3.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1283/2014 DE LA COMISIÓN

de 2 de diciembre de 2014

por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República de Corea y de Malasia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

Las medidas antidumping en vigor aplicables a las importaciones de determinados accesorios de tubería («el producto afectado») originarios de la República de Corea y de Malasia («los países afectados») fueron impuestas originariamente por el Reglamento (CE) no 1514/2002 del Consejo (2) («las medidas originales»).

(2)

Los derechos antidumping en vigor aplicables a Malasia son del 75 %, salvo para las empresas Anggerik Laksana Sdn Bhd y Pantech Steel Industries Sdn Bhd, que están sujetas a un derecho antidumping del 59,2 y el 49,9 % respectivamente. En el caso de la República de Corea, el derecho es del 44 % para todas las empresas.

(3)

Las medidas originales se mantuvieron mediante el Reglamento (CE) no 1001/2008 del Consejo (3), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 363/2010 del Consejo (4) («las medidas en vigor»).

1.2.   Medidas en vigor respecto de otros terceros países

(4)

Fuera del ámbito de aplicación del presente procedimiento, actualmente existen medidas antidumping en vigor para el producto afectado aplicables a las exportaciones procedentes de la República Popular China y de Tailandia (5). Las medidas relativas al producto afectado originario de China se ampliaron a las importaciones del mismo producto procedentes de Taiwán (6), Indonesia (7), Sri Lanka (8) y Filipinas (9). El 3 de septiembre de 2014, la Comisión inició una reconsideración por expiración, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados accesorios de tubería desde la República Popular China, ampliadas a Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas y publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (10). Las medidas antidumping aplicables a las exportaciones procedentes de Tailandia han expirado.

(5)

En enero de 2013, se impusieron medidas aplicables a las importaciones del producto afectado originario de Rusia y Turquía (11).

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(6)

El 8 de febrero de 2013, la Comisión Europea («la Comisión») publicó un anuncio de expiración inminente (12) de determinadas medidas antidumping en vigor aplicables a accesorios de tubería originarios de la República de Corea y de Malasia.

(7)

El 26 de junio de 2013, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 («el Reglamento de base»).

(8)

La solicitud fue presentada por el Defence Committee of the Steel Butt-Welding Fittings Industry (Comité de defensa de la industria de accesorios de acero para la soldadura a tope) de la Unión Europea («el solicitante») en nombre de productores que representan más del 40 % de la producción total de la Unión del producto afectado.

(9)

En la solicitud se aducía que la expiración de las medidas podría hacer que reaparecieran el dumping y el perjuicio para la industria de la Unión.

(10)

El 15 de octubre de 2013, la Comisión inició una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, y publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (13).

1.4.   Partes interesadas

(11)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación de la reconsideración. La Comisión informó en concreto del inicio de la reconsideración por expiración, invitándoles a cooperar, al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a los usuarios e importadores, a los productores exportadores de la República de Corea y de Malasia y a las autoridades de estos dos países.

(12)

Se dio a todas las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración y de solicitar una audiencia con la Comisión y/o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

1.4.1.   Muestreo

(13)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que podría utilizar una muestra de productores de la Unión e importadores y productores exportadores coreanos, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

a)   Muestreo de productores de la Unión

(14)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión e invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto. La muestra se seleccionó con arreglo a los volúmenes de producción y ventas del producto similar en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, garantizando la distribución geográfica, y estaba compuesta por cuatro productores de la Unión o grupos de productores de la Unión (cinco empresas individuales) situados en Alemania, Francia, Italia, Austria y Rumanía. No se recibieron observaciones y las empresas seleccionadas provisionalmente se mantuvieron en la muestra final.

(15)

Sin embargo, después de iniciarse el procedimiento, la Comisión tuvo que excluir de la muestra a dos productores de la Unión debido a su falta de cooperación. Las dos empresas o grupos de empresas restantes (tres empresas individuales) representan el 49 % de la producción de la Unión y el 45 % de las ventas de la Unión, y tienen plantas de producción en tres países diferentes. Por lo tanto, la muestra modificada siguió considerándose representativa de la industria de la Unión.

b)   Muestreo de importadores

(16)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Sin embargo, ningún importador cooperó en la investigación.

c)   Muestreo de productores exportadores de la República de Corea

(17)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de Corea que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión solicitó que la Representación de la República de Corea ante la Unión Europea identificara o se pusiera en contacto con otros productores exportadores, si los hubiera, interesados en participar en la investigación.

(18)

Dos productores exportadores coreanos facilitaron la información solicitada, pero solo uno estuvo de acuerdo en cooperar y ser incluido en la muestra. Por lo tanto, se decidió que el muestreo de los productores exportadores coreanos no era necesario.

d)   Productores exportadores de Malasia:

(19)

Dado el escaso número de productores exportadores malasios conocidos, en el anuncio de inicio la Comisión no previó el muestreo.

(20)

La Comisión invitó a todos los productores exportadores a darse a conocer en el plazo de quince días a partir de la publicación del anuncio de inicio. Además, la Comisión solicitó que la Representación de Malasia ante la Unión Europea identificara o se pusiera en contacto con otros productores exportadores, si los hubiera, interesados en participar en la investigación.

1.4.2.   Respuestas al cuestionario

(21)

La Comisión envió cuestionarios a todas las empresas de la Unión incluidas en la muestra, a la empresa coreana que cooperó y a todos los productores exportadores malasios conocidos.

(22)

Un productor de la Unión no respondió al cuestionario y otro presentó solo una respuesta parcial y no respondió más tarde a la carta de deficiencias que se le envió. Posteriormente se excluyó de la muestra a estos dos productores (véase el considerando 15). Un productor exportador coreano respondió al cuestionario, y ningún productor exportador malasio respondió.

1.4.3.   Inspecciones in situ

(23)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, y para evaluar si la imposición de las medidas sería contraria al interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las empresas siguientes:

 

Productores de la Unión:

Erne Fittings GmbH, Schlins, Austria, y la empresa vinculada Siekman Fittings, Lohne, Alemania,

Vallourec Fittings SA, Francia.

 

Productores exportadores de la República de Corea:

TK Corporation, Busan.

1.5.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(24)

La investigación de la probabilidad de reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013 («el período de investigación de la reconsideración» o «PIR»).

(25)

El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

1.6.   Comunicación de información

(26)

El 12 de septiembre de 2014, la Comisión desveló a todas las partes interesadas los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales pensaba que se mantuvieran las medidas antidumping en vigor e invitó a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones. La Comisión estudió las observaciones formuladas por las partes interesadas y las tuvo en cuenta llegado el caso.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(27)

El producto objeto de reconsideración consiste en accesorios de tubería (con excepción de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados) de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), cuyo diámetro exterior no excede de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originarios de la República de Corea y de Malasia, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7307 93 11 , ex 7307 93 19 y ex 7307 99 80 («el producto afectado» o «accesorios de tubería»).

2.2.   Producto similar

(28)

La investigación de la reconsideración confirmó que, como en la investigación original, los accesorios de tubería producidos en los países afectados, vendidos en el mercado nacional o exportados a la Unión o a otros mercados de exportación tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas y se destinan a los mismos usos finales que los productos vendidos en la Unión por la industria de la Unión.

(29)

La Comisión decidió que este producto es, por lo tanto, un producto similar a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL DUMPING

(30)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó la probabilidad de que la expiración de las medidas en vigor condujese a una reaparición del dumping practicado por los países afectados.

3.1.   República de Corea

3.1.1.   Observaciones preliminares

(31)

Uno de los mayores productores coreanos de accesorios de tubería, TK Corporation, cooperó en la investigación. Esta empresa que cooperó realizaba entre el 25 y el 40 % de las exportaciones coreanas de accesorios de tubería (no se facilita la cifra exacta por razones de confidencialidad). TK Corporation presentó a la Comisión una respuesta al cuestionario que incluía datos sobre las ventas nacionales y las ventas de exportación, así como el coste de producción. La Comisión consideró que el análisis del dumping coreano durante el PIR y partes del análisis de la probabilidad de reaparición podían basarse en los datos de esta empresa debido a su cuota de exportaciones coreanas de accesorios de tubería. Se verificó la respuesta de TK Corporation.

3.1.2.   Importaciones objeto de dumping durante el PIR

(32)

Durante el PIR, solo se importaron en la Unión cantidades poco significativas de accesorios de tubería procedentes de Corea (menos de cincuenta toneladas). Algunas de estas ventas fueron realizadas por el único productor exportador que cooperó: TK Corporation. Estaba claro que estas cantidades no eran representativas, porque constituían menos de un 0,1 % de la producción de TK Corporation. Además, no estaba claro si se había pagado un derecho antidumping por las importaciones de TK Corporation, lo que hace dudar de que hubieran entrado realmente en el territorio aduanero de la Unión. Por otro lado, dichas ventas eran para tres proyectos concretos con sus propias especificaciones sobre los accesorios (por lo tanto, una venta no representativa) y se realizaron como un «paquete» con otros accesorios (sobre todo de acero inoxidable). Por las razones anteriores, no se pudo efectuar un análisis significativo del dumping basado en las importaciones de accesorios de tubería de TK Corporation a la Unión durante el PIR.

(33)

Tras la comunicación de la información, TK Corporation observó que la Comisión debía haber basado su análisis del dumping en las ventas de exportación de la empresa a la Unión, por las siguientes razones: i) sus ventas de exportación a la Unión durante el PIR eran significativas y, por lo tanto, representativas, ya que consistían en «no menos de veintiséis facturaciones con doscientas ochenta y dos transacciones individuales a pesar de los derechos en vigor»; ii) en cuanto a la ausencia de claridad con respecto al pago del derecho antidumping, algunas de las ventas (destinadas a un proyecto mar adentro) no estarían sujetas al derecho antidumping, mientras que por otras ventas realizadas durante el PIR los importadores no siempre pagaron derechos antidumping, ya que, debido a una clasificación errónea de los productos, no se dieron cuenta de que había que pagar tales derechos; entre tanto, se comunicó este error a los importadores, que han pagado desde entonces esos derechos retroactivamente; y iii) las condiciones de las ventas de exportación a la Unión eran normales, porque no se aplicaron plazos de suministro más breves ni precios sujetos a compensación cruzada.

(34)

Estas observaciones se analizaron debidamente. TK Corporation no puso en cuestión el bajo nivel de sus ventas de exportación a la Unión, en términos absolutos y comparado con su producción total del producto similar (menos del 0,1 %). La Comisión mantiene que este volumen tan pequeño en términos absolutos y relativos no puede considerarse representativo.

(35)

Además, la Comisión, basándose en los documentos facilitados, no pudo determinar, qué parte de las presuntas ventas de TK Corporation a la Unión se habían clasificado e importado finalmente de manera adecuada y tampoco pudo verificarse la alegación de que los precios no habían estado sujetos a compensación cruzada ni, por lo tanto, aceptarse, ya que los documentos justificativos no se presentaron hasta después de la inspección. En cualquier caso, con respecto a ambas cuestiones y en vista de la conclusión del análisis expuesto en el considerando 34, no es necesario que la Comisión llegue a una conclusión final, ya que ni siquiera los volúmenes totales de ventas a la Unión de TK Corporation notificados pueden considerarse suficientemente representativos.

(36)

La Comisión confirma, por lo tanto, que las ventas a la Unión de TK Corporation durante el PIR no pueden utilizarse para un análisis significativo del dumping en el marco de la presente investigación de reconsideración por expiración.

3.1.3.   Pruebas de la probabilidad de reaparición del dumping

(37)

La Comisión analizó si existía la probabilidad de que reapareciera el dumping en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Para ello, se examinaron los siguientes elementos: el precio de exportación a otros destinos, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Corea, así como el atractivo del mercado de la Unión.

3.1.3.1.   Exportaciones desde Corea hacia otros destinos

(38)

Debido al pequeño volumen de las importaciones de accesorios de tubería de Corea a la Unión y a la falta de fiabilidad de los precios de estas ventas (véanse los considerandos 32 a 36), la Comisión llegó a la conclusión de que, para evaluar el posible nivel futuro de los precios de exportación a la Unión en caso de que dejen de tener efecto las medidas, deben utilizarse los datos relativos a las ventas de accesorios de tubería por parte de Corea a otros países.

(39)

Se consideró apropiado analizar en primer lugar las ventas coreanas a los Estados Unidos («EE. UU.»), dado que, a diferencia de cualquier otro destino de las exportaciones coreanas, ese mercado es, en tamaño, similar al mercado de la Unión, cuenta con muchos productores nacionales, pero también con una gran proporción de importadores y sus tipos arancelarios a la importación son bajos, lo que hace que sea un mercado muy competitivo. Además, los EE. UU. son el principal destino de las exportaciones de Corea en general y también de TK Corporation.

(40)

Por otra parte, durante la investigación se examinaron todas las demás ventas de exportación de accesorios de tubería procedentes de Corea.

(41)

Se calculó el dumping de las ventas a los EE. UU. y a todos los demás destinos de exportación (excepto la Unión por las razones mencionadas en los considerandos 32 a 36).

a)   Valor normal

(42)

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, el valor normal relativo a TK Corporation se basó en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en su mercado nacional, cuando esto fue posible.

(43)

Para los tipos de productos con los que no podía utilizarse este método, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(44)

El cálculo se hizo sobre la base del coste real de la producción de TK Corporation indicado en la respuesta al cuestionario, es decir, el coste real de fabricación más los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base.

b)   Precio de exportación

(45)

Como se explica en los considerandos 32 a 36, las ventas de TK Corporation a la Unión no pudieron utilizarse para el cálculo del dumping y, por lo tanto, los precios de exportación se basaron en sus exportaciones a mercados de terceros países.

(46)

De conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, se tomó el precio de exportación de TK Corporation a otros países ajustado al precio franco fábrica, teniendo en cuenta, en su caso, los costes de transporte, derechos e impuestos, entre otros.

c)   Comparación y ajustes

(47)

El valor normal medio ponderado se comparó con la media ponderada del precio de exportación de los accesorios de tubería, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, ambos a precio franco fábrica.

(48)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron en cuenta las diferencias en los factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. A este respecto, se realizaron ajustes en concepto de transporte interior y marítimo, seguros, manipulación, carga y costes accesorios.

(49)

A fin de distinguir entre los diversos tipos del producto afectado, la metodología original de número de control del producto (NCP) para identificar tipos de producto previó un sistema de once dígitos. Los cálculos del dumping se realizaron utilizando una estructura de NCP ligeramente reducida, con siete dígitos. Los campos relativos a la norma de especificación y la clase de material se sustituyeron por un criterio simplificado que diferenciaba entre productos hechos de acero de carbono y de acero aleado. Esto se hizo así porque se encontró que había poca diferencia entre las especificaciones normalizadas utilizadas (tales como ANSI o EN) y los sistemas de clasificación del material seguidos que utilizaba la norma. Por lo tanto, el sistema simplificado aumentó el nivel de correspondencia de los cálculos del dumping (y del perjuicio) con respecto a miles de NCP sin distorsionar el resultado del propio cálculo.

(50)

TK Corporation solicitó que la Comisión aumentara el sistema original de NCP a dieciséis dígitos, pero esta solicitud no se aceptó porque el sistema utilizado ya era capaz de categorizar eficazmente el producto afectado. Además, hay que señalar que estaba claro que los márgenes de dumping (y de perjuicio) calculados no cambiarían mucho por estar basados en siete, once o dieciséis dígitos, porque los precios medios cobrados por TK en los diversos mercados variaban sustancialmente.

(51)

Una segunda cuestión sobre el cálculo se refería al método relativo al volumen que debía utilizarse para calcular el dumping. TK Corporation alegó que, dado que en sus facturas de venta, sus orientaciones sobre precios a (posibles) clientes y en su contabilidad se utilizan «piezas» para registrar la cantidad, también deberían utilizarse estas como unidad de medida en el cálculo. En el cuestionario se solicitaba la cantidad en peso, pero, para algunas de sus ventas, TK Corporation dio la respuesta en piezas. Respecto a estas ventas y en el marco del procedimiento de subsanación de deficiencias, TK Corporation facilitó la conversión de piezas en peso. La Comisión decidió que era mejor utilizar el peso porque:

las piezas como unidad de medida podrían dar lugar a distorsiones del precio medio por unidad, ya que no reflejan el peso por pieza, que es un importante factor determinante del coste (y, por lo tanto, del precio) del producto afectado,

el peso es necesario para calcular el perjuicio, porque es la metodología utilizada por los productores de la Unión y sería incoherente utilizar diferentes metodologías para los cálculos (de la subcotización) del dumping y el perjuicio,

los datos de las oficinas de aduanas de la Unión y las estadísticas de exportación coreanas se registran solamente en peso para el producto afectado.

(52)

Además, hay que señalar que, en general, los márgenes de dumping calculados no parecieron cambiar mucho por estar basados en piezas, debido a las importantes diferencias encontradas en los precios medios cobrados por TK Corporation en los diversos mercados.

(53)

Tras la comunicación de la información, TK Corporation volvió a presentar la observación de que la Comisión debería haber basado sus cálculos del dumping más bien en las piezas que en el peso. Una de las razones expuestas era que las ventas de TK Corporation y los datos sobre los costes están expresados en piezas y, por lo tanto, la conversión en peso habría dado lugar a distorsiones de los cálculos del margen de dumping.

(54)

En cuanto a la comparabilidad con la industria de la Unión, TK Corporation observó que la Comisión no calculó un margen de perjuicio, y que para el margen de dumping no es necesario realizar una comparación con los datos sobre los costes y las ventas de la industria de la Unión. Además, TK Corporation alegó que la unidad de medida utilizada en las transacciones, también por la industria de la Unión, era la pieza y no el kilogramo o la tonelada.

(55)

Por último, TK Corporation no veía la pertinencia de registrar en peso los datos de las oficinas de aduanas de la Unión y las estadísticas de exportación coreanas.

(56)

Las observaciones anteriores se analizaron debidamente. En primer lugar, es importante señalar que TK Corporation no presentó un cálculo «alternativo» del dumping basado en las piezas. De hecho, aunque alegó que un «cálculo por pieza» ofrecería un resultado más exacto, no pudo realmente demostrarlo. La Comisión reitera que los márgenes de dumping calculados son sustanciales y, como se explica en el considerando 52, no se encontraron diferencias significativas entre los márgenes de dumping calculados sobre la base del peso o de las piezas. En otras palabras, está claro que, con independencia del método utilizado, se establecerían grandes márgenes de dumping. Además, es importante recordar que la conversión de piezas en peso en los datos sobre las ventas y los costes de TK Corporation fue realizada por la misma TK Corporation utilizando su propia metodología. Por otra parte, su catálogo disponible en su propio sitio web ofrece para cada tipo de accesorio el peso aproximado.

(57)

Las transacciones efectuadas por la industria de la Unión se expresan tanto en peso como en piezas, tal como demuestran las facturas verificadas por la Comisión. Aparte de la facturación, el peso es el método utilizado para determinar la capacidad, el volumen de producción y los costes de producción, no solo en la Unión, sino en todo el mundo y también en Corea. Las materias primas, que son el elemento más importante de los costes de producción del producto afectado, se compran en toneladas. Otros factores, como el consumo de energía, los costes laborales y los costes de transporte se calculan también basándose en el peso. La industria de la Unión determina también los descuentos de fin de año a los clientes a partir del volumen (en toneladas) comprado por estos, no a partir del número de piezas. Además, en esta reconsideración por expiración era necesario calcular (y se han calculado) los márgenes de subcotización (véanse los considerandos 98 a 105) y, por lo tanto, la alegación de que no es necesario comparar los datos de la industria de la Unión y la industria coreana, tal como se sugiere en el considerando 54, es incorrecta.

(58)

Las estadísticas a nivel mundial recopiladas y utilizadas como parte de la investigación, incluidas las estadísticas de exportación coreanas y las estadísticas aduaneras de la Unión estaban expresadas solamente en peso. Dichas estadísticas se utilizaron, entre otras cosas, para analizar las exportaciones coreanas del producto afectado a la Unión y a terceros países. Para establecer la cuota de TK Corporation en ellas y verificar sus volúmenes de ventas a la Unión, notificados en su respuesta al cuestionario, fue necesario convertir los datos de TK Corporation en peso, ya que no hubiera sido posible convertir en piezas las estadísticas de exportación coreanas y las estadísticas aduaneras de la Unión.

(59)

Por último, es importante señalar que en anteriores investigaciones (como la investigación que dio lugar a las medidas originales y la primera reconsideración por expiración que llevó a establecer las medidas en vigor), así como en las investigaciones más recientes sobre el mismo producto procedente de Rusia y Turquía, también se utilizó el método basado en el peso.

(60)

En vista de lo anterior, la Comisión confirma que debe rechazarse la alegación de que los cálculos deberían haber tomado como base las piezas.

d)   Dumping durante el PIR

(61)

Los márgenes de dumping así calculados para TK Corporation fueron del 46 y el 27 % en función del destino de la exportación.

3.1.3.2.   Capacidad de producción coreana

(62)

Con respecto a la capacidad de producción y la capacidad excedentaria totales de Corea, la Comisión no recibió en la investigación información de ningún productor coreano, salvo de TK Corporation. En consecuencia, la Comisión hubo de basarse en el artículo 18 del Reglamento de base para formular conclusiones a este respecto, y la información a su disposición es la información verificada facilitada por TK Corporation, que solo se refería a esta empresa, y la información a escala nacional incluida en la solicitud de reconsideración por expiración.

(63)

La capacidad excedentaria notificada por TK Corporation se verificó debidamente. Extrapolando la capacidad excedentaria notificada por TK Corporation durante el PIR sobre la base de su cuota de los volúmenes totales de las exportaciones coreanas, la Comisión calculó que la capacidad excedentaria total de Corea ascendía al menos a 15 000 toneladas, lo que equivale más o menos al 25 % del consumo total de la Unión. Sin embargo, en relación con este cálculo, es importante observar que los volúmenes de producción comparados con la capacidad de producción son muy específicos de la empresa y, además, aunque TK Corporation es uno de los más grandes productores del producto similar en Corea, es solo uno de muchos y, sin duda, no dominante. Por lo tanto, la Comisión cotejó esta conclusión con la información incluida en la solicitud.

(64)

La información sobre la capacidad excedentaria facilitada en la solicitud se basó en la capacidad estimada y las cifras de producción de todos los productores coreanos identificados por el solicitante. Con respecto a la capacidad de producción, para los tres productores más grandes se utilizaron datos públicos. En relación con los demás productores coreanos (mucho más pequeños) no había datos públicos y, por lo tanto, el solicitante utilizó otros métodos razonables para estimar su capacidad de producción. El solicitante presupuso, además, un determinado nivel de consumo nacional coreano y tuvo en cuenta las importaciones de Corea, así como las exportaciones de este país, para estimar la capacidad excedentaria. Tanto en el cálculo de la capacidad de producción como de la capacidad excedentaria, se hicieron deducciones apropiadas para dar cuenta de la producción de otros tipos de productos que no entran dentro del ámbito de aplicación del producto. Toda esta información se consideró claramente más completa y concluyente que la información mencionada en el considerando 63. No se han recibido observaciones que contradigan estas cifras. Sobre esta base, utilizando los datos disponibles, la capacidad excedentaria de Corea se estima en 119 300 toneladas, cantidad que, por sí misma, equivale a dos veces el tamaño del mercado de la Unión en el PIR.

3.1.3.3.   Atractivo del mercado de la Unión

(65)

Se recuerda que los accesorios de tubería se utilizan sobre todo en la industria del petróleo y del gas, la construcción, la generación de energía, la construcción naval y las instalaciones industriales, Ninguno de los datos disponibles apuntan a un crecimiento o declive sustanciales de estos sectores en Corea y, por lo tanto, se considera que el mercado interior coreano de accesorios de tubería seguirá siendo bastante estable en los próximos años y no ofrecerá grandes posibilidades de expansión para los accesorios de tubería coreanos. Además de Corea, los principales mercados de exportación para estas industrias son la Unión, los EE. UU., los países de Oriente Medio y el Sudeste Asiático. Ninguna información recogida durante la investigación sugiere que la demanda de cualquiera de dichos mercados vaya a disminuir o aumentar mucho en los próximos años.

(66)

Las exportaciones coreanas a los EE. UU., los países del Oriente Medio y el Sudeste Asiático ya son muy elevadas y, por lo tanto, estos mercados no encierran posibilidades de crecimiento significativas para la industria coreana. Se recuerda también que con respecto a las exportaciones coreanas a los EE. UU. se estableció un dumping significativo del 46 %. El mercado de la Unión, que es uno de los más grandes del mundo, sería un mercado en expansión atractivo si se derogaran las medidas, ya que hasta ahora los productores exportadores coreanos no lo han aprovechado plenamente debido a las medidas en vigor.

(67)

En cuanto a tamaño y condiciones, los mercados de los EE. UU. y de la Unión son similares. En ambos hay un gran número de productores nacionales y las importaciones representan una cuota de mercado significativa. La investigación puso de manifiesto que el precio de venta medio en el mercado de la Unión (teniendo en cuenta todas las ventas de los productores de la Unión, así como las importaciones) es de 2 600 EUR por tonelada. El precio medio del mercado de la Unión es, por lo tanto, similar al precio medio que los productores exportadores coreanos aplican en el mercado de los EE. UU. (2 700 EUR por tonelada), con la diferencia de que en los EE. UU. los productos no están sujetos a medidas antidumping. Las escasísimas ventas coreanas actuales a la Unión son, por lo tanto, muy probablemente consecuencia de las medidas en vigor aplicables al producto afectado. Se recuerda que, durante el PIR, los EE. UU. eran el mayor mercado de exportación para los exportadores coreanos. Esto demuestra que la Unión sería un mercado atractivo para los exportadores coreanos y que, si se revocan los derechos, cabría esperar que el mercado de la Unión atrajera volúmenes importantes similares a los que entran en el mercado de los EE. UU. Durante el PIR, los accesorios de tubería coreanos representaron entre el 20 y el 25 % de todas las importaciones de accesorios de tubería en los EE. UU. y una cuota de mercado de entre el 10 y el 15 % del mercado total estadounidense de accesorios de tubería (no se facilitan cifras exactas por razones de confidencialidad). En otras palabras, es posible que los productores coreanos utilicen la capacidad excedentaria disponible, descrita en el considerando 64, para volver a entrar en el mercado de la Unión si se derogan las medidas.

(68)

Como se explica en el considerando 39, aparte de los EE. UU., no existe un segundo destino para las exportaciones coreanas que pueda utilizarse fiablemente para analizar la evolución del mercado de la Unión en caso de que expiren las medidas. Por lo tanto, no se considera que el agrupamiento de todas las ventas de exportación a destinos distintos de la Unión o los EE. UU. ofrezca precios medios fiables dadas las diferentes circunstancias aplicables a todos estos mercados individuales (mucho más pequeños). En vista de las limitaciones de este análisis, tal como se describe anteriormente, y al no presentar estos «otros mercados» un potencial significativo de crecimiento en un futuro próximo, no se espera que estos mercados absorban importaciones suplementarias significativas procedentes de Corea.

3.1.3.4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(69)

A la vista de lo expuesto, es probable que, si expiran las medidas, reaparezca el dumping. La investigación puso de manifiesto que las ventas coreanas de accesorios de tubería a los EE. UU. y otros terceros países se hacían a precios de dumping, con márgenes de dumping del 46 y el 27 % respectivamente.

(70)

Además, la capacidad excedentaria de Corea es significativa si se compara con el consumo de la Unión durante el PIR. Si se utiliza esta capacidad para exportar a la Unión y competir en precio con los productores de la Unión o con las principales importaciones procedentes de terceros países, es muy probable que tales exportaciones se hagan a precios objeto de dumping.

3.2.   Malasia

3.2.1.   Observaciones preliminares

(71)

Ante la falta de cooperación de todos los productores exportadores de Malasia, el análisis general hubo de basarse en la información de la que disponía la Comisión procedente de otras fuentes. A este respecto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión examinó varias fuentes estadísticas. Las estadísticas de importación recopiladas con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («base de datos del artículo 14, apartado 6») ofrecieron la mejor información disponible para establecer las cantidades importadas y el precio de importación en el mercado de la Unión. Otras fuentes, como Eurostat, no se utilizaron, porque el producto afectado no pudo separarse de otros productos que utilizan también el código de ocho dígitos.

3.2.2.   Importaciones objeto de dumping durante el PIR

(72)

La base de datos del artículo 14, apartado 6, mostró que no había importaciones procedentes de Malasia en el mercado de la Unión. Por lo tanto, se llegó a la conclusión de que durante el PIR no había continuado el dumping de las exportaciones malasias.

3.2.3.   Pruebas de la probabilidad de reaparición del dumping

(73)

La Comisión analizó si existía la probabilidad de que reapareciera el dumping en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Para ello, se examinaron los siguientes elementos: el precio de exportación a otros destinos, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Malasia, así como el atractivo del mercado de la Unión.

3.2.3.1.   Exportaciones desde Malasia hacia otros destinos

(74)

Debido a la inexistencia de importaciones de accesorios de tubería procedentes de Malasia al mercado de la Unión, la Comisión recurrió a datos de otro país. Los EE. UU. se consideraron apropiados, ya que el mercado es de un tamaño similar al mercado de la Unión, con muchos productores nacionales pero también con una gran proporción de importaciones, lo que convierte a este mercado en muy competitivo. Además, los EE. UU. son con mucha diferencia el destino más importante de las exportaciones de Malasia y constituyeron durante el PIR el destino del 87 % de las exportaciones de ese país. Este enfoque es idéntico al aplicado en la investigación anterior sobre Malasia y en la evaluación de la «probabilidad de reaparición del perjuicio».

a)   Valor normal

(75)

En ausencia de cooperación de los productores exportadores malasios, el valor normal se basó, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, en los datos facilitados en la solicitud de reconsideración, a saber, el coste estimado de la fabricación, al que se añadió un 6 % en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio, expresados en porcentaje del coste a precio franco fábrica. Se considera que el porcentaje anterior es conservador, lo que corrobora el hecho de que, para el único cooperador en este procedimiento (TK Corporation, Corea), la cifra real fue muy superior al 6 %.

b)   Precio de exportación

(76)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base y en ausencia de cooperación de los productores exportadores malasios, el precio de exportación se calculó utilizando los precios de exportación malasios aplicados al producto afectado en su venta a los EE. UU., calculados a partir de las estadísticas de importación de este último país.

c)   Comparación

(77)

El valor normal medio ponderado se comparó con la media ponderada del precio de exportación de los accesorios de tubería, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, ambos a precio franco fábrica.

(78)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron en cuenta las diferencias en los factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. A este respecto, el porcentaje de los gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio, mencionado en el considerando 75 se basó en el precio franco fábrica, excluyendo los costes del transporte interior y marítimo, los seguros, la manipulación, la carga y los costes accesorios.

d)   Margen de dumping durante el PIR

(79)

Con arreglo al método descrito anteriormente, que también se utilizó en la primera reconsideración por expiración por la que se ampliaron las medidas («las medidas en vigor»), el margen de dumping constatado era del 57,7 %.

3.2.3.2.   Capacidad de producción malasia

(80)

En ausencia de cooperación de Malasia, no se presentó información relativa a la capacidad de producción y la capacidad excedentaria La información de la solicitud indica para Malasia una capacidad instalada total de unas 55 000 toneladas y una capacidad excedentaria de unas 27 000 toneladas. El análisis con el que se llegó a ese volumen tuvo en cuenta la exclusión de la (capacidad de) fabricación de otros productos y se considera, por lo tanto, razonable. La capacidad no utilizada de 27 000 toneladas de Malasia representa alrededor del 40 % del consumo total de la Unión durante el PIR.

3.2.3.3.   Atractivo del mercado de la Unión

(81)

Con respecto al desarrollo de los principales mercados de usuarios de la industria a escala mundial, como se explica en el considerando 65, el mercado de la Unión es uno de los mercados más grandes para los accesorios de tubería y en el expediente no existe información que sugiera que la demanda de dichos mercados vaya a disminuir o aumentar significativamente en los próximos años.

(82)

La investigación puso de manifiesto que los precios de los productores de la Unión por sus ventas en el mercado de la Unión son superiores a los precios de exportación malasios aplicados en otros mercados de exportación, en particular el mercado de los EE. UU. En efecto, el precio medio del mercado de la Unión es de 2 600 EUR por tonelada, mientras que, según las estadísticas de los EE. UU., el precio medio de las importaciones malasias en los Estados Unidos es de 1 600 EUR por tonelada. Por lo tanto, el mercado de la Unión sería atractivo para los exportadores malasios si se derogaran las medidas. Esto es muy importante teniendo en cuenta la capacidad excedentaria malasia, pero hay que recordar también que actualmente el 87 % de las exportaciones malasias se destinan a los EE. UU., donde los productores exportadores malasios venden a precios mucho más bajos.

3.2.3.4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(83)

A la vista de lo expuesto, es probable que, si las medidas dejan de tener efecto, reaparezca el dumping. Se constató que las ventas malasias de exportación de accesorios de tubería a los EE. UU. se hacían a precios de dumping, con márgenes de dumping del 57,7 %.

(84)

Además, la capacidad excedentaria de Malasia es significativa si se compara con el consumo de la Unión durante el PIR. En vista del nivel de precios de la Unión, es posible que esta capacidad excedentaria se utilice, al menos parcialmente, para la exportación a la Unión en caso de que se deroguen las medidas. También puede esperarse que, en este caso, una buena parte de las exportaciones a los EE. UU. se redirija al mercado de la Unión, teniendo en cuenta los precios aplicados en el mercado de la Unión en comparación con los de los EE. UU.

3.3.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(85)

A la vista de lo anterior, es decir, los elevados márgenes de dumping y las importantes capacidades excedentarias disponibles en los países afectados, junto con sus grandes capacidades de exportación y el atractivo del mercado de la Unión en términos de precios y de tamaño, puede concluirse que las importaciones en la Unión objeto de dumping procedentes de la República de Corea y de Malasia se reanudarían si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto.

4.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(86)

La industria de la Unión no sufrió ningún cambio estructural importante en comparación con la situación descrita en el Reglamento (CE) no 1001/2008, mencionado en el considerando 3. El producto similar fue fabricado por veintidós productores conocidos de la Unión durante el PIR. Estos productores constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(87)

La producción total de la Unión durante el PIR se estableció en unas 57 736 toneladas. La Comisión estableció esta cifra sobre la base de todos los datos disponibles relativos a la industria de la Unión, como los datos verificados de las empresas incluidas en la muestra y los datos facilitados por el solicitante.

(88)

Las empresas o grupos de empresas de la investigación incluidos en la muestra representan alrededor del 49 % de la producción de la Unión y el 45 % de las ventas de la Unión (véase el considerando 15). Los datos de la muestra son, por lo tanto, representativos de la situación de la industria de la Unión.

4.2.   Consumo de la Unión

(89)

La Comisión estableció el consumo de la Unión basándose en: i) el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión con arreglo a los datos facilitados por el solicitante; y ii) las importaciones procedentes de terceros países con arreglo a la base de datos del artículo 14, apartado 6.

(90)

El consumo de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (toneladas métricas)

 

2010

2011

2012

PIR

Consumo total de la Unión

55 497

62 426

58 941

59 992

Índice (2010 = 100)

100

112

106

108

Fuente: Datos facilitados por el solicitante y extraídos de la base de datos del artículo 14, apartado 6.

(91)

En 2011, el consumo aumentó un 12 % con respecto a 2010. En 2012 disminuyó de nuevo, pero se mantuvo por encima del nivel de 2010 (aumento del 6 %). Entre 2010 y el PIR, el consumo de la Unión aumentó un 8 %.

4.3.   Importaciones procedentes de los países afectados

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

República de Corea

(92)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones basándose en la base de datos del artículo 14, apartado 6. La cuota de mercado de las importaciones se estableció a partir de la base de datos del artículo 14, apartado 6, y de los datos facilitados por el solicitante.

(93)

Las importaciones en la Unión procedentes de la República de Corea evolucionaron como sigue:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (toneladas métricas) y cuota de mercado

 

2010

2011

2012

PIR

Volumen de las importaciones procedentes de la República de Corea (toneladas)

301

208

204

18

Índice

100

69

68

6

Cuota de mercado

0,5 %

0,3 %

0,3 %

0,03 %

Índice

100

62

64

6

Fuente: Datos facilitados por el solicitante y extraídos de la base de datos del artículo 14, apartado 6.

(94)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de la República de Corea fue muy bajo comparado con el consumo global de la Unión. En el PIR, el volumen siguió disminuyendo hasta 18 toneladas. Los niveles de las importaciones se han mantenido a este bajo nivel desde que se impusieron las medidas originales en 2002 y puede, por lo tanto, darse por hecho que son el resultado de las medidas antidumping en vigor.

Malasia

(95)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones con arreglo a la base de datos del artículo 14, apartado 6. La cuota de mercado de las importaciones se estableció a partir de la base de datos del artículo 14, apartado 6, y de los datos facilitados por el solicitante.

(96)

Las importaciones en la Unión procedentes de Malasia evolucionaron como sigue:

Cuadro 3

Volumen de las importaciones (toneladas métricas) y cuota de mercado

 

2010

2011

2012

PIR

Volumen de las importaciones procedentes de Malasia (toneladas)

19,4

0,03

0,27

0,13

Índice

100

0

1

1

Cuota de mercado

0,03 %

0

0,0005 %

0,0002 %

Índice

100

0

1

1

Fuente: Datos facilitados por el solicitante y extraídos de la base de datos del artículo 14, apartado 6.

(97)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de Malasia fue muy bajo comparado con el consumo global de la Unión. El volumen más alto (pero todavía muy bajo) se importó en 2010 (19,4 toneladas), pero desde 2010 el volumen de las importaciones no se ha movido prácticamente. Los niveles de importación han fluctuado desde la imposición de las medidas originales en 2002, pero no han alcanzado nunca los niveles anteriores a la imposición de las medidas. Puede, por lo tanto, darse por hecho que el escasísimo nivel de las importaciones desde la imposición de las medidas originales en 2002 es consecuencia de las medidas antidumping en vigor.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de los precios

República de Corea

(98)

Durante el PIR, las escasísimas importaciones en la Unión de la empresa que cooperó en la investigación (TK Corporation) estuvieron muy por debajo de los precios cif de la industria de la Unión. Sin embargo, como se indica en el considerando 32, hay dudas de que dichos productos entraran realmente en el territorio aduanero de la Unión.

(99)

No obstante, las importaciones totales de la Unión procedentes de Corea son muy escasas (véase el considerando 32), ya que solo representan el 0,03 % de la cuota de mercado de la Unión (véase el cuadro 2). En vista de las escasísimas importaciones de la Unión procedentes de Corea y de la gran variedad de tipos diferentes de producto, los precios de dichas importaciones no pudieron utilizarse para determinar la subcotización.

(100)

Por lo tanto, la Comisión utilizó los precios de las exportaciones de Corea a los EE. UU. y otros terceros países como indicador para establecer cuál hubiera sido la subcotización si las empresas coreanas hubieran vendido a esos precios a la Unión.

(101)

Dado que las exportaciones a nivel mundial de TK Corporation representaban entre el 25 y el 40 % de todas las exportaciones de accesorios de tubería procedentes de la República de Corea, estas ventas se consideraron representativas de las exportaciones coreanas. Estos precios se utilizaron, por lo tanto, para realizar la comparación. La Comisión ajustó al alza los precios de las exportaciones para tener en cuenta los importes correspondientes al derecho, la carga y la manipulación.

(102)

El margen de subcotización detectado de este modo fue del 17 % para las ventas a los EE. UU. y del 10 % para la ventas a nivel mundial.

Malasia

(103)

Ninguna empresa de Malasia cooperó en la investigación. Sobre la base de la información procedente de las estadísticas de la base de datos del artículo 14, apartado 6, las importaciones en la Unión fueron poco significativas durante el PIR (véase el cuadro 3). En vista de las escasísimas importaciones procedentes de Malasia y de la gran variedad de tipos diferentes de producto, los precios de dichas importaciones no pudieron utilizarse para determinar la subcotización.

(104)

Por lo tanto, la Comisión estableció la subcotización de los precios utilizando la misma metodología que en la anterior reconsideración por expiración, es decir, comparando los precios de las exportaciones de Malasia a los EE. UU. con los precios de las ventas en el mercado de la Unión. La Comisión ajustó al alza el precio de exportación para tener en cuenta los importes correspondientes al derecho, la carga y la manipulación.

(105)

El margen de subcotización detectado de este modo fue del 34 % para las ventas a los EE. UU. La Comisión comparó también los precios de las ventas de Malasia a otros países y el margen de subcotización de dichas ventas era del 28 %.

4.3.3.   Importaciones procedentes de terceros países

(106)

El siguiente cuadro muestra la evolución de las importaciones en la Unión procedentes de otros terceros países durante el período considerado en términos de volumen y cuota de mercado, así como el precio medio de estas importaciones.

Cuadro 4

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2010

2011

2012

PIR

República Popular China

Volumen en toneladas

5 618

5 867

6 844

6 589

Índice

100

104

122

117

Cuota de mercado

10 %

9 %

12 %

11 %

Precio medio

1 125

1 261

1 544

1 426

Índice

100

112

137

127

Otros terceros países

Volumen en toneladas

11 668

12 938

11 630

12 036

Índice

100

111

100

103

Cuota de mercado

21 %

21 %

20 %

20 %

Precio medio

2 175

2 352

2 437

2 482

Índice

100

108

112

114

Total de todos los terceros países excepto los países afectados

Volumen en toneladas

17 286

18 805

18 474

18 625

Índice

100

109

107

108

Cuota de mercado

31 %

30,1 %

31,3 %

31 %

Precio medio

1 834

2 011

2 106

2 108

Índice

100

110

115

115

Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6.

(107)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países distintos de los países afectados alcanzó el 31 % del consumo total de la Unión en el PIR. La cuota de mercado más grande corresponde a las importaciones procedentes de la República Popular China (11 % del consumo total de la Unión). Durante el PIR, otras importaciones sustanciales procedían de Tailandia (4 % del mercado de la Unión), Vietnam (3 % del mercado de la Unión) y Arabia Saudí (que pasó de no tener importaciones en 2010 a una cuota de mercado del 4 % en el PIR).

(108)

Los precios a los que estas importaciones entraron en el mercado de la Unión fueron relativamente bajos comparados con los precios medios de la industria de la Unión, en particular los de las importaciones procedentes de la República Popular China. Incluso con los derechos antidumping del 58,6 % aplicables a las importaciones procedentes de la República Popular China, el precio medio de las importaciones chinas es inferior al precio en el mercado interior de la Unión (véase el cuadro 4).

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(109)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(110)

Para analizar el perjuicio, la Comisión estableció una distinción entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos a partir de los datos contenidos en la solicitud de reconsideración por expiración y los datos de las estadísticas. Los datos se refieren a todos los productores conocidos de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos a partir de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Los datos se refieren a los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos grupos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(111)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping pasadas.

(112)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital. Las cifras relativas a los indicadores microeconómicos se basan solamente en los datos verificados de las dos empresas o grupos de empresas incluidos en la muestra. Por lo tanto, estos datos solo se facilitan en forma indizada o en intervalos, para garantizar que se mantenga su carácter confidencial.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(113)

La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión durante el período considerado evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2010

2011

2012

PIR

Volumen de producción (en toneladas)

48 017

52 754

55 787

57 736

Índice

100

110

116

120

Capacidad de producción (en toneladas)

179 912

180 364

180 364

180 364

Índice

100

100,3

100,3

100,3

Utilización de la capacidad

26,7 %

29,2 %

30,9 %

32 %

Índice

100

110

116

120

Fuente: Solicitud.

(114)

El volumen de producción aumentó un 20 % durante el período considerado. Dado que el consumo de la Unión solo aumentó un 8 % en el mismo período, la parte restante de la producción se exportó.

(115)

La utilización de la capacidad durante el PIR (32 %) parece escasa. La capacidad notificada que figura en el cuadro anterior se basó, de conformidad con la práctica habitual de esta industria concreta y el método utilizado en procedimientos anteriores, en la capacidad teórica máxima sobre la base de tres turnos diarios, seis días por semana y cuarenta y ocho semanas al año. Sin embargo, en realidad la industria solo funciona sobre la base de dos turnos diarios, cinco días por semana y cuarenta y ocho semanas al año. La capacidad notificada no refleja, por lo tanto, necesariamente de manera exacta la capacidad real durante el PIR.

(116)

La utilización de la capacidad aumentó ligeramente durante el período considerado. El aumento de la utilización de la capacidad en un 20 % refleja el incremento del volumen de producción en el período considerado.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(117)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2010

2011

2012

PIR

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (en toneladas)

38 185

43 414

40 262

41 350

Índice

100

114

105

109

Cuota de mercado

68,8 %

69,5 %

68,3 %

68,9 %

Índice

100

101

99

100

Fuente: Solicitud.

(118)

Los volúmenes de ventas en el mercado de la Unión aumentaron un 14 % en 2011 en comparación con los volúmenes vendidos en 2010. Posteriormente, los volúmenes de ventas disminuyeron hasta 41 350 toneladas, lo que representa un aumento del 9 % durante el período considerado.

(119)

La cuota de mercado de la industria de la Unión permaneció más o menos estable durante todo el período considerado.

4.4.2.3.   Crecimiento

(120)

En consonancia con el crecimiento moderado del consumo de la Unión durante el período considerado (+ 8 %), las ventas de los productores de la Unión crecieron un 9 %.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(121)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2010

2011

2012

PIR

Número de trabajadores

1 064

1 022

979

957

Índice

100

96

92

90

Productividad (unidades por trabajador)

45

52

57

60

Índice

100

114

126

134

Fuente: Solicitud.

(122)

Durante el período considerado, el número de trabajadores disminuyó progresivamente en un 10 %. Como resultado de ello, y del aumento de la producción, la productividad de la mano de obra de los productores de la Unión, medida como producción (toneladas) por persona empleada y año, creció un 34 % entre 2010 y el PIR.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(123)

Los precios de venta unitarios medios y ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron en el período considerado como sigue:

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión

 

2010

2011

2012

PIR

Precio de venta unitario medio del mercado de la Unión en el mercado total (EUR/tonelada)

2 500 -3 000

2 500 -3 000

2 400 -2 900

2 300 -2 800

Índice

100

100

98

94

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

3 500 -4 000

3 300 -3 800

3 400 -3 900

3 300 -3 800

Índice

100

94

97

94

Fuente: Datos verificados de las empresas incluidas en la muestra.

(124)

Durante el período considerado, los precios de las ventas en la Unión disminuyeron un 6 %. Aunque los precios permanecieron relativamente estables entre 2010 y 2012, la mayor disminución se produjo entre 2011 y el PIR.

(125)

Debido a la proporción importante de los costes fijos en la producción, el aumento de esta en un 20 % durante el PIR dio lugar a la reducción del coste unitario de producción. El precio de venta unitario medio disminuyó en consecuencia.

4.4.3.2.   Costes laborales

(126)

Los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron en el período considerado como sigue:

Cuadro 9

Costes laborales medios por trabajador

 

2010

2011

2012

PIR

Salario medio por trabajador (EUR)

45 000 -50 000

50 000 -55 000

51 000 -56 000

52 000 -57 000

Índice

100

107

108

110

Fuente: Datos verificados de las empresas incluidas en la muestra.

(127)

Los costes laborales medios por trabajador experimentaron una tendencia al alza en el período considerado. Entre 2010 y el PIR, los costes laborales medios por trabajador aumentaron un 10 %.

4.4.3.3.   Existencias

(128)

Los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron en el período considerado como sigue:

Cuadro 10

Existencias

 

2010

2011

2012

PIR

Existencias de cierre (en toneladas)

5 500 -6 000

5 000 -5 500

5 600 -6 100

6 000 -6 500

Índice

100

93

104

111

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

25-30 %

20-25 %

21-26 %

22-27 %

Índice

100

79

83

87

Fuente: Datos verificados de las empresas incluidas en la muestra.

(129)

Las existencias de cierre disminuyeron en primer lugar un 7 % en 2011 con respecto a 2010 y después aumentaron un 11 % en el PIR respecto a 2010. En comparación con el nivel de producción, las existencias de cierre disminuyeron un 13 % entre 2010 y el PIR.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

(130)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2010

2011

2012

PIR

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

– 20/– 15 %

– 15/– 10 %

– 10/– 5 %

– 14/– 9 %

Índice

100

118

151

133

Flujo de caja (EUR) (índice)

100

– 10 515

– 6 086

– 8 933

Inversiones (EUR) (índice)

100

115

112

105

Rendimiento de las inversiones

– 25/– 20 %

– 45/– 40 %

– 40/– 35 %

– 45/– 40 %

Índice

100

81

64

80

Fuente: Datos verificados de las empresas incluidas en la muestra.

(131)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas.

(132)

Durante el período considerado, la industria de la Unión sufrió pérdidas significativas. En 2010, la industria registró pérdidas de entre el – 20 y el – 15 %. Entre 2010 y el PIR, las pérdidas disminuyeron un 33 %, pero el resultado siguió siendo negativo en el PIR: entre el – 14 y el – 9 %. El flujo de caja neto es la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. El flujo de caja fue positivo en 2010. De repente, cayó en 2011 alcanzando niveles negativos y siguió siendo negativo durante el PIR.

(133)

Las inversiones experimentaron una tendencia al alza. En comparación con 2010, aumentaron un 15 % en 2011 y un 12 % en 2012 y se mantuvieron por encima del nivel de 2010, en un 5 %, durante el PIR.

(134)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. En 2010 se situó entre el – 25 y el – 20 %, y después cayó aproximadamente entre el – 45 y el – 40 %, y permaneció así durante el PIR.

4.4.3.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(135)

Dado que las importaciones procedentes de los países afectados disminuyeron sustancialmente y fueron poco significativas durante el período considerado (véanse los cuadros 2 y 3), no puede evaluarse la magnitud de los márgenes de dumping. Sin embargo, a la vista de la evaluación mencionada en los considerandos 136 a 144, se constató que la industria de la Unión estaba todavía en una situación frágil y vulnerable.

4.5.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(136)

En el Reglamento (CE) no 1001/2008, el Consejo llegó a la conclusión de que las medidas antidumping aplicadas a las importaciones del producto afectado procedentes de la República de Corea y de Malasia que se habían introducido en 2002 habían dado lugar solamente a una recuperación parcial de la industria de la Unión. La evolución (positiva) durante el período considerado en la reconsideración anterior (enero de 2002 a junio de 2007) de los indicadores de perjuicio se debió en gran medida al aumento de la demanda en 2007 y 2008.

(137)

Después de 2008, la situación de la industria de la Unión empeoró, sin embargo, de manera sustancial (en comparación con la situación existente en 2007 y 2008). Esta evolución se debió en gran parte a la caída de la demanda después de 2008.

(138)

Algunos de los indicadores reflejan una evolución positiva desde 2010. Por ejemplo, entre 2010 y el PIR la producción de la Unión aumentó un 20 %. Este aumento se debió en parte al incremento del consumo de la Unión durante el mismo período en un 8 %. El crecimiento de la producción dio lugar a una mejor utilización de la capacidad, que aumentó en más del 20 %. Los volúmenes de ventas de la industria de la Unión aumentaron un 9 %, lo que corresponde al incremento del consumo de la Unión, mientras que la cuota de mercado de las empresas de la Unión siguió siendo la misma. Como consecuencia de la reducción del número de trabajadores en un 10 %, la productividad creció también (en un 34 %).

(139)

Sin embargo, la utilización de la capacidad fue baja. Esto se explica en parte porque la infraestructura existente estaba prevista para ser utilizada por tres turnos al día y seis día por semana, y la capacidad máxima se había calculado de acuerdo con ello. Sin embargo, durante el período considerado solo se trabajaba en la industria de la Unión en dos turnos diarios y durante cinco días a la semana.

(140)

Debido a la alta proporción de costes fijos en la producción, la industria de la Unión siguió teniendo pérdidas importantes durante el período considerado. A pesar de que los resultados financieros mejoraron un 30 % entre 2010 y el PIR, las pérdidas fueron todavía significativas en el PIR (entre el – 14 y el – 9 %).

(141)

Estas pérdidas importantes, junto con un flujo de caja considerablemente negativo, son indicadores importantes que muestran la situación vulnerable de la industria de la Unión.

(142)

Hay que señalar que el Reglamento (UE) no 78/2013, por el que se impusieron medidas antidumping contra las importaciones del producto afectado procedentes de Rusia y de Turquía, llegó a la conclusión de que la industria de la Unión estaba en una situación perjudicial y alarmante. El período considerado en ese procedimiento estaba comprendido entre enero de 2008 y septiembre de 2011 y coincide parcialmente con el período considerado en la investigación actual (14).

(143)

Parece que las medidas adoptadas en el Reglamento mencionado anteriormente han tenido un impacto positivo, ya que varios indicadores de perjuicio (por ejemplo, la producción, la utilización de la capacidad, la rentabilidad, la productividad y el consumo) muestran una tendencia positiva. Sin embargo, como ha demostrado la investigación actual, la industria de la Unión no se ha recuperado completamente del dumping anterior.

(144)

Por lo tanto, la Comisión concluye que la industria de la Unión sigue estando en una situación vulnerable y, en algunos aspectos, lejos de los niveles que podrían esperarse si se hubiera recuperado completamente del perjuicio constatado en investigaciones anteriores.

5.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

5.1.   Incidencia del volumen de las importaciones previsto e impacto del precio en caso de que expiren las medidas

(145)

En el considerando 85, la Comisión llega a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados se reanudarían con toda probabilidad si se derogaran las medidas.

(146)

La investigación ha mostrado que la situación de la industria de la Unión es vulnerable. Aunque la situación mejoró ligeramente en el PIR, durante el período considerado la industria de la Unión nunca consiguió beneficios.

(147)

Por lo tanto, cualquier reaparición de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados empeoraría aún más la precaria situación de la industria de la Unión. Estas importaciones pueden hacerse con la cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Esto daría lugar a una utilización aún menor de la capacidad por parte de la industria de la Unión, que es uno de los elementos más importantes que explican sus resultados negativos durante el período considerado.

(148)

Cualquier reaparición de las importaciones objeto de dumping ejercería una presión aún más fuerte en la industria de la Unión y contribuiría, por lo tanto, a un mayor deterioro de los resultados financieros de esta industria.

(149)

Por consiguiente, la Comisión concluye que la abolición de las medidas contra la República de Corea y Malasia daría lugar con toda probabilidad a la reaparición de las importaciones objeto de dumping procedentes de dichos países y ejercería una presión a la baja sobre los precios de la industria de la Unión, los volúmenes de ventas y la cuota de mercado, empeorando su situación económica. Por lo tanto, la abolición de las medidas contra la República de Corea y Malasia daría lugar probablemente a la reaparición del perjuicio debido al posible empeoramiento de la ya de por sí mala situación económica actual constatada para la industria de la Unión.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(150)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes impuestas a la República de Corea y a Malasia sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, incluidos los de la industria de la Unión, los de los importadores, los de los mayoristas y los de los usuarios.

(151)

Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(152)

En la investigación original se consideró que la imposición de medidas no iba en contra del interés de la Unión. Dado que la presente investigación es una reconsideración y que las medidas han estado vigentes desde 2002, el análisis permite evaluar si han tenido cualquier impacto negativo indebido en las partes afectadas por dichas medidas.

(153)

Partiendo de esto, se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la reaparición del dumping y la probabilidad de reaparición del perjuicio, existían razones de peso que hicieran concluir que el mantenimiento de la medidas en vigor no iba en interés de la Unión.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(154)

Si bien las medidas antidumping vigentes han impedido que las importaciones objeto de dumping entren en el mercado de la Unión, la industria de la Unión se encuentra en una situación de fragilidad, como confirma la tendencia negativa de algunos indicadores clave del perjuicio.

(155)

Si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto, es posible que la entrada de volúmenes sustanciales de importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados diera lugar a la reaparición del perjuicio. Esta afluencia causaría probablemente, entre otras cosas, una pérdida de cuota de mercado, un descenso del precio de venta, una disminución de la utilización de capacidad y, en general, un grave deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión.

(156)

La Comisión concluye, por los tanto, que el mantenimiento de las medidas antidumping impuestas a la República de Corea y a Malasia no sería contrario al interés de la industria de la Unión.

6.2.   Interés de los importadores no vinculados y los usuarios

(157)

En la investigación original se observó la improbabilidad de que el impacto de la imposición de medidas tuviera un efecto negativo grave en la situación de los importadores y los usuarios de la Unión. Ninguno de los importadores o usuarios cooperó en la investigación actual. Teniendo en cuenta que no existen pruebas de que las medidas vigentes hayan afectado considerablemente a estos grupos, cabe concluir que el mantenimiento de las medidas no afectará negativamente a los importadores y usuarios de la Unión en un grado significativo.

6.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(158)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que no hay razones de peso para afirmar que la imposición de medidas a las importaciones de accesorios de tubería originarios de la República de Corea y de Malasia no va en interés de la Unión.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(159)

De lo anterior se deduce que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de la República de Corea y de Malasia deben mantenerse.

(160)

Sin embargo, como demuestra la presente investigación, la situación global de la industria de la Unión está mejorando gradualmente y la imposición en 2013 de medidas antidumping definitivas aplicables a las importaciones del mismo producto procedentes de Rusia y Turquía (véase el considerando 5) parece haber tenido un efecto positivo adicional en la situación de la industria de la Unión, tal como se explica en el considerando 143. En consecuencia, se consideró que, en vista del análisis global del perjuicio y de la posible evolución del mercado con las medidas en vigor, un período inferior a cinco años puede ser suficiente para que la industria de la Unión complete su recuperación económica y financiera.

(161)

Además, la situación de la industria de la Unión y el análisis del perjuicio no pueden evaluarse solamente considerando las (posibles) importaciones del producto afectado procedentes de la República de Corea y de Malasia, ya que a la situación de la industria de la Unión le afectan otras importaciones y las medidas aplicables a ellas, como, en particular, las medidas impuestas a Rusia y Turquía que se han mencionado anteriormente.

(162)

Por lo tanto, se considera que, a la vista de las circunstancias específicas de este asunto, excepcionalmente las medidas no deben cubrir en su totalidad el período de cinco años previsto en el Reglamento de base, sino que deben dejar de tener efecto al mismo tiempo que las medidas definitivas aplicables a las importaciones procedentes de Turquía y Rusia, en particular. Tal armonización de la duración de las medidas permitiría también realizar un análisis exhaustivo y coherente de los efectos para la industria de la Unión de posibles prácticas de dumping en caso de que fuera necesaria una reconsideración en el futuro.

(163)

Las medidas actualmente en vigor contra las importaciones de accesorios de tubería procedentes de Rusia y Turquía expirarán el 29 de enero de 2018. En consecuencia, las medidas antidumping definitivas aplicables a las importaciones de accesorios de tubería originarios de Corea y Malasia deben armonizarse en consecuencia y expirar, por lo tanto, en la misma fecha.

(164)

El Comité de defensa de la industria de accesorios de acero para la soldadura a tope de la Unión Europea está de acuerdo con que la fecha de expiración propuesta permitiría llevar a cabo un procedimiento de reconsideración conjunto en el futuro en caso de que se solicite uno y, por lo tanto, un análisis exhaustivo del dumping y del perjuicio que abarque las importaciones procedentes de varios países. El Comité alegó, sin embargo, que después del PIR las importaciones totales del producto afectado procedentes de todos los países han aumentado masivamente, mientras que el precio medio de dichas importaciones ha disminuido drásticamente. Esta evolución posterior al PIR supuestamente ha provocado un empeoramiento de la situación de la industria de la Unión y ya no se dan, por lo tanto, las condiciones para imponer medidas antidumping definitivas por un período inferior a cinco años.

(165)

La Comisión señala que la supuesta evolución posterior al PIR (es decir, más importaciones a precios más bajos) se basa en datos publicados por Eurostat, que incluyen tipos de producto no cubiertos por la investigación actual. Las estadísticas de importación posteriores al PIR de que dispone la Comisión y que se refieren solo al producto afectado indican, sin embargo, que las importaciones han disminuido después del PIR entre el 10 y el 15 %, aunque el precio medio de dichas importaciones se ha reducido también (15-20 %). La Comisión considera que la evolución de las importaciones del producto afectado después del PIR, en ausencia de cualquier otra prueba sobre la situación de la industria de la Unión, no invalida las conclusiones de la Comisión relativas al período apropiado para imponer medidas antidumping definitivas (véanse los considerandos 160 a 163). Se rechaza, por tanto, esta alegación.

(166)

En consecuencia, y a la vista de las conclusiones alcanzadas con respecto a la probabilidad de reaparición del dumping y el perjuicio, las medidas antidumping en vigor aplicables a las importaciones de accesorios de tubería originarios de la República de Corea y de Malasia, mantenidas por el Reglamento (CE) no 1001/2008, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 363/2010, deben mantenerse hasta el 29 de enero de 2018.

(167)

El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base no emitió un dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería (con excepción de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), cuyo diámetro exterior no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originarios de la República de Corea y de Malasia, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7307 93 11 , ex 7307 93 19 y ex 7307 99 80 (códigos TARIC 7307 93 11 91, 7307 93 11 93, 7307 93 11 94, 7307 93 11 95, 7307 93 11 99, 7307 93 19 91, 7307 93 19 93, 7307 93 19 94, 7307 93 19 95, 7307 93 19 99, 7307 99 80 92, 7307 99 80 93, 7307 99 80 94, 7307 99 80 95 y 7307 99 80 98).

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

País

Empresa

Tipo del derecho (%)

Códigos TARIC

Malasia

Anggerik Laksana Sdn Bhd, Selangor Darul Ehsan

59,2

A324

Pantech Steel Industries Sdn Bhd

49,9

A961

Todas las demás empresas

75,0

A999

República de Corea

Todas las empresas

44,0

3.   Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Expirará el 29 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento (CE) no 1514/2002 del Consejo, de 19 de agosto de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Checa, Malasia, la Federación de Rusia, la República de Corea y la República Eslovaca (DO L 228 de 24.8.2002, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1001/2008 del Consejo, de 13 de octubre de 2008, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República de Corea y de Malasia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 (DO L 275 de 16.10.2008, p. 18).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 363/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 2001/2008, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o de acero, originarios, entre otros países, de Malasia (DO L 107 de 29.4.2010, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 803/2009 del Consejo, de 27 de agosto de 2009, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China y de Tailandia, y los consignados desde Taiwán, tanto si se declaran originarios de Taiwán como si no, y por el que se deroga la exención concedida a Chup Hsin Enterprise Co. Ltd y Nian Hong Pipe Fittings Co. Ltd (DO L 233 de 4.9.2009, p. 1).

(6)  Ibíd.

(7)  Reglamento (CE) no 2052/2004 del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 964/2003 sobre las importaciones de accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Popular China, a las importaciones de accesorios de tubería, de hierro o de acero, procedentes de Indonesia, tanto si se declaran originarias de Indonesia como si no (DO L 355 de 1.12.2004, p. 4).

(8)  Reglamento (CE) no 2053/2004 del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 964/2003 sobre las importaciones de accesorios de tuberías, de hierro o de acero, originarias de la República Popular China a las importaciones de accesorios de tuberías, de hierro o de acero, procedentes de Sri Lanka, tanto si se declaran originarias de Sri Lanka como si no (DO L 355 de 1.12.2004, p. 9).

(9)  Reglamento (CE) no 655/2006 del Consejo, de 27 de abril de 2006, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 964/2003 sobre las importaciones de accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Popular China, a las importaciones de accesorios de tubería, de hierro o de acero, procedentes de Filipinas, tanto si se declaran originarias de Filipinas como si no (DO L 116 de 29.4.2006, p. 1).

(10)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China, ampliadas a las procedentes de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas (DO C 295 de 3.9.2014, p. 6).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) no 78/2013 del Consejo, de 17 de enero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Rusia y Turquía (DO L 27 de 29.1.2013, p. 1).

(12)  Anuncio de la expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 36 de 8.2.2013, p. 24).

(13)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicadas a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o acero, originarios de la República de Corea y Malasia (DO C 299 de 15.10.2013, p. 4).

(14)  Véanse más detalles en el Reglamento (UE) no 699/2012 de la Comisión, de 30 de julio de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional (DO L 203 de 31.7.2012, p. 37).