28.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/115


REGLAMENTO (UE) No 911/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2014

relativo a la financiación plurianual de la actuación de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

A través del Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se creó la Agencia Europea de Seguridad Marítima («la Agencia»), a fin de garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques.

(2)

El Reglamento (CE) no 724/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1406/2002, encomendó a la Agencia tareas en el ámbito de la prevención de la contaminación y de la lucha contra la contaminación causada por buques, a raíz de accidentes ocurridos en aguas de la Unión, en particular los de los petroleros Erika y Prestige.

(3)

El Reglamento (UE) no 100/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1406/2002, encomendó a la Agencia tareas en materia de lucha contra la contaminación marina causada por instalaciones de hidrocarburos y de gas y amplió los servicios de la Agencia a los Estados candidatos a adherirse a la Unión y a los países socios de la Política Europea de Vecindad.

(4)

El Reglamento (CE) no 2038/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), estableció una financiación plurianual de la actuación de la Agencia en el ámbito de la lucha contra la contaminación causada por los buques, que expiró el 31 de diciembre de 2013.

(5)

Habida cuenta del impacto ecológico potencialmente devastador y del coste económico extremadamente alto de los incidentes de contaminación, así como del posible impacto socioeconómico de dichos incidentes en otros sectores, tales como el turismo o la pesca, la Agencia debe contar con medios suficientes para poder desempeñar las tareas que se le han asignado en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas. Esas tareas son importantes para prevenir ulteriores daños de carácter tanto monetario como no monetario.

(6)

A efectos de la realización de esas tareas de prevención y lucha contra la contaminación causada por buques, el consejo de administración de la Agencia adoptó, el 22 de octubre de 2004, un plan de acción en el ámbito de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, que determina las actividades de la Agencia en ese ámbito y pretende dar un uso óptimo a los recursos financieros de que dispone la Agencia. El 12 de junio de 2007, el consejo de administración de la Agencia adoptó un plan de acción para la preparación y la lucha contra la contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas. De conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1406/2002, ambos planes de acción son actualizados anualmente a través del programa de trabajo anual de la Agencia.

(7)

Deben tenerse en cuenta los acuerdos sobre contaminación accidental existentes, que facilitan la asistencia mutua y la cooperación entre los Estados miembros en este ámbito, así como los convenios y acuerdos internacionales aplicables de protección de las zonas marítimas europeas frente a los incidentes de contaminación, que obligan a las partes contratantes a adoptar medidas adecuadas para prevenir y luchar contra los incidentes de contaminación por hidrocarburos.

(8)

La actuación de la Agencia en materia de lucha contra la contaminación, según prevén sus planes de acción, consiste en actividades de información, cooperación y coordinación, incluidas las relativas a la contaminación marina causada por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas. Esta actuación se refiere, sobre todo, a la prestación de asistencia operativa a los Estados miembros afectados o a los terceros países afectados que comparten una cuenca marina regional con la Unión («los Estados afectados») mediante la oferta, previa solicitud, de buques anticontaminación adicionales para intervenir en casos de contaminación por hidrocarburos causada por buques, así como de contaminación marina causada por instalaciones de hidrocarburos y de gas. Es preciso que la Agencia preste particular atención a las zonas calificadas de sensibles, sin menoscabo de la ayuda que haya de proporcionar a otras zonas que lo necesiten.

(9)

Las actividades de la Agencia en el ámbito de la lucha contra la contaminación deben respetar los acuerdos de cooperación existentes, que prevén una asistencia mutua en caso de incidente de contaminación marítima. La Unión se ha adherido a varias organizaciones regionales y está preparando la adhesión a otras.

(10)

Es conveniente que la actuación de la Agencia se coordine con las actividades derivadas de los acuerdos bilaterales y regionales de los que la Unión es parte. En caso de producirse un incidente de contaminación marítima, la Agencia debe asistir al Estado miembro o al Estado afectado bajo cuya autoridad vayan a llevarse a cabo las operaciones de limpieza.

(11)

La Agencia debe desempeñar un papel activo en el mantenimiento y el desarrollo del servicio de control de vertidos de hidrocarburos en aguas europeas (CleanSeaNet) a efectos de la vigilancia, la detección precoz de casos de contaminación y la identificación de los buques o las instalaciones de hidrocarburos y de gas responsables, por ejemplo en caso de vertidos de hidrocarburos de buques y de descargas operativas y vertidos accidentales de plataformas en alta mar. Ese servicio ha de permitir aumentar la disponibilidad de los datos y la eficacia y oportunidad de la lucha contra la contaminación.

(12)

Los medios adicionales que la Agencia vaya a proporcionar a los Estados afectados deben ponerse a disposición de estos a través del Mecanismo de Protección Civil de la Unión creado por la Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(13)

Los Estados miembros deben transmitir la información referente a los mecanismos públicos y privados de lucha contra la contaminación y a la capacidad de intervención disponible en las distintas regiones de la Unión mediante el Sistema Común de Comunicación e Información de Emergencia (SCCIE) creado mediante la Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo (8), cuando esté disponible para este fin.

(14)

Para que la asistencia operativa de la Agencia sea más eficaz teniendo en cuenta la ampliación de su mandato de lucha contra la contaminación a los terceros países que comparten una cuenca marina regional con la Unión, la Agencia debe hacer todo lo posible para alentar a esos terceros países a intercambiar información y cooperar con ella en la labor de la Agencia de mantenimiento de la lista de los mecanismos de lucha contra la contaminación y de la capacidad de intervención disponible.

(15)

Con el fin de mejorar la eficacia de las actividades de la Agencia en el ámbito de la lucha contra la contaminación, los Estados miembros deben compartir con la Agencia los estudios científicos que hayan realizado, en su caso, sobre los efectos de las sustancias químicas utilizadas como agentes de dispersión que puedan ser pertinentes para esas actividades.

(16)

A fin de garantizar una aplicación rigurosa de los planes de acción de la Agencia, esta debe disponer de un sistema viable y rentable de financiación, en particular, para la prestación de asistencia operativa a los Estados afectados.

(17)

Resulta, pues, necesario proporcionar seguridad financiera a la financiación de las tareas encomendadas a la Agencia en materia de lucha contra la contaminación y de otras acciones asociadas, sobre la base de un compromiso plurianual. El importe de ese compromiso plurianual ha de reflejar la ampliación del mandato de la Agencia en materia de lucha contra la contaminación, así como la necesidad de que la Agencia mejore su eficiencia en el uso de los fondos que le han sido asignados, en un contexto de restricciones presupuestarias. El Parlamento Europeo y el Consejo deben fijar los importes anuales de la contribución de la Unión, de conformidad con el procedimiento presupuestario anual. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo una evaluación intermedia de la capacidad de la Agencia para ejercer de forma eficaz y rentable sus responsabilidades en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas.

(18)

Los importes que vayan a comprometerse para financiar la lucha contra la contaminación deben cubrir el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, de acuerdo con el marco financiero plurianual establecido en el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (9) («el marco financiero plurianual»). Por consiguiente, resulta necesario prever una dotación financiera que cubra el mismo período.

(19)

La ayuda prestada por la Agencia a los Estados candidatos a la adhesión a la Unión y a los países socios de la política europea de vecindad debe financiarse a través de los programas de la Unión ya existentes aplicables a dichos Estados y países y, por lo tanto, no debe formar parte de la financiación plurianual de la Agencia.

(20)

A fin de optimizar la asignación de los compromisos y tener en cuenta las eventuales modificaciones respecto a las actividades de lucha contra la contaminación causada por buques, resulta necesario realizar un seguimiento constante de las necesidades especiales en materia de actuación, para permitir la adaptación de los compromisos financieros anuales.

(21)

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1406/2002, la Agencia debe informar acerca de la ejecución financiera de la financiación plurianual en su informe anual.

(22)

Conviene garantizar la continuidad del apoyo financiero prestado en el marco de la actuación de la Agencia en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas, así como adaptar el período de aplicación del presente Reglamento al del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013. En consecuencia, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece las disposiciones aplicables a la contribución financiera de la Unión al presupuesto de la Agencia Europea de Seguridad Marítima («Agencia»), a efectos de la ejecución de las tareas que le han sido encomendadas en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) no 1406/2002.

2.   Las actividades de la Agencia en el ámbito de la lucha contra la contaminación no eximirán a los Estados ribereños de su responsabilidad de contar con mecanismos adecuados de lucha contra la contaminación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones siguientes:

a)   «hidrocarburos»: el petróleo en todas sus formas, incluidos los crudos de petróleo, el fueloil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos refinados, de conformidad con el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos de 1990, de la Organización Marítima Internacional (OMI);

b)   «sustancias nocivas y potencialmente peligrosas»: toda sustancia distinta de hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar los recursos vivos y la flora y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros usos legítimos del mar, de conformidad con lo establecido en el Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas de 2000 de la OMI;

c)   «instalación de hidrocarburos y de gas»: estructura estacionaria fija o móvil, o combinación de estructuras permanentemente interconectadas por pasarelas u otras estructuras, utilizadas para operaciones relacionadas con los hidrocarburos o el gas en alta mar o en conexión con estas operaciones; en la presente definición solo se incluyen las unidades móviles de perforación en alta mar que estén estacionadas en aguas situadas en alta mar a efectos de perforación, producción u otras actividades asociadas con operaciones relacionadas con los hidrocarburos o el gas efectuadas en alta mar, así como las infraestructuras y las estructuras estacionarias destinadas a transportar hidrocarburos y gas a tierra o a terminales terrestres.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

Se asignará a la Agencia la contribución financiera de la Unión a que se refiere el artículo 1 con objeto de financiar las actividades en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas a que se refiere el plan detallado adoptado de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra k), del Reglamento (CE) no 1406/2002, en particular las actividades relacionadas con:

a)

la asistencia operativa y el apoyo con medios adicionales (tales como buques anticontaminación de apoyo, imágenes y equipos de satélite) a las actividades de lucha contra la contaminación, que hayan sido solicitadas por los Estados afectados, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra d), y apartado 5, del Reglamento (CE) no 1406/2002, en caso de contaminación marina causada de forma accidental o deliberada por buques o por instalaciones de hidrocarburos y de gas;

b)

la cooperación y coordinación y la puesta a disposición de los Estados miembros y de la Comisión de asistencia técnica y científica en el marco de las actividades correspondientes del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, de la OMI y de las organizaciones regionales competentes;

c)

la información, en particular la recopilación, el análisis y la difusión de las mejores prácticas, conocimientos técnicos, técnicas e innovaciones en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas.

Artículo 4

Financiación de la Unión

1.   Dentro de los límites del marco financiero plurianual, se asignarán a la Agencia los créditos necesarios para que ejerza de forma eficaz y rentable sus responsabilidades en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas.

2.   La dotación financiera para la ejecución de las tareas a que se refiere el artículo 3, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, ascenderá a 160 500 000 EUR, a precios corrientes.

3.   El Parlamento Europeo y el Consejo fijarán los créditos anuales, ajustándose al marco financiero plurianual. A este respecto, quedará garantizada la financiación necesaria de la asistencia operativa a los Estados miembros, de conformidad con el artículo 3, letra a).

Artículo 5

Inventario de capacidades

1.   Con objeto de definir los requisitos y de mejorar la eficiencia en materia de prestación de asistencia operativa por parte de la Agencia, por ejemplo en forma de buques anticontaminación adicionales a las capacidades de los Estados miembros, la Agencia mantendrá una lista de los mecanismos públicos y, en su caso, privados de lucha contra la contaminación y de las capacidades conexas de intervención disponibles en las distintas regiones de la Unión.

2.   La Agencia mantendrá esa lista con la información facilitada por los Estados miembros. Para el mantenimiento de la lista, la Agencia procurará obtener información sobre los mecanismos de lucha contra la contaminación y sobre las capacidades conexas de intervención disponibles en los terceros países que comparten una cuenca marina regional con la Unión.

3.   El consejo de administración de la Agencia tendrá en cuenta dicha lista, así como cualquier otra información adecuada que sea pertinente para los objetivos de lucha contra la contaminación establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1406/2002, como la incluida en las evaluaciones de riesgo y los estudios científicos sobre los efectos de las sustancias químicas utilizadas como agentes de dispersión, antes de adoptar una decisión con respecto a las actividades de lucha contra la contaminación de la Agencia, en el marco de sus programas de trabajo anuales. En este contexto, la Agencia prestará particular atención a las zonas calificadas de más vulnerables, sin menoscabo de la ayuda que haya de proporcionar a otras zonas que lo necesiten.

Artículo 6

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión y la Agencia velarán por que, cuando se ejecuten las acciones financiadas al amparo del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilícita, mediante la realización de comprobaciones efectivas e inspecciones, y, en caso de detectarse irregularidades, la recuperación de los importes abonados indebidamente y la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con los Reglamentos (CE, Euratom) no 2988/95 (10) y (Euratom, CE) no 2185/96 (11) del Consejo y con el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

2.   Tratándose de acciones de la Unión financiadas en virtud del presente Reglamento, el concepto de «irregularidad» al que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95, se entenderá como toda infracción de una disposición de Derecho de la Unión o todo incumplimiento de una obligación contractual producidos por un acto u omisión de un agente económico, que tenga o pueda tener por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión o a los presupuestos gestionados por esta, a causa de la realización de un gasto indebido.

3.   La Comisión y la Agencia, en el marco de sus obligaciones respectivas, velarán por mantener la adecuada relación entre costes y beneficios en la financiación de las acciones de la Unión en virtud del presente Reglamento.

Artículo 7

Evaluación intermedia

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe basado en la información facilitada por la Agencia relativo a la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe, que se elaborará sin perjuicio de las funciones del consejo de administración de la Agencia, expondrá los resultados de la utilización de la contribución de la Unión a que se refiere el artículo 4 en relación con los compromisos y los gastos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016.

2.   En el informe, la Comisión presentará una evaluación de la capacidad de la Agencia para ejercer sus funciones de forma eficaz y rentable. Para el período 2018-2020, sobre la base de esa evaluación y teniendo presente la necesidad de que la Agencia desempeñe las tareas que se le han encomendado, la Comisión propondrá, en su caso, una adaptación adecuada, hasta un máximo del 8 %, de la dotación financiera plurianual asignada a la Agencia para la ejecución de las tareas contempladas en el artículo 3. Esa posible adaptación se mantendrá dentro de los límites del marco financiero plurianual y no irá en detrimento de los procedimientos presupuestarios anuales o de la siguiente revisión del marco financiero plurianual.

3.   El informe contendrá información, caso de estar disponible, sobre las implicaciones socioeconómicas, ecológicas y financieras de la preparación de la Agencia para luchar contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas.

4.   Por otra parte, sobre la base de dicho informe, la Comisión podrá proponer, en su caso, modificaciones del presente Reglamento, en particular a fin de tener en cuenta el progreso científico en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas, incluida la contaminación causada por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, así como para tener en cuenta las modificaciones aplicables de los instrumentos por los que se establecen organizaciones regionales cuyas actividades queden englobadas en la actuación de la Agencia en materia de lucha contra la contaminación y a las que se haya adherido la Unión.

Artículo 8

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO C 327 de 12.11.2013, p. 108.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de julio de 2014.

(3)  Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 724/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 129 de 29.4.2004, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 100/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 39 de 9.2.2013, p. 30).

(6)  Reglamento (CE) no 2038/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo a la financiación plurianual de la actuación de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en el ámbito de la lucha contra la contaminación por los buques (DO L 394 de 30.12.2006, p. 1).

(7)  Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).

(8)  Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, por la que se establece un Mecanismo Comunitario de Protección Civil (DO L 314 de 1.12.2007, p. 9).

(9)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(10)  Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(11)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(12)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).