27.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 157/85


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 570/2014 DE LA COMISIÓN

de 26 de mayo de 2014

por el que se da por concluida la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1138/2011 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia («el Reglamento definitivo»). El Reglamento definitivo fue precedido por el Reglamento (UE) no 446/2011 de la Comisión (3) por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia («el Reglamento provisional»). Las conclusiones que dieron lugar a la imposición de los derechos antidumping definitivos han de denominarse «las conclusiones de la investigación original».

(2)

El 21 de enero de 2012, PT Ecogreen Oleochemicals, un productor exportador indonesio de alcoholes grasos y sus mezclas, Ecogreen Oleochemicals (Singapore) Pte. Ltd y Ecogreen Oleochemicals GmbH (en adelante, denominados conjuntamente «Ecogreen») presentaron ante el Tribunal General (asunto T-28/12) una solicitud de anulación del Reglamento definitivo en lo que se refiere al derecho antidumping aplicado a Ecogreen. Ecogreen impugnó el ajuste realizado sobre la base del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base a su precio de exportación a fin de comparar el precio de exportación con el valor normal de la empresa.

(3)

En el asunto T-249/06 [Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT) e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT) contra Consejo de la Unión Europea], el Tribunal anuló el artículo 1 del Reglamento (CE) no 954/2006 con respecto a Interpipe NTRP VAT, debido, entre otras cosas, a un error manifiesto de apreciación al efectuar el ajuste basado en el artículo 2, apartado 10, letra i), y, respecto de Interpipe Niko Tube ZAT, por otros motivos. El 16 de febrero de 2012, el Tribunal de Justicia rechazó el recurso presentado por el Consejo y la Comisión (asuntos acumulados C-191/09 P y C-200/09 P).

(4)

Dado que las circunstancias de hecho para Ecogreen eran similares a las de Interpipe NTRP VAT en lo que se refiere al ajuste realizado de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, se consideró adecuado volver a calcular el margen de dumping de Ecogreen sin hacer un ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i).

(5)

Por consiguiente, el 21 de diciembre de 2012 se publicó el Reglamento de Ejecución (UE) no 1241/2012 del Consejo, de 11 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1138/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia (4), cuya aplicación es retroactiva a partir del 12 de noviembre de 2011 («el Reglamento modificador»).

(6)

El margen de dumping establecido en dicho Reglamento para Ecogreen era mínimo de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. La investigación con respecto a Ecogreen se dio por concluida, por lo tanto, sin imposición de medidas. El Tribunal General decidió posteriormente, el 9 de abril de 2013, que no era necesario pronunciarse sobre el recurso interpuesto en el asunto T-28/12.

(7)

Aunque todos los demás productores exportadores de la India, Indonesia y Malasia continuaron sometidos a derechos antidumping, las conclusiones de la investigación original, en particular los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, deben reexaminarse a la luz de las conclusiones de dumping revisadas contenidas en el Reglamento modificador.

B.   REEXAMEN DE LAS CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN ORIGINAL

1.   Marco del reexamen

(8)

El 28 de febrero de 2013 (5) se publicó un anuncio relativo a la reapertura parcial de la investigación antidumping («la reapertura») relativa a las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia («los países afectados»). El anuncio mencionaba que el alcance de la reapertura estaba limitado al examen de las consecuencias que podrían tener los márgenes de dumping recalculados sobre las conclusiones relativas, en particular al perjuicio y la causalidad establecidos en la investigación inicial («la nueva investigación»).

(9)

La Comisión comunicó oficialmente a los productores exportadores, a los importadores y a los usuarios notoriamente afectados, y a la industria de la Unión, la reapertura parcial de la investigación. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de pedir una audiencia en el plazo fijado en el anuncio.

(10)

Varias partes argumentaron que no estaba claro sobre qué base jurídica había relanzado la Comisión la investigación original ni qué datos recabaría la Comisión para establecer los hechos y extraer conclusiones en la investigación actual.

(11)

Las partes también alegaron que no estaba claro qué tipo de investigación se había iniciado, cuál podía ser el resultado final en el contexto del nivel de las medidas definitivas, qué período debía abarcarse ni qué aspectos de la investigación original estaban siendo objeto de reexamen.

(12)

Cabe recordar que esta reapertura es la consecuencia necesaria de la adopción del Reglamento modificador, que fue a su vez el resultado de las conclusiones del Tribunal General en el asunto T-249/06, Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT) e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT) contra el Consejo de la Unión Europea.

(13)

Es preciso recordar, asimismo, que, en la investigación original, el denominado período de investigación («PI») fue el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010. La evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el final del PI y se mencionaba como «el período considerado».

(14)

La nueva investigación actual se centra en el mismo PI y en el mismo período considerado. Las conclusiones respecto de estos períodos obtenidas durante la investigación original en lo relativo al perjuicio y la causalidad son objeto del reexamen a la luz de los márgenes de dumping recalculados para los exportadores indonesios en el Reglamento modificador.

(15)

Más concretamente, y como se indicó en el anuncio de reapertura, la finalidad de la actual nueva investigación tiene por objeto determinar si el margen de dumping mínimo establecido para un productor exportador de Indonesia y la modificación en el nivel de los márgenes de dumping para las demás empresas indonesias establecido por el Reglamento modificador pueden repercutir en las conclusiones de la investigación original relativa al perjuicio y a la relación de causalidad.

(16)

Los resultados de la nueva investigación se exponen a continuación. Tal como ocurría en la investigación original, algunos datos e información se presentan en forma de índices, en particular para preservar la confidencialidad de los datos presentados inicialmente.

2.   Producto afectado y producto similar

(17)

Cabe recordar que el producto afectado es el definido en la investigación original, a saber, alcoholes grasos saturados con una longitud de la cadena de átomos de carbono de C8, C10, C12, C14, C16 o C18 (excluidos los isómeros ramificados), incluidos los alcoholes grasos saturados puros [también denominados «fracciones puras» (single cuts)], y las mezclas que contienen predominantemente una combinación de longitudes de la cadena de átomos de carbono de C6-C8, C6-C10, C8-C10 y C10-C12 (clasificadas normalmente como C8-C10), las mezclas que contienen predominantemente una combinación de longitudes de la cadena de átomos de carbono de C12-C14, C12-C16, C12-C18 y C14-C16 (clasificadas normalmente como C12-C14) y las mezclas que contienen predominantemente una combinación de longitudes de la cadena de átomos de carbono de C16-C18, actualmente clasificados en los códigos NC ex 2905 16 85, 2905 17 00, ex 2905 19 00 y ex 3823 70 00 («alcohol graso»), originarios de la India, Indonesia y Malasia.

(18)

Las conclusiones del Reglamento modificador no afectan a las conclusiones obtenidas en la investigación original en relación con el producto considerado y el producto similar.

3.   Dumping

(19)

Tal como se indica en el considerando 7 del Reglamento modificador, los márgenes de dumping para todas las empresas de Indonesia fueron revisados para tener en cuenta el margen de dumping recalculado para Ecogreen, excepto en el caso del otro productor exportador cuyo margen individual se basó en el del productor exportador indonesio que cooperó con el margen de dumping más elevado.

(20)

Los márgenes de dumping establecidos en el considerando 23 del Reglamento definitivo relativos a los productores exportadores indios y los establecidos en el considerando 55 para los productores exportadores malasios no se vieron afectados por el Reglamento modificador.

(21)

Como se menciona en el considerando 6 del Reglamento modificador, el margen de dumping establecido para Ecogreen era inferior al 2 % y era, por tanto, inferior al umbral mínimo previsto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. Las importaciones en la Unión realizadas por este productor exportador, por tanto, se deben considerar importaciones no objeto de dumping en la nueva investigación.

(22)

El volumen, precio y cuota de mercado de las importaciones no objeto de dumping realizadas por dicho exportador indonesio evolucionaron tal como se indica en el siguiente cuadro durante el período considerado. Como se ha indicado en el considerando 16, los datos se presentan en forma de índices.

Importaciones

2007

2008

2009

PI

Toneladas

 

 

 

 

Índice: 2007 = 100

100

110

107

115

Evolución anual en porcentaje

 

9,6

– 2,3

7,5

Cuota de mercado

 

 

 

 

Índice: 2007 = 100

100

107

110

113

Evolución anual en porcentaje

 

6,8

2,9

2,8

Precio medio EUR/tonelada

 

 

 

 

Índice: 2007 = 100

100

110

91

91

Evolución anual en porcentaje

 

9,9

– 17,0

0,2

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(23)

En relación con el cuadro que figura en el considerando 70 del Reglamento provisional, confirmado por el considerando 64 del Reglamento definitivo, y el cuadro precedente, la investigación puso de manifiesto que las importaciones no objeto de dumping supusieron un porcentaje limitado del total de las importaciones procedentes de los países afectados y que aumentaron proporcionalmente menos que las importaciones objeto de dumping durante el período considerado. En efecto, las importaciones que no fueron objeto de dumping representaron entre el 15 y el 18 % del volumen total de las importaciones procedentes de los países afectados en 2007, y solo alrededor del 10-13 % durante el PI.

(24)

La nueva investigación muestra que los precios medios de las importaciones no objeto de dumping de Ecogreen disminuyeron un 9 % en el período considerado, pero permanecieron estables entre 2009 y el PI.

4.   Perjuicio

4.1.   Producción de la Unión e industria de la Unión

(25)

Las conclusiones expuestas en los considerandos 57 a 61 del Reglamento definitivo en lo que se refiere a la producción de la Unión y la industria de la Unión no se ven afectadas por la nueva investigación y, por tanto, quedan confirmadas.

4.2.   Consumo de la Unión

(26)

Las conclusiones expuestas en los considerandos 64 a 66 del Reglamento provisional, que fueron confirmadas por el considerando 62 del Reglamento definitivo, no se ven afectadas. Se confirma que, como se muestra en el siguiente cuadro, el consumo de la Unión de alcohol graso se mantuvo bastante estable y aumentó solo ligeramente, en un 2 %, durante el período considerado. Como se menciona en el considerando 64 del Reglamento provisional, la información relativa al consumo se aportó en forma de índices para preservar la confidencialidad de los datos.

Consumo

2007

2008

2009

PI

Índice: 2007 = 100

100

102

97

102

Evolución anual en porcentaje

 

2,2

– 4,8

4,6

4.3.   Importaciones en la Unión procedentes de los países afectados y subcotización de precios

4.3.1.   Evaluación acumulativa de las importaciones objeto de dumping

(27)

Como ocurrió en la investigación original, se examinó si la evaluación acumulativa de las importaciones objeto de dumping de los tres países afectados estaba aún justificada de conformidad con las disposiciones del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base a la luz de la revisión de los márgenes de dumping para los productores exportadores indonesios mencionados en los considerandos 19 y 21 del presente Reglamento.

(28)

Cabe recordar que el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base establece que, cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto de investigaciones antidumping simultáneamente, los efectos de dichas importaciones solo se podrán evaluar acumulativamente si se determina que: a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento y el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante, y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la vista de las condiciones de competencia entre productos importados y las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria de la Unión.

(29)

Las conclusiones sobre los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping para cada uno de los países afectados se examinaron de nuevo para el período considerado. La información relativa al volumen de importación utilizado para determinar los precios medios indicados en el cuadro que figura en el considerando 63, letra b), del Reglamento definitivo se mantiene sin modificaciones en lo que se refiere a Malasia y a la India. Los datos relativos a Indonesia se revisaron para tener en cuenta el hecho de que, tal como se ha mencionado anteriormente en el considerando 21, había dejado de considerarse que un productor exportador practicaba dumping con sus productos en el mercado de la Unión. Las importaciones objeto de dumping recalculadas evolucionaron como se indica a continuación. Con referencia al considerando 16 del presente Reglamento, la información sobre el volumen de importación se presenta en forma de índices para cada uno de los países afectados.

Volumen de las importaciones objeto de dumping

2007

2008

2009

PI

Malasia

 

 

 

 

Índice: 2007 = 100

100

161

141

137

Evolución anual en porcentaje

 

61,4

– 12,5

– 2,9

India

 

 

 

 

Índice: 2007 = 100

100

118

104

143

Evolución anual en porcentaje

 

18,2

– 11,8

37,5

Indonesia

 

 

 

 

Índice: 2008 = 100

 

100

142

168

Evolución anual en porcentaje

 

 

42,1

17,9

(30)

La investigación demostró que el volumen de las importaciones objeto de dumping para cada uno de los países afectados no era insignificante durante el PI y que la presencia de importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión siguió siendo significativa durante el período considerado y, en particular, durante el PI. El hecho de que en el Reglamento modificador se estableciera que uno de los productores exportadores indonesios no practicaba dumping no altera esta conclusión.

(31)

Las conclusiones relativas a los precios de las importaciones objeto de dumping para cada uno de los países afectados también fueron reexaminadas para el período considerado, y aparecen en el cuadro siguiente. Los precios medios indicados en el cuadro que figura en el considerando 63, letra b), del Reglamento definitivo se mantienen sin modificaciones en lo que se refiere a Malasia y a la India. Los datos relativos a Indonesia se revisaron para tener en cuenta el hecho de que, tal como se ha mencionado anteriormente en el considerando 21, no se consideraba que un productor exportador practicara dumping con sus productos en el mercado de la Unión. De conformidad con el considerando 16 del presente Reglamento, la información sobre el precio del exportador indonesio que practicaba dumping se presenta en forma de índices.

Importaciones basadas en datos de Eurostat (ajustados para abarcar el producto afectado y las importaciones objeto de dumping)

2007

2008

2009

PI

Precio medio en EUR/tonelada Malasia

911

944

799

857

Índice: 2007 = 100

100

104

88

94

Evolución anual en porcentaje

 

3,6

– 15,4

7,3

Precio medio en EUR/tonelada India

997

1 141

897

915

Índice: 2007 = 100

100

114

90

92

Evolución anual en porcentaje

 

14,4

– 21,4

2,1

Precio medio en EUR/tonelada Indonesia

 

 

 

 

Índice: 2008 = 100

 

100

70

72

Evolución anual en porcentaje

 

 

– 30,0

2,6

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.

(32)

La investigación demostró que, a excepción de 2007, cuando no existían importaciones procedentes de Indonesia, la fijación de precios de los productores exportadores indonesios seguía siendo casi la misma que en la investigación original. Por lo tanto, puede confirmarse la conclusión que figura en el considerando 63, letra b), del Reglamento definitivo, según la cual la fijación de los precios y el comportamiento en la fijación de precios de los países afectados eran muy similares, en particular durante el PI. El hecho de que en el Reglamento modificador se estableciera que uno de los productores exportadores indonesios no practicaba dumping no altera esta conclusión.

(33)

Por otra parte, las conclusiones a las que se llegó en el considerando 127 del Reglamento provisional, confirmadas en el considerando 122 del Reglamento definitivo, en particular, que los niveles de eliminación del perjuicio establecidos para los países afectados se situaban sensiblemente por encima del umbral mínimo del 2 %, también siguen siendo válidas. También se analizaron los canales de venta y la evolución de los precios para cada uno de los países afectados, y se consideró que eran similares, como se muestra en el cuadro que figura a continuación. Los precios de importación de los países afectados siguieron una tendencia decreciente, tras alcanzar su máximo en 2008, y a nivel mundial fueron especialmente bajos, en comparación con la media de precios de la industria de la Unión, como demostró la investigación.

(34)

El cuadro que figura a continuación demuestra que la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping de cada país afectado aumentó globalmente durante el período considerado. Como se indica en el considerando 16 del presente Reglamento, la información se presenta en forma de índices.

Cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

2007

2008

2009

PI

Malasia

 

 

 

 

Índice: 2007 = 100

100

157

145

135

Evolución anual en porcentaje

 

57

– 8

– 7

India

 

 

 

 

Índice: 2007 = 100

100

115

107

141

Evolución anual en porcentaje

 

15

– 7

31

Indonesia

 

 

 

 

Índice: 2008 = 100

 

100

142

168

Evolución anual en porcentaje

 

 

50

13

(35)

Basándose en los hechos y las consideraciones precedentes, la nueva investigación pone de relieve que las conclusiones de la investigación original relativas a la acumulación se mantienen sin modificaciones. Cabe considerar, por tanto, que las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, por lo que se refiere a la evaluación acumulativa de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, siguen cumpliéndose. Por lo tanto, los efectos de las importaciones objeto de dumping originarias de los países en cuestión pueden evaluarse conjuntamente en lo que se refiere a la nueva investigación del perjuicio y de la causalidad.

4.3.2.   Volumen, precio y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

(36)

Con el fin de establecer el nivel acumulativo de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión durante el período considerado, se tiene en cuenta el hecho de que el Reglamento modificador confirmó las conclusiones positivas de dumping para todos los productores exportadores de Indonesia, con excepción de Ecogreen. Sus exportaciones se consideran objeto de dumping y, por lo tanto, siguen sujetas a derechos antidumping.

(37)

Del mismo modo, la nueva investigación tiene en cuenta el hecho de que los márgenes de dumping constatados en la investigación original para todos los productores exportadores de la India y Malasia se mantienen sin modificaciones, y que sus importaciones se consideran objeto de dumping y siguen estando sujetas a derechos antidumping.

(38)

El volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados ha sido ajustado deduciendo el volumen de las importaciones no objeto de dumping de un productor exportador indonesio, al que se hace referencia en el considerando 29.

(39)

Sobre la base de cuanto precede, los datos mencionados en el considerando 70 del Reglamento provisional y confirmados en el considerando 64 del Reglamento definitivo, y las conclusiones que figuran en los considerandos 71 a 73 del Reglamento provisional en relación con la evaluación de las importaciones objeto de dumping durante el período considerado, tal como los confirma el considerando 65 del Reglamento definitivo, quedan modificados como se expone a continuación. Tal como se indica en el considerando 16 del presente Reglamento, la información relativa a los volúmenes totales de importación y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping se presenta en forma de índices.

Importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados

2007

2008

2009

PI

Toneladas

 

 

 

 

Índice: 2007 = 100

100

167

155

165

Evolución anual en porcentaje

 

67,0

– 7,3

6,5

Cuota de mercado

 

 

 

 

Índice: 2007 = 100

100

163

159

162

Evolución anual en porcentaje

 

62,7

– 2,3

1,8

Precio medio EUR/tonelada de productos objeto de dumping

931

1 007

827

878

Índice: 2007 = 100

100

108

89

94

Evolución anual en porcentaje

 

8,2

– 17,9

6,1

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.

(40)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones objeto de dumping desde los países afectados establecido en la actual nueva evaluación experimentó un considerable aumento del 65 %. El principal incremento se registró entre 2007 y 2008, período en el que las importaciones crecieron en un 67 %. Las importaciones descendieron entonces ligeramente en 2009, para volver a aumentar hasta el nivel de 2008 durante el PI.

(41)

Los precios medios revisados de las importaciones objeto de dumping desde los países afectados fluctuaron intensamente durante el período considerado, reflejando un descenso general del 6 %. Pero cabe señalar que, entre 2008 y el PI, el porcentaje de disminución llegó hasta el 14 %. A lo largo de todo el período considerado, los precios medios de importación de los países afectados fueron siempre inferiores a los practicados por el resto del mundo y subcotizaron los de la industria de la Unión, lo que tuvo como resultado un aumento de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping.

(42)

Durante el período considerado, la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping desde los países afectados experimentó un considerable aumento del 62 %. Entre 2007 y 2008 se produjo el mayor incremento. Entre 2008 y 2009 tuvo lugar un ligero descenso de las importaciones debido a la crisis económica, que hizo descender ligeramente la cuota de mercado de los países afectados en un 4 %, aunque a continuación, al final del período considerado, recuperaron cuota de mercado.

(43)

Por consiguiente, la exclusión de las importaciones no objeto de dumping de Ecogreen no altera en modo alguno las conclusiones de la investigación original en relación con el volumen, el precio y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping, que, por lo tanto, se confirman.

4.3.3.   Subcotización de los precios

(44)

Cabe recordar que los intervalos relativos a la subcotización de precios observada en la investigación original se explicaron en los considerandos 74 y 75 del Reglamento provisional y se confirmaron en el considerando 67 del Reglamento definitivo. Los cálculos individuales establecidos para cada uno de los exportadores afectados no se vieron afectados por el Reglamento modificador. Por lo tanto, se confirman dichas conclusiones.

(45)

La subcotización media comprobada respecto de las importaciones objeto de dumping evaluadas acumulativamente para el conjunto de los tres países, tras excluir las importaciones no objeto de dumping, es del 2 %. Esta subcotización aparentemente baja debe considerarse a la luz del hecho de que la industria de la Unión se vio obligada a reducir sus precios debido a la presencia de importaciones a bajo precio en el mercado de la UE. No obstante, esos precios no cubrían el coste de producción, en particular durante el PI. El malbaratamiento medio de las importaciones objeto de dumping evaluadas acumulativamente, excluido Ecogreen, fue del 22 %.

(46)

En respuesta a la comunicación de las conclusiones de la Comisión, un importador de alcoholes grasos y sus mezclas originarios de Indonesia alegó que el precio medio de las importaciones no objeto de dumping era inferior al precio medio de las importaciones producidas por el productor exportador indonesio sujeto a medidas. Sin embargo, esa afirmación no afecta a la conclusión de subcotización de los precios en el caso de las importaciones objeto de dumping que se han evaluado acumulativamente.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

(47)

Las conclusiones expuestas en los considerandos 76 a 91 del Reglamento provisional y confirmadas en los considerandos 71 a 84 del Reglamento definitivo sobre la situación económica de la industria de la Unión no resultan afectadas por el Reglamento modificador y, por tanto, pueden confirmarse.

(48)

Se recuerda que la investigación original puso de manifiesto que la mayoría de los indicadores de perjuicio referentes a la industria de la Unión, tales como la producción (–17 %), la utilización de la capacidad (–15 %), el volumen de ventas (–18 %), la cuota de mercado (–12 %) y el empleo (–13 %), se deterioraron durante el período considerado. En particular, los indicadores de perjuicio relacionados con el rendimiento financiero de la industria de la Unión, como el flujo de caja y la rentabilidad, se vieron seriamente afectados. Esto significa que se deterioró la capacidad de la industria de la Unión para reunir capital, en particular durante el PI.

(49)

Habida cuenta de lo anterior, se confirma la conclusión de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   Causalidad

(50)

Tras la confirmación de la existencia de un perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión se ha reevaluado si aún existe un nexo causal entre dicho perjuicio, tras las conclusiones revisadas en materia de dumping según lo establecido en el Reglamento modificador, y la revisión de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados.

5.1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(51)

Como se indica en el considerando 26 del presente Reglamento, el consumo en la Unión era bastante estable y solo aumentó un 2 % durante el período considerado.

(52)

El cuadro que figura en el considerando 39, que excluye las importaciones realizadas por el exportador indonesio cuyos productos, según el Reglamento modificador, no habían sido objeto de dumping en el mercado de la Unión, muestra que el volumen revisado de las importaciones objeto de dumping procedentes de los tres países afectados siguió siendo importante y aumentó de forma significativa en más de 60 000 toneladas en términos absolutos y en más del 60 % en términos relativos durante el período considerado. Del mismo modo, la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping aumentó considerablemente, y estas ganaron más de 5 puntos porcentuales durante dicho período.

(53)

Estas tendencias son muy similares a las establecidas en la investigación original y, en particular, en los considerandos 86 a 94 del Reglamento definitivo. El aumento de la cuota de mercado, que se situaba en el 57 % en la investigación original, se encuentra ahora, para el período considerado, en más del 60 % teniendo en cuenta los datos revisados.

(54)

En efecto, la nueva investigación confirmó que las importaciones objeto de dumping desde los países afectados ejercieron presión en la industria de la Unión, a partir de 2008, cuando dichas importaciones aumentaron un 67 %. Ese año, los precios de las importaciones objeto de dumping, como se indica en el considerando 39, fueron muy inferiores a los de la industria de la Unión. Todo ello dio lugar a una importante pérdida de volumen de ventas (–15,4 %) y de la cuota de mercado de la industria de la Unión, que fue imposible de recuperar en el resto del período considerado. Al mismo tiempo, las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados aumentaron su cuota de mercado en más de 9 puntos porcentuales.

(55)

En el considerando 72 del Reglamento definitivo se demostró que, para responder a esta presión, la industria de la Unión tuvo que reducir significativamente sus precios de venta un 16,9 % en 2009 e incluso tuvo que seguir reduciéndolos en un 5,3 % durante el PI. Aunque este comportamiento de los precios permitió que la industria de la Unión limitara la pérdida de cuota de mercado, dio lugar a importantes pérdidas acumuladas durante el período considerado, como se indica en el considerando 86 del Reglamento provisional y se confirma en el considerando 78 del Reglamento definitivo. Esta situación coincidió con la presencia de grandes cantidades de importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión, en particular durante el PI.

(56)

Se observa que en 2009, a pesar de que, en términos absolutos, el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados se redujo en un 7,3 %, en consonancia con la crisis económica y con el retroceso del mercado de la UE, la media de los precios de las importaciones objeto de dumping disminuyó en más de un 17,9 %, es decir, más del 16,9 % de reducción de los precios de la industria de la Unión. Durante el PI, la industria de la Unión tuvo que reducir sus precios y acumuló pérdidas financieras.

(57)

Las consideraciones que preceden ponen de manifiesto las graves consecuencias que la existencia en el mercado de la Unión de grandes cantidades de importaciones de bajo precio y objeto de dumping tuvo sobre la política de precios de la industria de la Unión en su mercado principal, así como el impacto negativo sobre su situación económica, en particular, durante el PI.

(58)

El importador mencionado más arriba alegó que, en el análisis de la relación de causalidad, el resto de las importaciones indonesias objeto de dumping debían desagregarse de las importaciones procedentes de la India y de Malasia, sobre la base de factores como la cuota de mercado estable, el aumento del nivel de precios, la inexistencia de subcotización, el menor margen de subcotización de las importaciones indonesias y la evolución paralela de las cuotas de mercado de la industria de Indonesia y de la Unión. El importador alegó, además, que no existía ningún nexo causal entre el perjuicio y las importaciones indonesias objeto de dumping, una vez que se desagregaban.

(59)

La alegación fue rechazada porque los factores aducidos por el importador, a veces de forma selectiva, no se consideran pertinentes de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base para determinar si debe aplicarse la acumulación, en particular en lo que se refiere a las condiciones de competencia entre los productos importados y los productos similares de la Unión. En efecto, la investigación inicial llegó a la conclusión de que el producto afectado es un producto de consumo intermedio utilizado principalmente como insumo para la producción de sulfatos de alcoholes grasos, etoxilatos y éter sulfatos, y que el producto importado compite directamente con el producto producido en la Unión, con independencia del país de origen. Por lo tanto, la uniformidad de la competencia en el mercado de la Unión justifica la evaluación acumulativa de las importaciones en el sentido del artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento de base. Los argumentos del importador no abordan esta conclusión, y solo podrían ser pertinentes si se aplicara la desagregación. Dado que no existe base alguna para modificar las conclusiones de la investigación original sobre la acumulación, se confirma el análisis de los efectos de las importaciones objeto de dumping.

(60)

Además, debe señalarse que el resto de las importaciones procedentes de Indonesia se realizaron a precios objeto de dumping, que aumentaron considerablemente su cuota de mercado durante el período considerado y supusieron un malbaratamiento en relación con los precios de venta de la industria de la Unión.

(61)

Por último, el importador mencionó que Ecogreen malbarataba más que los demás productores exportadores indonesios, y que, por consiguiente, dado que se considera que la repercusión de las importaciones de Ecogreen era insignificante, debería aplicarse a fortiori la misma conclusión a las restantes importaciones indonesias.

(62)

Esta conclusión se fundamente en una premisa equivocada. La sentencia del Tribunal provocó un cambio en el cálculo del dumping de Ecogreen, que, a la sazón, pasó a ser mínimo. Esta es la única razón por la que el impacto de las importaciones de Ecogreen tenía que considerarse insignificante. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

(63)

Sobre la base de las conclusiones precedentes, cabe concluir que las importaciones objeto de dumping causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión.

5.2.   Incidencia de otros factores

(64)

También volvió a examinarse el efecto de otros factores en la situación de la industria de la Unión en el contexto de la causalidad.

5.2.1.   Importaciones no objeto de dumping procedentes de Indonesia

(65)

Tal como se ha indicado en el considerando 23 del presente Reglamento, las importaciones no objeto de dumping aumentaron proporcionalmente menos que las importaciones objeto de dumping y solo supusieron un porcentaje limitado del total de las importaciones procedentes de los países afectados durante el PI. Además, la investigación también puso de manifiesto que dichas importaciones solo tuvieron una modesta cuota de mercado durante el período considerado y, en particular, durante el PI.

(66)

El volumen de importaciones objeto de dumping aumentó un 6,5 % entre 2009 y el PI, a saber, más que la recuperación del mercado, que se tradujo en un incremento del 4,6 % en el consumo de la Unión y, de este modo, aumentó su cuota de mercado.

(67)

Por consiguiente, se considera que el posible impacto que las importaciones que no fueron objeto de dumping pudieran haber tenido en el mercado de la Unión durante el PI no puede compensar los importantes efectos negativos de las importaciones objeto de dumping descritas detalladamente en los considerandos 51 a 57.

(68)

Sobre la base de las conclusiones precedentes, se considera que la existencia de importaciones no objeto de dumping de Ecogreen en el mercado de la Unión durante el PI no puede romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante el PI.

5.2.2.   Otros factores examinados en la investigación inicial

(69)

En la investigación original, los otros factores examinados en el contexto de las posibles causas del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión fueron los siguientes: las importaciones en la Unión procedentes del resto del mundo, la cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión, el impacto de la crisis económica y las ventas de los isómeros ramificados que no están cubiertos por la definición del producto.

(70)

Dado que estos factores no se ven afectados por los márgenes de dumping revisados establecidos para los productores exportadores indonesios, se confirman las constataciones y conclusiones expuestas en los considerandos 95 a 100 del Reglamento definitivo en lo que se refiere a estos factores. El impacto de estos factores no tiene la capacidad de romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(71)

La nueva investigación actual pone de manifiesto que todavía existe un nexo claro y directo entre el aumento del volumen y el efecto negativo en los precios de las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión durante el PI.

(72)

El análisis precedente muestra que el volumen de las importaciones que no fueron objeto de dumping fue limitado en comparación con la mayor parte de los productos objeto de dumping importados de los países afectados. En un contexto de consumo estable, esas importaciones objeto de dumping aumentaron considerablemente, tanto en términos absolutos como relativos durante el período considerado, y su presencia tuvo un impacto negativo considerable en el mercado de la Unión. De hecho, se ha observado que, a causa de las distorsiones surgidas en el mercado, la industria de la Unión tuvo que reducir significativamente sus precios en un 22,2 % a partir de 2008, y no pudo cubrir sus costes y lograr un beneficio razonable, en particular durante el PI.

(73)

La nueva investigación confirmó también que los efectos de otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping no podían romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(74)

Por consiguiente, la nueva investigación muestra que existe un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la India, Indonesia y Malasia, y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión durante el PI. Por tanto, se confirman las conclusiones recogidas en los considerandos 101 y 102 del Reglamento definitivo.

6.   Interés de la Unión

(75)

No se ha demostrado que las conclusiones expuestas en el considerando 118 del Reglamento definitivo en lo que se refiere al interés de la Unión se hayan visto afectadas por el Reglamento modificador y, por tanto, se confirman.

C.   NUEVA EVALUACIÓN DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS

(76)

Como se indica en los precedentes considerandos, la nueva investigación de los hechos y las conclusiones pertinentes establecidos en la investigación original, teniendo en cuenta los nuevos márgenes de dumping tal como se establecieron en el Reglamento modificador, mostró que las restantes importaciones objeto de dumping procedentes de la India, Indonesia y Malasia en el mercado de la Unión causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión durante el PI.

(77)

A la vista de las conclusiones de la investigación original sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y habida cuenta de que la actual nueva investigación ha confirmado la existencia de un nexo causal entre el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión y el resto de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, deben confirmarse en el mismo nivel las medidas definitivas establecidas por el Reglamento modificador. Por consiguiente, cabe concluir que esta nueva investigación debe finalizar sin modificar las medidas definitivas establecidas mediante el Reglamento definitivo.

(78)

Las medidas antidumping en vigor, tal como se establecen en el Reglamento de Ejecución(UE) no 1138/2011 del Consejo, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1241/2012 del Consejo, siguen siendo válidas y, por lo tanto, deben permanecer en vigor. Cabe recordar que las medidas impuestas fueron derechos específicos y se establecieron para cada productor exportador afectado como sigue:

País

Empresa

Derecho antidumping específico definitivo

(EUR por tonelada neta)

India

VVF (India) Ltd

46,98

Todas las demás compañías

86,99

Indonesia

P.T. Ecogreen Oleochemicals

0,00

P.T. Musim Mas

45,63

Todas las demás compañías

45,63

Malasia

KL-Kepong Oleomas Sdn. Bhd.

35,19

Emery Oleochemicals (M) Sdn. Bhd.

61,01

Fatty Chemical Malaysia Sdn. Bhd.

51,07

Todas las demás compañías

61,01

(79)

Las autoridades de los países en cuestión, los exportadores y sus asociaciones, todas las partes interesadas de la Unión y, en particular, la industria, los importadores, los usuarios y las asociaciones de comerciantes de la Unión, fueron informados de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto dar por concluida la reapertura parcial de la nueva investigación antidumping relativa a las importaciones de alcoholes grasos procedentes de los países afectados; y, asimismo, se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones y de ser oídas. Se han tenido en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por dichas partes, si bien no han alterado las conclusiones establecidas en el presente Reglamento.

(80)

Un productor exportador ofreció un compromiso relativo a los precios conforme con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.

(81)

Se constató, en particular, que el productor exportador en cuestión produce una gama de productos aparte del producto afectado y vende dichos productos a los mismos clientes. Ello entrañaría un riesgo grave de compensación cruzada y haría el seguimiento efectivo del compromiso extremadamente difícil, socavando la eficacia de un compromiso de precio, en el caso que nos ocupa. Sobre esta base, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la oferta de compromiso no puede aceptarse.

(82)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se da por concluida, sin modificación de los derechos en vigor, la reapertura parcial de la investigación antidumping sobre las importaciones de alcoholes grasos saturados con una longitud de la cadena de átomos de carbono de C8, C10, C12, C14, C16 o C18 (excluidos los isómeros ramificados), incluidos los alcoholes grasos saturados puros [también denominados «fracciones puras» (single cuts)], y las mezclas que contienen predominantemente una combinación de longitudes de la cadena de átomos de carbono de C6-C8, C6-C10, C8-C10 y C10-C12 (clasificadas normalmente como C8-C10), las mezclas que contienen predominantemente una combinación de longitudes de la cadena de átomos de carbono de C12-C14, C12-C16, C12-C18 y C14-C16 (clasificadas normalmente como C12-C14) y las mezclas que contienen predominantemente una combinación de longitudes de la cadena de átomos de carbono de C16-C18, actualmente clasificados en los códigos NC ex 2905 16 85, 2905 17 00, ex 2905 19 00 y ex 3823 70 00 (códigos TARIC 2905168510, 2905190060, 3823700011 y 3823700091), originarios de la India, Indonesia y Malasia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 293 de 11.11.2011, p. 1.

(3)  DO L 122 de 11.5.2011, p. 47.

(4)  DO L 352 de 21.12.2012, p. 1.

(5)  DO C 58 de 28.2.2013, p. 24.