1.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 95/1


ACUERDO INTERINSTITUCIONAL

de 12 de marzo de 2014

entre el Parlamento Europeo y el Consejo, sobre la transmisión al Parlamento Europeo y la gestión por el mismo de la información clasificada en posesión del Consejo sobre asuntos distintos de los pertenecientes al ámbito de la política exterior y de seguridad común

(2014/C 95/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 14, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que el Parlamento Europeo ejercerá conjuntamente con el Consejo la función legislativa y la función presupuestaria, y que ejercerá funciones de control político y consultivas, en las condiciones establecidas en los Tratados.

(2)

El artículo 13, apartado 2, del TUE dispone que cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Dicha disposición también estipula que las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal. El artículo 295 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que el Parlamento Europeo y el Consejo, entre otros, organizarán de común acuerdo la forma de su cooperación y que, a tal efecto y dentro del respeto de los Tratados, podrán celebrar acuerdos interinstitucionales que podrán tener carácter vinculante.

(3)

Los Tratados y, en su caso, otras disposiciones pertinentes disponen que, bien en el contexto de un procedimiento legislativo especial, bien en el marco de otros procedimientos decisorios, el Consejo deberá consultar o recabar la aprobación del Parlamento Europeo antes de adoptar un acto jurídico. Los Tratados disponen igualmente que, en determinados casos, se informará al Parlamento Europeo del progreso o de los resultados de un procedimiento dado, o se le hará participar en la evaluación o el control de determinados organismos de la Unión.

(4)

En particular, el artículo 218, apartado 6, del TFUE dispone que, con excepción de los acuerdos que se refieran exclusivamente a la política exterior y de seguridad común, el Consejo adoptará la decisión de celebración de acuerdos internacionales previa aprobación del Parlamento Europeo o previa consulta con éste; por consiguiente, todos aquellos acuerdos internacionales que no se refieran exclusivamente a la política exterior y de seguridad común estarán cubierto por el presente acuerdo interinstitucional.

(5)

El artículo 218, apartado 10, del TFUE dispone que se informará cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo en todas las fases del procedimiento; esta disposición también se aplica a los acuerdos que se refieran a la política exterior y de seguridad común.

(6)

En los casos en que la aplicación de los Tratados y, en su caso, otras disposiciones pertinentes requieran que el Parlamento Europeo tenga acceso a información clasificada en posesión del Consejo, deben establecerse las modalidades adecuadas que regulen dicho acceso entre el Parlamento Europeo y el Consejo.

(7)

Cuando el Consejo decida conceder al Parlamento Europeo acceso a la información clasificada en posesión del Consejo en el ámbito de la política exterior y de seguridad común, el Consejo tomará decisiones ad hoc a tal fin, o utilizará el Acuerdo Interinstitucional de 20 de noviembre de 2002 entre el Parlamento Europeo y el Consejo, relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la política de seguridad y de defensa (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo Interinstitucional de 20 de noviembre de 2002 »), en su caso.

(8)

La Declaración de la Alta Representante sobre responsabilidad política (2), hecha con motivo de la adopción de la Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (3), pone de manifiesto que el Alto Representante evaluará y, si procede, propondrá adaptar las disposiciones existentes sobre acceso de los diputados al Parlamento Europeo a documentos e información clasificados en el ámbito de la política de seguridad y defensa (es decir, el Acuerdo Interinstitucional de 20 de noviembre de 2002).

(9)

Es importante que se asocie al Parlamento Europeo a los principios, normas y reglas de protección de la información clasificada que son necesarios para proteger los intereses de la Unión Europea y de los Estados miembros. Por otra parte, el Parlamento Europeo estará en condiciones de facilitar información clasificada al Consejo.

(10)

El 31 de marzo de 2011 el Consejo adoptó la Decisión 2011/292/UE, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (4) (en lo sucesivo, «las normas de seguridad del Consejo»).

(11)

El 6 de junio de 2011 la Mesa del Parlamento Europeo adoptó una Decisión sobre la reglamentación sobre el tratamiento de la información confidencial por el Parlamento Europeo (5) (en lo sucesivo, «las normas de seguridad del Parlamento Europeo»).

(12)

Las normas de seguridad de las instituciones, órganos u organismos de la Unión deben constituir en su conjunto un marco general coherente y global en el seno de la Unión Europea para la protección de la información clasificada y deben asegurar la equivalencia de los principios básicos y las normas mínimas. Los principios básicos y normas mínimas establecidos en las normas de seguridad del Parlamento Europeo y en las del Consejo deben en consecuencia ser equivalentes.

(13)

El nivel de protección otorgado a la información clasificada con arreglo a las normas de seguridad del Parlamento Europeo debe ser equivalente al otorgado a la información clasificada con arreglo a las normas de seguridad del Consejo.

(14)

Los servicios pertinentes de la Secretaría del Parlamento Europeo y de la Secretaría General del Consejo cooperarán estrechamente para garantizar que se apliquen niveles de protección equivalentes a la información clasificada en ambas instituciones.

(15)

El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de las normas de acceso vigentes y futuras a los documentos adoptadas de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del TFUE; las normas en materia de protección de los datos de carácter personal adoptadas con arreglo al artículo 16, apartado 2, del TFUE; las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo adoptadas en virtud del artículo 226, párrafo tercero, del TFUE, y las correspondientes disposiciones relativas a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece procedimientos que rigen la transmisión al Parlamento Europeo y la gestión por el mismo de la información clasificada que obre en posesión del Consejo sobre asuntos distintos de los pertenecientes al ámbito de la política exterior y de seguridad común y que sea pertinente para que el Parlamento Europeo ejerza sus atribuciones y funciones. Afecta a todos los asuntos de la siguiente naturaleza:

a)

propuestas sometidas a un procedimiento legislativo especial o a otro procedimiento de toma de decisiones conforme al cual deba consultarse al Parlamento Europeo u obtener su aprobación;

b)

acuerdos internacionales sobre los que deba consultarse al Parlamento Europeo o sobre los que deba obtenerse su aprobación con arreglo al artículo 218, apartado 6, del TFUE;

c)

directrices de negociación para los acuerdos internacionales mencionados en la letra b);

d)

actividades, informes de evaluación u otros documentos sobre los que deba estar informado el Parlamento Europeo, y

e)

documentos sobre las actividades de aquellos organismos de la Unión en cuya evaluación o control deba participar el Parlamento Europeo.

Artículo 2

Definición de «información clasificada»

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por «información clasificada» la que corresponda a una o a todas las categorías de información siguientes:

a)

«Información clasificada de la UE» (ICUE), definida en las normas de seguridad del Parlamento Europeo y en las normas de seguridad del Consejo y que lleve una de las marcas de clasificación de seguridad siguientes:

RESTREINT UE/EU RESTRICTED,

CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL,

SECRET UE/EU SECRET,

TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET.

b)

Información clasificada facilitada al Consejo por los Estados miembros y que lleve una marca nacional de clasificación de seguridad equivalente a una de las marcas de clasificación de seguridad utilizadas para la ICUE, indicadas en la letra a).

c)

Información clasificada facilitada a la Unión Europea por terceros Estados u organizaciones internacionales y que lleve una marca de clasificación de seguridad equivalente a una de las marcas de clasificación de seguridad utilizadas para la ICUE, indicadas en la letra a), con arreglo a lo estipulado en los acuerdos de seguridad de la información o acuerdos administrativos pertinentes.

Artículo 3

Protección de la información clasificada

1.   El Parlamento Europeo protegerá, con arreglo a sus normas de seguridad y al presente Acuerdo, toda información clasificada que le facilite el Consejo.

2.   Como es preciso mantener la equivalencia entre los principios básicos y las normas mínimas establecidos para la protección de información clasificada por el Parlamento Europeo y el Consejo en sus respectivas normas de seguridad, el Parlamento Europeo velará por que las medidas de seguridad establecidas en sus locales otorguen a la información clasificada un nivel de protección equivalente al otorgado a dicha información en los locales del Consejo. Los servicios correspondientes del Parlamento Europeo y del Consejo cooperarán estrechamente a tal efecto.

3.   El Parlamento Europeo tomará las medidas adecuadas y garantizará que la información clasificada que le entregue el Consejo:

a)

no se utilice para fines distintos de aquellos para los que se concedió el acceso;

b)

no se divulgue a personas distintas de aquellas a las que se haya concedido acceso con arreglo a los artículos 4 y 5, ni se haga pública;

c)

no se ceda a otras instituciones, órganos u organismos de la Unión ni a Estados miembros, terceros Estados u organizaciones internacionales sin el consentimiento previo por escrito del Consejo.

4.   El Consejo podrá conceder al Parlamento Europeo acceso a información clasificada que proceda de otras instituciones, órganos u organismos de la Unión, o de Estados miembros, terceros Estados u organizaciones internacionales únicamente con el consentimiento previo por escrito de la fuente de origen.

Artículo 4

Seguridad en el personal

1.   El acceso a la información clasificada se concederá a los diputados al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 5, apartado 4.

2.   Cuando la información de que se trate esté clasificada como CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL, SECRET UE/EU SECRET o TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET, o equivalente, solo podrá concederse acceso a ella a los diputados al Parlamento Europeo autorizados por el Presidente del Parlamento Europeo:

a)

que hayan sido habilitados de conformidad con las normas de seguridad del Parlamento Europeo, o

b)

respecto de los que una autoridad competente nacional haya notificado que están debidamente autorizados en virtud de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la información de que se trate esté clasificada como CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL, o equivalente, el acceso podrá concederse también a aquellos diputados al Parlamento Europeo determinados con arreglo al artículo 5, apartado 4, que hayan firmado una declaración solemne de no revelación, de conformidad con las normas de seguridad del Parlamento Europeo. El Consejo será informado de los nombres de los diputados al Parlamento Europeo a los que se haya concedido acceso en virtud del presente párrafo.

3.   Antes de que se les conceda acceso a la información clasificada, los diputados al Parlamento Europeo serán instruidos sobre sus responsabilidades, que reconocerán, para proteger dicha información de conformidad con las normas de seguridad del Parlamento Europeo, y sobre los medios de garantizar dicha protección.

4.   Solo se concederá acceso a la información clasificada a aquellos funcionarios del Parlamento Europeo y a aquellos empleados del Parlamento Europeo que trabajen para grupos políticos que:

a)

hayan sido designados con antelación como personas que necesitan tener conocimiento de la información por el órgano parlamentario o el titular del cargo pertinente determinados con arreglo al artículo 5, apartado 4;

b)

hayan sido habilitados para el nivel de clasificación adecuado de conformidad con las normas de seguridad del Parlamento Europeo cuando la información esté clasificada como CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL, SECRET UE/EU SECRET o TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET, o equivalente, y

c)

hayan sido instruidos y hayan recibido instrucciones por escrito sobre las responsabilidades que les incumben con respecto a la protección de dicha información, así como sobre los medios de garantizar dicha protección, y que los interesados hayan firmado una declaración en la que acusen recibo de dichas instrucciones y se comprometan a cumplirlas de conformidad con las normas de seguridad del Parlamento Europeo.

Artículo 5

Procedimiento de acceso a la información clasificada

1.   El Consejo facilitará al Parlamento Europeo la información clasificada a que se refiere el artículo 1 cuando tenga la obligación jurídica de hacerlo en virtud de los Tratados o de actos jurídicos adoptados sobre la base de los Tratados. Los órganos parlamentarios o los titulares de los cargos contemplados en el apartado 3 podrán presentar igualmente una solicitud por escrito para obtener dicha información.

2.   En los demás casos, el Consejo podrá facilitar al Parlamento Europeo la información clasificada a que se refiere el artículo 1, bien por propia iniciativa, bien a solicitud por escrito de uno de los órganos parlamentarios o de los titulares de los cargos contemplados en el apartado 3.

3.   Los siguientes órganos parlamentarios o titulares de los cargos podrán presentar solicitudes por escrito al Consejo:

a)

el Presidente;

b)

la Conferencia de Presidentes;

c)

la Mesa;

d)

el presidente de la comisión o comisiones de que se trate;

e)

el ponente o ponentes de que se trate.

Las solicitudes de otros diputados al Parlamento Europeo se harán mediante un órgano parlamentario o el titular de uno los cargos contemplados en el párrafo primero.

El Consejo responderá a esas solicitudes sin dilación.

4.   Cuando el Consejo esté sujeto a una obligación jurídica de conceder acceso al Parlamento Europeo a la información clasificada o haya decidido darle tal acceso, determinará por escrito, antes de transmitir dicha información, junto con el correspondiente órgano o el titular de uno los cargos mencionados en el apartado 3:

a)

que dicho acceso podrá concederse a uno o más de los siguientes órganos parlamentarios o titulares de cargos:

i)

el Presidente,

ii)

la Conferencia de Presidentes,

iii)

la Mesa,

iv)

el presidente de la comisión o comisiones de que se trate,

v)

el ponente o ponentes de que se trate,

vi)

todos o determinados miembros de la comisión o comisiones de que se trate, y

b)

toda modalidad específica de gestión para proteger dicha información.

Artículo 6

Registro, almacenamiento, consulta y debate de información clasificada en el Parlamento Europeo

1.   La información clasificada facilitada por el Consejo al Parlamento Europeo, cuando esté clasificada como CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL, SECRET UE/EU SECRET o TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET, o equivalente:

a)

se registrará por motivos de seguridad de modo que quede constancia de su ciclo de vida y se garantice su trazabilidad en todo momento;

b)

se almacenará en una zona segura que reúna las normas mínimas de seguridad física establecidas en las normas de seguridad del Consejo y en las normas de seguridad del Parlamento Europeo, que serán equivalentes, y

c)

podrá ser consultada por los diputados al Parlamento Europeo pertinentes, los funcionarios y empleados del Parlamento Europeo que trabajen para los grupos políticos mencionados en el artículo 4, apartado 4, y en el artículo 5, apartado 4, exclusivamente en una sala de lectura segura en los locales del Parlamento Europeo. En tal caso, serán de aplicación las siguientes condiciones:

i)

no se copiará la información mediante ningún procedimiento, tal como la fotocopia o la fotografía,

ii)

no se tomarán notas, y

iii)

no podrán introducirse en la sala aparatos de comunicación electrónica.

2.   La información clasificada facilitada por el Consejo al Parlamento Europeo, cuando esté clasificada como RESTREINT UE/EU RESTRICTED o equivalente, se tratará y almacenará de conformidad con las normas de seguridad del Parlamento Europeo, el cual atribuirá un nivel de protección a dicha información clasificada equivalente al del Consejo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, durante un período de doce meses tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, la información clasificada como RESTREINT UE/EU RESTRICTED o equivalente se tratará y almacenará conforme a lo dispuesto en el apartado 1. El acceso a dicha información clasificada se regirá por el artículo 4, apartado 4, letras a) y c), y por el artículo 5, apartado 4.

3.   Solo podrá manejarse la información clasificada en sistemas de información y comunicaciones que hayan sido debidamente acreditados o aprobados conforme a normas equivalentes a las establecidas en las normas de seguridad del Consejo.

4.   La información clasificada que se facilite oralmente a receptores del Parlamento Europeo estará sujeta a un nivel de protección equivalente al que se concede a la información clasificada que se facilita en forma escrita.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra c), del presente artículo, la información clasificada hasta el nivel CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o equivalente facilitada por el Consejo al Parlamento Europeo podrá debatirse en reuniones celebradas a puerta cerrada y en las que solo participen diputados al Parlamento Europeo y los funcionarios y demás empleados del Parlamento Europeo que trabajen para grupos políticos a quienes se haya concedido acceso a la información conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, y en el artículo 5, apartado 4. Se aplicarán las siguientes condiciones:

los documentos se distribuirán al principio de la reunión y se recogerán al final de la misma,

no se copiarán los documentos mediante ningún procedimiento, tal como la fotocopia o la fotografía,

no se tomarán notas,

no podrán introducirse en la sala aparatos de comunicación electrónica,

las actas de la reunión no harán mención alguna al debate del punto que contenga información clasificada.

6.   Cuando sea necesario reunirse para debatir información clasificada como SECRET UE/EU SECRET o TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET o equivalente, se acordarán modalidades específicas para cada caso entre el Parlamento Europeo y el Consejo.

Artículo 7

Fallos de seguridad, pérdida o comprometimiento de información clasificada

1.   En caso de pérdida o comprometimiento demostrados o presuntos de información clasificada facilitada por el Consejo, el Secretario General del Parlamento Europeo informará de ello inmediatamente al Secretario General del Consejo. El Secretario General del Parlamento Europeo llevará a cabo una investigación e informará al Secretario General del Consejo de los resultados de la misma y de las medidas adoptadas para impedir que el hecho se reproduzca. Cuando se trate de un diputado al Parlamento Europeo, el Presidente del Parlamento Europeo actuará conjuntamente con el Secretario General del Parlamento Europeo.

2.   Todo diputado al Parlamento Europeo responsable del incumplimiento de las disposiciones establecidas en las normas de seguridad del Parlamento Europeo o en el presente Acuerdo, estará sujeto a medidas y sanciones de conformidad con los artículos 9, apartado 2, y 152 a 154 del Reglamento del Parlamento Europeo.

3.   Todo funcionario del Parlamento Europeo u otro empleado del Parlamento Europeo que trabaje para un grupo político responsable del incumplimiento de las disposiciones establecidas en las normas de seguridad del Parlamento Europeo o en el presente Acuerdo, estará sujeto a las sanciones que se establecen en el Estatuto de los funcionarios y en el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (6).

4.   Las personas responsables de la pérdida o comprometimiento de información clasificada podrán estar sujetas a medidas disciplinarias, judiciales, o de ambos tipos, conforme a las leyes, normas y reglamentos aplicables.

Artículo 8

Disposiciones finales

1.   El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, cada uno en su respectivo ámbito de competencias, cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación del presente Acuerdo. Cooperarán entre sí a tal efecto, en particular organizando visitas para supervisar la aplicación de los aspectos técnicos relacionados con la seguridad del presente Acuerdo.

2.   Los servicios competentes de la Secretaría del Parlamento Europeo y de la Secretaría General del Consejo se consultarán entre sí antes de que cualquiera de las dos instituciones modifique sus respectivas normas de seguridad, con objeto de garantizar que se mantenga la equivalencia de los principios básicos y las normas mínimas de protección de la información clasificada.

3.   Se facilitará información clasificada al Parlamento Europeo en virtud del presente Acuerdo cuando el Consejo, junto con el Parlamento Europeo, haya determinado que se ha conseguido la equivalencia entre los principios básicos y las normas mínimas de protección de la información clasificada en las normas de seguridad del Parlamento Europeo y del Consejo, por una parte, y entre el grado de protección atribuido a la información clasificada en los locales del Parlamento Europeo y en los locales del Consejo, por otra.

4.   El presente Acuerdo podrá revisarse, a petición de cualquiera de las dos instituciones, a la luz de la experiencia adquirida con su aplicación.

5.   El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas y en Estrasburgo, el 12 de marzo de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

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Por el Consejo

El Presidente

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(1)  DO C 298 de 30.11.2002, p. 1.

(2)  DO C 210 de 3.8.2010, p. 1.

(3)  DO L 201 de 3.8.2010, p. 30.

(4)  DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.

(5)  DO C 190 de 30.6.2011, p. 2.

(6)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.