31.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/531 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2014

por el que se complementa el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo determinando los costes que pueden optar a la financiación del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca para mejorar la higiene, la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo de los pescadores, proteger y recuperar la biodiversidad y los ecosistemas marinos, mitigar el cambio climático y aumentar la eficiencia energética de los buques pesqueros

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 4, su artículo 40, apartado 4, y su artículo 41, apartado 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) no 508/2014, la Comisión está facultada para establecer disposiciones específicas que regulen la subvencionabilidad de los costes de las operaciones siguientes: las de protección y recuperación de la biodiversidad y de los ecosistemas marinos en el marco de actividades de pesca sostenibles; las destinadas a mitigar el cambio climático y a aumentar la eficiencia energética de los buques pesqueros; y las que tengan por objeto mejorar la higiene, la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo de los pescadores.

(2)

Todas las disposiciones del presente Reglamento tratan aspectos relacionados con la subvencionabilidad de los costes o de las operaciones, y dos de ellas atañen a las operaciones que contemplan inversiones a bordo de los buques. Todas estas disposiciones, además, tienen un impacto en la forma de llevar a cabo la actividad pesquera. Todas ellas, por lo tanto, están estrechamente relacionadas. Con el fin de garantizar su coherencia y para que todos los residentes de la Unión puedan tener una visión global de las mismas y un acceso común a ellas, dichas disposiciones deben adoptarse en un mismo acto.

(3)

La actividad pesquera sigue siendo aún uno de los trabajos más peligrosos de la Unión, con un número significativo de accidentes en los buques de pesca artesanal. Las Directivas 93/103/CE (2) y 92/29/CEE (3) del Consejo establecen por ello una serie de requisitos mínimos de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques pesqueros, requisitos que deben incorporarse a la legislación nacional. El Reglamento (UE) no 508/2014 prevé la financiación de determinadas inversiones para mejorar la higiene, la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo de los pescadores, siempre que vayan más allá de los requisitos establecidos en la normativa de la Unión y en la legislación nacional. Es necesario por tanto determinar qué costes relacionados con esas inversiones específicas —incluidas las destinadas a formación sanitaria y a campañas de información— puedan financiarse al amparo del Reglamento (UE) no 508/2014.

(4)

La compra y la instalación a bordo de los buques de equipos que permitan reducir las emisiones de sustancias contaminantes o de gases de efecto invernadero y aumentar la eficiencia energética de los buques pesqueros pueden contribuir positivamente a los objetivos relacionados con el cambio climático. También el funcionamiento eficaz de los buques puede dar lugar a una reducción importante del consumo de energía. El artículo 41, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 508/2014 prevé la financiación de las inversiones en equipo o a bordo que tengan por objeto reducir las emisiones de sustancias contaminantes o de gases de efecto invernadero e incrementar la eficiencia energética de los buques pesqueros, así como de las inversiones en artes de pesca que no pongan en peligro la selectividad de estos y de las destinadas a auditorías y programas de eficiencia energética. Es necesario ahora precisar los costes que puedan financiarse al amparo del FEMP para impulsar esos objetivos.

(5)

También deben precisarse los costes relacionados con operaciones que contribuyan a la protección y recuperación de la biodiversidad y de los ecosistemas marinos y a regímenes de compensación en el marco de actividades pesqueras sostenibles. Estas operaciones deben incorporar los principios básicos que subyacen en la «infraestructura verde» definida en la Comunicación de la Comisión (4) sobre esa red (5) y que pueden hacer una importante contribución a la aplicación efectiva de las políticas que tratan de alcanzar sus objetivos, en todo o en parte, con soluciones basadas en la naturaleza.

(6)

Los costes subvencionables de las operaciones que contempla el Reglamento (UE) no 508/2014 en sus artículos 32, 40, apartado 1, y 41, apartado 1, letra a), han de cumplir las condiciones definidas en su artículo 11, que dispone que las operaciones que aumenten la capacidad pesquera de los buques o los equipos que mejoren su capacidad para encontrar pescado queden excluidas de las ayudas del FEMP. De igual forma, con el fin de preservar el efecto incentivador de las inversiones subvencionables en el marco del presente Reglamento, deben excluirse de la financiación del FEMP los costes derivados del mantenimiento programado o preventivo de cualquier parte del equipo que mantenga en funcionamiento un aparato.

(7)

Dado que el período de subvencionabilidad de las operaciones que deban financiarse en el marco del FEMP se inició el 1 de enero de 2014, es preciso que, para permitir la pronta aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, particularmente en lo que respecta a la subvencionabilidad de los costes, y para que los Estados miembros puedan elaborar y aplicar su programa operativo en el marco del Fondo, el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento determina:

a)

los tipos de operaciones que pueden optar a la ayuda del FEMP con el fin de mejorar la higiene, la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo de los pescadores;

b)

los costes que pueden optar a la ayuda del FEMP para proteger y recuperar la biodiversidad y los ecosistemas marinos y para regímenes de compensación en el marco de actividades pesqueras sostenibles;

c)

los costes que pueden optar a la ayuda del FEMP con objeto de aumentar la eficiencia energética de los buques pesqueros y de mitigar los efectos del cambio climático.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 2

Costes no subvencionables

1.   Los costes del mantenimiento programado o preventivo de cualquier parte del equipo que mantenga en funcionamiento un aparato no podrán optar a las ayudas del FEMP en el marco del presente Reglamento.

2.   Solo podrán acogerse a esas ayudas los costes que, además de ser necesarios para la instalación de los dispositivos previstos en el presente Reglamento, estén relacionados directamente con ella.

CAPÍTULO III

COSTES RELACIONADOS CON LA MEJORA DE LA HIGIENE, LA SALUD, LA SEGURIDAD Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS PESCADORES

Artículo 3

Operaciones subvencionables en materia de seguridad

En el caso de las operaciones que, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) no 508/2014, tengan por objeto mejorar la seguridad de los pescadores a bordo de los buques pesqueros, serán subvencionables en el marco del FEMP la compra y, en su caso, la instalación de los artículos siguientes:

a)

balsas salvavidas;

b)

unidades de destrinca hidrostática para balsas salvavidas;

c)

radiobalizas de localización personal que, como las radiobalizas de localización de siniestros (RBLS), puedan integrarse en los chalecos salvavidas y en la ropa de trabajo de los pescadores;

d)

dispositivos de flotación personal, especialmente trajes de inmersión o de supervivencia y aros y chalecos salvavidas;

e)

bengalas para señales de socorro;

f)

aparatos lanzacabos;

g)

sistemas de salvamento en casos de «hombre al agua»;

h)

dispositivos de lucha contra incendios, como extintores, mantas ignífugas, detectores de humo o fuego y aparatos de respiración;

i)

puertas cortafuegos;

j)

válvulas de cierre del depósito de combustible;

k)

detectores de gas y sistemas de alarma de gas;

l)

bombas de achique y alarmas;

m)

equipos de radio y de comunicaciones por satélite;

n)

escotillas y puertas estancas;

o)

guardamáquinas tales como chigres o estibadores de red;

p)

pasarelas y escaleras de acceso;

q)

iluminación de cubierta, de emergencia o para búsquedas;

r)

mecanismos de seguridad para los casos en que los artes de pesca queden bloqueados por algún obstáculo situado por debajo de la superficie;

s)

monitores y cámaras de seguridad;

t)

equipos y demás elementos necesarios para mejorar la seguridad de la cubierta.

Artículo 4

Operaciones subvencionables en materia de salud

En el caso de las operaciones o del suministro de equipos que, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) no 508/2014, tengan por objeto mejorar las condiciones de salud de los pescadores a bordo de los buques de pesca, serán subvencionables las medidas siguientes:

a)

la compra y la instalación de botiquines de primeros auxilios;

b)

la compra de medicamentos y de dispositivos para tratamientos de urgencia a bordo;

c)

el suministro de servicios de telemedicina, incluidos los equipos, las tecnologías electrónicas y los dispositivos de imágenes médicas aplicados a la consulta a distancia desde los buques;

d)

la adquisición de guías y manuales para mejorar la salud a bordo;

e)

las campañas de información destinadas a la mejora de la salud a bordo.

Artículo 5

Operaciones subvencionables en materia de higiene

En el caso de las operaciones o del suministro de equipos que, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) no 508/2014, tengan por objeto mejorar las condiciones de higiene de los pescadores a bordo de los buques de pesca, serán subvencionables la compra y, en su caso, la instalación de los artículos siguientes:

a)

instalaciones sanitarias tales como aseos y lavabos;

b)

cocinas y equipos de almacenamiento de productos alimenticios;

c)

depuradoras de agua para la producción de agua potable;

d)

equipos de limpieza para mantener a bordo las condiciones sanitarias adecuadas;

e)

guías y manuales para la mejora de la higiene a bordo, herramientas informáticas incluidas.

Artículo 6

Operaciones subvencionables en materia de condiciones laborales

En el caso de las operaciones o del suministro de equipos que, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) no 508/2014, tengan por objeto mejorar las condiciones de trabajo a bordo de los buques de pesca, serán subvencionables la compra y, en su caso, la instalación de los artículos siguientes:

a)

barandillas de cubierta;

b)

estructuras de cubierta de abrigo y elementos de modernización de los camarotes que protejan de las condiciones meteorológicas adversas;

c)

elementos para la mejora de la seguridad de los camarotes y el establecimiento de zonas comunes para la tripulación;

d)

equipos para aligerar el levantamiento manual de cargas pesadas, con exclusión de las máquinas utilizadas directamente en las operaciones de pesca, como, por ejemplo, los chigres;

e)

pintura y alfombras de goma antideslizantes;

f)

material de aislamiento contra el ruido, el calor o el frío y equipos para mejorar la ventilación;

g)

ropas de trabajo y equipos de seguridad tales como botas de seguridad impermeables, dispositivos de protección respiratoria y ocular, guantes y cascos de protección o equipos de protección contra las caídas;

h)

señales de emergencia, de seguridad y de alerta;

i)

análisis y evaluaciones que determinen los riesgos que corran los pescadores en puerto o durante la navegación con el fin de adoptar medidas para prevenirlos o reducirlos;

j)

guías y manuales para la mejora de las condiciones de trabajo a bordo.

CAPÍTULO IV

COSTES RELACIONADOS CON LA PROTECCIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Y DE LOS ECOSISTEMAS MARINOS EN EL MARCO DE ACTIVIDADES PESQUERAS SOSTENIBLES

Artículo 7

Costes subvencionables de las operaciones de recogida de residuos por los pescadores

En el caso de las operaciones de recogida de residuos del mar por los pescadores, previstas en el artículo 40, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables los costes relacionados con las actividades siguientes:

a)

la recogida del mar de artes de pesca perdidos destinada especialmente a combatir la pesca fantasma;

b)

la compra y, en su caso, la instalación a bordo de equipos para la recogida y el almacenamiento de basura marina;

c)

la creación de sistemas de recogida de residuos para la participación de los pescadores, incentivos financieros incluidos;

d)

la compra y, en su caso, la instalación en los puertos de pesca de equipos para el almacenamiento y el reciclado de basura marina;

e)

la comunicación, la información y las campañas de sensibilización para animar a los pescadores y a otros interesados a participar en proyectos de recogida de artes de pesca perdidos;

f)

la formación de pescadores y de agentes portuarios.

Artículo 8

Costes subvencionables de las instalaciones destinadas a la protección y mejora de la fauna y la flora marinas

1.   En el caso de las operaciones de construcción, montaje o modernización de instalaciones fijas o móviles previstas en el artículo 40, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables los costes relacionados con las actividades siguientes:

a)

la compra y, en su caso, el montaje de instalaciones para proteger de la pesca de arrastre zonas marinas;

b)

la compra y, en su caso, el montaje de instalaciones para recuperar ecosistemas marinos degradados;

c)

trabajos de carácter preparatorio, como las prospecciones o los estudios y evaluaciones científicos;

d)

en el caso de las regiones ultraperiféricas, la compra y, en su caso, el montaje de dispositivos fijos de concentración de peces que, como dispone el artículo 38, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014, contribuyan a una pesca sostenible y selectiva.

2.   No serán, en cambio, subvencionables los costes siguientes de las actividades contempladas en el apartado 1:

a)

la adquisición de naves para sumergirlas y utilizarlas como arrecifes artificiales;

b)

la construcción y el mantenimiento de dispositivos de concentración de peces, salvo en el caso contemplado en la letra d) del apartado 1.

Artículo 9

Costes subvencionables de las operaciones que contribuyan a una mejor gestión o conservación de los recursos biológicos marinos

1.   En el caso de las operaciones que, como prevé el artículo 40, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 508/2014, se destinen a una mejor gestión o conservación de los recursos biológicos marinos y cumplan lo dispuesto en el artículo 38 del mismo Reglamento, serán subvencionables los costes correspondientes a la compra o, en su caso, la instalación de los artículos siguientes:

a)

anzuelos circulares;

b)

dispositivos de disuasión acústicos en las redes;

c)

dispositivos excluidores de tortugas (TED);

d)

cordeles espantapájaros;

e)

otros utensilios o dispositivos de eficacia probada para prevenir la captura accidental de especies protegidas.

2.   Serán, asimismo, subvencionables los costes de las actividades y proyectos siguientes:

a)

la formación de los pescadores que se oriente a una mejor gestión o conservación de los recursos biológicos marinos;

b)

los proyectos que se centren en hábitats costeros de importancia para los peces, las aves y otros organismos;

c)

los proyectos que se consagren a zonas de importancia para la reproducción de los peces, como los humedales costeros.

3.   En lo que respecta a la sustitución de artes de pesca existentes por otros artes de bajo impacto, serán subvencionables los costes relacionados con las nasas, los lazos, las poteras y las líneas de mano.

Artículo 10

Costes subvencionables de las tareas de elaboración de planes de protección y de gestión para actividades relacionadas con la pesca

En el caso de las tareas de elaboración de planes de protección y de gestión para actividades relacionadas con la pesca, previstas en el artículo 40, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables los costes correspondientes a las actividades siguientes:

a)

la realización de estudios, particularmente para el seguimiento y la vigilancia de especies y hábitats, incluidos los trabajos de cartografía y de gestión de riesgos;

b)

la cartografía de la actividad pesquera, de su intensidad y de sus interacciones con especies y hábitats protegidos;

c)

la consulta a los interesados durante la elaboración de los planes de gestión;

d)

el desarrollo y aplicación de indicadores de presiones e impactos y la realización de evaluaciones del estado de conservación;

e)

la formación de pescadores y de otras personas que trabajen por cuenta o en nombre de los organismos responsables de la gestión de las zonas marinas protegidas que sean pertinentes para la elaboración de planes de protección y de gestión destinados a actividades relacionadas con la pesca;

f)

la delimitación de zonas marinas protegidas;

g)

las labores de vigilancia, incluidos los salarios del personal que participe en ellas;

h)

la ejecución de medidas de publicidad y de sensibilización en relación con las zonas marinas protegidas;

i)

la evaluación del impacto de los planes de gestión en los parajes de la red Natura 2000 y en las zonas de pesca a las que se destinen esos planes.

Artículo 11

Costes subvencionables de las operaciones de gestión, recuperación y seguimiento de los parajes de Natura 2000 y de las zonas marinas protegidas

En el caso de las operaciones que prevé el artículo 40, apartado 1, letras e), f) y g), del Reglamento (UE) no 508/2014 para la gestión, recuperación y seguimiento de los parajes de Natura 2000 y de las zonas marinas protegidas y para el aumento de la sensibilización medioambiental, serán subvencionables los costes correspondientes a las actividades siguientes:

a)

la consulta a los interesados durante la elaboración de los planes de gestión;

b)

el desarrollo y aplicación de indicadores de presiones e impactos y la realización de evaluaciones del estado de conservación;

c)

la vigilancia de los parajes de Natura 2000 y de las zonas marinas protegidas;

d)

la formación de las personas que trabajen por cuenta o en nombre de los organismos responsables de la gestión de los parajes de Natura 2000 y de las zonas marinas protegidas;

e)

la formación de los pescadores para la conservación y recuperación de los ecosistemas marinos y para actividades alternativas en ese ámbito, como, por ejemplo, el ecoturismo en los parajes de Natura 2000 y en las zonas marinas protegidas;

f)

la cartografía de la actividad pesquera, el seguimiento de su intensidad y el registro de las interacciones de la pesca con especies protegidas tales como las focas, las tortugas de mar, los delfines o las aves marinas;

g)

la elaboración de medidas de gestión de la pesca en los parajes de Natura 2000 y en las zonas marinas protegidas, como, por ejemplo, estudios de impacto o evaluaciones de riesgos, incluidas las acciones que mejoren su coherencia;

h)

la ejecución de medidas de sensibilización medioambiental en materia de protección y recuperación de la biodiversidad marina en las que participen los pescadores;

i)

la cooperación de los gestores de los parajes de Natura 2000 y de las zonas marinas protegidas y la creación de redes entre ellos.

Artículo 12

Costes subvencionables de la participación en otras actividades destinadas al mantenimiento y mejora de la biodiversidad y de los servicios ecosistémicos

1.   En el caso de la participación en otras actividades destinadas a mantener y potenciar la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, prevista en el artículo 40, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables los costes siguientes:

a)

los costes de los programas de ensayo de técnicas nuevas de seguimiento, particularmente:

i)

los equipos de seguimiento electrónico remoto, como, por ejemplo, la televisión en circuito cerrado (TVCC), destinados al seguimiento y registro de las capturas accidentales de especies protegidas,

ii)

el registro de datos oceanográficos tales como la temperatura, la salinidad, la presencia de plancton, la proliferación de algas o la turbidez,

iii)

la cartografía de especies exóticas invasoras,

iv)

las medidas, estudios incluidos, que tengan por objeto prevenir y controlar la propagación de especies exóticas invasoras;

b)

los incentivos financieros para la instalación a bordo de dispositivos de registro automáticos para el control y registro de datos oceanográficos tales como la temperatura, la salinidad, la presencia de plancton, la proliferación de algas o la turbidez;

c)

los gastos de fletamento de buques de pesca comerciales para la observación medioambiental a una tasa que sea proporcional a la actividad realizada;

d)

los costes de otras actividades científicas relacionadas con la cartografía y la evaluación de los ecosistemas marinos y costeros y sus servicios.

2.   En el caso de las operaciones que tengan por objeto recuperar hábitats marinos y costeros específicos en favor de poblaciones de peces sostenibles, tal como se contempla en el artículo 40, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables las medidas siguientes:

a)

las actividades de reducción de la contaminación física y química;

b)

las actividades que se destinen a reducir otras formas de presión física, incluido el ruido subacuático antropogénico, que afecta negativamente a la biodiversidad;

c)

las medidas de conservación positivas cuyo objetivo sea proteger y conservar la flora y la fauna, incluida la repoblación o reintroducción de especies autóctonas, aplicando los principios de la infraestructura verde que se enuncian en la Comunicación de la Comisión sobre ese tema (6);

d)

las actuaciones destinadas a prevenir, controlar o eliminar especies exóticas invasoras.

CAPÍTULO V

COSTES RELACIONADOS CON LA PROMOCIÓN DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA Y LA MITIGACIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO

Artículo 13

Costes subvencionables relacionados con la hidrodinámica del casco de los buques

1.   En el caso de las operaciones que tengan como objetivo mejorar la hidrodinámica del casco de los buques en el marco del artículo 41, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables las partidas siguientes:

a)

las inversiones en mecanismos de estabilidad que, como las quillas de sentina y los bulbos de proa, contribuyan a mejorar el funcionamiento de los buques en el mar y su estabilidad;

b)

los gastos derivados del uso de productos antiincrustantes no tóxicos que, como los revestimientos de cobre, reduzcan la fricción;

c)

los costes relacionados con el aparato de gobierno, como, por ejemplo, los sistemas de mando del aparato de gobierno o los timones múltiples que reducen el movimiento del timón en función de las condiciones meteorológicas y del estado del mar;

d)

el coste de los ensayos de depósitos que tengan por objeto aportar una base para mejorar las características hidrodinámicas de los buques.

2.   Los costes relacionados con el mantenimiento básico del casco no serán subvencionables en virtud del presente artículo.

Artículo 14

Costes subvencionables relacionados con la mejora del sistema de propulsión de los buques

En el caso de las operaciones que tengan como finalidad mejorar el sistema de propulsión de los buques en el marco del artículo 41, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables las partidas siguientes:

a)

las hélices energéticamente eficientes, incluidos los árboles de transmisión;

b)

los catalizadores;

c)

los generadores energéticamente eficientes, como, por ejemplo, los que utilicen hidrógeno o gas natural;

d)

los elementos de propulsión que utilicen fuentes de energía renovables, como, por ejemplo, velas, cometas, aerogeneradores, turbinas o paneles solares;

e)

los timones proeles;

f)

la conversión de los motores para que funcionan con biocarburantes;

g)

los económetros, los sistemas de gestión del combustible y los sistemas de seguimiento;

h)

las inversiones en toberas que mejoren el sistema de propulsión.

Artículo 15

Costes subvencionables de las inversiones en artes y equipos de pesca

En el caso de las inversiones en artes y equipos de pesca que se enmarquen en el artículo 41, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables los costes de las medidas siguientes:

a)

la sustitución de los artes de arrastre por otros artes de pesca alternativos;

b)

la transformación de los artes de arrastre;

c)

las inversiones en equipos de seguimiento de los artes de arrastre.

Artículo 16

Costes subvencionables de las inversiones destinadas a reducir el consumo de electricidad o de energía térmica

En el caso de las inversiones que tengan por objeto reducir el consumo de electricidad o de energía térmica en el marco del artículo 41, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 508/2014, serán subvencionables los costes siguientes:

a)

las inversiones destinadas a mejorar la refrigeración, la congelación o los sistemas de aislamiento de los buques de menos de 18 m;

b)

las inversiones que fomenten el reciclaje del calor dentro de los buques con vistas a su recuperación y reutilización para operaciones auxiliares a bordo.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 149 de 20.5.2014, p. 1.

(2)  Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 307 de 13.12.1993, p. 1).

(3)  Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques (DO L 113 de 30.4.1992, p. 19).

(4)  Comunicación de la Comisión titulada «Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa», Bruselas [COM(2013) 249 final, de 6.5.2013].

(5)  La infraestructura verde es una red estratégicamente planificada de zonas naturales y seminaturales con otras características medioambientales, diseñada y gestionada para prestar una amplia gama de servicios ecosistémicos. Esta infraestructura incorpora espacios verdes (o azules en el caso de los ecosistemas acuáticos) y otras características físicas en zonas marinas y terrestres (incluidas las costeras).

(6)  Comunicación de la Comisión titulada «Infraestructura verde — mejora del capital natural de Europa», Bruselas [COM(2013) 249 final, de 6.5.2013].