6.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/38


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/179 DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2015

por la que se autoriza a los Estados miembros a conceder excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta al material de embalaje de madera de coníferas (Coniferales) en forma de cajas de municiones originarias de los Estados Unidos de América bajo el control del Ministerio de Defensa de los Estados Unidos

[notificada con el número C(2015) 445]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1, primer guion,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con su anexo IV, parte A, sección I, punto 2, los Estados miembros deben prohibir la introducción en la Unión de material de embalaje de madera, a menos que haya sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado, como se especifica en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15 (2), y exhiba una marca, tal como se especifica en la misma norma, que indique que el embalaje de madera ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario. Sin embargo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de dicha Directiva, pueden concederse excepciones a estas disposiciones siempre que no haya riesgo de propagación de organismos nocivos.

(2)

Determinado material de embalaje de madera de coníferas (Coniferales) en forma de cajas utilizadas para el transporte de municiones, fabricadas el 31 de agosto de 2007 a más tardar y originarias de los Estados Unidos, no cumple los requisitos establecidas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con su anexo IV, parte A, sección I, punto 2. En lo sucesivo, dichas cajas se denominan «las cajas».

(3)

Sobre la base de la información facilitada por los Estados Unidos, la Comisión ha concluido que las cajas no presentan ningún riesgo de propagación de organismos nocivos, siempre que se cumplan determinados requisitos en relación con la ausencia o la presencia limitada de corteza, el tratamiento y la reparación de las cajas, así como con su almacenamiento y transporte.

(4)

Por lo tanto, los Estados miembros deben poder autorizar la introducción en su territorio de las cajas, así como su almacenamiento y transporte, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en el considerando 3 y se apliquen las disposiciones de la Directiva 2000/29/CE una vez que estén vacías.

(5)

A fin de garantizar la eficacia de los controles y un examen general de los posibles riesgos fitosanitarios, toda persona que transporte o almacene las cajas después de los controles previstos en la parte dispositiva debe notificar dicho almacenamiento o transporte al organismo oficial competente, así como las cajas de que se trate.

(6)

Los Estados miembros deben informar a los demás Estados miembros y a la Comisión cuando tengan constancia de un envío que no cumple las condiciones a que se refiere el considerando 3. Para poder evaluar la aplicación de la presente Decisión, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión y a los demás Estados miembros información sobre las importaciones que se hayan realizado.

(7)

Teniendo en cuenta los motivos de la excepción, procede autorizarla durante un período de tres años.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Autorización para conceder la excepción

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con su anexo IV, parte A, sección I, punto 2, los Estados miembros podrán autorizar la introducción en su territorio de material de embalaje de madera de coníferas (Coniferales) en forma de cajas utilizadas para el transporte de municiones, que hayan sido fabricadas el 31 de agosto de 2007 a más tardar y sean originarias de los Estados Unidos de América, bajo el control del Ministerio de Defensa de los Estados Unidos (en lo sucesivo, «las cajas»), que cumplan los requisitos establecidos en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Obligación de notificación

1.   El importador, como mínimo con una antelación de cinco días hábiles, deberá notificar su intención de introducir una partida al organismo oficial competente del Estado miembro o de los Estados miembros del punto de entrada y del primer lugar de almacenamiento distinto del punto de entrada.

2.   La notificación mencionada en el apartado 1 deberá incluir los siguientes datos:

a)

la fecha de introducción prevista;

b)

un inventario de la partida en cuestión en la que se identifiquen las cajas que la integran;

c)

el nombre y la dirección del importador;

d)

el punto de entrada de la introducción prevista;

e)

la dirección del primer lugar de almacenamiento, distinto del punto de entrada.

Artículo 3

Controles por parte de los organismos oficiales competentes

El organismo oficial competente del Estado miembro del primer lugar de almacenamiento, distinto del punto de entrada, deberá comprobar la conformidad de una muestra representativa de cada partida con los siguientes puntos del anexo:

a)

los puntos 1 y 2 en lo que se refiere a la exhibición de las respectivas marcas;

b)

el punto 4 en lo que se refiere a la madera descortezada:

c)

el punto 5 en lo que se refiere al contenido de humedad;

d)

el punto 7 en lo que se refiere al documento adjunto.

Artículo 4

Almacenamiento y desplazamiento

1.   Antes y después de llevar a cabo los controles a que se refiere el artículo 3, las cajas deberán permanecer almacenadas en edificios cerrados.

2.   En caso de traslado de las cajas antes o después de llevar a cabo los controles a que se refiere el artículo 3, estas deberán ser trasladadas en contenedores cerrados, o bajo una cubierta que las proteja completamente.

3.   En caso de que las cajas se trasladen después de llevar a cabo los controles a que se refiere el artículo 3, la persona que realice el traslado comunicará al organismo oficial competente o los organismos oficiales competentes el lugar de origen y el lugar de destino, así como las cantidades y la identidad de las cajas.

En caso de que las cajas se almacenen después de llevar a cabo los controles a que se refiere el artículo 3 en un lugar distinto de aquel en que se hayan efectuado dichos controles, la persona que las almacene comunicará al organismo oficial competente el lugar de almacenamiento, así como las cantidades y la identidad de las cajas.

Artículo 5

Notificación de incumplimiento

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros todo envío que no cumpla los requisitos establecidos en el anexo.

La notificación tendrá lugar en un plazo de tres días hábiles después de la fecha en que el organismo oficial competente tenga conocimiento de dicho envío.

Artículo 6

Notificación de las importaciones

El Estado miembro del primer lugar de almacenamiento, distinto del punto de entrada, tal como se menciona en el artículo 2, apartado 1, facilitará a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de enero de cada año, información sobre el número de envíos que se hayan introducido en su territorio y un informe de los controles a que se refiere el artículo 3 realizados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior.

Artículo 7

Fecha de expiración

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  NIMF no 15 (1995) 2009. Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional. Roma, CIPF, FAO.


ANEXO

REQUISITOS PARA LAS CAJAS A LAS QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1

Las cajas mencionadas en el artículo 1 deberán cumplir los siguientes requisitos:

1)

Exhibirán una marca en la que se confirme que han sido fabricadas a más tardar el 31 de agosto de 2007.

2)

Exhibirán una marca que indique que han sido tratadas con un protector para madera aprobado por la Agencia de Protección del Medio Ambiente de los Estados Unidos de América.

3)

En caso de que las cajas hayan sido reparadas después del 1 de septiembre de 2007, la madera utilizada a tal efecto deberá cumplir las condiciones establecidas en el anexo IV, parte A, sección I, punto 2, de la Directiva 2000/29/CE.

4)

Las cajas estarán hechas de madera descortezada, con excepción de cualquier trozo pequeño de corteza visualmente separado y claramente distinguible que cumpla uno de los requisitos siguientes:

a)

mida menos de 3 cm de ancho (sin importar la longitud), o

b)

mida más de 3 cm de ancho, a condición de que la superficie total de cada trozo de corteza sea inferior a 50 cm2.

5)

Su contenido en humedad deberá ser inferior o igual al 20 %.

6)

Habrán estado almacenadas siempre en edificios cerrados y habrán sido transportadas en contenedores cerrados, o bajo una cubierta que las proteja completamente.

7)

Irán acompañadas de un documento expedido por el Ministerio de Defensa de los Estados Unidos en el que se confirme el cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 4, 5 y 6.