10.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 144/12 |
DECISIÓN (UE) 2015/886 DE LA COMISIÓN
de 8 de junio de 2015
que modifica la Decisión 2014/312/UE, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las pinturas y barnices de interior y exterior
[notificada con el número C(2015) 3782]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2014/312/UE de la Comisión (2) establece un período transitorio para que los fabricantes cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE para pinturas y barnices de interior y exterior dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos de forma que cumplan los criterios y requisitos revisados. No obstante, los Estados miembros informaron a la Comisión de que iban a poder verificar los productos con etiqueta ecológica en el plazo establecido de doce meses debido al elevado número de productos y requisitos adicionales. Se requiere un período adicional para garantizar una transición fluida. |
(2) |
Expertos técnicos informaron a la Comisión y a algunos Estados miembros de que la redacción actual del artículo 2, punto 14, no es clara. La definición proporcionada se presta a una interpretación errónea de la referencia a los «sistemas polares». Debe aclararse el término «sistema polar» que hace referencia al sistema analítico y no al sistema de recubrimiento. Además, se recomendaba especificar en la definición un parámetro técnico adicional, la presión de vapor. En aras de la coherencia y la claridad, cualquier cambio en la redacción del artículo 2, punto 14, debe reflejarse también en la redacción del artículo 2, punto 13, relativo a los COV. |
(3) |
Sobre la base de los debates mantenidos en las reuniones del Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea y del foro de organismos competentes, de noviembre de 2014, es preciso aclarar que el criterio 3(a) y la referencia correspondiente que figura en el cuadro 2 se aplican a las imprimaciones semitransparentes, pero no así a las imprimaciones de adherencia o a cualesquiera otros recubrimientos transparentes. |
(4) |
Por razones de coherencia, en el criterio 3 (Uso eficaz), cuadro 2, quinta columna [«Recubrimiento decorativo grueso de interior y exterior (l)»], primera línea [referente al criterio de rendimiento 3(a)], de la Decisión 2014/312/UE, la unidad de medida (1 m2/l) debe sustituirse por «1 m2/kg». |
(5) |
El criterio 5(a) i) de la Decisión 2014/312/UE prevé una lista de grupos de sustancias que se indican explícitamente como objeto de la evaluación y verificación del criterio 5(a). No obstante, se comprobó que esa lista de sustancias no es completa, y debe añadirse un nuevo grupo de sustancias, a saber, el «8. Sustancias en aglomerantes y dispersiones de polímeros, 8.a) Aglomerantes y reticulantes, 8.b) Productos de reacción y residuos». Por otra parte, en aras de la claridad, la lista de grupos de sustancias debe trasladarse al texto del criterio relativo a la evaluación y verificación, ya que esa lista se utiliza para la evaluación y verificación. |
(6) |
En el apéndice de la Decisión 2014/312/UE, el punto 7, letra a), establece límites de concentración relativos a la presencia de formaldehído en el producto final, pero esos límites no están bien localizados en el cuadro. Conviene que dicho cuadro indique claramente que los límites de concentración de todos los productos son de 0,0010 %, a menos que se apliquen excepciones. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2014/312/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2014/312/UE se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2, el punto 13 se sustituye por el texto siguiente: «13) “compuesto orgánico volátil (COV)”: cualquier compuesto orgánico que tenga un punto de ebullición inicial menor o igual a 250 °C, medido a una presión estándar de 101,3 kPa según la definición de la Directiva 2004/42/CE y que, con una columna capilar, se eluye hasta el n-tetradecano (C14H30), inclusive;» . |
2) |
En el artículo 2, el punto 14 se sustituye por el texto siguiente: «14) “compuesto orgánico semivolátil (COSV)”: cualquier compuesto orgánico que tenga un punto de ebullición superior a 250 °C e inferior a 370 °C, medido a una presión estándar de 101,3 kPa, y que, con una columna capilar, se eluye con un rango de retención tras el n-tetradecano (C14H30) y hasta el n-docosano (C22H46), este inclusive;» . |
3) |
En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las licencias de etiqueta ecológica de la UE concedidas en virtud de los criterios establecidos en la Decisión 2009/543/CE o la Decisión 2009/544/CE podrán utilizarse durante veintiún meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.» . |
4) |
El anexo queda modificado con arreglo al anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2015.
Por la Comisión
Karmenu VELLA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.
(2) Decisión 2014/312/UE de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las pinturas y barnices de interior y exterior (DO L 164 de 3.6.2014, p. 45).
ANEXO
El anexo de la Decisión 2014/312/UE se modifica como sigue:
1) |
En el criterio 3 (Uso eficaz), cuadro 2, el nombre del criterio 3(a) se sustituye por el siguiente: «3(a) Rendimiento (solo para pinturas blancas y claras, incluidas las bases blancas utilizadas en sistemas de tintado) — ISO 6504/1. No aplicable a los barnices, tintes de madera, las imprimaciones de adherencia transparentes ni a otros recubrimientos transparentes». |
2) |
En el criterio 3 (Uso eficaz), cuadro 2, en la octava y novena columnas relativas a «Imprimación (g)» y «Capa de fondo e imprimación (h)», el texto «6 m2/l (sin opacidad)» se sustiye en ambas columnas por el siguiente: «6 m2/l (sin opacidad o con propiedades específicas». |
3) |
En el criterio 3(a), el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente: «Las imprimaciones semitransparentes y las capas de fondo tendrán un rendimiento mínimo de 6 m2 y las que estén sujetas a opacidad, un rendimiento mínimo de 8 m2. Las imprimaciones opacas con propiedades específicas de bloqueo/sellado, penetración/consolidación y las imprimaciones con propiedades especiales de adherencia deberán tener un rendimiento mínimo de 6 m2 por litro de producto.» . |
4) |
El criterio 4 queda modificado como sigue:
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5) |
En el criterio 5, el punto (a) i) se sustituye por el texto siguiente: «A los efectos de esta categoría de productos, se han concedido excepciones para determinados grupos de sustancias que pueden formar parte del producto final. Estas excepciones disponen las clasificaciones de peligro que suponen una excepción para cada grupo de sustancias concreto y las condiciones de la excepción y límites de concentración asociados que se aplican. Las excepciones se establecen en el apéndice.» . |
6) |
En el criterio 5(a) ii), párrafo segundo, el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:
. |
7) |
En el apéndice, la entrada correspondiente a formaldehídos se sustituye por la entrada siguiente:
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