14.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/6


REGLAMENTO (UE) No 633/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2014

por el que se modifican el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos para la manipulación de la caza mayor silvestre y las inspecciones post mortem de la caza silvestre

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 10, apartados 1 y 2,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 17, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 853/2004 establece normas específicas de higiene para los alimentos de origen animal. En este Reglamento se fijan requisitos para la producción y la comercialización de carne de caza silvestre. Los operadores de las empresas alimentarias deben velar por que este tipo de carne solo se comercialice si su producción es conforme con la sección IV del anexo III de dicho Reglamento.

(2)

La Directiva 89/662/CEE del Consejo (3) establece que los Estados miembros deben velar por que se realicen controles veterinarios a los productos de origen animal destinados al comercio dentro de la Unión en origen y en destino.

(3)

Las auditorías efectuadas a escala de la Unión por la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión Europea en los Estados miembros han puesto de manifiesto que el comercio de la caza mayor silvestre sin desollar desde el lugar de la caza hasta un establecimiento de manipulación de piezas de caza autorizado situado en el territorio de otro Estado miembro constituye una práctica común que representa una parte significativa de la carne de caza silvestre que se produce en la Unión.

(4)

Este uso ha creado algunas incertidumbres sobre la aplicación práctica de las disposiciones vigentes del Reglamento (CE) no 853/2004 y la obligación de conformidad con las disposiciones de la Directiva 89/662/CEE, especialmente por lo que se refiere al cumplimiento de la obligación de velar por un nivel apropiado de controles oficiales en origen.

(5)

Por consiguiente, a fin de garantizar que se observan las disposiciones del Reglamento (CE) no 853/2004 y de la Directiva 89/662/CEE, es preciso complementar las disposiciones de dicho Reglamento relativas al transporte y comercio de caza mayor silvestre sin desollar con una certificación del cumplimiento de las disposiciones de la UE en el lugar de origen. Con objeto de evitar una carga administrativa desproporcionada, debe permitirse la alternativa de que una persona cualificada presente una declaración si el establecimiento de manipulación de piezas de caza más cercano a la zona de caza se encuentra en otro Estado miembro.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 853/2004 en consecuencia.

(7)

En la sección IV, capítulo VIII, del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004, se establecen requisitos específicos para los controles oficiales en relación con la carne de caza silvestre. Con arreglo a las disposiciones establecidas en el citado capítulo, durante la inspección post mortem, el veterinario oficial del establecimiento de manipulación de caza debe tener en cuenta la declaración o la información que haya facilitado la persona cualificada que haya intervenido en el cobro de la pieza de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004. Cuando la caza mayor silvestre sin desollar se transporte a partir de un lugar de caza en otro Estado miembro, es conveniente que los veterinarios oficiales también comprueben que el certificado correspondiente acompaña al envío y tengan en cuenta la información que recoja dicho certificado.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 854/2004 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de mayo de 2014 para todas las partidas que lleguen a los Estados miembros de destino a partir de dicha fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(3)  Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (DO L 395 de 30.12.1989, p. 13).


ANEXO I

En el anexo III, sección IV, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004, el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.

Además, la caza mayor silvestre sin desollar:

a)

solo podrá desollarse e introducirse en el mercado si:

i)

antes de desollarse se ha almacenado y manipulado por separado de otros alimentos y no se ha congelado,

ii)

después de desollarse se somete a una inspección final de un establecimiento de manipulación de caza de conformidad con el Reglamento (CE) no 854/2004;

b)

solo podrá enviarse a un establecimiento de manipulación de caza de otro Estado miembro si, durante el transporte a dicho establecimiento, va acompañada con un certificado que se ajuste al modelo que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 636/2014 de la Comisión (1), expedido y firmado por un veterinario oficial, que acredite que se han cumplido los requisitos establecidos en el punto 4 por lo que se refiere a que exista una declaración, cuando proceda, y a que incluya las partes correspondientes del cuerpo.

En caso de que el establecimiento de manipulación de caza próximo a la zona de caza se encuentre en otro Estado miembro, el transporte a dicho establecimiento no necesita ir acompañado con el certificado, sino con la declaración de la persona con formación mencionada en el punto 2 de que cumple lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 89/662/CEE, teniendo en cuenta el estatus sanitario del Estado miembro de origen.



ANEXO II

En el anexo I, sección IV, capítulo VIII, parte A, del Reglamento (CE) no 854/2004, se añadirá el punto 2 bis siguiente:

«2 bis.

El veterinario oficial comprobará que un certificado sanitario que se ajuste al modelo que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 636/2014 de la Comisión (1) o la declaración o declaraciones acompañan a la caza mayor silvestre sin desollar transportada al establecimiento de manipulación de caza desde el territorio de otro Estado miembro, con arreglo al punto 8, letra b), del capítulo II de la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004. El veterinario oficial tendrá en cuenta el contenido de dicho certificado o de dichas declaraciones.