4.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/35


REGLAMENTO (UE) No 1143/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2014

sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La aparición de especies exóticas, ya se trate de animales, plantas, hongos o microorganismos, en nuevos lugares no siempre supone un motivo de preocupación. Sin embargo, un considerable grupo de especies exóticas pueden volverse invasoras y tener graves efectos adversos para la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas, así como otras repercusiones sociales y económicas, que deben prevenirse. Unas 12 000 especies presentes en el medio ambiente de la Unión y de otros países europeos son exóticas, de las que se calcula que aproximadamente entre el 10 y el 15 % son invasoras.

(2)

Las especies exóticas invasoras representan una de las principales amenazas para la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas, especialmente en aquellos ecosistemas geográfica y evolutivamente aislados, como las islas de pequeñas dimensiones. Los riesgos que dichas especies representan se pueden intensificar debido al aumento del comercio global, el transporte, el turismo y el cambio climático.

(3)

La amenaza para la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas que las especies exóticas invasoras plantean adopta diferentes formas, incluidos los efectos graves sobre las especies autóctonas, así como a la estructura y función de los ecosistemas, mediante la alteración de los hábitats, la depredación, la competencia, la transmisión de enfermedades, la sustitución de especies autóctonas en una proporción considerable de su área de distribución y mediante efectos genéticos por hibridación. Por otro lado, las especies exóticas invasoras también pueden repercutir adversamente en la salud humana y la economía. Únicamente los ejemplares vivos, y las partes que se pueden reproducir, representan una amenaza para la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas, la salud humana y la economía, y por ello solo estos han de estar sujetos a restricciones en virtud del presente Reglamento.

(4)

La Unión, como Parte en el Convenio sobre la diversidad biológica, aprobado mediante la Decisión 93/626/CEE del Consejo (3), está vinculada por lo dispuesto en el artículo 8, letra h), de dicho Convenio, de acuerdo con el cual cada Parte contratante, en la medida de lo posible y según proceda, «impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies».

(5)

La Unión, como Parte en el Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa, aprobado mediante la Decisión 82/72/CEE del Consejo (4), se ha comprometido a tomar todas las medidas oportunas a fin de garantizar la conservación de los hábitats de las especies de fauna y flora silvestres.

(6)

Con el fin de respaldar el logro de los objetivos de las Directivas 2000/60/CE (5), 2008/56/CE (6) y 2009/147/CE (7) del Parlamento Europeo y del Consejo, y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (8), el presente Reglamento establece normas para prevenir, reducir al máximo y mitigar los efectos adversos de las especies exóticas invasoras sobre la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas, y sobre la salud de las personas y la seguridad, así como para reducir sus consecuencias sociales y económicas.

(7)

Algunas especies migran de forma natural como respuesta a los cambios medioambientales. No deben considerarse especies exóticas en su nuevo entorno y por ello han de ser excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. El presente Reglamento debe centrarse únicamente en las especies introducidas en la Unión como consecuencia de la intervención humana.

(8)

En la actualidad existen más de 40 actos legislativos de la Unión sobre salud animal que incluyen disposiciones relativas a enfermedades animales. Además, la Directiva 2000/29/CE del Consejo (9) incluye disposiciones sobre organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, y la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) establece el régimen aplicable a los organismos modificados genéticamente. En consecuencia, cualquier nueva norma sobre especies exóticas invasoras debe adaptarse a tales actos legislativos de la Unión y no solaparse con ellos, y no debe aplicarse a los organismos de los que son objeto tales actos legislativos.

(9)

Los Reglamentos (CE) no 1107/2009 (11) y (UE) no 528/2012 (12) del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 708/2007 del Consejo (13) establecen normas relativas a la autorización del uso de determinas especies exóticas para fines especiales. El uso de determinadas especies ya ha sido autorizado de conformidad con dichos regímenes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento. A fin de garantizar un marco jurídico coherente, las especies usadas para tales para fines deben, por tanto, excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(10)

Habida cuenta del gran número de especies exóticas invasoras, es importante garantizar que se conceda prioridad al grupo de especies exóticas invasoras consideradas preocupantes para la Unión. Por lo tanto, se debe establecer y actualizar con regularidad una lista de dichas especies exóticas invasoras consideradas preocupantes para la Unión (la «lista de la Unión»). Una especie exótica invasora debe considerarse preocupante para la Unión si el daño que causa en los Estados miembros afectados es tan considerable que justifica la adopción de medidas específicas aplicables en toda la Unión, incluyendo a aquellos Estados miembros que aún no se hayan visto o que incluso tengan pocas probabilidades de verse afectados. A fin de garantizar que el grupo de especies exóticas invasoras consideradas preocupantes para la Unión siga siendo proporcionado, la lista de la Unión debe establecerse y actualizarse gradualmente y centrarse en aquellas especies cuya inclusión en la lista de la Unión pudiera prevenir, reducir al máximo o mitigar efectivamente los efectos adversos de esas especies de una manera rentable. Como las especies del mismo grupo taxonómico plantean a menudo exigencias ecológicas similares y pueden suponer riesgos similares, debe permitirse, cuando así proceda, la inclusión de grupos taxonómicos de especies en la lista de la Unión.

(11)

Los criterios de inclusión en la lista de la Unión son el instrumento fundamental de aplicación del presente Reglamento. A fin de garantizar un uso efectivo de los recursos, esos criterios deben garantizar que de las especies exóticas potencialmente invasoras conocidas en la actualidad figuren en la lista de la Unión aquellas que tienen los efectos adversos más importantes. La Comisión debe presentar al Comité establecido por el presente Reglamento una propuesta de lista de la Unión basada en dichos criterios en el plazo de un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Al proponer la lista de la Unión, la Comisión debe informar a dicho Comité de la manera en que se han tenido en cuenta dichos criterios. Los criterios deben incluir un análisis del riesgo con arreglo a las disposiciones aplicables en virtud de los correspondientes acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), sobre la aplicación de restricciones comerciales a las especies.

(12)

A fin de evitar costes excesivos o desproporcionados para los Estados miembros y salvaguardar el valor añadido de la actuación de la Unión mediante el presente Reglamento, la Comisión, al proponer la lista de la Unión y las medidas consiguientes, debe tomar en consideración los gastos de aplicación para los Estados miembros, el coste de la inacción, la rentabilidad y los aspectos sociales y económicos. En este contexto, al seleccionar las especies exóticas invasoras que deben figurar en la lista de la Unión, se debe prestar especial atención a las especies que se utilizan mucho y que proporcionan beneficios sociales y económicos en un Estado miembro, sin comprometer los objetivos del presente Reglamento.

(13)

A fin de garantizar el cumplimiento de las normas con arreglo a los correspondientes acuerdos de la OMC y la aplicación coherente del presente Reglamento, se deben establecer criterios comunes para efectuar el análisis de riesgos. En su caso, esos criterios se deben basar en normas nacionales e internacionales existentes, y deben incluir diferentes aspectos de las características de las especies, el riesgo y formas de introducción en la Unión, los efectos adversos sociales y económicos, y los relativos al impacto sobre la biodiversidad de las especies, los posibles beneficios de los usos y los costes de la mitigación para sopesarlos con los efectos adversos, así como en una evaluación de los costes potenciales por daños medioambientales, económicos y sociales que demuestre la importancia para la Unión, con objeto de dar una mayor justificación a la acción. A fin de desarrollar el sistema de forma progresiva y de aprovechar la experiencia adquirida, el enfoque global debe evaluarse a más tardar el 1 de junio de 2021.

(14)

Algunas especies exóticas invasoras están incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo (14), y su importación en la Unión está prohibida debido a que ha sido reconocido su carácter invasor y su introducción en la Unión tiene un efecto adverso en las especies autóctonas. Esas especies son las siguientes: Callosciurus erythraeus, Sciurus carolinensis, Oxyura jamaicensis, Lithobates (Rana) catesbeianus, Sciurus niger, Chrysemys picta y Trachemys scripta elegans. A fin de garantizar un marco jurídico coherente y normas uniformes sobre especies exóticas invasoras a escala de la Unión, la inclusión en la lista de la Unión de dichas especies exóticas invasoras como especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión debe ser considerada un asunto prioritario.

(15)

La prevención es, por lo general, más deseable y rentable desde el punto de vista ecológico que la reacción tras el suceso, por lo que se le ha de otorgar prioridad. Por lo tanto, en la lista de la Unión han de incluirse de forma prioritaria aquellas especies exóticas invasoras que aún no están presentes en el territorio de la Unión o que se encuentran en una fase inicial de invasión, así como aquellas especies exóticas invasoras que pueden llegar a tener los efectos adversos más importantes. Dado que se pueden introducir constantemente nuevas especies exóticas invasoras en la Unión y las especies exóticas que ya se encuentran presentes están propagándose y ampliando su área de distribución, resulta necesario garantizar que la lista de la Unión se revise constantemente y se mantenga actualizada.

(16)

Se deben explorar las oportunidades de la cooperación regional entre los Estados miembros que se vean afectados por una misma especie que no sean capaces de establecer una población viable en una amplia parte de la Unión. En caso de que los objetivos del presente Reglamento se alcancen mejor mediante medidas a escala de la Unión, dichas especies podrían incluirse también en la lista de la Unión.

(17)

Para el logro de los objetivos del presente Reglamento conviene tener en cuenta la situación específica de las regiones ultraperiféricas, y en particular su lejanía, insularidad y el carácter único de sus respectivas biodiversidades. Por consiguiente, los requisitos en virtud del presente Reglamento para adoptar medidas restrictivas y preventivas en relación con las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión deben adaptarse a las características específicas de las regiones ultraperiféricas, definidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), teniendo en cuenta las Decisiones 2010/718/UE (15) y 2012/419/UE (16) del Consejo Europeo.

(18)

Los riesgos y preocupaciones asociados a las especies exóticas invasoras plantean un desafío transfronterizo que afecta a toda la Unión. Es, por tanto, fundamental que, a escala de la Unión, se adopte la prohibición de que se traigan, se reproduzcan, se cultiven, se transporten, se compren, se vendan, se utilicen, se intercambien, se tengan y se liberen de manera intencionada o por negligencia en la Unión especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, a fin de garantizar que se lleve a cabo una acción pronta y coherente en toda la Unión, de forma que se eviten las distorsiones del mercado interior así como situaciones en las que la acción emprendida en un Estado miembro se vea socavada por la inacción en otro.

(19)

Con el fin de permitir la investigación científica y actividades de conservación ex situ, resulta necesario establecer normas específicas para las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión que son objeto de tales actividades. Estas actividades deben llevarse a cabo en establecimientos cerrados donde los organismos se encuentren en espacios contenidos y se cuente con todas las medidas necesarias para evitar el escape o una liberación ilícita de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión. Cuando lo autorice la Comisión en casos excepcionales debidamente justificados por motivos imperiosos de interés público también debe ser posible que estas normas se apliquen también a otras actividades determinadas, en particular a actividades comerciales. Al aplicar estas normas se deberá prestar especial atención a evitar cualquier impacto adverso sobre las especies y hábitats protegidos, de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión.

(20)

Puede haber casos en los que las especies exóticas que no estén aún reconocidas como especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión aparezcan en las fronteras de la Unión o se detecten dentro de su territorio. Se debe, por lo tanto, conceder la posibilidad de que los Estados miembros adopten determinadas medidas de emergencia basándose en pruebas científicas disponibles. Tales medidas de emergencia permitirían una reacción inmediata frente a especies exóticas invasoras que puedan plantear riesgos con su introducción, establecimiento y propagación en dichos países, mientras los Estados miembros evalúan los auténticos riesgos que plantean, conforme a las disposiciones aplicables de los correspondientes acuerdos de la OMC y, en concreto, con objeto de reconocer dichas especies como especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión. Es necesario combinar las medidas de emergencia nacionales con la posibilidad de adoptar medidas de emergencia a escala de la Unión con el fin de cumplir con las disposiciones de los correspondientes acuerdos de la OMC. Asimismo, las medidas de emergencia a escala de la Unión aportarán a la Unión un mecanismo para actuar rápidamente en caso de presencia o de riesgo inminente de penetración de una nueva especie exótica invasora de acuerdo con el principio de precaución.

(21)

Una amplia proporción de especies exóticas invasoras se introducen en la Unión de forma no intencionada. Resulta, por tanto, crucial gestionar con mayor eficacia las vías de introducción no intencionada. La acción en este ámbito tiene que ser gradual, dada la relativamente limitada experiencia en este campo. Tal acción debe incluir medidas voluntarias, tales como las propuestas por las directrices de la Organización Marítima Internacional para el control y la gestión de la bioincrustación de los buques, y medidas obligatorias. Esa acción debe aprovechar la experiencia adquirida en la Unión y los Estados miembros a la hora de gestionar determinadas vías de introducción, incluyendo medidas establecidas mediante el Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques adoptado en 2004. En consecuencia, la Comisión debe adoptar todas las medidas adecuadas para animar a los Estados miembros a ratificar dicho Convenio.

(22)

A fin de desarrollar una base de conocimientos apropiada para abordar los problemas que plantean las especies exóticas invasoras, es importante que los Estados miembros lleven a cabo una investigación, un control y una vigilancia de tales especies. Dado que los sistemas de vigilancia ofrecen el medio más adecuado para una detección temprana de las nuevas especies exóticas invasoras, así como para la determinación de la distribución de las especies ya establecidas, dichos sistemas deben incluir estudios tanto específicos como generales y beneficiarse de la participación de diferentes sectores y partes interesadas, incluyendo las comunidades regionales y locales. Los sistemas de vigilancia deben implicar prestar una atención permanente a cualquier nueva especie exótica invasora en cualquier lugar de la Unión y tener como finalidad ofrecer una visión eficaz y completa a escala de la Unión. En aras de la eficiencia y la rentabilidad, deben aplicarse los actuales sistemas de control, vigilancia y seguimiento aduanero ya establecidos en el Derecho de la Unión, especialmente los recogidos en las Directivas 92/43/CEE, 2000/60/CE, 2008/56/CE y 2009/147/CE.

(23)

Deben realizarse controles oficiales en animales y plantas para impedir la introducción intencionada de especies exóticas invasoras. Los animales vivos y las plantas deben únicamente entrar en la Unión a través de las entidades de control fronterizos de acuerdo con el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), y las Directivas 91/496/CEE (18) y 97/78/CE (19) del Consejo, o por los puntos de entrada de acuerdo con la Directiva 2000/29/CE. Para garantizar mejoras en eficiencia y evitar crear sistemas paralelos de controles aduaneros, las autoridades competentes deben verificar si dichas especies son especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión en la primera entidad de control fronterizo o punto de entrada.

(24)

Tras la introducción de una especie exótica invasora, las medidas de detección temprana y erradicación rápida resultan esenciales para evitar su establecimiento y propagación. La respuesta más eficaz y rentable suele ser erradicar la población tan pronto como sea posible mientras que el número de ejemplares sea aún reducido. En el caso de que la erradicación no resulte factible o su coste no compense los beneficios medioambientales, sociales y económicos a largo plazo, se deben aplicar medidas de contención y control. Las medidas de gestión deben ser proporcionadas al impacto sobre el medio ambiente y tener debidamente en cuenta las condiciones biogeográficas y climáticas del Estado miembro de que se trate.

(25)

Las medidas de gestión deben evitar cualquier impacto adverso sobre el medio ambiente y la salud humana. Erradicar y gestionar algunas especies animales exóticas invasoras, si bien se considera necesario en algunos casos, puede provocar dolor, angustia, miedo u otras formas de sufrimiento a los animales, incluso cuando se empleen los mejores medios técnicos disponibles. Por ese motivo, los Estados miembros y cualquier operador que participe en la erradicación, control o contención de especies exóticas invasoras deben tomar las medidas necesarias para ahorrar a los animales durante el proceso un dolor, angustia y sufrimiento evitables, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, las mejores prácticas en ese campo, como, por ejemplo, las directrices sobre bienestar animal elaboradas por la Organización Mundial de Sanidad Animal. Deben tenerse en cuenta métodos no letales y las medidas adoptadas deben reducir al máximo los efectos en las especies contra las que no se dirijan.

(26)

Las especies exóticas invasoras suelen provocar daños a los ecosistemas y reducir la resiliencia de esos ecosistemas. Por consiguiente, deben adoptarse medidas reparadoras proporcionadas para reforzar la resistencia de los ecosistemas frente a las invasiones, reparar los daños causados y mejorar el estado de conservación de las especies y sus hábitats de conformidad con las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, el estado ecológico de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas de conformidad con la Directiva 2000/60/CE, y el estado ecológico de las aguas marinas de conformidad con la Directiva 2008/56/CE. El coste de estas medidas reparadoras debe recuperarse de conformidad con el principio de que «quien contamina paga».

(27)

Debe impulsarse la cooperación transfronteriza, en particular con los países vecinos, y la coordinación entre Estados miembros, en particular dentro de la misma región biogeográfica de la Unión, para contribuir a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

(28)

Debe respaldarse un sistema que haga frente a las especies exóticas invasoras con un sistema de información centralizado que recopile la información existente sobre especies exóticas en la Unión y permita acceder a la información sobre la presencia de especies, su propagación, ecología, historial de invasión y cualquier otra información necesaria para respaldar las decisiones políticas y de gestión y permitir también el intercambio de buenas prácticas.

(29)

La Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20) ha establecido un marco para la consulta pública en decisiones relacionadas con el medio ambiente. En cuanto a la definición de la acción en el ámbito de las especies exóticas invasoras, la participación real del público le debe permitir expresar opiniones e inquietudes que puedan ser pertinentes y que las autoridades decisorias puedan tener en cuenta. Ello ha de aumentar la responsabilidad y la transparencia del proceso decisorio y contribuir a la concienciación por parte de los ciudadanos sobre los problemas medioambientales y al respaldo público de las decisiones adoptadas.

(30)

Es importante la participación de la comunidad científica a fin de establecer una base de conocimientos apropiada para tratar los problemas que plantean las especies exóticas invasoras. Procede crear un foro científico específico que aporte asesoramiento sobre los aspectos científicos relacionados con la aplicación del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a la elaboración y actualización de la lista de la Unión, el análisis de riesgos, las medidas de emergencia y las medidas de erradicación rápida.

(31)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a la adopción y actualización de la lista de la Unión, el formato de los documentos que hayan de servir de prueba para los permisos, la adopción de medidas de emergencia a escala de la Unión, los requisitos para aplicar determinadas disposiciones en los Estados miembros de que se trate en caso de una cooperación regional reforzada, el rechazo de las decisiones de los Estados miembros de no aplicar medidas de erradicación y los formatos técnicos para los informes que se presenten a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

(32)

A fin de tener en cuenta los últimos avances científicos en el ámbito medioambiental, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la determinación de cómo se puede llegar a la conclusión de que una especie exótica invasora es capaz de establecer poblaciones viables y propagarse, así como al establecimiento de los elementos comunes para el desarrollo de los análisis de riesgos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(33)

A fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, es importante que los Estados miembros impongan sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de este, el principio de recuperación de los costes y el principio de que «quien contamina paga».

(34)

Mediante las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros pueden imponer obligaciones a los titulares o usuarios de especies exóticas y a los propietarios y arrendatarios de las tierras afectadas.

(35)

Con objeto de permitir a los propietarios sin ánimo comercial conservar a sus animales de compañía que pertenezcan a especies incluidas en la lista de la Unión hasta el fin natural de la vida de los animales, es necesario aportar medidas transitorias, a condición de que se apliquen todos los medios para evitar que los animales se reproduzcan o se escapen.

(36)

Para permitir que los operadores comerciales, que pueden tener expectativas legítimas, por ejemplo los que hayan recibido una autorización de conformidad con el Reglamento (CE) no 708/2007, agoten sus reservas de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, está justificado concederles un plazo de dos años para sacrificar, eliminar de modo no cruel, vender o, cuando proceda, entregar los ejemplares para destinarlos a la investigación o a establecimientos de conservación ex situ.

(37)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la prevención, reducción al máximo y mitigación de los efectos adversos sobre la biodiversidad de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras en la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(38)

Los Estados miembros deben poder mantener o adoptar normas sobre las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión más rigurosas que las previstas en el presente Reglamento y aplicar disposiciones como las establecidas en el presente Reglamento destinadas a especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión a las especies exóticas invasoras preocupantes para un Estado miembro. Tales medidas han de ser compatibles con el TFUE y notificarse a la Comisión de conformidad con el Derecho de la Unión.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas para evitar, reducir al máximo y mitigar los efectos adversos sobre la biodiversidad de la introducción y propagación en la Unión, tanto de forma intencionada como no intencionada, de especies exóticas invasoras.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a todas las especies exóticas invasoras.

2.   El presente Reglamento no se aplica a:

a)

las especies que modifiquen su área de distribución natural sin la intervención humana en respuesta a condiciones ecológicas cambiantes y al cambio climático;

b)

los organismos modificados genéticamente tal y como se definen en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2001/18/CE;

c)

los agentes patógenos que causan enfermedades animales; a efectos del presente Reglamento, por «enfermedad animal» se entiende la aparición de una infección o infestación en animales causada por uno o varios agentes patógenos transmisibles a animales o a seres humanos;

d)

los organismos nocivos enumerados en el anexo I o en el anexo II de la Directiva 2000/29/CE y los organismos nocivos respecto de los que se hayan adoptado medidas con arreglo al artículo 16, apartado 3, de dicha Directiva;

e)

las especies incluidas en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 708/2007 cuando su uso es la acuicultura;

f)

los microorganismos fabricados o importados para su uso en productos fitosanitarios ya autorizados o para los que existe un análisis en curso con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009; ni a

g)

los microorganismos fabricados o importados para su uso en productos biocidas ya autorizados o para los que existe un análisis en curso con arreglo al Reglamento (UE) no 528/2012.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «especie exótica»: cualquier ejemplar vivo de una especie, subespecie o taxón inferior de animales, plantas, hongos o microorganismos introducidos fuera de su área de distribución natural; incluye cualquier parte, gameto, semilla, huevo o propágulo de dicha especie, así como cualquier híbrido, variedad o raza que pueda sobrevivir y reproducirse posteriormente;

2)   «especie exótica invasora»: una especie exótica cuya introducción o propagación haya demostrado ser una amenaza o tener efectos adversos sobre la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas;

3)   «especie exótica invasora preocupante para la Unión»: una especie exótica invasora cuyos efectos adversos sean tales que requieran una acción concertada a escala de la Unión con arreglo al artículo 4, apartado 3;

4)   «especie exótica invasora preocupante para un Estado miembro»: una especie exótica invasora distinta de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión respecto de la cual un Estado miembro considera, basándose en pruebas científicas, que su liberación y propagación tienen efectos adversos, incluso cuando no se hayan determinado completamente, que son importantes para su territorio o parte de su territorio y que exigen la adopción de medidas a escala de dicho Estado miembro;

5)   «biodiversidad»: la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;

6)   «servicios de los ecosistemas»: las contribuciones directas e indirectas de los ecosistemas al bienestar humano;

7)   «introducción»: el movimiento, como consecuencia de la intervención humana, de una especie fuera de su área de distribución natural;

8)   «investigación»: trabajo descriptivo o experimental, realizado en condiciones controladas, destinado a obtener nuevos resultados científicos o a desarrollar nuevos productos, y que incluye las fases iniciales de identificación, caracterización y aislamiento de las características genéticas, distintas de las que le confieren carácter invasor, de las especies exóticas invasoras, únicamente en la medida en que resulte fundamental para permitir la reproducción de dichas características en especies no invasoras;

9)   «espacio contenido»: instalaciones cerradas en las que se mantiene a un organismo, de las que no le es posible escapar o propagarse;

10)   «conservación ex situ»: la conservación de componentes de diversidad biológica fuera de su hábitat natural;

11)   «vías de introducción»: las rutas y mecanismos de introducción y propagación de especies exóticas invasoras;

12)   «detección temprana»: la confirmación de la presencia de ejemplares de una especie exótica invasora en el medio ambiente antes de que se haya propagado ampliamente;

13)   «erradicación»: la eliminación completa y permanente de una población de especies exóticas invasoras por medios letales o no letales;

14)   «control poblacional»: acciones letales o no letales aplicadas a una población de una especie exótica invasora, que al mismo tiempo reduzcan al máximo los efectos en especies a las que no se dirijan las medidas y sus hábitats, con objeto de reducir el número de individuos lo máximo posible de modo que, aunque no se pueda erradicar la especie, se reduzca al máximo su capacidad invasora y sus efectos adversos sobre la biodiversidad, los servicios asociados de los ecosistemas, la salud humana o la economía;

15)   «contención»: acciones destinadas a crear barreras que reduzcan al máximo el riesgo de que una población de una especie exótica invasora se disperse y propague más allá de la zona invadida;

16)   «ampliamente propagada»: una especie exótica invasora cuya población haya sobrepasado la fase de naturalización en la cual mantiene una población autosostenida y se ha propagado hasta colonizar una parte amplia del área de distribución potencial en la que puede sobrevivir y reproducirse;

17)   «gestión»: cualquier acción letal o no letal destinada a la erradicación, control poblacional o contención de una población de una especie exótica invasora, que al mismo tiempo reduzca al máximo los efectos en especies a las que no se dirijan las medidas y sus hábitats.

Artículo 4

Lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión

1.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión (la «lista de la Unión»), basándose en los criterios previstos en el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2. El proyecto de acto de ejecución se someterá al comité contemplado en el artículo 27, apartado 1, a más tardar el 2 de enero de 2016.

2.   La Comisión emprenderá una revisión completa de la lista de la Unión al menos cada seis años y, entretanto, la actualizará, como corresponda, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 1 mediante:

a)

la adición de nuevas especies exóticas invasoras;

b)

la supresión de especies incluidas en la lista cuando hayan dejado de cumplir uno o más de los criterios establecidos en el apartado 3.

3.   Únicamente se incluirán en la lista de la Unión aquellas especies exóticas invasoras que cumplan todos los criterios siguientes:

a)

se consideren, sobre la base de pruebas científicas disponibles, exóticas en todo el territorio de la Unión, excluyendo las regiones ultraperiféricas;

b)

se consideren, sobre la base de pruebas científicas disponibles, capaces de establecer una población viable y propagarse en el entorno en las condiciones de cambio climático actuales o previsibles en una región biogeográfica compartida por más de dos Estados miembros o en una subregión marina, excluyendo sus regiones ultraperiféricas;

c)

puedan tener, sobre la base de pruebas científicas disponibles, efectos adversos importantes sobre la biodiversidad o los servicios asociados de los ecosistemas, y puedan tenerlos también sobre la salud humana o la economía;

d)

se haya demostrado por medio de un análisis de riesgos efectuado con arreglo al artículo 5, apartado 1, que es necesaria una acción concertada a escala de la Unión para prevenir su introducción, establecimiento y propagación;

e)

es probable que la inclusión en la lista de la Unión impida, reduzca al máximo o mitigue de forma efectiva sus efectos adversos.

4.   Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión solicitudes de inclusión de especies exóticas invasoras en la lista de la Unión. Dichas solicitudes incluirán todo lo siguiente:

a)

el nombre de la especie;

b)

un análisis del riesgo efectuado con arreglo al artículo 5, apartado 1;

c)

pruebas de que se cumplen los criterios establecidos en el apartado 3 del presente artículo.

5.   La lista de la Unión hará referencia, cuando proceda, a los productos con los que se suele asociar a la especie exótica invasora y a sus códigos de la nomenclatura combinada establecidos el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (22), indicando las categorías de productos que estarán sujetos a controles oficiales con arreglo al artículo 15 del presente Reglamento.

6.   Cuando adopte o actualice la lista de la Unión, la Comisión aplicará los criterios establecidos en el apartado 3 tomando debidamente en cuenta los costes de aplicación para los Estados miembros, el coste de la inacción, la rentabilidad y los aspectos socioeconómicos. La lista de la Unión incluirá de manera prioritaria aquellas especies exóticas invasoras que:

a)

aún no estén presentes en la Unión o se encuentren en una fase inicial de invasión y tengan más probabilidades de tener efectos adversos importantes;

b)

ya estén establecidas en la Unión y produzcan efectos adversos más importantes.

7.   Cuando proponga la lista de la Unión, la Comisión también motivará que los objetivos del presente Reglamento se alcanzan mejor mediante medidas a escala de la Unión.

Artículo 5

Análisis de riesgos

1.   A efectos del artículo 4, el análisis de riesgos se efectuará respecto de toda el área de distribución actual y potencial de la especie exótica invasora, e incluirá los siguientes elementos:

a)

una descripción de la especie con su identidad taxonómica, su historial y su área de distribución natural y potencial;

b)

una descripción de sus patrones y de su dinámica de reproducción y propagación incluyendo una evaluación de si se dan las condiciones medioambientales necesarias para su reproducción y propagación;

c)

una descripción de las posibles vías de introducción y propagación de las especies, tanto de forma intencionada como no intencionada, que incluya, cuando proceda, los productos con los que se suele asociar a la especie;

d)

un análisis minucioso de riesgos de introducción, establecimiento y propagación en las regiones biogeográficas pertinentes en las condiciones de cambio climático actuales y previsibles;

e)

una descripción de la distribución actual de la especie en la que se indique si esta ya está presente en la Unión o en los países vecinos, y una previsión de su probable distribución futura;

f)

una descripción de los efectos adversos sobre la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas, en particular sobre las especies autóctonas, los espacios protegidos y los hábitats amenazados, así como sobre la salud humana, la seguridad y la economía, que incluya una evaluación de los potenciales efectos futuros, habida cuenta de los conocimientos científicos disponibles;

g)

una evaluación de los posibles costes por daños;

h)

una descripción de los usos conocidos de las especies y de los beneficios sociales y económicos derivados de tales usos.

2.   Cuando proponga las especies que se hayan de incluir en la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, la Comisión efectuará el análisis de riesgos a que se refiere el apartado 1.

Siempre que un Estado miembro presente una solicitud de inclusión de una especie en la lista de la Unión, corresponderá a dicho Estado miembro efectuar el análisis de riesgos a que se refiere el apartado 1. En caso de que sea necesario, la Comisión podrá asistir a los Estados miembros en el establecimiento de dichos análisis de riesgos, en la medida en que se refieran a su dimensión europea.

3.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 para que especifique el tipo de pruebas aceptables a efectos del artículo 4, apartado 3, letra b), y ofrezca una descripción detallada de la aplicación del apartado 1, letras a) a h), del presente artículo. La descripción detallada incluirá la metodología que se haya de aplicar al análisis de riesgos teniendo en cuenta las normas nacionales e internacionales pertinentes y la necesidad de otorgar prioridad a la acción contra las especies exóticas invasoras asociadas a efectos adversos significativos sobre la biodiversidad o los servicios asociados de los ecosistemas, así como sobre la salud humana o la economía, o que tengan potencial para causarlos, considerados dichos efectos factores agravantes. Reviste especial importancia que la Comisión siga su práctica habitual y mantenga consultas con expertos, en particular con expertos de los Estados miembros, antes de adoptar esos actos delegados.

Artículo 6

Disposiciones para las regiones ultraperiféricas

1.   Las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión no estarán sujetas a las disposiciones del artículo 7 o de los artículos 13 a 20 en las regiones ultraperiféricas.

2.   A más tardar el 2 de enero de 2017, cada Estado miembro que cuente con regiones ultraperiféricas adoptará para cada una de esas regiones una lista de especies exóticas invasoras preocupantes en consulta con dichas regiones.

3.   Por lo que respecta a las especies exóticas invasoras incluidas en las listas mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar medidas como las previstas en los artículos 7 a 9, 13 a 17, 19 y 20, según corresponda, en las regiones ultraperiféricas correspondientes. Estas medidas serán compatibles con el TFUE y se notificarán a la Comisión de conformidad con el Derecho de la Unión.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente e informarán a los demás Estados miembros de las listas mencionadas en el apartado 2 y de cualquiera de sus actualizaciones.

CAPÍTULO II

PREVENCIÓN

Artículo 7

Restricciones

1.   Las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión no podrán, de forma intencionada:

a)

introducirse en el territorio de la Unión, incluida la prohibición de tránsito bajo supervisión aduanera;

b)

mantenerse, tampoco en espacios contenidos;

c)

criarse, tampoco en espacios contenidos;

d)

transportarse ni a la Unión, ni desde esta, ni dentro de esta, exceptuando el transporte de especies hasta instalaciones en el contexto de la erradicación;

e)

introducirse en el mercado;

f)

utilizarse o intercambiarse;

g)

ponerse en situación de poder reproducirse, criarse o cultivarse, tampoco en espacios contenidos; ni

h)

liberarse en el medio ambiente.

2.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir la introducción o propagación no intencionada de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, incluida, en su caso, la introducción o propagación por negligencia grave.

Artículo 8

Permisos

1.   Como excepción a las restricciones recogidas en el artículo 7, apartado 1, letras a), b), c), d), f) y g), y a reserva del apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros establecerán un sistema de permisos que permita a los establecimientos llevar a cabo investigaciones o conservaciones ex situ con especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión. Cuando el uso de productos derivados de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión sea imprescindible para lograr avances en materia de salud humana, los Estados miembros también podrán incluir la producción con fines científicos y el uso medicinal subsiguiente dentro de su sistema de permisos.

2.   Los Estados miembros facultarán a sus autoridades competentes para que emitan los permisos contemplados en el apartado 1 para las actividades realizadas en espacios contenidos que cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

la especie exótica invasora preocupante para la Unión se conserva y manipula en espacios contenidos de conformidad con el apartado 3;

b)

la actividad la lleva a cabo personal debidamente cualificado tal como establezcan las autoridades competentes;

c)

el transporte de ida y vuelta al espacio contenido se efectúa en condiciones que excluyen el escape de la especie exótica invasora, tal como establece el permiso;

d)

en el caso de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión que sean animales, están marcadas o en su caso identificadas efectivamente de cualquier otro modo con métodos que no causen dolor, angustia ni sufrimiento evitables;

e)

el riesgo de escape, propagación o eliminación se gestiona de forma eficaz, teniendo en cuenta la identidad, biología y medios de dispersión de la especie, la actividad y el espacio contenido previstos, la interacción con el medio ambiente y otros factores pertinentes;

f)

se ha diseñado por parte del solicitante un sistema de vigilancia constante y un plan de contingencias para atender a un posible escape o propagación, incluido un plan de erradicación. El plan de contingencias será aprobado por la autoridad competente. Si se produce un escape o una propagación, el plan de contingencias se aplicará de forma inmediata y podrá retirarse el permiso de forma temporal o definitiva.

El permiso mencionado en el apartado 1 se limitará a un número de especies exóticas invasoras y ejemplares que no supere la capacidad del espacio contenido. Incluirá las restricciones necesarias para mitigar el riesgo de escape o propagación de la especie en cuestión. Acompañará a las especies exóticas invasoras a las que se refiere en todo momento cuando dichas especies se mantengan, lleven o transporten dentro de la Unión.

3.   Se considerará que se conservan los ejemplares en espacios contenidos si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

están físicamente aislados y no pueden escapar, propagarse ni ser trasladados por personas no autorizadas de los espacios en los que se conservan;

b)

existen protocolos de limpieza, gestión de los residuos y mantenimiento que garantizan que ningún ejemplar ni parte reproducible pueda escapar, propagarse ni ser trasladado por personas no autorizadas;

c)

el traslado de los ejemplares desde los espacios, su desecho, destrucción o eliminación de modo no cruel se realiza de forma que excluye la propagación o reproducción fuera de los espacios.

4.   Al solicitar un permiso, el solicitante aportará todas las pruebas necesarias que permitan a la autoridad competente evaluar si se cumplen las condiciones mencionadas en los apartados 2 y 3.

5.   Los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes para que retiren un permiso de manera temporal o definitiva en cualquier momento si se producen acontecimientos imprevistos con efectos adversos sobre la biodiversidad o los servicios de los ecosistemas asociados. Toda retirada de permiso se motivará debidamente con argumentos científicos y, en caso de que no se disponga de información científica suficiente, alegando el principio de precaución y teniendo debidamente en cuenta las normas administrativas nacionales.

6.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el formato del documento que haya de servir de prueba para el permiso expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2. Los Estados miembros utilizarán ese formato como documento de acompañamiento del permiso.

7.   Para todos los permisos expedidos de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán poner sin demora a disposición del público a través de internet al menos los siguientes elementos:

a)

los nombres científicos y comunes de la especie exótica invasora preocupante para la Unión respecto de la cual se haya expedido el permiso;

b)

el número o el volumen de ejemplares en cuestión;

c)

la finalidad para la que se ha expedido el permiso, y

d)

los códigos de la nomenclatura combinada contemplada en el Reglamento (CEE) no 2658/87.

8.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes efectúen inspecciones a fin de asegurar que los establecimientos cumplen las condiciones establecidas en los permisos expedidos.

Artículo 9

Autorizaciones

1.   En casos excepcionales, por motivos imperiosos de interés público, incluidos los de naturaleza social o económica, los Estados miembros podrán expedir permisos para facultar a los establecimientos, previa autorización de la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo y en las condiciones señaladas en el artículo 8, apartados 2 y 3, para realizar actividades distintas de las previstas en el artículo 8, apartado 1.

2.   La Comisión establecerá y manejará un sistema electrónico de autorización y decidirá acerca de las solicitudes de autorización en un plazo de 60 días a partir de la fecha de recepción de una solicitud.

3.   Los Estados miembros presentarán las solicitudes de autorización mediante el sistema contemplado en el apartado 2.

4.   En la solicitud de autorización se incluirá lo siguiente:

a)

especificación del establecimiento o de los grupos de establecimientos, incluyendo su nombre y dirección;

b)

los nombres científicos y comunes de la especie exótica invasora preocupante para la Unión respecto de la cual se haya solicitado autorización;

c)

los códigos de la nomenclatura combinada contemplada en el Reglamento (CEE) no 2658/87;

d)

el número o el volumen de ejemplares en cuestión;

e)

los motivos de la autorización solicitada;

f)

una descripción detallada de las medidas previstas para garantizar que no sea posible el escape o la propagación desde las instalaciones del espacio contenido en que haya de mantenerse y manipularse la especie exótica invasora preocupante para la Unión, así como de las medidas que permitan garantizar que todo transporte de la especie que resulte necesario se efectuará en condiciones que excluyan el escape;

g)

una evaluación del riesgo de escape de la especie exótica invasora preocupante para la Unión respecto de la cual se haya solicitado autorización, acompañada de una descripción de las medidas que hayan de implantarse para mitigar los riesgos;

h)

una descripción del sistema de vigilancia y del plan de contingencias previstos para remediar posibles escapes o propagaciones, incluyendo un plan de erradicación cuando sea necesario;

i)

una descripción del Derecho nacional aplicable a dichos establecimientos.

5.   La autorización concedida por la Comisión será notificada a la autoridad competente del Estado miembro. La autorización se referirá a un establecimiento determinado, con independencia del procedimiento de aplicación que se siga con arreglo al apartado 4, letra a), e incluirá la información prevista en el apartado 4 y su período de validez. La autorización incluirá asimismo disposiciones sobre el suministro al establecimiento de ejemplares adicionales o de sustitución para usar en actividades para las que se requiera autorización.

6.   Tras recibir la autorización de la Comisión, la autoridad competente podrá expedir el permiso a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 4 a 8. Los permisos incluirán disposiciones que hayan sido especificadas por la Comisión en expedición de la autorización.

7.   La Comisión rechazará la solicitud de autorización si no se cumplen las obligaciones pertinentes previstas en el presente Reglamento.

8.   La Comisión informará lo antes posible al Estado miembro interesado de cualquier rechazo de solicitud de autorización, con arreglo al apartado 7, y especificará el motivo del rechazo.

Artículo 10

Medidas de emergencia

1.   En caso de que un Estado miembro tenga pruebas de la presencia o del riesgo inminente de introducción en su territorio de una especie exótica invasora que no esté incluida en la lista de la Unión pero que, las autoridades competentes, sobre la base de pruebas científicas preliminares, consideren que puede cumplir los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 3, dicho Estado miembro podrá tomar medidas de emergencia inmediatamente, consistentes en cualquiera de las restricciones establecidas en el artículo 7, apartado 1.

2.   El Estado miembro que adopte en su territorio nacional medidas de emergencia que incluyan la aplicación del artículo 7, apartado 1, letras a), d) o e), notificará inmediatamente a la Comisión y a todos los demás Estados miembros las medidas tomadas y las pruebas que justifiquen tales medidas.

3.   El Estado miembro de que se trate efectuará sin demora un análisis de riesgos, de conformidad con el artículo 5, respecto de las especies exóticas invasoras sometidas a las medidas de emergencia, dada la información técnica y científica disponible, y en cualquier caso en el plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de adopción de la decisión de adoptar medidas de emergencia, con el fin de incluir las especies de que se trate en la lista de la Unión.

4.   En el caso de que la Comisión reciba la notificación mencionada en el apartado 2 del presente artículo o tenga otras pruebas relativas a la presencia o al riesgo inminente de introducción en la Unión de una especie exótica invasora que no esté incluida en la lista de la Unión pero pueda cumplir los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 3, establecerá, por medio de actos de ejecución, sobre la base de pruebas científicas preliminares, si es probable que la especie cumpla dichos criterios, y adoptará medidas de emergencia para la Unión consistentes en cualquiera de las restricciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, durante un período limitado de tiempo, con respecto a los riesgos que plantee dicha especie, si concluye que es probable que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2.

5.   Cuando la Comisión adopte un acto de ejecución de los mencionados en el apartado 4, los Estados miembros derogarán o modificarán según proceda las medidas de emergencia que hayan adoptado.

6.   Los Estados miembros también derogarán o modificarán sus medidas de emergencia cuando la Comisión incluya a una especie exótica invasora en la lista de la Unión.

7.   En caso de que, una vez efectuado el análisis de riesgos con arreglo al apartado 3 del presente artículo, la Comisión no incluya a una especie exótica invasora en la lista de la Unión, los Estados miembros derogarán las medidas de emergencia que hayan adoptado con arreglo al apartado 1 del presente artículo y podrán incluir a dicha especie en una lista nacional de especies exóticas invasoras preocupantes para el Estado miembro, con arreglo al artículo 12, apartado 1, y estudiarán cómo establecer una cooperación regional reforzada de conformidad con el artículo 11.

Artículo 11

Especies exóticas invasoras preocupantes a escala regional y especies autóctonas de la Unión

1.   Los Estados miembros podrán identificar, a partir de sus propias listas nacionales de especies exóticas invasoras preocupantes para el Estado miembro, establecidas de conformidad con el artículo 12, especies autóctonas o no autóctonas de la Unión que requieren cooperación regional reforzada.

2.   A petición de los Estados miembros interesados, la Comisión intervendrá para facilitar la cooperación y la coordinación entre esos Estados miembros interesados, de conformidad con el artículo 22, apartado 1. Cuando sea necesario, basándose en los efectos negativos de ciertas especies exóticas invasoras sobre la biodiversidad y servicios asociados de los ecosistemas, así como sobre la salud humana y la economía, y siempre que ello quede establecido mediante un análisis exhaustivo, efectuado por los Estados miembros solicitantes, de la justificación de una cooperación regional reforzada, la Comisión podrá exigir, mediante actos de ejecución, que los Estados miembros de que se trate apliquen, mutatis mutandis, en sus territorios o en parte de ellos, los artículos 13, 14 y 16, el artículo 17 no obstante lo dispuesto en el artículo 18, y los artículos 19 y 20, según corresponda. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2.

3.   Las especies exóticas invasoras preocupantes a escala regional que sean autóctonas de un Estado miembro no estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 13, 14, 16, 17, 19, 20 y 24 en el territorio de dicho Estado miembro. Los Estados miembros de los cuales dichas especies sean autóctonas cooperarán con los Estados miembros interesados en la evaluación de las vías de introducción con arreglo al artículo 13 y, en consulta con los demás Estados miembros, podrán adoptar, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 22, apartado 1, medidas pertinentes para evitar una mayor propagación de estas especies.

Artículo 12

Especies exóticas invasoras preocupantes para un Estado miembro

1.   Cada Estado miembro podrá establecer una lista nacional de especies exóticas invasoras preocupantes para el Estado miembro. Respecto de dichas especies, los Estados miembros podrán aplicar en su territorio medidas como las previstas en los artículos 7, 8, 13 a 17, 19 y 20, según corresponda. Estas medidas serán compatibles con el TFUE y se notificarán a la Comisión de conformidad con el Derecho de la Unión.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las especies que consideren especies exóticas invasoras preocupantes para el Estado miembro y de las medidas aplicadas de conformidad con el apartado 1.

Artículo 13

Planes de acción sobre las vías de introducción de las especies exóticas invasoras

1.   En un plazo de 18 meses a partir de la adopción de la lista de la Unión, los Estados miembros efectuarán un análisis exhaustivo de las vías de introducción y propagación no intencionadas de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, al menos por lo que respecta a su territorio, así como a sus aguas marinas, definidas en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/56/CE, e identificarán aquellas vías que requieran actuación prioritaria («vías prioritarias»), en razón del volumen de las especies o del daño que puedan causar las especies que penetren en la Unión por dichas vías.

2.   En un plazo de tres años a partir de la adopción de la lista de la Unión, cada Estado miembro establecerá y aplicará un único plan de acción o una serie de planes de acción para abordar las vías de introducción prioritarias que haya identificado con arreglo al apartado 1. Los planes de acción incluirán calendarios de ejecución y describirán las medidas que hayan de adoptarse y, en su caso, las acciones voluntarias y los códigos de buenas prácticas que corresponda aplicar a las vías prioritarias y para prevenir la introducción y propagación no intencionadas de especies exóticas invasoras en la Unión.

3.   Los Estados miembros asegurarán la coordinación con objeto de establecer un plan de acción único o una serie de planes de acción coordinados, en el nivel regional apropiado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1. De no establecerse tales planes de acción regionales, los Estados miembros establecerán y aplicarán planes de acción para su territorio y en la medida de lo posible coordinados en el nivel regional apropiado.

4.   Los planes de acción mencionados en el apartado 2 del presente artículo incluirán en particular medidas basadas en un análisis de costes y beneficios, a fin de:

a)

concienciar al público acerca del problema;

b)

reducir al máximo la contaminación producida por ejemplares de especies exóticas invasoras en los bienes, productos, vehículos y equipamiento, incluyendo medidas que se ocupen del transporte de especies exóticas invasoras procedentes de terceros países;

c)

garantizar controles adecuados en las fronteras de la Unión, distintos de los controles oficiales previstos en el artículo 15.

5.   Los planes de acción establecidos de conformidad con el apartado 2 se transmitirán sin demora a la Comisión. Los Estados miembros revisarán los planes de acción y los volverán a transmitir a la Comisión al menos cada seis años.

CAPÍTULO III

DETECCIÓN TEMPRANA Y ERRADICACIÓN RÁPIDA

Artículo 14

Sistema de vigilancia

1.   En un plazo de 18 meses a partir de la adopción de la lista de la Unión, los Estados miembros establecerán un sistema de vigilancia de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, o lo incluirán en su sistema vigente, que recopile y registre datos sobre la incidencia en el medio ambiente de las especies exóticas invasoras, mediante inspección, seguimiento u otros procedimientos destinados a prevenir la propagación de especies exóticas invasoras en la Unión.

2.   El sistema de vigilancia a que se refiere el apartado 1 del presente artículo:

a)

abarcará el territorio de los Estados miembros, incluidas las aguas marinas territoriales, para determinar la presencia y distribución de nuevas especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, así como de las ya establecidas;

b)

será lo suficientemente dinámico para detectar rápidamente la aparición, en el medio ambiente del territorio o parte del territorio de los Estados miembros, de cualquier especie exótica invasora preocupante para la Unión cuya presencia fuera previamente desconocida;

c)

se basará en las disposiciones pertinentes de evaluación y seguimiento establecidas en el Derecho de la Unión o contempladas en acuerdos internacionales, será compatible con ellas, evitará duplicidades respecto de las mismas y utilizará la información facilitada por los sistemas vigentes de vigilancia y seguimiento previstos en el artículo 11 de la Directiva 92/43/CEE, el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE y el artículo 11 de la Directiva 2008/56/CE;

d)

tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, los efectos y aspectos transfronterizos pertinentes.

Artículo 15

Controles oficiales

1.   A más tardar el 2 de enero de 2016, los Estados miembros contarán con estructuras plenamente operativas para efectuar los controles oficiales que resulten necesarios a fin de evitar la introducción intencionada en la Unión de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión. Esos controles oficiales se aplicarán a las categorías de productos correspondientes a los códigos de la nomenclatura combinada que se mencionen en la lista de la Unión con arreglo al artículo 4, apartado 5.

2.   Las autoridades competentes efectuarán los controles adecuados, basados en una evaluación de riesgos, de los productos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, y comprobarán que:

a)

no estén en la lista de la Unión mencionada, o

b)

estén cubiertos por un permiso válido con arreglo a lo previsto en el artículo 8.

3.   Los controles a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, consistentes en controles de documentación o de identidad y, cuando sea necesario, en controles físicos, se realizarán en el momento en que los productos mencionados en el apartado 1 del presente artículo sean introducidos en la Unión. Cuando el Derecho de la Unión sobre controles oficiales ya prevea controles oficiales específicos en las entidades fronterizas con arreglo a lo previsto en el Reglamento (CE) no 882/2004 y en las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE, o en los puntos de entrada con arreglo a lo previsto en la Directiva 2000/29/CE, respecto de las categorías de productos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros conferirán la responsabilidad de realizar los controles a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a las autoridades competentes encargadas de los mismos, con arreglo a lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 882/2004 o en el artículo 2, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/29/CE.

4.   La manipulación de los productos en zonas o depósitos francos a que se refiere el apartado 1 y su asignación a procedimientos aduaneros para despacho a libre práctica, tránsito, depósito aduanero, perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero y admisión temporal estarán sujetos a la declaración a las autoridades aduaneras:

a)

del correspondiente documento de entrada debidamente cumplimentado por las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, en que se acredite que se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, en los casos en que los controles hayan sido efectuados en las entidades fronterizas con arreglo a lo previsto en el Reglamento (CE) no 882/2004 y en las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE, o en los puntos de entrada con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 1, letra j), de la Directiva 2000/29/CE. Se seguirá el procedimiento aduanero en él indicado, o bien

b)

de otras pruebas documentales de que los controles han sido efectuados con resultados satisfactorios, en los casos en que los productos no estén sujetos a controles oficiales con arreglo al Derecho de la Unión, y del correspondiente documento de entrada.

Estos documentos también podrán presentarse electrónicamente.

5.   Si los controles determinan un incumplimiento del presente Reglamento:

a)

las autoridades aduaneras suspenderán la asignación a procedimiento aduanero o confiscarán los productos;

b)

las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3 confiscarán los productos.

Si los productos son confiscados, serán confiados a la autoridad competente responsable de aplicar el presente Reglamento. Dicha autoridad actuará de conformidad con la legislación nacional. Los Estados miembros podrán delegar funciones específicas en otras autoridades.

6.   Los costes generados mientras se lleva a cabo la verificación y los que se deriven de cualquier incumplimiento correrán a cargo de la persona física o jurídica de la Unión que trajo los bienes a la Unión, salvo que el Estado miembro de que se trate determine otra cosa.

7.   Los Estados miembros establecerán procedimientos para garantizar el intercambio de información pertinente, así como una coordinación y cooperación entre todas las autoridades implicadas eficientes y eficaces para las verificaciones mencionadas en el apartado 2.

8.   Basándose en buenas prácticas, la Comisión, junto con todos los Estados miembros, desarrollará orientaciones y programas de formación para facilitar la identificación y detección de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión y la realización de controles eficientes y eficaces.

9.   Cuando se hayan expedido permisos con arreglo al artículo 8, se hará referencia, en la declaración aduanera o en las notificaciones pertinentes a la entidad fronteriza, al permiso válido que cubra los productos declarados.

Artículo 16

Notificaciones de detección temprana

1.   Los Estados miembros harán uso del sistema de vigilancia establecido de acuerdo con el artículo 14 y de la información recopilada en los controles oficiales dispuestos en el artículo 15 para confirmar la detección temprana de la introducción o presencia de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión.

2.   Los Estados miembros notificarán por escrito y sin demora a la Comisión la detección temprana de la presencia o introducción de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión e informarán a los demás Estados miembros, en particular:

a)

de la aparición en su territorio o parte de este de cualquier especie incluida en la lista de la Unión, cuya presencia en su territorio o parte de este se desconociera con anterioridad;

b)

de la reaparición en su territorio o parte de este de cualquier especie incluida en la lista de la Unión, tras haber sido dada por erradicada.

Artículo 17

Erradicación rápida en una fase inicial de invasión

1.   Tras la detección temprana y en un plazo de tres meses tras la transmisión de la notificación de detección temprana mencionada en el artículo 16, los Estados miembros aplicarán medidas de erradicación y las notificarán a la Comisión, además de informar a los demás Estados miembros.

2.   Al aplicar las medidas de erradicación, los Estados miembros se asegurarán de que los métodos empleados sean eficaces para lograr la eliminación completa y permanente de la población de la especie exótica invasora en cuestión, teniendo debidamente en cuenta la salud humana y el medio ambiente, especialmente las especies a las que no se dirijan las medidas y sus hábitats, y garantizando que no se cause a los animales ningún dolor, angustia o sufrimiento evitables.

3.   Los Estados miembros supervisarán la eficacia de la erradicación. Los Estados miembros podrán utilizar a tal efecto el sistema de vigilancia previsto en el artículo 14. Al ejercerse la supervisión, también se evaluarán los efectos en las especies a las que no se dirijan las medidas, según proceda.

4.   Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de la eficacia de las medidas adoptadas y le notificarán el momento en que se haya erradicado una población de una especie exótica invasora preocupante para la Unión. Facilitarán asimismo dicha información a otros Estados miembros.

Artículo 18

Excepciones a la obligación de erradicación rápida

1.   Basándose en sólidas pruebas científicas, un Estado miembro podrá decidir, en el plazo de dos meses a partir de la detección de una especie exótica invasora contemplada en el artículo 16, no aplicar medidas de erradicación, si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

a)

se demuestra que la erradicación resulta técnicamente inviable, porque no se pueden aplicar los métodos disponibles en el entorno en que está establecida la especie exótica invasora;

b)

un análisis de costes y beneficios demuestra, basándose en los datos disponibles y con certeza razonable, que los costes serán, a largo plazo, excepcionalmente elevados y desproporcionados con respecto a los beneficios de la erradicación;

c)

los métodos de erradicación no están disponibles, o lo están, pero tienen efectos negativos muy graves en la salud humana, el medio ambiente u otras especies.

El Estado miembro afectado notificará sin demora, por escrito, a la Comisión su decisión. La notificación irá acompañada de todas las pruebas a que se refieren las letras a), b) y c) del párrafo primero.

2.   La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, rechazar la decisión notificada con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, cuando no se cumplan las condiciones en él establecidas.

3.   Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2. El proyecto del acto de ejecución se someterá al comité mencionado en el artículo 27, apartado 1, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación del Estado miembro.

4.   Los Estados miembros velarán por que existan medidas de contención para evitar una mayor propagación de la especie exótica invasora a otros Estados miembros, en caso de que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, no se hayan aplicado medidas de erradicación.

5.   En caso de que la Comisión rechace una decisión notificada con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, el Estado miembro afectado aplicará sin demora las medidas de erradicación contempladas en el artículo 17.

6.   En caso de que la Comisión no rechace una decisión notificada con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, las especies exóticas invasoras estarán sujetas a las medidas de gestión contempladas en el artículo 19.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN DE ESPECIES EXÓTICAS INVASORAS AMPLIAMENTE PROPAGADAS

Artículo 19

Medidas de gestión

1.   Dentro de los dieciocho meses a contar desde que una especie exótica invasora haya sido incluida en la lista de la Unión, los Estados miembros pondrán en marcha medidas eficaces de gestión respecto de aquellas especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión que los Estados miembros hayan comprobado que están ampliamente propagadas por su territorio, de modo que se reduzcan al máximo sus efectos negativos sobre la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas y, en su caso, sobre la salud humana y la economía.

Dichas medidas de gestión serán proporcionadas al impacto en el medio ambiente y apropiadas a las circunstancias específicas de los Estados miembros, se basarán en un análisis de costes y beneficios e incluirán además, en la medida de lo posible, las medidas reparadoras a que se refiere el artículo 20. Se les dará prioridad sobre la base de una evaluación de los riesgos y de su rentabilidad.

2.   Las medidas de gestión comprenderán acciones físicas, químicas o biológicas, letales o no letales, destinadas a la erradicación, el control poblacional o la contención de una población de una especie exótica invasora. En su caso, las medidas de gestión incluirán acciones aplicadas al ecosistema de recepción, destinadas a aumentar su resistencia frente a invasiones presentes y futuras. El uso comercial de especies exóticas invasoras ya establecidas podrá permitirse temporalmente como parte de las medidas de gestión destinadas a la erradicación, control poblacional o contención de dichas especies, sobre la base de una justificación estricta y siempre que se hayan establecido todos los controles adecuados a fin de evitar cualquier propagación ulterior.

3.   Al aplicar medidas de gestión y seleccionar los métodos que deban emplearse, los Estados miembros velarán por que se tenga debidamente en cuenta la salud humana y el medio ambiente, especialmente las especies a las que no vayan dirigidas las medidas y sus hábitats, y se asegurarán de que, cuando estas vayan dirigidas a animales, no se les cause ningún dolor, angustia o sufrimiento evitables, sin comprometer por ello la eficacia de las medidas de gestión.

4.   El sistema de vigilancia dispuesto en el artículo 14 se diseñará y utilizará para supervisar la eficacia de la erradicación, el control poblacional o las medidas de contención para reducir al máximo los efectos sobre la biodiversidad, en los servicios asociados de los ecosistemas y, en su caso, sobre la salud humana y la economía. Al ejercerse la supervisión, también se evaluarán los efectos en las especies a las que no vayan dirigidas las medidas, según proceda.

5.   En caso de que exista un riesgo significativo de que una especie exótica invasora preocupante para la Unión se propague a otro Estado miembro, los Estados miembros en que la especie esté presente lo notificarán inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión. En su caso, los Estados miembros afectados establecerán medidas de gestión conjuntamente acordadas. Cuando terceros países puedan también verse afectados por la propagación, el Estado miembro afectado se esforzará por informar a los terceros países afectados.

Artículo 20

Reparación de ecosistemas dañados

1.   Los Estados miembros ejecutarán medidas de reparación apropiadas para ayudar a la recuperación de un ecosistema que se haya visto degradado, dañado o destruido como consecuencia de una especie exótica invasora preocupante para la Unión, a menos que un análisis de costes y beneficios demuestre, a partir de los datos disponibles y con certeza razonable, que los costes de dichas medidas serían elevados y desproporcionados con respecto a los beneficios de la reparación.

2.   En las medidas reparadoras contempladas en el apartado 1 se incluirán al menos los elementos siguientes:

a)

medidas destinadas a aumentar la capacidad de un ecosistema expuesto a perturbaciones causadas por la presencia de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, para resistir, amortiguar, adaptarse y recuperarse de los efectos perturbadores;

b)

medidas que ayuden a prevenir otra invasión tras una campaña de erradicación.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES HORIZONTALES

Artículo 21

Recuperación de costes

De conformidad con el principio de que «quien contamina paga» y sin perjuicio de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23), los Estados miembros perseguirán la recuperación de los costes de las medidas necesarias para prevenir, reducir al máximo o mitigar los efectos negativos de especies exóticas invasoras, incluidos los costes medioambientales y los relativos a los recursos, así como los costes de reparación.

Artículo 22

Cooperación y coordinación

1.   Al cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros harán todo lo posible por garantizar una estrecha coordinación con todos los Estados miembros afectados y, cuando resulte factible y oportuno, utilizarán las estructuras existentes derivadas de acuerdos regionales o internacionales. En particular, los Estados miembros afectados se esforzarán por garantizar la coordinación con otros Estados miembros que compartan:

a)

las mismas subregiones marinas conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2008/56/CE por lo que respecta a las especies marinas;

b)

las mismas regiones biogeográficas conforme al artículo 1, letra c), inciso iii), de la Directiva 92/43/CEE por lo que respecta a las especies no marinas;

c)

las mismas fronteras;

d)

la misma cuenca hidrográfica conforme al artículo 2, punto 13, de la Directiva 2000/60/CE por lo que respecta a las especies de agua dulce, o

e)

cualesquiera otras preocupaciones comunes.

A petición de los Estados miembros implicados, la Comisión actuará para facilitar la coordinación.

2.   Al cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros se esforzarán por cooperar con terceros países, según proceda, en particular utilizando las estructuras existentes derivadas de acuerdos regionales o internacionales, con objeto de alcanzar los objetivos del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros también podrán aplicar disposiciones como las mencionadas en el apartado 1 del presente artículo para garantizar la coordinación y la cooperación con otros Estados miembros pertinentes con respecto a las especies exóticas invasoras preocupantes para un Estado miembro, identificadas en las listas nacionales adoptadas con arreglo al artículo 12, apartado 1. Los Estados miembros también podrán establecer mecanismos para cooperar al nivel adecuado respecto de esas especies exóticas invasoras. Dichos mecanismos pueden consistir en el intercambio de información y de datos, planes de acción sobre las vías de introducción e intercambio de buenas prácticas sobre la gestión, el control y la erradicación de especies exóticas invasoras, sistemas de alerta temprana y programas relativos a la concienciación o la educación de los ciudadanos.

Artículo 23

Normas nacionales más rigurosas

Los Estados miembros podrán mantener o establecer normas nacionales más rigurosas con objeto de prevenir la introducción, el establecimiento y la propagación de especies exóticas invasoras. Esas medidas serán compatibles con el TFUE y se notificarán a la Comisión de conformidad con el Derecho de la Unión.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Informe y revisión

1.   A más tardar el 1 de junio de 2019, y posteriormente cada seis años, los Estados miembros actualizarán y transmitirán a la Comisión los siguientes elementos:

a)

una descripción del sistema de vigilancia, o una versión actualizada de esta, de conformidad con el artículo 14, y del sistema de control oficial de especies exóticas que penetren en la Unión, de conformidad con el artículo 15;

b)

la distribución de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión o preocupantes a escala regional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, presentes en su territorio, incluida la información relativa a las pautas migratorias o reproductivas;

c)

información acerca de las especies consideradas especies exóticas invasoras preocupantes para los Estados miembros con arreglo al artículo 12, apartado 2;

d)

los planes de acción contemplados en el artículo 13, apartado 2;

e)

información agregada que cubra todo el territorio nacional acerca de las medidas de erradicación emprendidas de conformidad con el artículo 17, las medidas de gestión emprendidas de conformidad con el artículo 19, así como su eficacia y sus efectos en las especies a las que no vayan dirigidas las medidas;

f)

el número de permisos contemplados en el artículo 8 y el objetivo para el que fueron expedidos;

g)

las medidas adoptadas para informar al público de la presencia de una especie exótica invasora y las acciones que se haya pedido a los ciudadanos que adopten;

h)

las inspecciones requeridas conforme al artículo 8, apartado 8, e

i)

información sobre los costes de la actuación emprendida para cumplir el presente Reglamento, cuando se disponga de ella.

2.   A más tardar el 5 de noviembre de 2015, los Estados miembros notificarán a la Comisión e informarán a los demás Estados miembros de las autoridades competentes encargadas de aplicar el presente Reglamento.

3.   A más tardar el 1 de junio de 2021, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento, incluyendo la lista de la Unión, los planes de acción contemplados en el artículo 13, apartado 2, el sistema de vigilancia, los controles fronterizos, la obligación de erradicación y las obligaciones de gestión, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo que podrá ir acompañado de propuestas legislativas para la modificación del presente Reglamento, incluidos cambios en la lista de la Unión. Para dicha revisión, se examinará asimismo la eficacia de las disposiciones de ejecución relativas a las especies exóticas invasoras preocupantes a escala regional, la necesidad y viabilidad de incluir especies autóctonas en la lista de la Unión, así como la posible necesidad de una mayor armonización a efectos de aumentar la eficacia de los planes de acción y de las medidas emprendidas por los Estados miembros.

4.   La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, los formatos técnicos para los informes, con objeto de simplificar y racionalizar las obligaciones de presentación de informes de los Estados miembros en relación con la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2.

Artículo 25

Sistema de apoyo informativo

1.   La Comisión establecerá progresivamente un sistema de apoyo informativo necesario para facilitar la aplicación del presente Reglamento.

2.   A más tardar el 2 de enero de 2016, dicho sistema incluirá un mecanismo de apoyo de datos que interconecte los sistemas de datos existentes sobre especies exóticas invasoras y que preste especial atención a la información relativa a las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, de modo que facilite la presentación de informes con arreglo al artículo 24.

El mecanismo de apoyo de datos a que se refiere el párrafo primero se convertirá en una herramienta que ayude a la Comisión y a los Estados miembros a tramitar las notificaciones pertinentes exigidas por el artículo 16, apartado 2.

3.   A más tardar el 2 de enero de 2019, el mecanismo de apoyo de datos mencionado en el apartado 2 se convertirá en un mecanismo de intercambio de información sobre otros aspectos de la aplicación del presente Reglamento.

Podrá incluir también información sobre las especies exóticas invasoras preocupantes para los Estados miembros y sobre las vías de introducción, el análisis de riesgos y las medidas de gestión y de erradicación, cuando se disponga de ella.

Artículo 26

Participación pública

En el caso de que se vayan a establecer planes de acción de acuerdo con el artículo 13 del presente Reglamento y de que se adopten medidas de gestión de acuerdo con el artículo 19 del presente Reglamento, los Estados miembros velarán por que el público tenga la oportunidad de participar en una fase temprana y de forma efectiva en su elaboración, modificación o revisión mediante los mecanismos ya determinados por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2003/35/CE.

Artículo 27

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité con arreglo al Reglamento (UE) no 182/2011 y podrá verse asistido en su cometido por el Foro científico a que se refiere el artículo 28.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 28

Foro científico

La Comisión asegurará la participación de representantes de la comunidad científica, nombrados por los Estados miembros, para ofrecer asesoramiento acerca de toda cuestión científica relacionada con la aplicación del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a sus artículos 4, 5, 10 y 18. Dichos representantes se reunirán en un Foro Científico. La Comisión elaborará el reglamento interno de dicho Foro.

Artículo 29

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 5, apartado 3, se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de enero de 2015. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 30

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a los incumplimientos del presente Reglamento. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se apliquen.

2.   Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

3.   Las sanciones previstas podrán incluir, entre otros elementos:

a)

multas;

b)

incautación de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión no conformes;

c)

suspensión inmediata o retirada de un permiso expedido de conformidad con el artículo 8.

4.   A más tardar el 2 de enero de 2016, los Estados miembros comunicarán a la Comisión sin demora las disposiciones a que se refiere el apartado 1 y toda modificación ulterior de las mismas.

Artículo 31

Disposiciones transitorias para propietarios sin ánimo comercial

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letras b) y d), se permitirá a los propietarios de animales de compañía que no los tengan con fines comerciales y que pertenezcan a las especies exóticas invasoras incluidas en la lista de la Unión su tenencia hasta el fin de la vida natural de los animales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

los animales se tenían desde antes de su inclusión en la lista de la Unión;

b)

los animales se tienen en espacios contenidos y se cuenta con todas las medidas adecuadas para garantizar que no sea posible su reproducción ni escape.

2.   Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas razonables para informar a los propietarios sin ánimo comercial de los riesgos que plantea la tenencia de los animales mencionados en el apartado 1 y de las medidas que se hayan de tomar para reducir al máximo el riesgo de reproducción y escape, mediante programas de concienciación y educativos organizados por los Estados miembros.

3.   A los propietarios sin ánimo comercial que no puedan garantizar que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 no se les permitirá seguir en posesión de los animales afectados. Los Estados miembros podrán ofrecerles la posibilidad de que sus animales les sean retirados. Cuando este sea el caso, se tendrá debidamente en cuenta el bienestar de los animales.

4.   Los animales mencionados en el apartado 3 del presente artículo podrán ser mantenidos por los establecimientos mencionados en el artículo 8 o en instalaciones especialmente creadas por los Estados miembros para este fin.

Artículo 32

Disposiciones transitorias para las reservas comerciales

1.   A los poseedores de reservas comerciales de ejemplares de especies exóticas invasoras adquiridas con anterioridad a su inclusión en la lista de la Unión se les concederá un plazo de hasta dos años tras la inclusión de la especie en dicha lista, para la tenencia y transporte de ejemplares vivos o partes reproducibles de esas especies a fin de venderlos o transmitirlos a los establecimientos de investigación o de conservación ex situ y con el propósito de actividades medicinales mencionadas en el artículo 8, siempre que los ejemplares se mantengan y transporten en espacios contenidos y se cuente con todas las medidas adecuadas para garantizar que no sea posible su reproducción ni escape, o para sacrificarlos o eliminarlos de modo no cruel a fin de agotar las reservas.

2.   Se permitirá vender o transmitir ejemplares vivos durante un año tras la inclusión de la especie en la lista de la Unión a los usuarios sin ánimo comercial, siempre que los ejemplares se mantengan y transporten en espacios contenidos y se cuente con todas las medidas adecuadas para garantizar que no sea posible su reproducción ni escape.

3.   En caso de haberse expedido un permiso de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 708/2007 respecto de una especie destinada a la acuicultura que se incluya posteriormente en la lista de la Unión y en caso de que la duración del permiso supere el período mencionado en el apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro retirará el permiso de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 708/2007 antes de que finalice el período mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 33

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

B. DELLA VEDOVA


(1)  DO C 177 de 11.6.2014, p. 84.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de septiembre de 2014.

(3)  Decisión 93/626/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la diversidad biológica (DO L 309 de 13.12.1993, p. 1).

(4)  Decisión 82/72/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, referente a la celebración del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa (DO L 38 de 10.2.1982, p. 1).

(5)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(6)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(7)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(8)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(9)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

(10)  Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).

(11)  Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) no 708/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura (DO L 168 de 28.6.2007, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1).

(15)  Decisión 2010/718/UE del Consejo Europeo, de 29 de octubre de 2010, por la que se modifica el estatuto respecto de la Unión de la isla de San Bartolomé (DO L 325 de 9.12.2010, p. 4).

(16)  Decisión 2012/419/UE del Consejo Europeo, de 11 de julio de 2012, por la que se modifica el estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (DO L 204 de 31.7.2012, p. 131).

(17)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(18)  Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (DO L 268 de 24.9.1991, p. 56).

(19)  Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).

(20)  Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

(21)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(22)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(23)  Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56).