a dicha directiva a los BCN y demás organismos de función similar en tanto que autoridades monetarias. Dado el mandato general del BCE conforme al artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC») de cooperar con otras entidades en materia estadística, y a fin de limitar la carga administrativa y evitar la duplicación de tareas, los BCN pueden obtener los datos que deban presentarse conforme al Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), en la medida de lo posible, a partir de los datos recopilados conforme a la Directiva 2009/138/CE y la legislación nacional adoptada para su aplicación, teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en cualesquiera arreglos de cooperación entre el BCN y la ANC pertinentes. |
(3) |
El Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales establecido en el Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (en lo sucesivo, «el SEC 2010») exige que la información de los activos y pasivos de las unidades institucionales se presente en el país de residencia. A fin de reducir en lo posible la carga informadora, cuando los BCN obtengan los datos que deban presentarse por las compañías de seguros a partir de datos recopilados conforme a la Directiva 2009/138/CE, las carteras de valores de las sucursales de compañías de seguros cuyas oficinas principales sean residentes en el Espacio Económico Europeo (EEE) pueden agregarse con las de las oficinas principales. En ese caso, debe recopilarse cierta información de las sucursales de las compañías de seguros a fin de vigilar su tamaño y cualquier desviación posterior respecto del principio de residencia establecido en el SEC 2010. |
(4) |
Debe por tanto modificarse el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones
El Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) se modificará como sigue:
1) |
En el artículo 1 se añadirá la definición siguiente:
(*1) Reglamento (UE) no 1374/2014 del Banco Central Europeo, de 28 de noviembre de 2014, sobre las obligaciones de información estadística de las compañías de seguros (BCE/2014/50) (DO L 366 de 20.12.2014, p. 36).» " . |
2) |
El artículo 2 se modificará como sigue:
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3) |
El artículo 3 se modificará como sigue:
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4) |
El artículo 4 se modificará como sigue:
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5) |
Se inserta el artículo 7 bis siguiente: «Artículo 7 bis Fusiones, escisiones y reorganizaciones En caso de fusión, escisión o reorganización que pueda afectar al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas, el agente informador de que se trate informará al BCN pertinente, directamente o por medio de la ANC conforme a los arreglos de cooperación, una vez hecha pública la intención de llevar a cabo la fusión, escisión o reorganización, y con tiempo suficiente antes de que estas medidas tengan efecto, de los procedimientos previstos para cumplir las obligaciones de presentación de información estadística establecidas en el presente reglamento.» |
6) |
Se insertará el siguiente artículo 10 bis: «Artículo 10 bis Primera presentación de información tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2015/730 (BCE/2015/18) (*2) 1. La primera presentación de información tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2015/730 (BCE/2015/18) será la relativa a los datos del período de referencia de marzo de 2015, salvo que se especifique lo contrario en el presente artículo. 2. La primera presentación de información que deberán efectuar las compañías de seguros en aplicación del artículo 3, apartado 1, será la relativa a los datos del período de referencia de marzo de 2016. 3. La primera presentación de información que deberán efectuar los custodios en aplicación del artículo 3, apartado 2 bis, será la relativa a los datos del período de referencia de marzo de 2016. 4. La primera presentación de información que deberán efectuar las compañías de seguros en aplicación del artículo 3, apartado 2 ter, será la relativa a los datos del año de referencia de 2016. (*2) Reglamento (UE) 2015/730 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1011/2012 relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (BCE/2015/18) (DO L 116 de 7.5.2015, p. 5).» " . |
Artículo 2
Modificaciones de los anexos I y II del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24)
Los anexos I y II del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) se modificarán conforme a los anexos I y II del presente reglamento.
Artículo 3
Disposición final
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros con arreglo a los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de abril de 2015.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) DO C 72 de 28.2.2015, p. 3.
(3) Reglamento (UE) no 1374/2014 del Banco Central Europeo, de 28 de noviembre de 2014, sobre las obligaciones de información estadística de las compañías de seguros (BCE/2014/50) (DO L 366 de 20.12.2014, p. 36).
(4) Reglamento (UE) no 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísiticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (DO L 305 de 1.11.2012, p. 6).
(5) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(6) Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) se modificará como sigue:
1) |
La parte 1 se modificará como sigue:
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2) |
La parte 2 se sustituirá por la siguiente: «PARTE 2 Datos sobre carteras propias de valores con código ISIN de las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios Respecto de cada valor al que se ha asignado un código ISIN y que esté clasificado en las categorías de “valores representativos de deuda” (F.3), “acciones cotizadas” (F.511) o “participaciones en fondos de inversión” (F.52), la información de cada uno de los campos incluidos en el cuadro siguiente es presentada, en relación con las carteras propias de valores, por los inversores financieros pertenecientes a las instituciones financieras monetarias, los fondos de inversión, las sociedades instrumentales o las compañías de seguros y los custodios. Dichos datos se presentan de acuerdo con las siguientes normas y de conformidad con las definiciones que aparecen en el anexo II:
El BCN pertinente podrá optar por exigir a los inversores financieros que pertenezcan a instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios que rellenen la información de los campos 1 y 3 en lugar de lo que se dispone en la letra a). En ese caso, en lugar de los datos de acuerdo con la letra b), debe facilitarse la información del campo 5 y, si así lo exigiese el BCN pertinente, la del campo 7. El BCN pertinente podrá asimismo optar por exigir a los inversores financieros que pertenezcan a instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios que presenten la información de los campos 2b, 3 y 4.
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3) |
La parte 3 se modificará como sigue:
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4) |
La parte 6 se modificará como sigue:
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5) |
La parte 7 se modificará como sigue:
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6) |
Se añadirá la siguiente parte 8: «PARTE 8 Presentación de información anual de las compañías de seguros en relación con carteras propias de valores con código ISIN Respecto de cada valor al que se ha asignado un código ISIN y que esté clasificado en las categorías de “valores representativos de deuda” (F.3), “acciones cotizadas” (F.511) o “participaciones en fondos de inversión” (F.52), la información de cada uno de los campos incluidos en el cuadro siguiente es presentada, en relación con las carteras propias de valores, por las compañías de seguros, con periodicidad anual. Dichos datos se presentan de acuerdo con las siguientes normas y de conformidad con las definiciones que aparecen en el anexo II:
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(1) En su caso, los datos relativos a los subsectores “administración central” (S.1311), “administración regional” (S.1312), “administración local” (S.1313) y “fondos de la seguridad social” (S.1314) deberán presentarse identificándolos y separándolos claramente entre sí.
(2) El BCN pertinente podrá exigir a los agentes informadores reales que presenten de manera claramente identificada e independiente entre sí los subsectores “hogares” (S.14) e “instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares” (S.15).»
(3) Para datos agregados: el número de unidades o importe nominal agregado tiene el mismo valor a precios corrientes (véase el campo 4).
(4) En su caso, se informa de forma separada de los subsectores “administración central” (S.1311), “administración regional” (S.1312), “administración local” (S.1313) y “fondos de la seguridad social” (S.1314).
(5) En su caso, se informa de forma separada de los subsectores “hogares” (S.14) e “instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares” (S.15).
(6) En su caso, se informa de las “compañías de seguros” (S.128) y los “fondos de pensiones” (S.129) identificándolos de forma separada.
(7) El BCN pertinente podrá solicitar a los agentes informadores reales que identifiquen de forma separada los subsectores “hogares” (S.14) e “instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares” (S.15).»
(8) En su caso, se informa de las “compañías de seguros” (S.128) y los “fondos de pensiones” (S.129) identificándolos de forma separada.
(9) El BCN pertinente podrá solicitar a los agentes informadores reales que identifiquen de forma separada los subsectores “hogares” (S.14) e “instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares” (S.15).»
ANEXO II
El Anexo II del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) se modificará como sigue:
1) |
El cuadro de la parte 1 se sustituirá por el siguiente:
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2) |
El cuadro de la parte 2 se sustituirá por el siguiente:
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3) |
La parte 3 se modificará como sigue:
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(*1) Es decir, en el caso de las fusiones y las adquisiciones, el paso de los activos y los pasivos financieros que existen entre la sociedad absorbida y terceras partes a la sociedad que la absorbe.» »