19.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/26


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 666/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2014

que establece los requisitos sustantivos para el sistema de inventario de la Unión y toma en consideración las modificaciones de los potenciales de calentamiento global y las directrices sobre inventarios acordadas internacionalmente con arreglo al Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2, y su artículo 7, apartado 6, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mecanismo se seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero es necesario para permitir la evaluación de los progresos realizados en el cumplimiento de los compromisos de la Unión y de los Estados miembros en materia de limitación o reducción de todas las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), aprobada mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo (2), con su Protocolo de Kioto, aprobado mediante la Decisión 2002/358/CE del Consejo (3), y con el conjunto de actos legislativos de la Unión denominado «paquete sobre la energía y el clima», adoptado en 2009.

(2)

La Decisión 19/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto establece las directrices que deben aplicar las Partes en relación con los sistemas nacionales. Así pues, deben especificarse las normas sobre el sistema de inventario de la Unión para satisfacer las obligaciones derivadas de dicha Decisión, de modo que se garantice la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero a la Secretaría de la CMNUCC.

(3)

A fin de velar por la calidad del sistema de inventario de la Unión, deben establecerse asimismo normas nuevas sobre el programa de aseguramiento y control de la calidad del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión.

(4)

Para garantizar la exhaustividad del inventario de la Unión de conformidad con las directrices sobre la preparación de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, es preciso determinar las metodologías y los datos que debe utilizar la Comisión en la preparación de las estimaciones de los datos no recogidos en el inventario de gases de efecto invernadero de los Estados miembros, en consulta y en estrecha cooperación con el Estado miembro interesado, con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 525/2013.

(5)

Deben establecerse los calendarios para la cooperación y la coordinación entre la Comisión y los Estados miembros durante el proceso de notificación anual y el examen de la CMNUCC, a fin de garantizar el cumplimiento oportuno y efectivo de las obligaciones de la Unión en el marco del Protocolo de Kioto.

(6)

Deben tenerse en cuenta las modificaciones de los potenciales de calentamiento global (PCG) y las directrices acordadas internacionalmente sobre los inventarios nacionales de las emisiones antropogénicas por las fuentes y de su absorción por los sumideros, de conformidad con las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC y del Protocolo de Kioto.

(7)

Con objeto de garantizar la coherencia con la aplicación de los requisitos de seguimiento y notificación en el marco de la CMNUCC y del Protocolo de Kioto, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   El inventario de gases de efecto invernadero de la Unión es la suma de las emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros por las fuentes y su absorción por los sumideros en el territorio de la Unión Europea con arreglo al artículo 52 del Tratado de la Unión Europea, y se establece sobre la base de los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros presentados de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) no 525/2013 respecto a la serie cronológica completa de los años de inventario.

2.   El presente Reglamento establece normas sobre los requisitos relativos a un sistema de inventario de la Unión, especificando las normas relativas a la preparación y gestión del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, incluidas normas sobre la cooperación con los Estados miembros durante el proceso de notificación anual y el examen del inventario de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC).

3.   El presente Reglamento establece asimismo una serie de normas sobre los valores de los potenciales de calentamiento global (PCG) y las directrices sobre inventarios acordadas internacionalmente que deben aplicar los Estados miembros y la Comisión en la determinación y presentación del inventario de gases de efecto invernadero.

Artículo 2

Inventario de gases de efecto invernadero de la Unión

1.   En la preparación y gestión del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, la Comisión procurará garantizar:

a)

que el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión sea exhaustivo, mediante la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 525/2013;

b)

que el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión proporcione una agregación transparente de las emisiones y las absorciones por los sumideros de gases de efecto invernadero de los Estados miembros y refleje de manera transparente la contribución de las emisiones y las absorciones por los sumideros de los Estados miembros al inventario de gases de efecto invernadero de la Unión;

c)

que el total de las emisiones y las absorciones por los sumideros de gases de efecto invernadero de la Unión respecto a un año de notificación sea igual a la suma de las emisiones y las absorciones por los sumideros de gases de efecto invernadero de los Estados miembros notificadas con arreglo al artículo 7, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) no 525/2013 respecto al mismo año;

d)

que el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión incluya una serie cronológica coherente de emisiones y absorciones por los sumideros respecto a todos los años notificados.

2.   La Comisión y los Estados miembros procurarán mejorar la comparabilidad de los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros.

Artículo 3

Programa de aseguramiento de la calidad y de control de la calidad del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión

1.   El programa de aseguramiento de la calidad y de control de la calidad de la Unión contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 525/2013 completará los programas de aseguramiento y control de la calidad aplicados por los Estados miembros.

2.   Los Estados miembros garantizarán la calidad de los datos de actividad, factores de emisión y otros parámetros utilizados para sus inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y aplicarán en este contexto los artículos 6 y 7.

3.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión y a la Agencia Europea del Medio Ambiente, cuando así lo requiera el examen del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión por la CMNUCC, toda la información pertinente de sus archivos creados y gestionados de conformidad con el punto 16, letra a), del anexo de la Decisión 19/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto.

Artículo 4

Subsanación de lagunas

1.   Las estimaciones de la Comisión de los datos no recogidos en los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 525/2013 se basarán en las metodologías y los datos siguientes:

a)

cuando, en el año de notificación previo, un Estado miembro haya facilitado una serie cronológica coherente de estimaciones sobre la categoría de fuentes pertinente que no haya sido objeto de ajustes en el marco del artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto y:

i)

si el Estado miembro ha presentado un avance de inventario de gases de efecto invernadero para el año X – 1 con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013 que incluya las estimaciones que falten, en los datos de ese avance de inventario de gases de efecto invernadero,

ii)

si el Estado miembro no ha presentado un avance de inventario de gases de efecto invernadero para el año X – 1 con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013, pero la Unión ha estimado por aproximación las emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros para el año X – 1, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013, en los datos de ese inventario aproximativo de gases de efecto invernadero de la Unión,

iii)

si el uso de los datos del inventario aproximativo de gases de efecto invernadero no es posible o puede llevar a una estimación muy imprecisa, respecto a las estimaciones que falten en el sector de la energía, en los datos obtenidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4),

iv)

si el uso de los datos del inventario aproximativo de gases de efecto invernadero no es posible o puede llevar a una estimación muy imprecisa, respecto a las estimaciones que falten en los sectores distintos del de la energía, en una estimación basada en la orientación técnica sobre las metodologías para los ajustes previstos en el artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto, sin aplicar el coeficiente de ajuste prudente definido en dicha orientación;

b)

cuando una estimación relativa a la categoría de fuentes pertinente haya sido objeto de ajustes en el marco del artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto en años previos y el Estado miembro interesado no haya facilitado una estimación revisada, en el método básico de ajuste utilizado por el equipo de expertos encargado del examen, según se establece en la orientación técnica sobre las metodologías para los ajustes previstos en el artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto, sin aplicar el coeficiente de ajuste prudente definido en dicha orientación;

c)

cuando una estimación relativa a la categoría pertinente haya sido objeto de correcciones técnicas con arreglo al artículo 19, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 525/2013 en años previos y el Estado miembro interesado no haya facilitado una estimación revisada, en el método utilizado por el equipo de expertos encargado del examen para calcular la corrección técnica;

d)

cuando no se disponga de una serie cronológica coherente de estimaciones notificadas en relación con la categoría de fuentes pertinente y la estimación relativa a la categoría de fuentes no haya sido objeto de ajustes en el marco del artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto, en la orientación técnica para los ajustes, sin aplicar el coeficiente de ajuste prudente definido en dicha orientación.

2.   La Comisión preparará las estimaciones contempladas en el apartado 1 a más tardar el 31 de marzo del año de notificación en consulta con el Estado miembro interesado.

3.   El Estado miembro interesado utilizará las estimaciones contempladas en el apartado 1 cuando presente sus datos nacionales ante la Secretaría de la CMNUCC el 15 de abril, para así garantizar la coherencia entre el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión y los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros.

Artículo 5

Calendarios para la cooperación y la coordinación durante el proceso de notificación anual y el examen de la CMNUCC

1.   Cuando un Estado miembro tenga la intención de volver a presentar su inventario a la Secretaría de la CMNUCC a más tardar el 27 de mayo, presentará previamente el mismo inventario a la Comisión, a más tardar el 8 de mayo. La información notificada a la Comisión no diferirá de la remitida a la Secretaría de la CMNUCC.

2.   Cuando un Estado miembro tenga la intención de proceder, con posterioridad al 27 de mayo, a cualquier otra nueva presentación de su inventario a la Secretaría de la CMNUCC, incorporando información diferente de la ya notificada a la Comisión, notificará dicha información a la Comisión en el plazo de una semana a partir de su presentación a la Secretaría de la CMNUCC.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos siguientes:

a)

las indicaciones del equipo de expertos encargado del examen respecto a cualquier posible problema con el inventario de gases de efecto invernadero del Estado miembro ligado a requisitos obligatorios y que podría llevar a un ajuste o a una posible cuestión de aplicación («Saturday paper»), en el plazo de una semana a partir de la fecha en que haya recibido dicha información de la Secretaría de la CMNUCC;

b)

las correcciones de las estimaciones de las emisiones de gases de efecto invernadero aplicadas de acuerdo con el Estado miembro y el equipo de expertos encargado del examen del inventario notificado durante el proceso de examen, que figuren en la respuesta a las indicaciones contempladas en la letra a), en el plazo de una semana a partir de la fecha de su presentación a la Secretaría de la CMNUCC;

c)

el proyecto de informe del examen del inventario que contenga las estimaciones ajustadas de las emisiones de gases de efecto invernadero o una cuestión de aplicación cuando el Estado miembro no haya resuelto el problema planteado por el equipo de expertos encargado del examen, en el plazo de una semana a partir de la fecha en que lo haya recibido de la Secretaría de la CMNUCC;

d)

la respuesta del Estado miembro al proyecto de informe del examen del inventario en caso de que no se acepte un ajuste propuesto, acompañada de un resumen en el que el Estado miembro indique si acepta o rechaza los ajustes propuestos, en el plazo de una semana a partir de la fecha del envío de la respuesta a la Secretaría de la CMNUCC;

e)

el informe final del examen del inventario, en el plazo de una semana a partir de la fecha en que lo haya recibido de la Secretaría de la CMNUCC;

f)

toda cuestión de aplicación que se haya remitido al Comité de Cumplimiento del Protocolo de Kioto, la notificación por parte de este de su decisión de llevarla adelante, así como todas las conclusiones y decisiones preliminares del Comité de Cumplimiento y de sus grupos respecto al Estado miembro, en el plazo de una semana a partir de la fecha en que las haya recibido de la Secretaría de la CMNUCC.

4.   Los servicios de la Comisión facilitarán a todos los Estados miembros un resumen de la información contemplada en el apartado 3.

5.   Los servicios de la Comisión facilitarán a los Estados miembros la información contemplada en el apartado 3 aplicando dicho apartado, mutatis mutandis, al inventario de gases de efecto invernadero de la Unión.

6.   Las correcciones contempladas en el apartado 3, letra b), en lo que respecta a la presentación del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, se efectuarán en cooperación con el Estado miembro interesado.

7.   Cuando se apliquen ajustes al inventario de gases de efecto invernadero de un Estado miembro en el marco del mecanismo de cumplimiento del Protocolo de Kioto, dicho Estado miembro coordinará con la Comisión su respuesta al proceso de examen en lo que respecta a las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) no 525/2013 en los plazos siguientes:

a)

en los plazos previstos en el Protocolo de Kioto, si el ajuste de las estimaciones de un solo año o los ajustes acumulados de años posteriores del período de compromiso, respecto a uno o varios Estados miembros, implican un número de ajustes del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión que supone el incumplimiento de los requisitos metodológicos y de notificación previstos en el artículo 7, apartado 1, del Protocolo de Kioto a efectos de las condiciones de admisibilidad definidas en las directrices adoptadas en virtud de dicho artículo;

b)

en el plazo de dos semanas antes de la transmisión:

i)

de una petición de restablecimiento de la admisibilidad a los órganos competentes conforme al Protocolo de Kioto,

ii)

de su respuesta a una decisión de llevar adelante una cuestión de aplicación o a las conclusiones preliminares del Comité de Cumplimiento.

8.   Durante la semana de examen del inventario de la Unión por parte de la CMNUCC, los Estados miembros responderán con la mayor brevedad a las cuestiones planteadas por los examinadores de la CMNUCC en relación con los aspectos que estén bajo su responsabilidad de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3, del presente Reglamento.

Artículo 6

Directrices para los inventarios de gases de efecto invernadero

Los Estados miembros y la Comisión determinarán los inventarios de gases de efecto invernadero contemplados en el artículo 7, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) no 525/2013 de conformidad con:

a)

las Directrices del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático («IPCC») de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero;

b)

la Revisión de 2013 de los Métodos Complementarios y Orientación sobre las Buenas Prácticas que emanan del Protocolo de Kioto;

c)

el Suplemento de 2013 de las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero: humedales, en lo que respecta al drenaje y la rehumidificación de humedales previstos en el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 525/2013;

d)

las Directrices de la CMNUCC para la preparación de las comunicaciones nacionales de las Partes incluidas en el anexo I de la Convención, primera parte: directrices de la CMNUCC para la presentación de informes sobre los inventarios anuales, establecidas en la Decisión 24/CP.19 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC;

e)

las Directrices para la preparación de la información exigida de conformidad con el artículo 7 del Protocolo de Kioto, adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto.

Artículo 7

Potenciales de calentamiento global

Los Estados miembros y la Comisión utilizarán los potenciales de calentamiento global indicados en el anexo III de la Decisión 24/CP.19 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC a los efectos de la determinación y presentación de los inventarios de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 7, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) no 525/2013 y del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 165 de 18.6.2013, p. 13.

(2)  Decisión 94/69/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención marco sobre el cambio climático (DO L 33 de 7.2.1994, p. 11).

(3)  Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 130 de 15.5.2002, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (DO L 304 de 14.11.2008, p. 1).