30.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/2


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 932/2014 DE LA COMISIÓN

de 29 de agosto de 2014

que establece, con carácter temporal, medidas excepcionales de ayuda a los productores de determinadas frutas y hortalizas y modifica el Reglamento Delegado (UE) no 913/2014

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 219, apartado 1, leído en relación con su artículo 228,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de agosto, el Gobierno ruso anunció una prohibición de las importaciones de determinados productos de la Unión a Rusia, incluidas las frutas y hortalizas. Esta prohibición ha creado una grave amenaza de perturbaciones del mercado provocadas por las importantes caídas de precios debido a que un importante mercado de exportación ha dejado de estar disponible repentinamente.

(2)

Esta amenaza de perturbaciones del mercado reviste especial importancia para el sector de las frutas y hortalizas habida cuenta de que, en este período del año, se cosechan grandes cantidades de productos perecederos.

(3)

En consecuencia, las medidas habituales disponibles en virtud del Reglamento (UE) no 1308/2013 parecen ser insuficientes para solucionar la situación surgida en el mercado.

(4)

Con el fin de evitar que la situación actual del mercado se transforme en una perturbación más grave o prolongada, es preciso adoptar con urgencia medidas excepcionales de ayuda de carácter temporal para los productores de frutas y hortalizas perecederas que han resultado más afectados por la pérdida repentina del mercado de exportación en esta fase de la cosecha. Estas medidas excepcionales de ayuda de carácter temporal deben cubrir el período comprendido entre el 18 de agosto y el 30 de noviembre de 2014 y deben adoptar la forma de ayuda financiera de la Unión para tomates, zanahorias, coles, pimientos dulces, coliflores y brécoles («broccoli»), pepinos y pepinillos, hongos, manzanas, peras, ciruelas, bayas, uvas frescas de mesa y kiwis.

(5)

Ateniéndonos a la estimación de las cantidades afectadas por la prohibición, la ayuda financiera de la Unión debe limitarse a un importe máximo de 125 000 000 EUR. Este importe máximo debe dividirse en dos subimportes, uno de los cuales debe asignarse a las manzanas y las peras, y el otro a todos los demás productos cubiertos por las medidas de ayuda. Esta asignación debe evitar una distribución desequilibrada entre productores de diferentes productos, reflejar los diferentes períodos de cosecha y el porcentaje de las cantidades de productos afectados por la prohibición de importación rusa.

(6)

Las retiradas del mercado, la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha son medidas de gestión de crisis eficaces en caso de excedentes de frutas y hortalizas debidos a circunstancias temporales e imprevisibles.

(7)

Para atenuar la repercusión de una caída de precios, debe suspenderse temporalmente la restricción vigente del 5 %, expresado en porcentaje del volumen de la producción comercializada, aplicable a la ayuda para las retiradas del mercado. Por lo tanto, la ayuda financiera de la Unión debe concederse aun cuando las retiradas rebasen el límite del 5 %.

(8)

La ayuda financiera concedida para las retiradas del mercado debe basarse en los importes respectivos que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión (2), en el caso de las retiradas para distribución gratuita y de las retiradas para otros destinos, a menos que no se haya fijado importe alguno en dicho Reglamento. En el caso de aquellos productos para los que no se haya fijado ningún importe en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, los importes máximos deben fijarse en el presente Reglamento.

(9)

Teniendo en cuenta que los importes para los tomates que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 se refieren a la campaña de comercialización de tomates para transformación y tomates para consumo en fresco, procede aclarar que el importe máximo aplicable a los tomates para consumo en fresco a los efectos del presente Reglamento es el correspondiente al período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo.

(10)

Atendiendo a las excepcionales perturbaciones del mercado y con el fin de garantizar que todos los productores de frutas y hortalizas reciben el apoyo de la Unión, la ayuda financiera de la Unión para las retiradas del mercado debe ampliarse a los productores de frutas y hortalizas que no sean miembros de una organización de productores reconocida.

(11)

A fin de fomentar la distribución gratuita de las frutas y hortalizas retiradas a determinadas organizaciones, tales como organizaciones caritativas y escuelas y cualquier otro destino equivalente autorizado por los Estados miembros, el 100 % de los importes máximos fijados en el anexo XI del Reglamento (UE) no 543/2011 o en el anexo I del presente Reglamento debe aplicarse también a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida. En el caso de las retiradas para otros destinos distintos de la distribución gratuita deben recibir el 50 % de los importes máximos establecidos. En este contexto, los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida deben cumplir condiciones idénticas o similares a las de las organizaciones de productores. Por lo tanto, deben estar sujetos, al igual que las organizaciones de productores reconocidas, a las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1308/2013 y del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

(12)

Las organizaciones de productores son los actores fundamentales del sector de las frutas y hortalizas y las entidades más adecuadas para garantizar que la ayuda financiera de la Unión para las retiradas del mercado se paga a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida. Deben garantizar que dicha ayuda se paga a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida mediante la celebración de un contrato. Como no todos los Estados miembros tienen el mismo grado de organización en lo que atañe a la oferta en el mercado de las frutas y hortalizas, procede permitir a la autoridad competente de los Estados miembros que pague la ayuda directamente a los productores cuando esté debidamente justificado.

(13)

Con el fin de paliar los efectos de la caída de los precios, la ayuda financiera de la Unión también debe concederse para las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde.

(14)

Los importes de las ayudas para la cosecha en verde y para la renuncia a efectuar la cosecha deben ser fijados por los Estados miembros por hectárea en un nivel que cubra como máximo el 90 % de los importes máximos para las retiradas del mercado aplicables a las retiradas para otros destinos diferentes a la distribución gratuita tal como se establece en el anexo XI del Reglamento (UE) no 543/2011 o, en el caso de los productos para los que no se haya fijado importe alguno en dicho anexo, en el presente Reglamento. En el caso de los tomates para consumo en fresco, el importe que deben tener en cuenta los Estados miembros debe ser el establecido en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo. La renuncia a efectuar la cosecha debe beneficiarse de la ayuda aun cuando la producción comercial se haya obtenido de la zona de producción en cuestión durante el ciclo normal de producción.

(15)

Las organizaciones de productores concentran la oferta y son capaces de actuar con mayor rapidez que los productores que no son miembros de dichas organizaciones a la hora de tener que hacer frente a excedentes con una incidencia inmediata en el mercado. Por consiguiente, para que la aplicación de las medidas excepcionales de ayuda previstas en el presente Reglamento sean más eficientes y para acelerar la estabilización del mercado, procede aumentar, en el caso de los productores que sean miembros de organizaciones de productores reconocidas, la ayuda financiera de la Unión para las retiradas para destinos diferentes a la distribución gratuita, renuncia a efectuar la cosecha y cosecha en verde al 75 % de los importes máximos de la ayuda correspondientes fijados para las retiradas para otros destinos.

(16)

En lo que atañe a las retiradas, la ayuda financiera de la Unión para las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde debe ampliarse a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida. La ayuda financiera debe limitarse al 50 % de los importes máximos de ayuda fijados para las organizaciones de productores.

(17)

Habida cuenta del elevado número de productores que no son miembros de una organización de productores y de la necesidad de llevar a cabo controles fiables pero viables, la ayuda financiera de la Unión no debe concederse, en el caso de los productores que no sean miembros de una organización de productores, para la cosecha en verde de frutas y hortalizas cuya cosecha normal ya haya comenzado, ni para medidas de renuncia a efectuar la cosecha cuando la producción comercial se haya obtenido de la zona de producción en cuestión durante el ciclo normal de producción. En este contexto, los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida deben estar sujetos, al igual que las organizaciones de productores reconocidas, a las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1308/2013 y del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

(18)

En el caso de los productores que no sean miembros de una organización de productores, la autoridad competente del Estado miembro debe efectuar directamente el pago de la ayuda financiera de la Unión para las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde. Dicha autoridad competente deberá pagar los importes correspondientes a los productores, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, y las normas y procedimientos nacionales pertinentes.

(19)

Con el fin de garantizar que la ayuda financiera de la Unión a los productores de determinadas frutas y hortalizas se utiliza para los fines previstos y cerciorarse del uso eficiente del presupuesto de la Unión, los Estados miembros deben llevar a cabo un nivel razonable de controles. En concreto, deben llevarse a cabo controles documentales, de identidad y físicos, así como controles sobre el terreno que cubran una cantidad razonable de productos, superficies, organizaciones de productores y productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida. Los Estados miembros deben garantizar que las operaciones de retirada, cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha en el caso de los tomates conciernan únicamente a las variedades destinadas a su consumo en fresco.

(20)

En aras de una correcta gestión presupuestaria, es necesario controlar el límite máximo de los gastos que deben ser financiados por la Unión y establecer un sistema de notificación y seguimiento para evitar el rebasamiento del importe total. Los Estados miembros deben informar a la Comisión dos veces a la semana sobre el estado de las operaciones notificadas por las organizaciones de productores y los productores que no son miembros. El derecho a beneficiarse de la ayuda financiera de la Unión debe darse por finalizado cuando se alcancen las cantidades en cuestión. Si los importes notificados rebasan dichos importes, debe aplicarse un coeficiente de asignación.

(21)

Con el fin de lograr una repercusión inmediata en el mercado y contribuir a estabilizar los precios, las medidas excepcionales de ayuda de carácter temporal previstas en el presente Reglamento deben aplicarse a partir de la fecha del anuncio de tales medidas por la Comisión, es decir, el 18 de agosto de 2014.

(22)

El Reglamento Delegado (UE) no 913/2014 de la Comisión (3) estableció, con carácter temporal, medidas excepcionales de ayuda a los productores de melocotones y nectarinas. Teniendo en cuenta la presión ejercida sobre los mercados de melocotones y nectarinas por la prohibición de importación anunciada por Rusia, las medidas excepcionales se adoptaron principalmente para abordar la situación específica de los sectores de los melocotones y las nectarinas. Ulteriores acontecimientos hacen necesario solucionar la situación de los mercados de melocotones y nectarinas de la misma manera que los demás productos cubiertos por el presente Reglamento. Con el fin de aumentar el efecto de la medida de ayuda y su capacidad para estabilizar el mercado, procede autorizar retiradas para otros destinos diferentes de la distribución gratuita hasta el 10 % del valor de la producción comercializada. Por otra parte, también procede aumentar el porcentaje de la ayuda financiera de la Unión para los productores de melocotones y nectarinas que no sean miembros de organizaciones de productores y permitir que las retiradas sean gestionadas por los Estados miembros sin la intervención de las organizaciones de productores.

(23)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) no 913/2014 en consecuencia. Estas modificaciones deben aplicarse con carácter retroactivo desde la fecha de aplicación del Reglamento Delegado (UE) no 913/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

AYUDA EXCEPCIONAL DE CARÁCTER TEMPORAL PARA DETERMINADAS FRUTAS Y HORTALIZAS

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente capítulo establece las normas aplicables a las medidas excepcionales de ayuda de la Unión, de carácter temporal, que se concederá a las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas reconocidas de conformidad con el artículo 154 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y a los productores que no sean miembros de dichas organizaciones.

Estas medidas excepcionales de ayuda de la Unión, de carácter temporal, cubrirán las operaciones de retirada, renuncia a efectuar la cosecha y cosecha en verde.

2.   La ayuda mencionada en el apartado 1 se concederá a los siguientes productos del sector de las frutas y hortalizas destinados al consumo en fresco:

a)

tomates del código NC 0702 00 00;

b)

zanahorias del código NC 0706 10 00;

c)

coles del código NC 0704 90 10;

d)

pimientos dulces del código NC 0709 60 10;

e)

coliflores y brécoles («broccoli»), del código NC 0704 10 00;

f)

pepinos del código NC 0707 00 05;

g)

pepinillos del código NC 0707 00 90;

h)

hongos del género Agaricus del código NC 0709 51 00;

i)

manzanas del código NC 0808 10;

j)

peras del código NC 0808 30;

k)

pepinillos del código NC 0809 40 05;

l)

bayas de los códigos NC 0810 20, 0810 30 y 0810 40;

m)

uvas frescas de mesa del código NC 0806 10 10; y

n)

kiwis del código NC 0810 50 00.

3.   La ayuda mencionada en el apartado 1 cubrirá las actividades llevadas a cabo desde el 18 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2014.

Artículo 2

Importe máximo de la ayuda financiera de la Unión

El gasto total de la Unión destinado a los fines del presente capítulo no superará los 125 000 000 EUR. De esta cantidad, 82 000 000 EUR se asignarán a la ayuda financiera de la Unión para los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letras i) y j), y 43 000 000 EUR a la asistencia para los demás productos contemplados en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 3

Ayuda financiera a las organizaciones de productores para las retiradas

1.   La Unión concederá ayuda financiera a las retiradas del mercado destinadas a la distribución gratuita contempladas en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013, y a las retiradas para otros destinos diferentes a la distribución gratuita efectuadas en relación con los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y durante el período mencionado en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

2.   El límite del 5 % previsto en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y en el artículo 79, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicará a los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento cuando tales productos sean retirados durante el período mencionado en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

3.   En el caso de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, pero que no figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, los importes máximos de ayuda serán los establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

4.   En el caso de los tomates, el importe máximo será el importe fijado en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013, la ayuda financiera de la Unión para las retiradas del mercado para otros destinos diferentes a la distribución gratuita será el 75 % de los importes máximos de ayuda para otros destinos previstos en el anexo XI del Reglamento (UE) no 543/2011 y en el anexo I del presente Reglamento.

6.   La ayuda financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición de las organizaciones de productores aunque estas no prevean tales operaciones de retirada del mercado en sus programas operativos. El artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 no se aplicará a la ayuda financiera de la Unión en virtud del presente artículo.

7.   La ayuda financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los límites mencionados en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

8.   El límite de un tercio de los gastos contemplado en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el límite máximo del 25 % para el aumento del fondo operativo al que se hace referencia en el artículo 66, apartado 3, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicarán con respecto a los gastos ocasionados por las operaciones de retirada de productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), del presente Reglamento cuando tales productos sean retirados durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

9.   Los gastos efectuados de conformidad con el presente artículo formarán parte del fondo operativo de las organizaciones de productores.

Artículo 4

Ayuda financiera a los productores que no sean miembros de organizaciones de productores para retiradas

1.   La ayuda financiera de la Unión se concederá a los productores de frutas y hortalizas que no sean miembros de una organización de productores reconocida de conformidad con el presente artículo para:

a)

retiradas del mercado para distribución gratuita, tal como se contempla en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013;

b)

retiradas del mercado para destinos diferentes a la distribución gratuita.

En el caso de las retiradas del mercado contempladas en el párrafo primero, letra a), los importes máximos de la ayuda financiera serán los que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y en el anexo I del presente Reglamento.

En el caso de los tomates, el importe máximo será el fijado en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo.

En el caso de las retiradas del mercado contempladas en el párrafo primero, letra b), los importes máximos de la ayuda financiera serán el 50 % de los que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y en el anexo I del presente Reglamento.

En el caso de los tomates, el importe máximo será el 50 % del fijado en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo.

2.   La ayuda financiera a que se refiere el apartado 1 estará disponible para la retirada de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, cuando tales productos sean retirados durante el período mencionado en el artículo 1, apartado 3.

3.   Los productores celebrarán un contrato con una organización de productores reconocida por la cantidad total que deba ser entregada en virtud del presente artículo. Las organizaciones de productores aceptarán todas las solicitudes razonables de los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida. Las cantidades entregadas por los productores que no sean miembros serán coherentes con los rendimientos regionales y la superficie de que se trate.

4.   La ayuda financiera será abonada a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida por la organización de productores con la que hayan firmado el contrato en cuestión.

Los importes que correspondan a los costes reales contraídos por la organización de productores para la retirada de los respectivos productos serán retenidos por la organización de productores. La prueba de tales costes serán las facturas.

5.   Por razones debidamente justificadas, como el grado limitado de organización de los productores en el Estado miembro de que se trate, y de forma no discriminatoria, los Estados miembros podrán autorizar que un productor que no sea miembro de una organización de productores reconocida envíe una notificación a la autoridad competente del Estado miembro, en lugar de firmar el contrato mencionado en el apartado 3. El artículo 78 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 se aplicará mutatis mutandis a dicha notificación. Las cantidades entregadas por los productores que no sean miembros serán coherentes con los rendimientos regionales y la superficie de que se trate.

En estos casos, la autoridad competente del Estado miembro pagará la ayuda financiera de la Unión directamente al productor. A tal fin, los Estados miembros adoptarán nuevas normas o procedimientos nacionales o aplicarán los existentes.

6.   A efectos del presente artículo, cuando el reconocimiento de una organización de productores haya sido suspendido de acuerdo con el artículo 114, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, se considerará que sus miembros son productores no miembros de una organización de productores reconocida.

7.   El Reglamento (UE) no 1308/2013 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, así como el artículo 3, apartados 6 a 9, del presente Reglamento se aplicarán, mutatis mutandis, al presente artículo.

Artículo 5

Ayuda financiera a las organizaciones de productores para la renuncia a efectuar la cosecha y la cosecha en verde

1.   La Unión concederá ayuda financiera para las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde llevadas a cabo con respecto a los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, y durante el período mencionado en el artículo 1, apartado 3.

2.   La ayuda para la cosecha en verde cubrirá únicamente los productos que se encuentren físicamente en los campos y sean realmente cosechados en verde. No obstante lo dispuesto en el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, los Estados miembros fijarán los importes de la ayuda, que incluye tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores para la renuncia a efectuar la cosecha y la cosecha en verde, por hectárea en un nivel que cubra como máximo el 90 % de los importes fijados para las retiradas del mercado para destinos diferentes a la distribución gratuita en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y en el anexo I del presente Reglamento. En el caso de los tomates, el importe será el 90 % del fijado en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo para las retiradas del mercado para otros destinos diferentes a la distribución gratuita.

No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013, la ayuda financiera de la Unión para la renuncia a efectuar la cosecha y la cosecha en verde será el 75 % de los importes fijados por los Estados miembros de conformidad con el párrafo primero.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 85, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, las medidas de renuncia a efectuar la cosecha contempladas en el artículo 84, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento podrán ser adoptadas, con respecto a los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, aun cuando la producción comercial haya sido recogida en la zona de producción en cuestión durante el ciclo normal de producción. En estos casos, los importes de ayuda contemplados en el apartado 2 del presente artículo se reducirán proporcionalmente, teniendo en cuenta la producción ya cosechada, establecida sobre la base de la contabilidad de existencias y la contabilidad financiera de las organizaciones de productores de que se trate.

4.   La Unión concederá ayuda financiera aun cuando las organizaciones de productores no prevean estas operaciones en el marco de sus programas operativos. El artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 no se aplicará a la ayuda financiera de la Unión en virtud del presente artículo.

5.   El límite de un tercio de los gastos contemplado en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el límite máximo del 25 % para el aumento del fondo operativo al que se hace referencia en el artículo 66, apartado 3, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicarán a los gastos ocasionados por las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo y relacionadas con los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

6.   La ayuda financiera de la Unión no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los límites mencionados en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

7.   Los gastos efectuados de conformidad con el presente artículo formarán parte del fondo operativo de las organizaciones de productores.

Artículo 6

Ayuda financiera a los productores que no sean miembros de organizaciones de productores para la renuncia a efectuar la cosecha y la cosecha en verde

1.   La Unión concederá ayuda financiera a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida para llevar a cabo operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde respecto de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3.

No obstante lo dispuesto en el artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

la ayuda para la cosecha en verde cubrirá únicamente los productos que se encuentren físicamente en los campos, sean realmente cosechados en verde y cuya cosecha normal no haya comenzado;

b)

no se adoptarán medidas de renuncia a efectuar la cosecha cuando la producción comercial haya sido obtenida de la zona en cuestión durante el ciclo normal de producción;

c)

la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha no podrán, en ningún caso, aplicarse simultáneamente al mismo producto y en la misma superficie.

2.   Los importes de la ayuda financiera de la Unión para las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde serán el 50 % de los establecidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 5, apartado 2.

3.   Los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida enviarán la notificación adecuada a la autoridad competente del Estado miembro de acuerdo con las disposiciones adoptadas por el Estado miembro en virtud del artículo 85, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

En estos casos, la autoridad competente del Estado miembro pagará la ayuda financiera de la Unión directamente al productor. A tal fin, los Estados miembros adoptarán nuevas normas o procedimientos nacionales o aplicarán los existentes.

4.   A efectos del presente artículo, cuando el reconocimiento de una organización de productores haya sido suspendido de acuerdo con el artículo 114, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, se considerará que sus miembros son productores no miembros de una organización de productores reconocida.

5.   El Reglamento (UE) no 1308/2013 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 se aplicarán, mutatis mutandis, al presente artículo.

Artículo 7

Controles de las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde

1.   Las operaciones de retirada contempladas en los artículos 3 y 4 estarán sujetas a controles de primer nivel, de conformidad con el artículo 108 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011. No obstante, dichos controles cubrirán al menos el 10 % de la cantidad de productos retirados del mercado y al menos el 10 % de las organizaciones de productores que se beneficien de la ayuda financiera de la Unión contemplada en el artículo 3 del presente Reglamento.

Sin embargo, en el caso de las operaciones de retirada contempladas en el artículo 4, apartado 5, los controles de primer nivel deberán cubrir el 100 % de la cantidad de productos retirados.

2.   Las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde contempladas en los artículos 5 y 6 estarán sujetas a los controles y condiciones previstos en el artículo 110 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, excepto en lo relativo al requisito de que no haya tenido lugar ninguna cosecha parcial en cuyo caso se aplica la excepción prevista en el artículo 5, apartado 3, del presente Reglamento. Los controles cubrirán al menos el 25 % de las zonas de producción en cuestión.

En el caso de las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde contempladas en el artículo 6, los controles cubrirán el 100 % de las zonas de producción en cuestión.

3.   Las operaciones de retirada contempladas en los artículos 3 y 4 estarán sujetas a controles de segundo nivel, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011. No obstante, los controles sobre el terreno cubrirán al menos el 40 % de las entidades sujetas a los controles de primer nivel y al menos el 5 % de la cantidad de productos retirados del mercado.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas de control apropiadas para garantizar que en el caso de los tomates las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde solo cubren las variedades destinadas a su consumo en fresco.

Artículo 8

Notificaciones de las operaciones previstas a la Comisión

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión desde el día de entrada en vigor del presente Reglamento:

a)

cada lunes (antes del mediodía, hora de Bruselas) las notificaciones recibidas de conformidad con el artículo 78, apartado 1, y el artículo 85, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, del lunes al miércoles de la semana anterior; y

b)

cada jueves (antes del mediodía, hora de Bruselas) las notificaciones recibidas de conformidad con el artículo 78, apartado 1, y el artículo 85, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, del jueves al domingo de la semana anterior.

Estas notificaciones se referirán a las operaciones que se realicen a los efectos del presente capítulo, en términos de cantidades, superficie y gasto máximo de la Unión para cada uno de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2.

Para estas notificaciones, los Estados miembros utilizarán el modelo que figura en el anexo II.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión el primer lunes o jueves, si esta fuera posterior, a partir del día de entrada en vigor del presente Reglamento, la información mencionada en el apartado 1, utilizando el modelo que se recoge en el anexo II, en relación con las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha o de cosecha en verde notificadas desde el 18 de agosto de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, inclusive. A fin de evitar una doble contabilización, esta información no se incluirá en la primera notificación realizada a la Comisión de conformidad con el apartado 1.

3.   En el momento de presentar su primera notificación, los Estados miembros notificarán a la Comisión los importes de ayuda que ellos fijen de conformidad con el artículo 79, apartado 1, o el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y los artículos 3 y 4 del presente Reglamento, utilizando los modelos que figuran en el anexo III.

Artículo 9

Control del cumplimiento de los importes máximos

Sobre la base de las notificaciones recibidas de conformidad con el artículo 8, la Comisión se cerciorará de que la ayuda financiera de la Unión resultante de dichas notificaciones no rebasa uno o varios de los importes fijados en el artículo 2.

Cuando la Comisión determine, sobre la base de dichas notificaciones, que la ayuda financiera de la Unión que debe concederse como resultado de esas notificaciones, rebasará uno o varios de los importes fijados en el artículo 2, notificará inmediatamente a todos los Estados miembros que no recibirá más notificaciones relativas a todos los productos ni más notificaciones relativas a los productos cuya cantidad asignada se haya rebasado, según el caso.

Cuando una notificación no haya sido recibida por la Comisión antes de que esta informe a los Estados miembros de su determinación de conformidad con el párrafo segundo, no se concederá ninguna ayuda financiera de la Unión para las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha o de cosecha en verde en cuestión.

Artículo 10

Notificaciones a las organizaciones de productores y a los productores

1.   En caso de que las organizaciones de productores y los productores que no sean miembros de una organización de productores hayan presentado notificaciones a los Estados miembros de conformidad con el artículo 78, apartado 1, y el artículo 85, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, y los Estados miembros las hayan notificado a la Comisión, los Estados miembros informarán a las organizaciones de productores y a los productores en cuestión como muy pronto una vez transcurridos dos días naturales tras la notificación a la Comisión, que las notificaciones en cuestión han sido recibidas por la Comisión y pueden beneficiarse del pago de la ayuda financiera de la Unión de conformidad con el artículo 11, en lo que respecta a dichas notificaciones.

2.   Cuando la Comisión haya informado a los Estados miembros de que no recibirá más notificaciones relativas a todos los productos o más notificaciones relativas a los productos cuya cantidad asignada se haya rebasado, los Estados miembros informarán a las organizaciones de productores y a los productores en consecuencia. En particular, los Estados miembros informarán a las organizaciones de productores y a los productores de que las notificaciones relativas a sus operaciones no serán recibidas por la Comisión con arreglo artículo 9, párrafo segundo, y que no podrán beneficiarse del pago de la ayuda financiera de la Unión de conformidad con el artículo 11, en lo que respecta a dichas notificaciones.

Artículo 11

Solicitud y pago de la ayuda financiera de la Unión

1.   Las organizaciones de productores solicitarán el pago de la ayuda financiera de la Unión contemplada en los artículos 3, 4 y 5, antes de una fecha que deberá fijar el Estado miembro. Esta fecha será fijada por el Estado miembro y será al menos una semana antes de la fecha límite para la notificación a la Comisión de la información a que se refiere el artículo 12, apartado 1.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 72, párrafos primero y segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, las organizaciones de productores solicitarán el pago de la ayuda financiera total de la Unión a que se hace referencia en el artículo 3 y 5 del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 72 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 antes de la fecha mencionada en el apartado 1 del presente artículo.

No se aplicará el límite máximo del 80 % del importe inicialmente aprobado de la ayuda financiera correspondiente a un programa operativo establecido en el artículo 72, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

3.   Los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida y no hayan firmado un contrato con una organización de productores reconocida solicitarán ellos mismos a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros, a más tardar en la fecha contemplada en el apartado 1, el pago de la ayuda financiera de la Unión a los efectos de los artículos 4 y 6.

4.   Las solicitudes a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 deberán ir acompañadas de justificantes que acrediten el importe de la ayuda financiera de la Unión de que se trate e incluir un compromiso por escrito de que el solicitante no ha recibido ni recibirá una doble financiación de la Unión o nacional, ni una indemnización en virtud de una póliza de seguro en relación con las operaciones que pueden beneficiarse de la ayuda financiera de la Unión en virtud del presente capítulo.

Artículo 12

Notificación del importe total de la ayuda financiera de la Unión solicitada y coeficiente de asignación

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la información sobre las cantidades totales retiradas, la superficie total en la que se hayan llevado a cabo operaciones de renuncia a efectuar la cosecha o de cosecha en verde y los importes totales de la ayuda financiera de la Unión para las correspondientes operaciones de retirada, renuncia a efectuar la cosecha y cosecha en verde, sobre la base de las notificaciones presentadas a la Comisión de conformidad con el artículo 8. Esta información se notificará a la Comisión en un plazo de seis semanas a partir de la fecha en que la Comisión informe a los Estados miembros de que no recibirá más notificaciones relativas a todos los productos o más notificaciones relativas a los productos cuya cantidad asignada se haya rebasado, conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo segundo.

Para estas notificaciones, los Estados miembros utilizarán el modelo que figura en el anexo II.

2.   Cuando los importes notificados con arreglo al apartado 1 rebasen uno o varios de los importes establecidos en el artículo 2, la Comisión fijará uno o dos coeficientes de asignación para la concesión de la ayuda financiera de la Unión, limitando el gasto total de la Unión a estos importes.

La Comisión fijará los coeficientes de asignación citados en el párrafo primero por medio de actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

Los Estados miembros aplicarán de manera uniforme el coeficiente o coeficientes de asignación a todas las solicitudes de pago a que se refiere el artículo 9.

3.   Cuando las notificaciones contempladas en el apartado 1 no rebasen los importes establecidos en el artículo 2, la Comisión informará a los Estados miembros de que no se fijará ningún coeficiente de asignación.

Artículo 13

Pago de la ayuda financiera de la Unión

Las autoridades competentes de los Estados miembros no efectuarán los pagos antes de que se haya fijado el coeficiente de asignación contemplado en el artículo 12, apartado 2, o hayan sido informadas por la Comisión de que no se fijará dicho coeficiente de asignación. Los gastos de los Estados miembros correspondientes a esos pagos únicamente se beneficiarán de la ayuda financiera de la Unión si han sido abonados antes del 30 de junio de 2015.

CAPÍTULO II

MODIFICACIONES

Artículo 14

Modificación del Reglamento Delegado (UE) no 913/2014

El Reglamento Delegado (UE) no 913/2014 queda modificado como sigue:

1.

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Para las operaciones de retirada contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), la ayuda financiera de la Unión se utilizará como sigue:

a)

para las retiradas del mercado destinadas a la distribución gratuita en virtud del artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013, la ayuda financiera de la Unión estará disponible para un máximo del 10 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores;

b)

no obstante lo dispuesto en el artículo 79, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, para las retiradas del mercado para otros destinos diferentes a la distribución gratuita la ayuda financiera de la Unión estará disponible para un máximo del 10 % del volumen de la producción comercializada de melocotones y nectarinas de cada organización de productores. No obstante, las cantidades eliminadas mediante alguna de las maneras contempladas en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013 o mediante cualquier otra forma aprobada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 80, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se contabilizarán en dicho porcentaje.

El artículo 79, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicará a los efectos de la letra b) del párrafo primero del presente apartado.».

b)

Se añade el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.   No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013, la ayuda financiera de la Unión para las operaciones de retirada contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), del presente Reglamento para otros destinos diferentes a la distribución gratuita será el 75 % de los importes máximos de la ayuda para otros destinos previstos en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.».

2.

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   La ayuda financiera de la Unión se concederá a los productores de melocotones y nectarinas que no sean miembros de una organización de productores reconocida de conformidad con el presente artículo para:

a)

las retiradas del mercado para distribución gratuita, tal como se contempla en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013;

b)

las retiradas del mercado para otros destinos diferentes a la distribución gratuita.

En el caso de las retiradas del mercado contempladas en el párrafo primero, letra a), los importes máximos de la ayuda financiera serán los que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

En el caso de las retiradas del mercado contempladas en el párrafo primero, letra b), los importes máximos de la ayuda financiera serán el 50 % de los que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

2.   La ayuda financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición de los productores de melocotones y nectarinas que no sean miembros de una organización de productores reconocida para la entrega de productos que posteriormente sean retirados del mercado, siempre que se respete el menor de los límites fijados en el párrafo primero del apartado 3 del presente artículo.».

b)

Se añade el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis.   Por razones debidamente justificadas, como el grado limitado de organización de los productores en el Estado miembro de que se trate, y de forma no discriminatoria, los Estados miembros podrán autorizar que un productor que no sea miembro de una organización de productores reconocida envíe una notificación a la autoridad competente del Estado miembro, en lugar de firmar el contrato mencionado en el apartado 3. El artículo 78 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 se aplicará mutatis mutandis a dicha notificación. Las cantidades entregadas por los productores que no sean miembros cumplirán las condiciones del apartado 3 del presente artículo.

En estos casos, la autoridad competente del Estado miembro pagará la ayuda financiera de la Unión directamente al productor. A tal efecto, los Estados miembros adoptarán nuevas normas o procedimientos nacionales, o aplicarán los existentes.».

3.

En el artículo 4, se añade el párrafo segundo siguiente:

«Sin embargo, en el caso de las operaciones de retirada contempladas en el artículo 3, apartado 4 bis, los controles de primer nivel cubrirán el 100 % de la cantidad de productos retirados.».

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El capítulo I será aplicable desde el 18 de agosto de 2014.

El capítulo II será aplicable desde el 11 de agosto de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) no 913/2014 de la Comisión, de 21 de agosto de 2014, que establece, con carácter temporal, medidas excepcionales de ayuda a los productores de melocotones y nectarinas (DO L 248 de 22.8.2014, p. 1).


ANEXO I

Importes máximos de la ayuda para las retiradas del mercado de los productos no enumerados en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 a los que se hace referencia en los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento

Producto

Importe máximo (EUR/100 kg)

Distribución gratuita

Otros destinos

Zanahorias

12,81

8,54

Coles

5,81

3,88

Pimientos dulces

44,4

30

Brécoles («broccoli»)

15,69

10,52

Pepinos y pepinillos

24

16

Hongos

43,99

29,33

Ciruelas

34

20,4

Bayas

12,76

8,5

Uvas frescas de mesa

39,16

26,11

Kiwis

29,69

19,79


ANEXO II

Modelos para las notificaciones mencionados en el artículo 8

NOTIFICACIÓN SOBRE RETIRADAS — DISTRIBUCIÓN GRATUITA

Estado miembro:

Período cubierto:

Fecha:


Producto

Organizaciones de productores

Productores no miembros

Cantidades totales

(t)

Ayuda financiera total de la Unión

(EUR)

Cantidades

(t)

Ayuda financiera de la Unión (EUR)

Cantidades

(t)

Ayuda financiera de la Unión (EUR)

retirada

transporte

selección y envasado

TOTAL

retirada

transporte

selección y envasado

TOTAL

(a)

(b)

(c)

(d)

(e) = (b) + (c) + (d)

(f)

(g)

(h)

(i)

(j) = (g) + (h) + (i)

(k) = (a) + (f)

(l) = (e) + (j)

Manzanas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL (A)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Producto

Organizaciones de productores

Productores no miembros

Cantidades totales

(t)

Ayuda financiera total de la Unión

(EUR)

Cantidades

(t)

Ayuda financiera de la Unión (EUR)

Cantidades

(t)

Ayuda financiera de la Unión (EUR)

retirada

transporte

selección y envasado

TOTAL

retirada

transporte

selección y envasado

TOTAL

(a)

(b)

(c)

(d)

(e) = (b) + (c) + (d)

(f)

(g)

(h)

(i)

(j) = (g) + (h) + (i)

(k) = (a) + (f)

(l) = (e) + (j)

Tomates

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Zanahorias

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Coles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pimientos dulces

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Coliflores y brécoles («broccoli»)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pepinos y pepinillos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Hongos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciruelas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bayas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Uvas frescas de mesa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Kiwis

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL (B)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL (A+B)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

Con respecto a cada semana deberá cumplimentarse una hoja Excel diferente (incluida la notificación «nada» de las semanas sin operaciones, en caso de los Estados miembros que hayan efectuado una notificación previa).

NOTIFICACIÓN SOBRE RETIRADAS — OTROS DESTINOS

Estado miembro:

Período cubierto:

Fecha:


Producto

Organizaciones de productores

Productores no miembros

Cantidades totales

(t)

Ayuda financiera total de la Unión

(EUR)

Cantidades

(t)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR)

Cantidades

(t)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR)

(a)

(b)

(c)

(d)

(e) = (a) + (c)

(f) = (b) + (d)

Manzanas

 

 

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

 

 

TOTAL (A)

 

 

 

 

 

 

 

Producto

Organizaciones de productores

Productores no miembros

Cantidades totales

(t)

Ayuda financiera total de la Unión

(EUR)

Cantidades

(t)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR)

Cantidades

(t)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR)

(a)

(b)

(c)

(d)

(e) = (a) + (c)

(f) = (b) + (d)

Tomates

 

 

 

 

 

 

Zanahorias

 

 

 

 

 

 

Coles

 

 

 

 

 

 

Pimientos dulces

 

 

 

 

 

 

Coliflores y brécoles («broccoli»)

 

 

 

 

 

 

Pepinos y pepinillos

 

 

 

 

 

 

Hongos

 

 

 

 

 

 

Ciruelas

 

 

 

 

 

 

Bayas

 

 

 

 

 

 

Uvas frescas de mesa

 

 

 

 

 

 

Kiwis

 

 

 

 

 

 

TOTAL (B)

 

 

 

 

 

 

TOTAL (A+B)

 

 

 

 

 

 

*

Con respecto a cada semana deberá cumplimentarse una hoja Excel diferente (incluida la notificación «nada» de las semanas sin operaciones, en caso de los Estados miembros que hayan efectuado una notificación previa).

NOTIFICACIÓN SOBRE RENUNCIA A EFECTUAR LA COSECHA Y COSECHA EN VERDE

Estado miembro:

Período cubierto:

Fecha:


Producto

Organizaciones de productores

Productores no miembros

Superficie total

(ha)

Ayuda financiera total de la Unión

(EUR)

Superficie

(ha)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR)

Superficie

(ha)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR)

(a)

(b)

(c)

(d)

(e) = (a) + (c)

(f) = (b) + (d)

Manzanas

 

 

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

 

 

TOTAL (A)

 

 

 

 

 

 

 

Producto

Organizaciones de productores

Productores no miembros

Superficie total

(ha)

Ayuda financiera total de la Unión

(EUR)

Superficie

(ha)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR)

Superficie

(ha)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR)

(a)

(b)

(c)

(d)

(e) = (a) + (c)

(f) = (b) + (d)

Tomates

 

 

 

 

 

 

Zanahorias

 

 

 

 

 

 

Coles

 

 

 

 

 

 

Pimientos dulces

 

 

 

 

 

 

Coliflores y brécoles («broccoli»)

 

 

 

 

 

 

Pepinos y pepinillos

 

 

 

 

 

 

Hongos

 

 

 

 

 

 

Ciruelas

 

 

 

 

 

 

Bayas

 

 

 

 

 

 

Uvas frescas de mesa

 

 

 

 

 

 

Kiwis

 

 

 

 

 

 

TOTAL (B)

 

 

 

 

 

 

TOTAL (A+B)

 

 

 

 

 

 

*

Con respecto a cada semana deberá cumplimentarse una hoja Excel diferente (incluida la notificación «nada» de las semanas sin operaciones, en caso de los Estados miembros que hayan efectuado una notificación previa).


ANEXO III

CUADROS QUE DEBEN ENVIARSE CON LA PRIMERA NOTIFICACIÓN TAL COMO SE CONTEMPLA EN EL ARTÍCULO 8, APARTADO 3

RETIRADAS — OTROS DESTINOS

Importes máximos de ayuda fijados por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 79, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y los artículos 3 y 4 del presente Reglamento

Estado miembro:

Fecha:


Producto

Contribución de la organización de productores

(EUR/100 kg)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR/100 kg)

Manzanas

 

 

Peras

 

 

Tomates

 

 

Zanahorias

 

 

Coles

 

 

Pimientos dulces

 

 

Coliflores y brécoles («broccoli»)

 

 

Pepinos y pepinillos

 

 

Hongos

 

 

Ciruelas

 

 

Bayas

 

 

Uvas frescas de mesa

 

 

Kiwis

 

 

RENUNCIA A EFECTUAR LA COSECHA Y COSECHA EN VERDE

Importes máximos de ayuda fijados por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y el artículo 5 del presente Reglamento

Estado miembro:

Fecha:


Producto

Aire libre

Invernadero

Contribución de la organización de productores

(EUR/ha)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR/ha)

Contribución de la organización de productores

(EUR/ha)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR/ha)

Manzanas

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

Tomates

 

 

 

 

Zanahorias

 

 

 

 

Coles

 

 

 

 

Pimientos dulces

 

 

 

 

Coliflores y brécoles («broccoli»)

 

 

 

 

Pepinos y pepinillos

 

 

 

 

Hongos

 

 

 

 

Ciruelas

 

 

 

 

Bayas

 

 

 

 

Uvas frescas de mesa

 

 

 

 

Kiwis