15.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/146


DECISIÓN (UE) 2015/1523 DEL CONSEJO

de 14 de septiembre de 2015

relativa al establecimiento de medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en favor de Italia y Grecia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 78, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en caso de que uno o más Estados miembros se enfrenten a una situación de emergencia caracterizada por una afluencia repentina de nacionales de terceros países, el Consejo, a propuesta de la Comisión, y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar medidas provisionales en beneficio de los Estados miembros afectados.

(2)

De conformidad con el artículo 80 del TFUE, las políticas de la Unión en el ámbito de los controles fronterizos, el asilo y la inmigración y su aplicación se rigen por los principios de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros y los actos de la Unión adoptados en este ámbito deben incluir medidas apropiadas para la aplicación de este principio.

(3)

La reciente situación de crisis en el Mediterráneo dio lugar a que las instituciones de la Unión reconociesen de inmediato los flujos migratorios excepcionales en esta región y reclamasen medidas concretas de solidaridad para con los Estados miembros de primera línea. En particular, en una reunión conjunta de ministros de Asuntos Exteriores y de Interior celebrada el 20 de abril de 2015, la Comisión presentó un plan de diez puntos con medidas de aplicación inmediata en respuesta a esta crisis, incluido el compromiso de estudiar opciones para un mecanismo de reubicación de emergencia.

(4)

En su reunión de 23 de abril de 2015, el Consejo Europeo decidió, entre otras cosas, reforzar la solidaridad y la responsabilidad internas y se comprometió en particular a incrementar la ayuda de emergencia a los Estados miembros de primera línea y a estudiar opciones para organizar la reubicación de emergencia entre los Estados miembros sobre una base voluntaria, así como a desplegar equipos de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (OEAA) en los Estados miembros de primera línea para la tramitación conjunta de las solicitudes de protección internacional, incluido el registro y la toma de impresiones dactilares.

(5)

En su Resolución de 28 de abril de 2015, el Parlamento Europeo insistió en la necesidad de que la Unión base su respuesta a las últimas tragedias acaecidas en el Mediterráneo en la solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades y de que intensifique sus esfuerzos en este ámbito para apoyar a aquellos Estados miembros que reciben el mayor número de refugiados y solicitantes de protección internacional, en términos absolutos o relativos.

(6)

En su reunión de los días 25 y 26 de junio de 2015, el Consejo Europeo decidió, entre otras cosas, que se avanzara en paralelo en tres dimensiones esenciales: reubicación/reasentamiento, retorno/readmisión/reintegración y cooperación con países de origen y tránsito. En particular, el Consejo Europeo alcanzó un acuerdo, a la luz de la actual situación de emergencia y del compromiso de reforzar la solidaridad y responsabilidad, sobre la reubicación temporal y excepcional durante dos años, desde Italia y Grecia a otros Estados miembros, de 40 000 personas claramente necesitadas de protección internacional. Pidió la rápida adopción de una Decisión del Consejo al efecto y concluyó que, con este objetivo, los Estados miembros deberían aprobar por consenso un reparto de estas personas que refleje las situaciones específicas de los Estados miembros.

(7)

Las situaciones específicas de los Estados miembros se deben en particular a flujos migratorios en otras regiones geográficas, como la ruta migratoria de los Balcanes Occidentales.

(8)

Varios Estados miembros se enfrentaron a un significativo aumento del número total de inmigrantes, incluidos solicitantes de protección internacional, que llegaron a sus territorios en 2014, y algunos siguen haciéndolo en los primeros meses de 2015. Varios Estados miembros han recibido ayuda financiera de emergencia de la Comisión y apoyo operativo de la OEAA para ayudarles a hacer frente a este aumento.

(9)

Entre los Estados miembros que padecen una especial presión, y vistos los trágicos acontecimientos acaecidos recientemente en el Mediterráneo, Italia y Grecia en particular han experimentado flujos sin precedentes de inmigrantes, incluidos solicitantes de protección internacional que están manifiestamente en necesidad de protección internacional, que llegan a sus territorios, lo que ejerce una fuerte presión sobre sus sistemas de migración y asilo.

(10)

Según los datos de la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores (Frontex), la ruta del Mediterráneo central y oriental fue la principal zona de cruce irregular de fronteras de la Unión en 2014. En ese año, más de 170 000 inmigrantes llegaron solo a Italia de forma irregular, lo que representa un aumento del 277 % en comparación con 2013. También se ha registrado un aumento constante en Grecia, con la llegada de más de 50 000 inmigrantes irregulares, lo que supone un aumento del 153 % en comparación con 2013. Las cifras totales han aumentado aún más a lo largo de 2015. En los primeros seis meses de 2015, Italia ha experimentado un aumento del 5 % de los cruces irregulares de fronteras en comparación con el mismo período del año pasado. Grecia se ha enfrentado a un incremento agudo del número de cruces de fronteras irregulares durante el mismo período, equivalente a seis veces los registrados durante los primeros seis meses de 2014 (más de 76 000 entre enero y junio de 2015 frente a 11 336 en el mismo período de 2014). Una proporción significativa del total de inmigrantes irregulares detectados en estas dos regiones era de nacionalidades que, sobre la base de los datos de Eurostat, alcanzan un alto nivel de reconocimiento en la Unión.

(11)

Según Eurostat, 64 625 personas solicitaron protección internacional en Italia en 2014, frente a 26 920 en 2013 (que representa un incremento del 143 %). Un menor aumento fue registrado en Grecia, con 9 430 solicitantes (un incremento del 15 %). En el primer trimestre de 2015, solicitaron protección internacional en Italia 15 250 personas (lo que representa un incremento del 47 % en comparación con el primer trimestre de 2014) y en Grecia 2 615 personas (lo que representa un incremento del 28 % en comparación con el primer trimestre de 2014).

(12)

Son muchas las medidas que se han tomado hasta la fecha para apoyar a Italia y a Grecia en el marco de la política de migración y asilo, incluida una importante ayuda de emergencia y de apoyo operativo de la OEAA. Italia y Grecia han sido el segundo y el tercer mayores beneficiarios de los fondos desembolsados durante el período 2007-2013 como parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios» (SOLID) y recibieron además una sustancial financiación de emergencia. Italia y Grecia seguirán siendo los principales beneficiarios del Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI) en el período 2014-2020.

(13)

Debido a la inestabilidad y a los conflictos en curso en los vecinos inmediatos de Italia y Grecia, es muy probable que sus sistemas de migración y asilo sigan soportando una importante y creciente presión y que una parte significativa de los migrantes puedan necesitar protección internacional. Esto demuestra la urgente necesidad de mostrar solidaridad con Italia y Grecia, y de complementar las acciones adoptadas hasta la fecha con medidas provisionales en el ámbito del asilo y la migración.

(14)

Al mismo tiempo, Italia y Grecia deben ofrecer soluciones estructurales para abordar presiones excepcionales en sus sistemas de asilo y migración. Las medidas establecidas en la presente Decisión deben, por tanto, ir de la mano con la creación por parte de Italia y Grecia de un sólido marco estratégico para hacer frente a la situación de crisis e intensificar el proceso de reforma en curso en estos ámbitos. A este respecto, en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, Italia y Grecia deberán presentar a la Comisión sendos planes que incluyan las medidas adecuadas en el ámbito del asilo, primera acogida y refuerzo de la capacidad de retorno, la calidad y eficiencia de sus sistemas en estos ámbitos, así como medidas para garantizar la adecuada aplicación de la presente Decisión con vistas a permitirles soportar mejor, tras el final de la aplicación de la presente Decisión, un posible aumento del aflujo de inmigrantes en sus territorios.

(15)

Teniendo presente que el Consejo Europeo ha acordado un conjunto de medidas relacionadas entre sí, debe confiarse a la Comisión la facultad de suspender, en su caso y después de dar al Estado afectado la oportunidad de presentar su punto de vista, la aplicación de la presente Decisión por un período limitado en caso de que Italia o Grecia no respeten sus compromisos a este respecto.

(16)

En caso de que un Estado miembro se viera confrontado a una situación de emergencia caracterizada por la afluencia repentina de nacionales de terceros países, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar medidas provisionales en beneficio de dicho Estado miembro, sobre la base del artículo 78, apartado 3, del TFUE. Dichas medidas podrán incluir, llegado el caso, una suspensión de las obligaciones del Estado miembro en cuestión previstas en la presente Decisión.

(17)

De conformidad con el artículo 78, apartado 3, del TFUE, las medidas previstas en beneficio de Italia y Grecia deben ser de carácter provisional. Un plazo de 24 meses es razonable con objeto de garantizar que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan un efecto real en lo que se refiere al apoyo a Italia y Grecia para hacer frente a los importantes flujos de inmigrantes en sus territorios.

(18)

Las medidas para reubicar desde Italia y Grecia, tal como están establecidas en la presente Decisión, implican una excepción temporal a la norma establecida en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), según la cual de otro modo Italia y Grecia habrían sido responsables del examen de una solicitud de protección internacional basada en los criterios establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento, así como una excepción temporal de las fases procesales, incluidos los plazos, establecidas en los artículos 21, 22 y 29 de dicho Reglamento. Las demás disposiciones del Reglamento (UE) no 604/2013, incluidas las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1560/2003 de la Comisión (2) y el Reglamento de Ejecución (UE) no 118/2014 de la Comisión (3), siguen aplicándose, incluidas las normas que recoge sobre la obligación de los Estados miembros que efectúan el traslado de sufragar los costes necesarios para trasladar a un solicitante al Estado miembro de reubicación y sobre la cooperación en materia de traslados entre Estados miembros, así como sobre transmisión de información a través de la red de comunicación electrónica DubliNet.

La presente Decisión también implica una excepción al consentimiento del solicitante de protección internacional mencionado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(19)

Las medidas de reubicación no dispensan a los Estados miembros de aplicar en su totalidad el Reglamento (UE) no 604/2013, incluidas las relacionadas con la reagrupación familiar, la protección especial de menores no acompañados y la cláusula discrecional por motivos humanitarios.

(20)

Fue preciso adoptar una decisión con respecto a los criterios que se han de aplicar para decidir qué solicitantes deben ser reubicados desde Italia y Grecia y su número, sin perjuicio de las decisiones a escala nacional sobre las solicitudes de asilo. Se ha establecido un sistema claro y viable basado en el umbral de la tasa media de decisiones, adoptadas a escala de la Unión, de concesión de protección internacional en los procedimientos en primera instancia, tal como se definen por Eurostat, con respecto al número total a escala de la Unión de las decisiones sobre las solicitudes de asilo y de protección internacional adoptadas en primera instancia, según las últimas estadísticas disponibles. Por una parte, este umbral ha de garantizar, en la mayor medida posible, que todos los solicitantes con una necesidad manifiesta de protección internacional estén en condiciones de disfrutar plena y rápidamente de la protección de sus derechos en el Estado miembro de reubicación. Por otra parte, impedirá, en la medida de lo posible, que los solicitantes a los que probablemente les sea denegada su solicitud sean reubicados en otro Estado miembro y, en consecuencia, prolonguen indebidamente su estancia en la Unión. En la presente Decisión deberá utilizarse un umbral del 75 %, basado en los últimos datos trimestrales de Eurostat disponibles y actualizados para las decisiones en primera instancia.

(21)

Las medidas provisionales se destinan a aliviar la fuerte presión en materia de asilo que sufren Italia y Grecia, en particular reubicando a un significante número de solicitantes que tienen manifiestamente necesidad de protección internacional llegados a territorio italiano o griego, a partir de la fecha en que sea aplicable la presente Decisión. Sobre la base del total de nacionales de terceros países llegados de forma irregular a Italia o Grecia en 2014 y del número de los que tienen manifiestamente necesidad de protección internacional, un total de 40 000 solicitantes de esta categoría deben ser reubicados desde Italia y Grecia. Esta cifra representa aproximadamente el 40 % del total de ciudadanos de terceros países que tienen manifiestamente necesidad de protección internacional llegados de forma irregular a Italia y Grecia en 2014. Por tanto, la medida de reubicación propuesta en la presente Decisión constituye un reparto equitativo de la carga entre Italia y Grecia, por una parte, y con los demás Estados miembros, por otra. Con arreglo a las mismas cifras totales disponibles para 2014 y los primeros cuatro meses de 2015 en Italia con respecto a Grecia, el 60 % de dichos solicitantes deben ser reubicados desde Italia y el 40 % desde Grecia.

(22)

El 20 de julio de 2015, como reflejo de las situaciones particulares de determinados Estados miembros, se adoptó por consenso una Resolución de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo sobre la reubicación de 40 000 personas claramente necesitadas de protección internacional que en la actualidad se encuentran en Italia y Grecia. A lo largo de un período de dos años se deberá reubicar a 24 000 personas procedentes de Italia y a 16 000 personas procedentes de Grecia.

(23)

El Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI), creado por el Reglamento (UE) no 516/2014, apoya las operaciones de reparto de la carga acordadas entre los Estados miembros y está abierto a nuevos desarrollos políticos en este ámbito. El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 516/2014 prevé la posibilidad de que los Estados miembros apliquen acciones relativas al traslado de los solicitantes de protección internacional en el marco de sus programas nacionales, mientras que su artículo 18 establece la posibilidad de una cantidad a tanto alzado de 6 000 EUR para la reubicación de los beneficiarios de protección internacional desde otro Estado miembro.

(24)

Con vistas a aplicar el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad, y teniendo en cuenta que la presente Decisión constituye un paso más en el desarrollo de las políticas en este ámbito, conviene garantizar que los Estados miembros que reubican a los solicitantes que tengan manifiestamente necesidad de protección internacional desde Italia o Grecia de conformidad con la presente Decisión reciban una cantidad a tanto alzado por cada persona reubicada que sea idéntica a la cantidad a tanto alzado prevista en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 516/2014, a saber, 6 000 EUR, aplicada mediante los mismos procedimientos. Ello implica una excepción limitada y temporal a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento 516/2014, ya que la cantidad a tanto alzado debe pagarse con respecto de los solicitantes reubicados y no de los beneficiarios de protección internacional. Dicha prórroga temporal del ámbito de los beneficiarios potenciales de la suma a tanto alzado constituye efectivamente parte integrante del plan de emergencia establecido por la presente Decisión.

(25)

Es necesario establecer un procedimiento rápido de reubicación y acompañar la aplicación de las medidas provisionales con una estrecha cooperación administrativa entre los Estados miembros y el apoyo operativo prestado por la OEAA.

(26)

La seguridad nacional y el orden público deben tenerse en cuenta durante todo el procedimiento de reubicación, hasta que se proceda al traslado del solicitante. Respetando plenamente los derechos fundamentales del solicitante, incluidas las disposiciones pertinentes sobre protección de datos, cuando un Estado miembro tenga motivos razonables para considerar a un solicitante como un peligro para su seguridad nacional u orden público, deberá informar de ello a los demás Estados miembros.

(27)

Al decidir cuáles de los solicitantes que tienen manifiestamente necesidad de protección internacional deben ser reubicados desde Italia y Grecia, debe darse prioridad a los solicitantes vulnerables en el sentido de los artículos 21 y 22 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). A este respecto, se debe prestar toda la atención precisa a las necesidades especiales de los solicitantes, incluida la salud. El interés superior del menor deberá recibir siempre la debida consideración.

(28)

Además, para decidir qué Estado miembro debe ser el Estado miembro de reubicación han de tomarse en cuenta específicamente las cualificaciones y características específicas de los solicitantes afectados, tales como su conocimiento del idioma y otras indicaciones individuales basadas en lazos familiares, culturales o sociales demostrados que puedan facilitar su integración en el Estado miembro de reubicación. En el caso de los solicitantes particularmente vulnerables, deberá prestarse atención a la capacidad del Estado miembro de reubicación para ofrecerles una ayuda adecuada y a la necesidad de garantizar un reparto equitativo de dichos solicitantes entre Estados miembros. Respetando debidamente el principio de no discriminación, los Estados miembros de reubicación podrán indicar sus preferencias sobre solicitantes en función de la citada información sobre cuya base Italia y Grecia, en consulta con la OEAA y, en su caso, los funcionarios de enlace podrán elaborar listas de posibles solicitantes identificados a efectos de reubicación en dicho Estado miembro.

(29)

La designación por los Estados miembros de funcionarios de enlace en Italia y Grecia deberá facilitar la aplicación efectiva del procedimiento de reubicación, incluida la identificación adecuada de los solicitantes que podían ser reubicados, teniendo en cuenta, en particular, su vulnerabilidad y cualificaciones. En lo que respecta tanto a la designación de los funcionarios de enlace en Italia y Grecia como al cumplimiento de sus tareas, el Estado miembro de reubicación e Italia y Grecia deberán intercambiar toda la información pertinente y seguir cooperando estrechamente a lo largo de todo el proceso de reubicación.

(30)

Las salvaguardias jurídicas y procesales establecidas en el Reglamento (UE) no 604/2013 seguirán siendo aplicables respecto de los solicitantes contemplados en la presente Decisión. Además, deberá informarse a los solicitantes del procedimiento de reubicación establecido en la presente Decisión y comunicarles la decisión de reubicación, que constituye una decisión de traslado en el sentido del artículo 26 del Reglamento (UE) no 604/2013. Considerando que un solicitante no tiene derecho en virtud de la legislación de la UE a elegir el Estado miembro responsable de su solicitud, el solicitante debe tener derecho a un recurso efectivo contra la decisión de reubicación en consonancia con el Reglamento (UE) no 604/2013, con el fin de garantizar el respeto de sus derechos fundamentales. En consonancia con el artículo 27 de dicho Reglamento, los Estados miembros podrán establecer en su legislación nacional que el hecho de recurrir una decisión de traslado no suspenda automáticamente el traslado del solicitante, pero que la persona afectada tenga la oportunidad de solicitar la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado en espera de la resolución de su recurso.

(31)

Antes y después de su traslado a los Estados miembros de reubicación, los solicitantes deben disfrutar de los derechos y garantías establecidos en la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y la Directiva 2013/33/UE del Consejo, también en relación con sus necesidades especiales de acogida y tramitación. Además, el Reglamento (UE) no 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), sigue siendo aplicable en relación con los solicitantes contemplados en la presente Decisión.

(32)

Deben tomarse medidas a fin de evitar movimientos secundarios por parte de las personas reubicadas desde el Estado miembro de reubicación en otros Estados miembros que puedan mermar la aplicación eficaz de la presente Decisión. En particular, los solicitantes deberán ser informados de las consecuencias de su posterior desplazamiento irregular en el interior de los Estados miembros y del hecho de que, en caso de que el Estado miembro de reubicación les conceda protección internacional, en principio, solo podrán disfrutar de los derechos vinculados a la protección internacional en dicho Estado miembro.

(33)

Por otra parte, en consonancia con los objetivos establecidos en la Directiva 2013/33/UE, la armonización de las condiciones de acogida entre los Estados miembros debe ayudar a limitar los movimientos secundarios de solicitantes de protección internacional influenciados por la variedad de condiciones de acogida. Para alcanzar el mismo objetivo, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de imponer obligaciones de información y ofrecer a los solicitantes de protección internacional condiciones materiales de acogida que incluyan alojamiento, alimentos y ropa únicamente en especie, así como, en su caso, garantizar que los solicitantes se trasladen directamente al Estado miembro de reubicación. Del mismo modo, durante el período de examen de las solicitudes de protección internacional, según lo dispuesto en el acervo de Schengen y en el acervo en materia de asilo, salvo por motivos humanitarios graves, los Estados miembros no deben proporcionar a los solicitantes documentos de viaje nacionales, ni otros incentivos, como los financieros, que puedan facilitar sus movimientos irregulares a otros Estados miembros. En caso de movimientos irregulares a otros Estados miembros, los solicitantes deben ser devueltos al Estado miembro de reubicación con arreglo a las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 604/2013.

(34)

Para evitar movimientos secundarios de beneficiarios de protección internacional, los Estados miembros deben informar también a los beneficiarios de las condiciones en las que pueden entrar y permanecer legalmente en otro Estado miembro y deben poder imponerles obligaciones de información. Con arreglo a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), los Estados miembros deben exigir a un beneficiario de protección internacional que resida ilegalmente en su territorio que regrese de inmediato al Estado miembro de reubicación. En el caso de que la persona se niegue a regresar voluntariamente, deberá ejecutarse el regreso al Estado miembro de reubicación.

Además, si así se prevé en la legislación nacional, en caso de retorno forzoso al Estado miembro de reubicación, el Estado miembro que ejecutó el retorno puede decidir emitir una prohibición nacional de entrada que impida que el beneficiario, durante un plazo determinado, vuelva a entrar en el territorio de este Estado miembro concreto.

(35)

Puesto que el objetivo de la presente Decisión es hacer frente a una situación de emergencia y apoyar a Italia y Grecia en el refuerzo de sus sistemas de asilo, se les permitirá celebrar, con la asistencia de la Comisión, acuerdos bilaterales con Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza sobre reubicación de personas incluidas en el ámbito de la presente Decisión. Tales acuerdos también reflejarán los principales elementos de la presente Decisión, en particular los relativos al procedimiento de reubicación y los derechos y obligaciones de los solicitantes, así como los relativos al Reglamento (UE) no 604/2013.

(36)

El apoyo específico facilitado a Italia y Grecia mediante el régimen de reubicación debe completarse mediante otras medidas, desde la llegada de los nacionales de terceros países al territorio de Italia y Grecia hasta la terminación de todos los procedimientos aplicables, coordinadas por la OEAA y otras agencias pertinentes, como Frontex en la coordinación del retorno de nacionales de terceros países que no tengan el derecho a permanecer en el territorio, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE.

(37)

Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(38)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(39)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión y no están vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.

(40)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(41)

Habida cuenta de la urgencia de la situación, la presente Decisión debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en favor de Italia y de Grecia a fin de prestarles apoyo para que puedan hacer frente más adecuadamente a una situación de emergencia caracterizada por una afluencia repentina de nacionales de terceros países en dichos Estados miembros.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «solicitud de protección internacional»: solicitud de protección internacional según se define en el artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

b)   «solicitante»: nacional de un tercer país o apátrida que ha presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no exista una resolución definitiva;

c)   «protección internacional»: estatuto de refugiado y de protección subsidiaria tal como se definen en el artículo 2, letras e) y g), respectivamente, de la Directiva 2011/95/UE;

d)   «miembros de la familia»: miembros de la familia tal como se definen en el artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo;

e)   «reubicación»: reubicación en el territorio del Estado miembro de reubicación de un solicitante desde el territorio del Estado miembro que los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento (UE) no 604/2013 señalen como responsable del examen de su solicitud de protección internacional;

f)   «Estado miembro de reubicación»: Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) no 604/2013 presentada por un solicitante a raíz de su reubicación en el territorio de dicho Estado miembro.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La reubicación en virtud de la presente Decisión, deberá afectar solo a los solicitantes que hayan presentado su solicitud de protección internacional en Italia o Grecia, y respecto de los cuales dichos Estados habrían sido de otro modo responsables en aplicación de los criterios de determinación del Estado miembro responsable enunciados en el capítulo III del Reglamento (UE) no 604/2013.

2.   La reubicación en virtud de la presente Decisión solo se aplicará a los solicitantes de nacionalidades para las que, según los últimos datos trimestrales actualizados de Eurostat disponibles a escala de la Unión, la proporción de resoluciones de concesión de protección internacional adoptadas en primera instancia con respecto a las solicitudes de protección internacional a que se hace referencia en el capítulo III de la Directiva 2013/32/UE sea igual o superior al 75 %. En el caso de los apátridas, se utilizará como referencia el país en el que hubiesen residido anteriormente. Las actualizaciones trimestrales solo se tendrán en cuenta respecto de aquellos solicitantes que no hayan sido ya identificados como solicitantes a los que podría reubicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, de la presente Decisión.

Artículo 4

Reubicación de los solicitantes entre los Estados miembros

A raíz del acuerdo alcanzado entre los Estados miembros mediante la Resolución de 20 de julio de 2015 de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo sobre la reubicación de 40 000 personas claramente necesitadas de protección internacional que en la actualidad se encuentran en Italia y Grecia:

a)

se reubicará a 24 000 solicitantes desde Italia en el territorio de los demás Estados miembros;

b)

se reubicará a 16 000 solicitantes desde Grecia en el territorio de los demás Estados miembros.

Artículo 5

Procedimiento de reubicación

1.   A efectos de la cooperación administrativa necesaria para la aplicación de la presente Decisión, cada Estado miembro designará un punto nacional de contacto, cuya dirección comunicará a los demás Estados miembros y a la OEAA. En colaboración con la OEAA y otras agencias pertinentes, los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes, incluso acerca de los motivos a que hace referencia el apartado 7.

2.   Los Estados miembros indicarán, a intervalos regulares y al menos cada tres meses, el número de solicitantes que deban ser reubicados rápidamente en sus respectivos territorios y cualquier otra información pertinente.

3.   Basándose en esta información, Italia y Grecia, con la colaboración de la OEAA y, en su caso, de los funcionarios de enlace de los Estados miembros a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, identificarán a cada uno de los solicitantes que podrían ser reubicados en los demás Estados miembros y, lo antes posible, presentarán toda la información pertinente a los puntos de contacto de dichos Estados miembros. A tal efecto, se dará prioridad a los solicitantes vulnerables en el sentido de los artículos 21 y 22 de la Directiva 2013/33/UE.

4.   Tras la aprobación del Estado miembro de reubicación, Italia y Grecia adoptarán, tan pronto como sea posible, la decisión de reubicar a cada uno de los solicitantes identificados en un Estado miembro de reubicación específico, en consulta con la OEAA, y lo notificarán al solicitante de conformidad con el artículo 6, apartado 4. El Estado miembro de reubicación solo podrá decidir no aprobar la reubicación de un solicitante si existen motivos razonables de los indicados en el apartado 7 del presente artículo.

5.   La reubicación de los solicitantes cuyas impresiones dactilares deban ser tomadas de conformidad con las obligaciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 603/2013 solo podrá proponerse una vez que hayan sido tomadas sus impresiones dactilares y estas se hayan transmitido al Sistema Central Eurodac de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento.

6.   El traslado del solicitante al territorio del Estado miembro de reubicación tendrá lugar lo antes posible después de la fecha de la notificación al interesado de la decisión de reubicación a que se refiere el artículo 6, apartado 4. Italia y Grecia comunicarán al Estado miembro de reubicación la fecha y hora del traslado, así como cualquier otra información pertinente.

7.   Los Estados miembros solo tendrán derecho a negarse a la reubicación de un solicitante cuando existan motivos razonables para considerar a la persona de que se trate peligrosa para la seguridad nacional o el orden público o cuando existan motivos fundados para aplicar las disposiciones relativas a la exclusión establecidas en los artículos 12 y 17 de la Directiva 2011/95/UE.

8.   Para la ejecución de todos los aspectos del procedimiento de reubicación descrito en el presente artículo, los Estados miembros podrán, previo intercambio de toda la información pertinente, decidir el nombramiento de funcionarios de enlace en Italia y Grecia.

9.   En consonancia con el acervo de la UE, los Estados miembros cumplirán plenamente sus obligaciones. En consecuencia, Italia y Grecia asegurarán la identificación, el registro y toma de impresiones dactilares para el procedimiento de reubicación y se dispondrá de las instalaciones necesarias. Los solicitantes que eludan el procedimiento de reubicación serán excluidos de la reubicación.

10.   El procedimiento de reubicación previsto en el presente artículo deberá completarse con la mayor celeridad posible y no podrá demorarse más de dos mes a partir del momento de la indicación a la que se refiere el apartado 2, dada por el Estado miembro de reubicación, a menos que la aprobación del Estado miembro de reubicación a que se refiere el apartado 4 se produzca con menos de dos semanas de antelación al vencimiento del plazo de dos meses. En tal caso, el plazo para concluir el procedimiento de reubicación podrá prorrogarse hasta dos semanas más como máximo. Además, este plazo también se podrá prorrogar, por cuatro semanas más, en su caso, si Italia o Grecia justifican la existencia de obstáculos prácticos objetivos que hayan impedido que se realice el traslado.

En caso de que el procedimiento de reubicación no se complete dentro de esos plazos, y salvo si Italia y Grecia acuerdan con el Estado miembro de reubicación una prórroga razonable del plazo, Italia y Grecia seguirán siendo responsables de examinar la solicitud de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) no 604/2013.

11.   Tras la reubicación del solicitante, el Estado miembro de reubicación tomará y transmitirá al Sistema Central Eurodac sus impresiones dactilares de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 603/2013 y actualizará las series de datos de conformidad con el artículo 10 y, en su caso, el artículo 18 de dicho Reglamento.

Artículo 6

Derechos y obligaciones de los solicitantes de protección internacional contemplados en la presente Decisión

1.   El interés superior del menor será una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Decisión.

2.   Los Estados miembros velarán por que los miembros de la familia comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Decisión sean reubicados en el territorio de un mismo Estado miembro.

3.   Previamente a la decisión de reubicación de un solicitante, Italia y Grecia informarán al solicitante en una lengua que el solicitante comprenda, o cuya comprensión se pueda presumir razonablemente, sobre el procedimiento de reubicación según lo dispuesto en la presente Decisión.

4.   Cuando la decisión de reubicación de un solicitante haya sido adoptada y antes de la reubicación efectiva, Italia y Grecia notificarán por escrito al interesado la decisión de reubicarlo. La decisión especificará el Estado miembro de reubicación.

5.   El solicitante o beneficiario de protección internacional que entre en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro de reubicación sin cumplir las condiciones de estancia en ese otro Estado miembro estará obligado a volver de forma inmediata. El Estado miembro de reubicación deberá readmitirlo.

Artículo 7

Apoyo operativo a Italia y Grecia

1.   A fin de apoyar a Italia y a Grecia para que hagan frente más adecuadamente a la presión excepcional que pesa sobre sus sistemas de asilo y migración debido al actual incremento de la presión migratoria en sus fronteras exteriores, los Estados miembros aumentarán su apoyo operativo en cooperación con Italia y Grecia en el ámbito de la protección internacional mediante las correspondientes actividades coordinadas por la OEAA, Frontex y otras agencias pertinentes, en particular ofreciendo, cuando proceda, expertos nacionales para las siguientes actividades de apoyo:

a)

control de los nacionales de terceros países que lleguen a Italia y Grecia, incluida su identificación, toma de impresiones dactilares y registro, y, cuando proceda, registro de su solicitud de protección internacional y, a petición de Italia y Grecia, su tramitación inicial;

b)

prestación a los solicitantes o solicitantes potenciales que podrían ser objeto de reubicación con arreglo a la presente Decisión, de la información y la asistencia específicas que puedan necesitar;

c)

la preparación y organización de operaciones de retorno para nacionales de terceros países que no solicitaron protección internacional o ya no tienen derecho a permanecer en el territorio.

2.   Además del apoyo prestado en virtud del apartado 1 y a efectos de facilitar la aplicación de todas las fases del procedimiento de reubicación, se proporcionará apoyo específico, según proceda, a Italia y Grecia mediante las correspondientes actividades coordinadas por la OEAA, Frontex y otras agencias pertinentes.

Artículo 8

Medidas complementarias que deberán adoptar Italia y Grecia

1.   A fecha de 16 de septiembre de 2015, Italia y Grecia presentarán a la Comisión sendos planes de trabajo que incluyan las medidas oportunas en el ámbito del asilo, primera acogida y retorno, con el fin de mejorar la capacidad, la calidad y la eficiencia de sus sistemas en dichos ámbitos, así como medidas para garantizar la adecuada aplicación de la presente Decisión. Italia y Grecia aplicarán plenamente el plan.

2.   Si Italia o Grecia no cumplen las obligaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá decidir, tras haber dado al Estado de que se trate la oportunidad de presentar sus puntos de vista, suspender la aplicación de la presente Decisión en lo que respecta a dicho Estado miembro por un período de hasta tres meses. La Comisión podrá decidir prorrogar esa suspensión una vez por otro período de hasta tres meses. Dicha suspensión no afectará a los traslados de solicitantes que estén pendientes tras la aprobación del Estado miembro de reubicación en virtud del artículo 5, apartado 4.

Artículo 9

Otras situaciones de emergencia

En caso de una situación de emergencia caracterizada por una afluencia repentina de nacionales de terceros países en un Estado miembro, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar medidas provisionales en beneficio del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, TFUE. Dichas medidas podrán incluir, llegado el caso, una suspensión de la participación de dicho Estado miembro en la reubicación prevista en la presente Decisión, así como posibles medidas compensatorias para Italia y Grecia.

Artículo 10

Financiación

El Estado miembro de reubicación recibirá una cantidad a tanto alzado de 6 000 EUR por cada persona reubicada con arreglo a la presente Decisión. Esta ayuda financiera se ejecutará mediante los procedimientos previstos en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 516/2014.

Artículo 11

Cooperación con los Estados asociados

Con la asistencia de la Comisión, podrán celebrarse acuerdos bilaterales entre Italia y, respectivamente, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, y entre Grecia y, respectivamente, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, sobre la reubicación de solicitantes procedentes del territorio de Italia y Grecia en el territorio de estos últimos Estados. En dichos acuerdos deberán tenerse debidamente en cuenta los principales elementos de la presente Decisión, en particular los relativos al procedimiento de reubicación y los derechos y obligaciones de los solicitantes.

Artículo 12

Presentación de informes

Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y las agencias pertinentes, la Comisión informará al Consejo cada seis meses sobre la aplicación de la presente Decisión.

Basándose en la información facilitada por Italia y Grecia, la Comisión informará asimismo al Consejo cada seis meses de la aplicación de los planes de trabajo a que se refiere el artículo 8.

Artículo 13

Entrada en vigor

1.   La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable hasta el 17 de septiembre de 2017.

3.   Será aplicable a las personas que lleguen al territorio de Italia y Grecia a partir del 16 de septiembre de 2015 hasta el 17 de septiembre de 2017, así como a los solicitantes que hayan llegado al territorio de esos Estados miembros a partir del 15 de agosto de 2015.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).

(2)  Reglamento (CE) no 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 222 de 5.9.2003, p. 3).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 118/2014 de la Comisión, de 30 de enero de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 1560/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 39 de 8.2.2014, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) no 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones no 573/2007/CE y no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 168).

(5)  Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se fijan las normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 96).

(6)  Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).

(7)  Reglamento (UE) no 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo al establecimiento de «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) no 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida y a las solicitudes de comparación con datos Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1077/2011 por el que se crea una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).

(8)  Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

(9)  Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre normas para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).