12.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/11


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/216 DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2015

por la que se modifica la Decisión 2000/572/CE en lo que respecta a la referencia al Sistema Armonizado (SA) en el modelo de certificado para los preparados de carne, y se modifica la Decisión 2007/777/CE en lo relativo a la entrada correspondiente a Israel en la lista de terceros países o partes de los mismos desde donde está autorizada la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados

[notificada con el número C(2015) 438]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria; su artículo 8, punto 1, párrafo primero; su artículo 8, punto 4; y su artículo 9, apartado 4, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (2) establece normas zoosanitarias y de salud pública aplicables a la importación, el tránsito y el almacenamiento en la Unión de partidas de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados, según se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(2)

La parte 2 del anexo II de dicha Decisión establece una lista de terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la introducción en la Unión de dichos productos, a condición de que hayan sido sometidos al tratamiento pertinente fijado en la parte 4 de dicho anexo.

(3)

Israel figura en la lista de la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como país desde el que está autorizada, entre otras cosas, la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados de aves de corral, caza de pluma de cría y aves de caza silvestres para consumo humano que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico («tratamiento A»).

(4)

En junio de 2014, la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión realizó una inspección en Israel para evaluar los controles de sanidad animal aplicados a las aves de corral y los productos de aves de corral destinados a la exportación a la Unión (en lo sucesivo, «la inspección de 2014»).

(5)

En la inspección de 2014 se identificaron lagunas importantes en relación con las medidas de control de las enfermedades respecto de la enfermedad de Newcastle y con la certificación veterinaria de los productos de aves de corral destinados a la introducción en la Unión, que Israel abordó rápidamente.

(6)

Pese a los esfuerzos realizados y a determinadas mejoras en materia de bioseguridad y otras medidas preventivas de la enfermedad de Newcastle introducidas por Israel en los últimos años, siguen apareciendo periódicamente brotes de dicha enfermedad en las aves de corral, tanto de explotaciones familiares como de explotaciones comerciales, y dicha enfermedad probablemente no se controlará ni erradicará completamente en un futuro próximo.

(7)

Habida cuenta de la persistencia del virus de la enfermedad de Newcastle en Israel y de que siguen apareciendo brotes en las manadas de aves de corral comerciales, es preciso ofrecer mejores garantías en lo que respecta a la seguridad de la introducción en la Unión de los productos de aves de corral procedentes de Israel.

(8)

El actual «tratamiento A», que no exige alcanzar una temperatura concreta durante la transformación, prescrito para Israel en la Decisión 2007/777/CE resulta insuficiente para eliminar los riesgos zoosanitarios asociados a la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano obtenidos a partir de carne de aves de corral, rátidas de cría y aves de caza silvestres, dada la situación epidemiológica actual de la enfermedad de Newcastle en dicho país.

(9)

Debe, por tanto, modificarse el anexo II, parte 2, de la Decisión 2007/777/CE para exigir el más estricto «tratamiento D», según el cual los productos deben procesarse a una temperatura mínima de 70 °C en todo el producto a fin de desactivar cualquier eventual virus de la enfermedad de Newcastle presente en la materia prima.

(10)

Habida cuenta de la situación zoosanitaria en Israel, también se prevé establecer, mediante una modificación del Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (4), restricciones o requisitos zoosanitarios adicionales, incluidos ensayos de laboratorio, para la introducción desde dicho país a la Unión de otros productos de aves de corral regulados por dicho Reglamento, a fin de mejorar las garantías que ofrecen dichos productos.

(11)

La Decisión 2000/572/CE de la Comisión (5) establece en su anexo II el modelo de certificado zoosanitario y sanitario para los preparados de carne que vayan a ser expedidos a la Comunidad Europea desde terceros países, y en su anexo III, un modelo de certificado para el tránsito y el almacenamiento de los preparados de carne. Según la parte I de las notas de dicho modelo de certificado, los productos que vayan a importarse en la Unión o transitar por ella deben describirse mediante una referencia a los códigos del SA 02.10, 16.01 o 16.02 pertinentes.

(12)

Sin embargo, algunos productos alimenticios procedentes de aves de corral que se definen como preparados de carne no están cubiertos por dichos códigos del SA. A fin de permitir la certificación correcta de dichos productos, es preciso añadir el código SA 02.07 en la parte 1 de las notas del modelo de certificado zoosanitario y sanitario para los preparados de carne que vayan a ser expedidos a la Comunidad Europea desde terceros países, así como del modelo para el tránsito y almacenamiento de los preparados de carne.

(13)

Con objeto de evitar perturbaciones innecesarias del comercio, la presente Decisión debe prever un período transitorio para permitir la introducción en la Unión de las partidas de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados de aves de corral, caza de pluma de cría y aves de caza silvestres, así como de las partidas de preparados de carne que se hayan producido, enviado o estén en camino a la Unión antes de la entrada en vigor de la presente Decisión.

(14)

En aras de la transparencia del mercado y de conformidad con el Derecho internacional público, debe aclararse que la cobertura territorial de los certificados está limitada al territorio del Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania, lo cual debe indicarse en la parte 2 del anexo II.

(15)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Decisiones 2000/572/CE y 2007/777/CE.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión 2000/572/CE

Los anexos II y III de la Decisión 2000/572/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Modificaciones de la Decisión 2007/777/CE

El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Disposiciones transitorias para las modificaciones de la Decisión 2007/777/CE

Durante un período transitorio hasta el 28 de febrero de 2015, seguirán estando autorizadas las importaciones en la Unión, así como el tránsito por ella, de las partidas originarias de Israel, incluidas las transportadas por alta mar, de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados de aves de corral, caza de pluma de cría y aves de caza silvestres que hayan sido sometidos al tratamiento no específico A previsto en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, tal como exige dicha Decisión, antes de las modificaciones introducidas por la presente Decisión, siempre que vayan acompañadas por un certificado zoosanitario y sanitario conforme con la Decisión 2007/777/CE, cumplimentado, fechado y firmado, a más tardar, el 31 de enero de 2015.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).

(3)  Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(4)  Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

(5)  Decisión 2000/572/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como la certificación veterinaria, aplicables a las importaciones a la Comunidad de preparados de carne procedentes de terceros países (DO L 240 de 23.9.2000, p. 19).


ANEXO I

En el anexo II y en el anexo III de la Decisión 2000/572/CE, en el modelo de certificado zoosanitario y sanitario para los preparados de carne que vayan a ser expedidos a la Comunidad Europea desde terceros países, así como en el modelo para el tránsito y almacenamiento, en la parte I de las notas, la línea «— Casilla I.19: utilizar el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas 02.10, 16.01 o 16.02» se sustituye por el texto siguiente:

«—

Casilla I.19: utilizar el código apropiado del Sistema Armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas: 02.07, 02.10, 16.01 o 16.02.»


ANEXO II

La parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificada como sigue:

1)

La entrada correspondiente a Israel se sustituye por el texto siguiente:

«IL (****)

Israel

B

B

B

B

D

D

A

B

B

XXX

A

D

XXX»

2)

Se añade la siguiente nota a pie de página:

«(****)

Entendido en lo sucesivo como “el Estado de Israel”, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.»

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