24.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 51/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/288 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2014

por el que se complementa el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, en lo que respecta al período de tiempo y las fechas en relación con la inadmisibilidad de las solicitudes

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La consecución de los objetivos de la política pesquera común (PPC) no debería verse socavada por los operadores que infringen las normas de la PPC. De conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la ayuda financiera del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (en lo sucesivo, «FEMP») está supeditada al cumplimiento por parte de los operadores de las normas de la PPC.

(2)

De conformidad con el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013, las infracciones graves de las normas de la PPC por parte de los operadores deben dar lugar a la prohibición temporal o permanente de beneficiarse de ayuda financiera de la Unión. Las medidas deben ser disuasorias, efectivas y proporcionadas.

(3)

Con el fin de salvaguardar los intereses financieros de la Unión y de los contribuyentes, los operadores que, en un momento determinado anterior a la presentación de una solicitud de ayuda financiera, hayan cometido infracciones graves, delitos o fraudes, tal como se indica en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 508/2014, no deben beneficiarse de la ayuda financiera del FEMP.

(4)

Los operadores que solicitan la ayuda del FEMP deben estar claramente identificados, con vistas a poder comprobar la admisibilidad de sus solicitudes. Con el fin de alcanzar los objetivos de la condicionalidad de la ayuda del FEMP, conviene establecer las disposiciones necesarias para garantizar que los operadores cumplan los requisitos de admisibilidad a efectos de la ayuda del FEMP en relación con todos los buques pesqueros que se encuentren bajo su control efectivo.

(5)

De conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) no 508/2014, la duración del período de inadmisibilidad debe ser proporcional a la naturaleza, gravedad, duración y reincidencia de la infracción grave, del delito o del fraude. Por consiguiente, es necesario establecer las normas para calcular la duración de la inadmisibilidad y determinar las correspondientes fechas de inicio y fin del período de inadmisibilidad.

(6)

De conformidad con el artículo 42, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y el artículo 10, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) no 508/2014, en los casos en que la autoridad competente haya determinado que un operador ha cometido una infracción grave, toda solicitud presentada por dicho operador será inadmisible a efectos de la ayuda del FEMP durante un período de al menos doce meses. Dado que el Reglamento (UE) no 508/2014 se aplica a partir del 1 de enero de 2014, a fin de garantizar la proporcionalidad y la seguridad jurídica solo deben tenerse en cuenta para el cálculo del período de inadmisibilidad las infracciones graves determinadas en virtud de una decisión adoptada a partir del 1 de enero de 2013.

(7)

No obstante, la activación inmediata y automática de la inadmisibilidad a efectos de la ayuda del FEMP sería desproporcionada en los casos de infracciones que, si bien revisten un carácter grave comprobado por las autoridades competentes, no ocasionan necesaria y directamente un grave perjuicio a los recursos pesqueros y al medio ambiente marino, como se indica en el artículo 90, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (3). Estos casos incluirían, por ejemplo, las incorrecciones de escasa relevancia en la notificación de las capturas, que no desembocarían en la inadmisibilidad inmediata de las solicitudes de ayuda del FEMP.

(8)

Las infracciones graves relacionadas con la subida a bordo, el transbordo o el desembarque de pescado de talla inferior a la reglamentaria deben examinarse en relación con la entrada en vigor gradual de la eliminación de los descartes, contemplada por la PPC. Se estima innecesario e inadecuado que se consideren de inmediato inadmisibles las solicitudes de ayuda del FEMP de los operadores que hayan cometido tales infracciones.

(9)

En los casos excepcionales a que se hace referencia en los considerandos 7 y 8, con el fin de garantizar que la inadmisibilidad de las solicitudes de ayuda del FEMP presentadas por los operadores es conforme con el principio de proporcionalidad, conviene que el cálculo del período de inadmisibilidad se base en el sistema ya existente de asignación de puntos para determinadas infracciones graves, establecido en el artículo 92 del Reglamento (CE) no 1224/2009 y en el artículo 126 y el anexo XXX del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión (4). En los casos excepcionales enumerados en los puntos 1, 2, y 5 del anexo XXX del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011, la fecha de inicio de la aplicación del período de inadmisibilidad y el cálculo de este deben definirse en relación con el artículo 126, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011.

(10)

De conformidad con el artículo 92, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1224/2009, si el titular de una licencia de pesca no comete ninguna otra infracción grave en un plazo de tres años a partir de la fecha de la última infracción grave, se suprimen todos los puntos de la licencia de pesca. En consecuencia, los puntos de una licencia de pesca son válidos durante al menos tres años. Dado que las disposiciones del FEMP se aplican a partir del 1 de enero de 2014, a fin de garantizar la proporcionalidad y la seguridad jurídica, los puntos correspondientes a las infracciones graves enumeradas en los puntos 1, 2, y 5 del anexo XXX del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 solo deben tenerse en cuenta para el cálculo del período de inadmisibilidad si se han asignado a partir del 1 de enero de 2013.

(11)

La pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) constituye una de las amenazas más graves para la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y socava profundamente el logro de los objetivos de la PPC. Procede, por tanto, establecer normas sobre la inadmisibilidad de las solicitudes de ayuda del FEMP presentadas por operadores de buques pesqueros abanderados por países incluidos en la lista de la Unión de buques involucrados en la pesca INDNR o de buques que enarbolen el pabellón de países considerados terceros países no cooperantes.

(12)

El artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) no 508/2014 dispone que las solicitudes presentadas por operadores que hayan cometido un fraude en el marco del Fondo Europeo de Pesca (en lo sucesivo, «FEP») o el FEMP no serán admisibles durante un período de tiempo determinado. Dado que el fraude constituye una de las principales amenazas para los intereses financieros de la Unión y de sus contribuyentes, y con vistas a garantizar un tratamiento idéntico y armonizado de los operadores en todos los Estados miembros, deben establecerse, en lo que respecta al período durante el cual serán inadmisibles las solicitudes presentadas por operadores que hayan cometido un fraude, normas que estén en consonancia con la gravedad de esa amenaza.

(13)

Con el fin de garantizar la aplicación proporcionada y efectiva de las normas sobre la inadmisibilidad de las solicitudes de ayuda del FEMP presentadas por los operadores, procede establecer normas para el cálculo de los períodos de inadmisibilidad en los casos en que un único operador es propietario de más de un buque pesquero. Estas normas han de garantizar que los buques pesqueros utilizados para cometer infracciones graves que den lugar a la inadmisibilidad de las solicitudes presentadas por los operadores no se beneficien de la ayuda del FEMP. Asimismo, es necesario establecer normas para la revisión del período de inadmisibilidad, cuando un operador cometa otras infracciones graves durante el período de inadmisibilidad.

(14)

Deben adoptarse normas a fin de garantizar el tratamiento justo de los operadores que se convierten en nuevos propietarios de buques pesqueros a raíz de una venta o de cualquier otro tipo de transferencia de propiedad, sin menoscabar, no obstante, el sistema de control, inspección y observancia de la Unión establecido en el Reglamento (CE) no 1224/2009, que es necesario para alcanzar los objetivos de la PPC.

(15)

En caso de que se haya retirado permanentemente a un operador la licencia de pesca debido a la elevada frecuencia y gravedad de las infracciones cometidas, está justificado, por la necesidad de proteger los intereses financieros de la Unión y de sus contribuyentes, prohibir el acceso a la ayuda del FEMP hasta el final del período de subvencionabilidad establecido en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). La prohibición se justifica incluso si, de acuerdo con el método de cálculo establecido en el presente Reglamento, el período de inadmisibilidad expira antes del final del período de subvencionabilidad.

(16)

De conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (UE) no 508/2014, los Estados miembros deben exigir a los operadores que soliciten ayudas al amparo del FEMP la presentación a la autoridad de gestión de una declaración firmada en la que confirmen que cumplen los criterios enumerados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 508/2014 y declaren que no han cometido ningún fraude en el marco del FEP o del FEMP, como se indica en el artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento. Los Estados miembros deben también comprobar la veracidad de esa declaración. Los Estados miembros han de garantizar que la aplicación de normas nacionales acerca de los efectos suspensivos de los procedimientos de revisión no haga que resulten ineficaces las normas sobre la determinación del período de inadmisibilidad.

(17)

Los casos de infracciones graves y delitos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento (UE) no 508/2014 deben ser particularmente evaluados y analizados, con el fin de garantizar que la duración del período de inadmisibilidad sea proporcional a la naturaleza, gravedad, duración y reincidencia de las infracciones graves y delitos. A la vista de lo anterior, debe modificarse dicho Reglamento.

(18)

A fin de permitir la pronta aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, y habida cuenta de la importancia de garantizar un tratamiento idéntico y armonizado de los operadores en todos los Estados miembros desde el principio del período de programación, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación y ser aplicable a partir del primer día del período de subvencionabilidad del FEMP, a saber, el 1 de enero de 2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a las solicitudes de ayuda del FEMP y determina, en relación con las solicitudes presentadas por operadores que hayan llevado a cabo acciones del tipo de las mencionadas en el artículo 10, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 508/2014, o en el artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento, el período durante el cual tales solicitudes serán inadmisibles (en lo sucesivo, «el período de inadmisibilidad»).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «puntos de infracción»: los puntos asignados al operador de un buque pesquero en el contexto del sistema de puntos para infracciones graves establecido en el artículo 92 del Reglamento (CE) no 1224/2009;

2)   «operador»: un operador, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) no 1380/2013, que presente una solicitud de ayuda del FEMP.

CAPÍTULO II

DURACIÓN Y FECHA DE INICIO DEL PERÍODO DE INADMISIBILIDAD

Artículo 3

Inadmisibilidad de las solicitudes presentadas por operadores que hayan cometido infracciones graves, en la acepción del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (6) o del artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009

1.   Cuando una autoridad competente haya determinado que un operador ha cometido una infracción grave, en la acepción del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008 o del artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009, las solicitudes de ayuda del FEMP presentadas por ese operador serán inadmisibles durante un período de doce meses.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando un Estado miembro, con arreglo al artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1005/2008, asigne puntos de infracción por las infracciones graves enumeradas en los puntos 1, 2 y 5 del anexo XXX del Reglamento (UE) no 404/2011, se aplicarán las normas siguientes:

a)

si los puntos de infracción acumulados por un operador en relación con un buque pesquero son inferiores a nueve, serán admisibles las solicitudes de ayuda del FEMP presentadas por ese operador;

b)

si el número de puntos de infracción acumulados por un operador en relación con un buque pesquero es de nueve puntos, el período de inadmisibilidad será de doce meses;

c)

cada punto de infracción asignado que se añada a los puntos acumulados por un operador en relación con un buque pesquero contemplado en la letra b) dará lugar a un período de inadmisibilidad adicional de un mes.

3.   La fecha de inicio del período de inadmisibilidad será la fecha de la primera decisión oficial de una autoridad competente que determine que se ha cometido una infracción grave en el sentido de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008 o en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009.

A efectos del cálculo del período de inadmisibilidad, solo se tendrán en cuenta las infracciones graves cometidas a partir del 1 de enero de 2013 y respecto de las cuales se haya adoptado a partir de esa fecha una decisión en el sentido del párrafo anterior.

4.   No obstante, a los efectos específicos del apartado 2, la fecha de inicio del período de inadmisibilidad será la fecha de la primera decisión oficial de una autoridad competente por la que se asignen puntos de infracción a un operador de conformidad con el artículo 126, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 y que dé lugar a que dicho operador tenga asignado un total de nueve o más puntos de infracción en relación con un buque pesquero.

A efectos del cálculo del período de inadmisibilidad, solo se tendrán en cuenta los puntos correspondientes a infracciones cometidas a partir del 1 de enero de 2013 y asignados en virtud de una decisión oficial adoptada a partir de esa fecha.

Artículo 4

Inadmisibilidad de las solicitudes presentadas por operadores de buques incluidos en la lista de la Unión de buques involucrados en la pesca INDNR o de buques que enarbolen el pabellón de un tercer país no cooperante

1.   El período de inadmisibilidad de un operador cuyo buque pesquero esté incluido en la lista de la Unión de buques pesqueros involucrados en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), tal como se contempla en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1005/2008, será todo el período durante el cual el buque pesquero esté incluido en esa lista y, en cualquier caso, dicho período tendrá una duración mínima de veinticuatro meses a partir de la fecha de su inclusión en la lista.

2.   Los operadores cuyo buque pesquero enarbole el pabellón de un país considerado tercer país no cooperante conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1005/2008 serán inadmisibles durante todo el período en que el país en cuestión figure en la correspondiente lista y, en cualquier caso, durante doce meses como mínimo.

3.   La fecha de inicio del período de inadmisibilidad será la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) no 468/2010 de la Comisión (7) por el que se establece la lista de la Unión de buques INDNR o de la Decisión de Ejecución 2014/170/UE del Consejo (8) por la que se establece la lista de terceros países no cooperantes, o la fecha de una modificación de dicho Reglamento o Decisión en virtud de la cual se añada a la lista un buque pesquero o un país.

Artículo 5

Inadmisibilidad de las solicitudes presentadas por operadores que hayan cometido un fraude en el marco del FEP o del FEMP

1.   Cuando una autoridad competente determine que un operador ha cometido un fraude en el marco del FEP o el FEMP, todas las solicitudes de ayuda del FEMP presentadas por dicho operador serán inadmisibles a partir de la fecha de la primera decisión oficial por la que se establezca el fraude, tal y como se define en el artículo 1 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (9).

2.   El período de inadmisibilidad se extenderá hasta el final del período de subvencionabilidad mediante una contribución del FEMP que se establece en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 6

Cálculo del período de inadmisibilidad cuando el operador es propietario de más de un buque pesquero

1.   En caso de que un operador posea o controle más de un buque pesquero, el período de inadmisibilidad de una solicitud presentada por ese operador se determinará por separado en relación con cada buque pesquero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 o en el artículo 4.

2.   Sin embargo, las solicitudes de ayuda del FEMP de dicho operador tampoco serán admisibles:

a)

si las solicitudes en relación con más de la mitad de los buques pesqueros que sean propiedad o estén bajo el control de ese operador son inadmisibles a efectos de la ayuda del FEMP con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y en el artículo 4, o

b)

si, en el caso de infracciones graves contempladas en el artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1005/2008 y enumeradas en los puntos 1, 2, y 5 del anexo XXX del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011, el número medio de puntos de infracción asignados a cada buque pesquero que sea propiedad o esté bajo el control del operador es de siete o más.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una infracción grave cometida por un operador no esté vinculada a ningún buque que sea propiedad o esté bajo el control de ese operador, todas las solicitudes de ayuda del FEMP presentadas por el operador en cuestión se considerarán inadmisibles.

Artículo 7

Transferencia de propiedad

1.   En caso de venta o de otro tipo de transferencia de la propiedad de un buque pesquero, el período de inadmisibilidad que afecte al operador que transfiera el buque pesquero y que sea resultado de infracciones graves cometidas antes del cambio de propiedad no se transferirá al nuevo operador. La inadmisibilidad de las solicitudes presentadas por el nuevo operador solo podrá resultar de nuevas infracciones cometidas por ese nuevo operador.

2.   No obstante, en caso de que se asignen puntos de infracción por infracciones graves, en la acepción del artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1005/2008, enumeradas en los puntos 1, 2 y 5 del anexo XXX del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 y cometidas antes del cambio de propiedad del buque pesquero, dichos puntos se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del período de inadmisibilidad del nuevo operador de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y el artículo 6, apartado 2, letra b), si ese operador comete una nueva infracción grave en la acepción del artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1005/2008 y enumerada en los puntos 1, 2, y 5 del anexo XXX del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011.

Artículo 8

Retirada permanente de la licencia de pesca

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, cuando se haya retirado de forma permanente la licencia de pesca de un operador para cualquiera de los buques pesqueros que sean de su propiedad o estén bajo su control:

a)

de conformidad con el artículo 129, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011, o, cuando proceda,

b)

como consecuencia de sanciones por infracciones graves impuestas por los Estados miembros con arreglo al artículo 45 del Reglamento (CE) no 1005/2008,

todas las solicitudes presentadas por dicho operador serán inadmisibles a efectos de la ayuda del FEMP a partir de la fecha de la retirada y hasta el final del período de subvencionabilidad establecido en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Artículo 9

Revisión del período de inadmisibilidad

A condición de que su duración total sea como mínimo de doce meses, el período de inadmisibilidad:

a)

en el caso de las infracciones graves contempladas en el artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1005/2008 y enumeradas en los puntos 1, 2, y 5 del anexo XXX del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011, se reducirá en dos meses si se suprimen dos puntos de infracción correspondientes a esas infracciones graves, de conformidad con el artículo 133, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011;

b)

se ampliará doce meses por cada infracción grave adicional cometida por el operador durante el período de inadmisibilidad con arreglo al artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008 o al artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009, o bien

c)

no obstante lo dispuesto en la letra b), se ampliará de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 3, apartado 2, letra c), en relación con cada infracción grave adicional cometida por el operador durante el período de inadmisibilidad con arreglo al artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1005/2008, enumerada en los puntos 1, 2 y 5 del anexo XXX del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 149 de 20.5.2014, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(3)  Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(6)  Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) no 468/2010 de la Comisión, de 28 de mayo de 2010, por el que se establece la lista de la UE de los buques que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 131 de 29.5.2010, p. 22).

(8)  Decisión de Ejecución 2014/170/UE del Consejo, de 24 de marzo de 2014, por la que se establece una lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1005/2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 91 de 27.3.2014, p. 43).

(9)  Acto del Consejo, de 26 de julio de 1995, por el que se establece el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 316 de 27.11.1995, p. 48).