19.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 365/97


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1358/2014 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2014

que modifica el Reglamento (CE) no 889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a la procedencia de los animales de la acuicultura ecológica, las prácticas zootécnicas acuícolas, los piensos para los animales de la acuicultura ecológica y los productos y sustancias autorizados para su uso en la acuicultura ecológica

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, su artículo 15, apartado 2, y su artículo 16, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 834/2007 establece los requisitos básicos de la producción ecológica de animales de la acuicultura y de algas. Las disposiciones de aplicación de esos requisitos figuran en el Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión (2).

(2)

En el período comprendido entre noviembre de 2012 y abril de 2013, algunos Estados miembros solicitaron la revisión de las normas sobre productos, sustancias, fuentes de piensos y técnicas cuya utilización está autorizada en la producción acuícola ecológica. Tales solicitudes han sido examinadas por el grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica (EGTOP), establecido por la Decisión 2009/427/CE de la Comisión (3). Teniendo en cuenta el dictamen del EGTOP, la Comisión ha constatado la necesidad de actualizar e integrar las normas vigentes para la aplicación de los requisitos referidos a la producción ecológica de animales de la acuicultura y de algas.

(3)

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 834/2007, cuando no exista posibilidad de obtener alevines procedentes de reproductores ecológicos o de explotaciones ecológicas, podrán llevarse a la explotación animales no obtenidos ecológicamente, en condiciones específicas. En el Reglamento (CE) no 889/2008 se establecen las restricciones específicas en lo que respecta a los animales de la acuicultura capturados en estado silvestre, incluida la recolección de juveniles silvestres de la acuicultura. Algunas prácticas tradicionales de acuicultura extensiva en humedales, tales como estanques de agua salobre, zonas de marea y lagunas costeras, cerrados por diques y terraplenes, existen desde hace siglos y son de gran valor por lo que se refiere al patrimonio cultural, la conservación de la biodiversidad y las perspectivas económicas para las comunidades locales. En determinadas condiciones, estas prácticas no afectan a la situación de las poblaciones de la especie de que se trate.

(4)

Por lo tanto, la recogida de alevines silvestres para su cría posterior en estas prácticas acuícolas tradicionales se considera conforme a los objetivos, criterios y principios de la producción acuícola ecológica, siempre que se apliquen las medidas de gestión aprobadas por la autoridad nacional responsable de la gestión de las poblaciones de peces en cuestión a fin de garantizar que la explotación de las especies afectadas sea sostenible, que la repoblación se ajuste a esas medidas y que los peces se alimenten exclusivamente con piensos disponibles de forma natural en el medio ambiente.

(5)

El EGTOP expresó su preocupación por el hecho de que las fuentes de piensos y aditivos autorizados para la producción acuícola ecológica no satisfacen suficientemente las necesidades alimenticias de las especies de peces carnívoros. De conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra d), inciso i), del Reglamento (CE) no 834/2007, los animales serán alimentados con piensos que cubran sus necesidades nutricionales en las distintas etapas de su desarrollo. Por lo tanto, debe autorizarse la utilización de pescado entero como fuente de pienso de los animales carnívoros en la acuicultura ecológica. No obstante, ello no debe dar lugar a una presión adicional sobre las poblaciones sobreexplotadas o amenazadas. Por esta razón, solo deben destinarse a la producción de piensos para los animales carnívoros en la acuicultura ecológica los productos de la pesca cuya sostenibilidad haya sido certificada por un tercero. En ese contexto, la credibilidad que tenga el régimen de sostenibilidad utilizado resulta importante para dar garantías a los consumidores sobre la sostenibilidad global del producto de la acuicultura ecológica. Por tanto, las autoridades competentes deben identificar los regímenes de certificación que, a la luz de los principios de la pesca sostenible establecidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), consideren pertinentes para demostrar la sostenibilidad de los productos de la pesca con vistas a su utilización como pienso en la acuicultura ecológica. Las Directrices de 2009 de la FAO para el ecoetiquetado de pescado y productos pesqueros de la pesca de captura marina (5) puede servir de referencia a la hora de evaluar la idoneidad de los regímenes de certificación.

(6)

El EGTOP también destacó la necesidad de proporcionar en la dieta de los salmónidos una cantidad suficiente de histidina, con el fin de garantizar en esta especie un nivel elevado de salud y bienestar de los animales. Teniendo en cuenta las grandes variaciones en el contenido de histidina en las materias primas marinas en función de la especie y la estación del año, así como dependiendo de las condiciones de producción, tratamiento y almacenamiento, debe permitirse la utilización de histidina producida a partir de la fermentación, a fin de garantizar que se satisfagan los requisitos alimenticios de los salmónidos.

(7)

La cantidad máxima de harina de pescado que se autoriza actualmente en los piensos para los langostinos no es suficiente para satisfacer sus necesidades alimenticias y, por lo tanto, debe aumentarse. Cuando sea necesario para satisfacer los requisitos alimenticios cuantitativos, debe también estar autorizado complementar los piensos con colesterol, en consonancia con las recomendaciones del informe del EGTOP. A tal efecto, debe utilizarse colesterol ecológico si se dispone de él. También puede utilizarse colesterol derivado de lana, crustáceos u otras fuentes cuando no se disponga de colesterol ecológico.

(8)

La exención prevista en el artículo 25 duodecies, apartado 2, expira el 31 de diciembre de 2014; por lo tanto, debe suprimirse dicho apartado.

(9)

Con el fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007, en relación con la cría de alevines a partir de reproductores ecológicos procedentes de explotaciones ecológicas, se considera necesario, en consonancia con el informe del EGTOP, introducir normas específicas para la utilización de plancton en la alimentación de los juveniles ecológicos. El plancton es necesario para la cría de juveniles y no se produce con arreglo a normas ecológicas.

(10)

El EGTOP aconsejó asimismo actualizar la lista de sustancias autorizadas para la limpieza y desinfección en la acuicultura ecológica, en particular en relación con la posibilidad de utilizar también en presencia de animales algunas de las sustancias que ya figuran en esa lista. Procede modificar en consecuencia el anexo VII del Reglamento (CE) no 889/2008.

(11)

El ámbito de aplicación del anexo XIII bis del Reglamento (CE) no 889/2008, tal como se define en el artículo 25 septies, apartado 2, debe precisarse en mayor medida, en particular en lo relativo a las prácticas zootécnicas.

(12)

Debe incrementarse la densidad de población máxima autorizada para la trucha alpina a fin de responder más satisfactoriamente a las necesidades de esta especie. Debe definirse asimismo la densidad de población máxima para el cangrejo de río. Procede modificar en consecuencia el anexo XIII bis del Reglamento (CE) no 889/2008.

(13)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 889/2008.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación sobre la Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 889/2008 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 25 sexies, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   A los fines de su cría posterior, la recolección de juveniles silvestres de la acuicultura estará específicamente restringida a los siguientes casos:

a)

a la afluencia natural de larvas o juveniles de peces o crustáceos al rellenar los estanques, los sistemas de contención y los cercados;

b)

a la angula europea, siempre que exista un plan de gestión de la anguila aprobado para ese lugar y siga sin resolverse la reproducción artificial de la anguila;

c)

la recolección de alevines silvestres de especies distintas de la anguila europea para su cría posterior en la acuicultura extensiva tradicional dentro de humedales, tales como estanques de agua salobre, zonas de marea y lagunas costeras, cerrados por diques y terraplenes, a condición de que:

i)

la repoblación esté en consonancia con las medidas de gestión aprobadas por las autoridades pertinentes responsables de la gestión de las poblaciones de peces de que se trate, a fin de garantizar la explotación sostenible de las especies afectadas, y

ii)

los peces sean alimentados exclusivamente con piensos disponibles de forma natural en el medio ambiente.»

.

2)

En el artículo 25 septies, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La densidad de población y las prácticas zootécnicas se fijan en el anexo XIII bis por especie o grupo de especies. A la hora de considerar los efectos de la densidad de población y las prácticas zootécnicas sobre el bienestar de los peces de la acuicultura, deberán vigilarse el estado de los peces (como, por ejemplo, los daños en las aletas, otras lesiones, el ritmo de crecimiento, el comportamiento y su salud general) y la calidad del agua.»

.

3)

En el artículo 25 duodecies, apartado 1, se añade la letra e) siguiente:

«e)

piensos derivados de pescado entero capturado en pesquerías cuya sostenibilidad haya sido certificada en virtud de un régimen reconocido por la autoridad competente, de acuerdo con los principios establecidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(6)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).»"

.

4)

En el artículo 25 duodecies se suprime el apartado 2.

5)

En el artículo 25 duodecies, se añade el siguiente apartado:

«5.   En las raciones alimentarias de los salmónidos se podrá utilizar histidina producida mediante fermentación cuando las fuentes de piensos enumeradas en el apartado 1 no proporcionen una cantidad suficiente de histidina para satisfacer las necesidades alimenticias de los peces y evitar la formación de cataratas.»

.

6)

En el artículo 25 terdecies, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando se complementen los piensos naturales de conformidad con el apartado 2:

a)

la ración alimentaria de los peces de la familia Pangasius spp. mencionados en la sección 9 del anexo XIII bis podrá comprender un máximo de un 10 % de harina de pescado o aceite de pescado derivados de la pesca sostenible;

b)

la ración alimentaria de los langostinos mencionados en la sección 7 del anexo XIII bis podrá comprender un máximo de un 25 % de harina de pescado y un máximo de un 10 % de aceite de pescado derivados de la pesca sostenible. Para satisfacer las necesidades alimenticias cuantitativas de los langostinos, puede utilizarse colesterol ecológico para complementar su alimentación; en los casos en que no se disponga de colesterol ecológico puede utilizarse colesterol no ecológico derivado de lana, crustáceos u otras fuentes.»

.

7)

Se añade el artículo 25 terdecies bis siguiente:

«Artículo 25 terdecies bis

Normas específicas sobre piensos para juveniles ecológicos

En la cría de larvas de juveniles ecológicos, podrán utilizarse como pienso fitoplancton y zooplancton convencionales.»

.

8)

En el artículo 25 vicies, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Para el control biológico de los ectoparásitos, se dará preferencia al empleo de peces limpiadores, así como a la utilización de agua dulce, agua de mar y soluciones de cloruro de sodio.»

.

9)

Los anexos VII y XIII bis se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).

(3)  Decisión 2009/427/CE de la Comisión, de 3 de junio de 2009, por la que se establece un grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica (DO L 139 de 5.6.2009, p. 29).

(4)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(5)  ISBN 978-92-5-006405-5.


ANEXO

1.

El punto 2 del anexo VII del Reglamento (CE) no 889/2008 se sustituye por el texto siguiente:

2.   Productos de limpieza y desinfección para la producción de animales y algas de la acuicultura mencionados en el artículo 6 sexies, apartado 2, artículo 25 vicies, apartado 2, y artículo 29 bis.

2.1.   Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones nacionales y de la Unión pertinentes a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007 y, en particular, del Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), los productos utilizados para la limpieza y desinfección del equipamiento y las instalaciones en ausencia de los animales de la acuicultura pueden contener las siguientes sustancias activas:

ozono,

hipoclorito de sodio,

hipoclorito de calcio,

hidróxido cálcico,

óxido de calcio,

sosa cáustica,

etanol,

sulfato de cobre: únicamente hasta el 31 de diciembre de 2015,

permanganato de potasio,

torta de semillas de té hecha de semilla natural de camelias (utilización restringida a la producción del langostino),

mezclas de peroxomonosulfato de potasio y cloruro de sodio que producen ácido hipocloroso.

2.2.   Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones nacionales y de la Unión pertinentes a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007 y, en particular, del Reglamento (UE) no 528/2012 y la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los productos utilizados para la limpieza y desinfección del equipamiento y las instalaciones en presencia, así como en ausencia, de los animales de la acuicultura pueden contener las siguientes sustancias activas:

roca calcárea (carbonato de calcio) para el control del pH,

dolomita para la corrección del pH (utilización restringida a la producción del langostino),

cloruro de sodio,

peróxido de hidrógeno,

percarbonato de sodio,

acidos orgánicos (ácido acético, ácido láctico, ácido cítrico),

ácido húmico,

ácidos peroxiacéticos,

ácidos peracético y peroctanoico,

yodóforos (solo en presencia de huevos).

(1)  Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1)."

(2)  Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1).»"

.

2.

El anexo XIII bis del Reglamento (CE) no 889/2008 queda modificado como sigue:

a)

en la fila «Densidad de población máxima» del cuadro de la sección 1, «Trucha alpina: 20 kg/m3» se sustituye por «Trucha alpina: 25 kg/m3»;

b)

después de la sección 7 se introduce la siguiente sección:

«Sección 7 bis

Producción ecológica de cangrejos de río

Especies afectadas: Astacus astacus, Pacifastacus leniusculus.

Densidad máxima de población

Para los cangrejos de río de tamaño pequeño (< 20 mm): 100 individuos por m2. Para los cangrejos de río de tamaño intermedio (20-50 mm): 30 individuos por m2. Para los cangrejos de río adultos (> 50 mm): 10 individuos por m2, siempre que dispongan de lugares adecuados para esconderse.»

.