27.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/6


REGLAMENTO (UE) 2015/476 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2015

relativo a las medidas que podrá adoptar la Unión a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1515/2001 del Consejo (3) ha sido modificado de forma sustancial (4). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (5) se adoptó un régimen común para la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea.

(3)

Mediante el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (6) se adoptó un régimen común para la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea.

(4)

En el marco del Acuerdo de Marrakesh, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio («OMC»), se alcanzó un Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias («ESD»), en virtud del cual se creó el Órgano de Solución de Diferencias («OSD»).

(5)

Para que la Unión pueda, si lo considera oportuno, ajustar una medida adoptada en virtud del Reglamento (CE) no 1225/2009 o del Reglamento (CE) no 597/2009 a las recomendaciones y las resoluciones contenidas en un informe aprobado por el OSD, es necesario establecer disposiciones específicas.

(6)

A fin de tener en cuenta las interpretaciones jurídicas formuladas en un informe aprobado por el OSD, la Comisión puede considerar conveniente derogar, modificar o adoptar cualquier otra medida especial con respecto a las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 1225/2009 o del Reglamento (CE) no 597/2009, incluidas aquellas que no han sido objeto de un procedimiento de solución de diferencias de conformidad con el ESD. Además, la Comisión debe poder suspender o revisar dichas medidas, si lo consideran conveniente.

(7)

El recurso en virtud del ESD no está sujeto a plazos. Por lo tanto, las recomendaciones contenidas en los informes aprobados por el OSD no tienen efecto retroactivo. Así pues, es conveniente especificar que, salvo indicación contraria, cualquier medida adoptada con arreglo al presente Reglamento tendrá efecto a partir de la fecha de su entrada en vigor y, en consecuencia, no podrá servir de fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha.

(8)

La aplicación del presente Reglamento requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas a raíz de un informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el OSD. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(9)

Procede utilizar el procedimiento consultivo para la suspensión de las medidas por un período de tiempo limitado, dados los efectos de tales medidas.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Cuando el OSD adopte un informe referente a una medida de la Unión adoptada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1225/2009, el Reglamento (CE) no 597/2009 o el presente Reglamento («medida impugnada»), la Comisión podrá adoptar cualesquiera de las siguientes medidas que considere apropiadas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4, apartado 3:

a)

derogación o modificación de la medida impugnada, o

b)

adopción de otras medidas especiales que se consideren adecuadas a las circunstancias para que la Unión pueda ajustarse a las recomendaciones y normas contenidas en el informe.

2.   A fin de adoptar una medida al amparo del apartado 1, la Comisión podrá solicitar a las partes interesadas todos los datos necesarios para completar la información obtenida de la investigación que dio lugar a la adopción de la medida impugnada.

3.   Si, antes o en el mismo momento de adoptar cualesquiera de las medidas al amparo del apartado 1, se considerase oportuno proceder a una reconsideración, será la Comisión quien inicie dicha reconsideración. La Comisión facilitará información a los Estados miembros una vez haya decidido iniciar una reconsideración.

4.   Si se considerase oportuno suspender la medida impugnada o modificada, la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, procederá a su suspensión por un período de tiempo limitado.

Artículo 2

1.   La Comisión podrá adoptar también cualquiera de las medidas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, a fin de tener en cuenta las interpretaciones jurídicas que figuran en un informe adoptado por el OSD en relación con una medida no impugnada, si lo considera oportuno.

2.   A fin de la adoptar una medida al amparo del apartado 1, la Comisión podrá solicitar a las partes interesadas todos los datos necesarios para completar la información obtenida de la investigación que dio lugar a la adopción de la medida no impugnada.

3.   Si, antes o en el mismo momento de adoptar cualesquiera de las medidas al amparo del apartado 1, se considerase oportuno proceder a una reconsideración, será la Comisión quien inicie esa reconsideración. La Comisión facilitará información a los Estados miembros una vez haya decidido iniciar una reconsideración.

4.   Si se considerase oportuno suspender la medida no impugnada o modificada, la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, procederá a dicha suspensión por un período de tiempo limitado.

Artículo 3

Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento surtirán efecto a partir de la fecha de su entrada en vigor y no podrán servir de fundamento para el reembolso de los derechos percibidos antes de esa fecha, a no ser que se disponga otra cosa.

Artículo 4

1.   La Comisión estará asistida por el Comité antidumping establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 5

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1515/2001.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


(1)  Dictamen de 10 de diciembre de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de marzo de 2015.

(3)  Reglamento (CE) no 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (DO L 201 de 26.7.2001, p. 10).

(4)  Véase el anexo I.

(5)  Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(6)  Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo de 11 de junio de 2009 relativo a la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).

(7)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


ANEXO I

Reglamento derogado y acto que lo modifica

Reglamento (CE) no 1515/2001 del Consejo

(DO L 201 de 26.7.2001, p. 10)

 

Reglamento (UE) no 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 18 de 21.1.2014, p. 1)

Únicamente el punto 7 del anexo


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 1515/2001

El presente Reglamento

Artículos 1, 2 y 3

Artículos 1, 2 y 3

Artículo 3 bis

Artículo 4

Artículo 3 ter

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 4

Artículo 7

Anexo I

Anexo II