24.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/9


REGLAMENTO (UE) No 692/2014 DEL CONSEJO

de 23 de junio de 2014

relativa a restricciones respecto de la importación en la Unión de mercancías originarias de Crimea o Sebastopol, como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2014/386/PESC del Consejo (1) relativa a medidas restrictivas respecto de mercancías originarias de Crimea o Sebastopol, como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su reunión de los días 20 y 21 de marzo de 2014, el Consejo Europeo condenó firmemente la anexión de la República Autónoma de Crimea («Crimea») y de la ciudad de Sebastopol («Sebastopol») a la Federación de Rusia y manifestó su decisión de no reconocerla. El Consejo Europeo pidió a la Comisión que evaluara las consecuencias jurídicas de esa anexión y propusiera restricciones comerciales, financieras y económicas de aplicación rápida en relación con Crimea.

(2)

En su Resolución de 27 de marzo de 2014, la Asamblea General de las Naciones Unidas, afirmó su compromiso con la soberanía, independencia política, unidad e integridad territorial de Ucrania dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente, subrayando la invalidez del referéndum celebrado el 16 de marzo en Crimea, y exhortó a los Estados a no reconocer ningún cambio en el estatus de Crimea y de Sebastopol.

(3)

El 23 de junio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/386/PESC, relativa a medidas restrictivas respecto de mercancías originarias de Crimea o Sebastopol y se prohíbe la concesión, ya sea de forma directa o indirecta, de financiación o asistencia financiera, así como seguros y reaseguros, en relación con la importación de dichas mercancías, como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol. A fin de minimizar los efectos de tales medidas restrictivas en los operadores económicos, deben establecerse excepciones y períodos transitorios en el marco de los intercambios comerciales de mercancías y servicios conexos en los que los contratos comerciales o complementarios requieran transacciones y fijarse un procedimiento de notificación.

(4)

Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, se requiere un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(5)

Con objeto de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)   «demanda»: cualquier demanda, con independencia de que se haya interpuesto o no mediante procedimiento judicial, formulada, antes o después del 25 de junio de 2014, en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, incluida en particular:

i)

una demanda de cumplimiento de una obligación surgida en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos,

ii)

una demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte,

iii)

una demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,

iv)

una demanda de reconvención,

v)

una demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequátur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

b)   «contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y del Derecho aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

c)   «mercancías originarias de Crimea o Sebastopol»: los productos que se hayan obtenido enteramente en Crimea o Sebastopol o que hayan sido sometidos en dichos lugares a su última transformación sustancial, de conformidad, mutatis mutandis, con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2);

d)   «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo;

e)   «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en las páginas web enumeradas en el anexo.

Artículo 2

Queda prohibido:

a)

importar a la Unión Europea mercancías originarias de Crimea o Sebastopol;

b)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, así como seguros y reaseguros, relacionada con la importación de las mercancías a las que se refiere la letra a).

Artículo 3

Las prohibiciones establecidas en el artículo 2 no se aplicarán a:

a)

la ejecución, hasta el 26 de septiembre de 2014, de los contratos comerciales celebrados antes del 25 de junio de 2014 o los contratos complementarios necesarios para la ejecución de los mismos, a condición de que las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que deseen aplicar dicho contrato hayan notificado con al menos diez días laborables de antelación la correspondiente actividad o transacción a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén radicados;

b)

las mercancías originarias de Crimea y Sebastopol que hayan sido puestas a disposición de las autoridades ucranianas para su examen, para las que el cumplimiento de las condiciones para que les hubiera sido conferido el origen preferencial haya sido verificado de conformidad con los Reglamentos (UE) no 978/2012 y no 374/2014 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo o de conformidad con el Acuerdo de Asociación UE-Ucrania.

Artículo 4

Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas o prohibiciones establecidas en el artículo 2.

Artículo 5

Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán lugar a responsabilidad de ninguna clase por su parte si no supieran, y no tuvieran ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 6

1.   No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra solicitud de este tipo, tales como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I del Reglamento (UE) no 269/2014 del Consejo;

b)

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a);

c)

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que haya infringido las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento;

d)

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo, si la reclamación se refiere a mercancías cuya importación esté prohibida en virtud del artículo 2.

2.   En cualquier procedimiento destinado a dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer la reclamación recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que pretenda llevar adelante la misma.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1 a someter a control judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 7

1.   La Comisión y los Estados miembros se comunicarán las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y en particular la referente a problemas de violación y ejecución, y los juicios realizados por los tribunales nacionales.

2.   Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión sin demora cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 8

1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán sin demora el régimen a que se refiere el apartado 1 a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 9

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento y las mencionarán en las páginas web que figuran en el anexo. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio en las direcciones de sus páginas web que figuran en el anexo.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.

3.   Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y los datos de contacto para hacerlo serán los que se indiquen en el anexo.

Artículo 10

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de cualquier aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a cualquier persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que se haya registrado constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e)

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  Decisión 2014/386/PESC, de 23 de junio de 2014, relativa a las restricciones sobre mercancías originarias de Crimea o Sebastopol, como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol (véase la página 70 del presente Diario Oficial).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(3)  DO L 118 de 22.4.2014, p. 1.


ANEXO

Páginas web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

 

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

 

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

 

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

 

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

 

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

 

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

 

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

 

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

 

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf

 

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

 

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

 

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

 

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

 

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

 

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

 

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

 

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

 

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

 

PAÍSES BAJOS

www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties

 

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

 

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

 

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

 

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

 

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

 

ESLOVAQUIA

http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

 

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

 

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

 

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

EEAS 02/309

1049 Bruselas

BÉLGICA

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu