20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/21


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 527/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2014

por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las clases de instrumentos que reflejan de manera adecuada la calidad crediticia de la entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación y resultan adecuados a efectos de la remuneración variable

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y, en particular, su artículo 94, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La remuneración variable concedida en instrumentos debe promover una gestión adecuada y eficaz de los riesgos y no debe ofrecer incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel de riesgo tolerado por la entidad. Por consiguiente, las clases de instrumentos que pueden utilizarse a efectos de la remuneración variable deben hacer converger los intereses del personal con los de los accionistas, los acreedores y otras partes interesadas, incitando al personal a actuar teniendo presentes los intereses de la entidad a largo plazo y a no asumir riesgos excesivos.

(2)

A fin de garantizar la existencia de una fuerte relación con la calidad crediticia de la entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación, los instrumentos utilizados a efectos de la remuneración variable deben llevar aparejadas circunstancias desencadenantes adecuadas de la amortización o conversión que reduzcan el valor de los instrumentos en caso de que se deteriore la calidad crediticia de la entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación. Las circunstancias desencadenantes utilizadas a efectos de la remuneración no deben modificar el nivel de subordinación de los instrumentos y, por tanto, no deben dar lugar a una exclusión de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 como instrumentos de los fondos propios.

(3)

Si bien las condiciones que se aplican a los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 se especifican en los artículos 52 y 63 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los demás instrumentos contemplados en el artículo 94, apartado 1, letra l), inciso ii), de la Directiva 2013/36/UE que pueden amortizarse o convertirse plenamente en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario no están sujetos a condiciones específicas con arreglo a dicho Reglamento, ya que no están clasificados como instrumentos de los fondos propios a efectos prudenciales. Así pues, deben establecerse requisitos específicos para las diferentes clases de instrumentos a fin de garantizar que son adecuados para ser utilizados a efectos de la remuneración variable, teniendo en cuenta la distinta naturaleza de estos instrumentos. La utilización de los instrumentos a efectos de la remuneración variable no debe, de por sí, impedir que los instrumentos sean admisibles como fondos propios de una entidad, en la medida en que cumplan las condiciones previstas en el Reglamento (UE) no 575/2013. Tampoco debe entenderse que esta utilización constituye en sí misma un incentivo para rescatar el instrumento, ya que, una vez transcurridos los períodos de diferimiento y de retención, los miembros del personal pueden, en general, recibir fondos líquidos por otros medios.

(4)

La categoría correspondiente a los otros instrumentos comprende los instrumentos de deuda distintos del efectivo o los instrumentos vinculados a deuda no admisibles como fondos propios. No se limita a los instrumentos financieros, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 50, del Reglamento (UE) no 575/2013, sino que puede también comprender otros instrumentos distintos del efectivo que puedan formar parte de acuerdos entre la entidad y los miembros del personal. Para tener la certeza de que estos instrumentos reflejan la calidad crediticia de la entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación, los requisitos pertinentes deben garantizar que las circunstancias en las que dichos instrumentos se amorticen o se conviertan no se limiten a las situaciones de rescate o resolución de la entidad.

(5)

Cuando los instrumentos utilizados a efectos de la remuneración variable sean rescatados, recomprados o convertidos, en general esas transacciones no deben incrementar el valor de la remuneración concedida mediante el pago de importes superiores al valor del instrumento o la conversión en instrumentos de un valor superior al del instrumento asignado en un principio. Con ello se pretende evitar que la remuneración se abone mediante vehículos o métodos que faciliten el incumplimiento del artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE.

(6)

Cuando se conceda una remuneración variable y los instrumentos utilizados para la remuneración variable sean rescatados, recomprados o convertidos, esas transacciones deben basarse en los valores que se hayan establecido de conformidad con la norma contable aplicable. En todas estas situaciones debe, por tanto, exigirse una valoración de los instrumentos, a fin de evitar que se eludan las obligaciones de la Directiva 2013/36/UE relativas a la remuneración, en particular en lo que atañe a la ratio entre el componente fijo y el componente variable de la remuneración y a la adaptación a la asunción de riesgos.

(7)

El artículo 54 del Reglamento (UE) no 575/2013 precisa los mecanismos de amortización o conversión de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional. Además, de conformidad con el artículo 94, apartado 1, letra l), inciso ii), de la Directiva 2013/36/UE, los otros instrumentos podrán amortizarse o convertirse en su totalidad en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. Puesto que el resultado económico de una conversión o amortización de los otros instrumentos es el mismo que en el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, los mecanismos de amortización o conversión aplicables a los otros instrumentos deben tener en cuenta los mecanismos que se aplican a los instrumentos de capital del nivel 1 adicional, adaptándolos para tener en cuenta el hecho de que esos otros instrumentos no son admisibles como instrumentos de fondos propios desde el punto de vista prudencial. Los instrumentos de capital de nivel 2 no están sujetos a requisitos normativos en materia de amortización y conversión con arreglo al Reglamento (UE) no 575/2013. Para garantizar que el valor de dichos instrumentos, cuando se utilicen a efectos de la remuneración variable, se reduzca en caso de que se deteriore la calidad crediticia de la entidad, conviene especificar las situaciones en las que es necesario amortizar o convertir el instrumento. Los mecanismos de amortización, revalorización y conversión aplicables a los instrumentos de capital de nivel 2 y a los otros instrumentos deben especificarse para garantizar una aplicación coherente.

(8)

Las distribuciones derivadas de los instrumentos pueden adoptar diversas formas. Pueden ser variables o fijas y abonarse periódicamente o al vencimiento del instrumento. En consonancia con la Guía sobre políticas y prácticas de remuneración del Comité de Supervisores Bancarios Europeos (3), con objeto de promover una gestión adecuada y eficaz no deben pagarse al personal distribuciones durante los períodos de diferimiento. Los miembros del personal deben recibir únicamente distribuciones en relación con los períodos siguientes a la consolidación de la titularidad del instrumento. Por consiguiente, solo los instrumentos con distribuciones abonadas periódicamente al titular del instrumento son adecuados a efectos de la remuneración variable; las obligaciones cupón cero o los instrumentos que no distribuyen beneficios no deben tenerse en cuenta en la parte sustancial de la remuneración, que debe consistir en un equilibrio de distintos instrumentos, a tenor del artículo 94, apartado 1, letra l), de la Directiva 2013/36/UE. De lo contrario, el personal se beneficiaría, durante el período de diferimiento, de los aumentos de valor, lo que puede asimilarse a la percepción de distribuciones.

(9)

Las distribuciones muy elevadas pueden reducir el incentivo a largo plazo para una asunción de riesgos prudente, ya que de hecho aumentan la parte variable de la remuneración. En particular, las distribuciones no deberían pagarse a intervalos de más de un año, puesto que ello supondría acumular distribuciones durante los períodos de diferimiento y pagarlas una vez consolidada la remuneración variable. La acumulación de distribuciones sería contraria al artículo 94, apartado 1, letra g), de la Directiva 2013/36/UE en lo que se refiere a la ratio entre los componentes fijo y variable de la remuneración, así como al principio de la letra m) de dicho artículo, según el cual la remuneración pagadera en virtud de las disposiciones de diferimiento no se consolidará más rápidamente que de manera proporcional. Por tanto, las distribuciones efectuadas una vez consolidada la titularidad del instrumento no deben ser superiores a los tipos del mercado. Para ello, debe exigirse que los instrumentos emitidos que se utilicen para la remuneración variable, o los instrumentos a los que estén asociados, estén destinados principalmente a otros inversores o estén sujetos a un límite máximo en cuanto a las distribuciones.

(10)

Los requisitos de diferimiento y retención aplicables a la concesión de una remuneración variable con arreglo al artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE tienen que cumplirse en todo momento, incluso cuando los instrumentos utilizados para la remuneración variable son rescatados, recomprados o convertidos. Así pues, en tales situaciones los instrumentos deben canjearse por instrumentos de capital de nivel 1 adicional, instrumentos de capital de nivel 2 y otros instrumentos que reflejen la calidad crediticia de la entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación, tengan características equivalentes a las del instrumento asignado en un principio y sean del mismo valor, teniendo en cuenta, en su caso, los importes que hayan sido objeto de amortización. Cuando instrumentos distintos de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional tengan una fecha de vencimiento fija, deben establecerse requisitos mínimos en relación con el vencimiento residual de esos instrumentos en el momento de su asignación, a fin de garantizar que sean compatibles con los requisitos relativos a los períodos de diferimiento y retención aplicables a la remuneración variable.

(11)

La Directiva 2013/36/UE no limita las clases de instrumentos que pueden utilizarse para la remuneración variable a una clase específica de instrumentos financieros. Debe ser posible utilizar instrumentos sintéticos o contratos entre los miembros del personal y las entidades, vinculados a los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 que puedan ser amortizados o convertidos en su totalidad. Ello permite la introducción de condiciones específicas en los términos de dichos instrumentos que solo son aplicables a los instrumentos concedidos al personal, sin necesidad de imponer dichas condiciones a otros inversores.

(12)

En el contexto de un grupo, las emisiones pueden ser gestionadas centralmente dentro de una empresa matriz, por lo que las entidades pertenecientes a ese grupo no siempre pueden emitir instrumentos que resulten adecuados a efectos de la remuneración variable. El Reglamento (UE) no 575/2013 permite que los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 emitidos a través de un ente integrado en el ámbito de consolidación formen parte de los fondos propios de la entidad, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Por consiguiente, también debe ser posible utilizar tales instrumentos a efectos de la remuneración variable, siempre que exista un vínculo claro entre la calidad crediticia de la entidad que los utilice y la calidad crediticia del emisor del instrumento. Por lo general, puede presumirse que este vínculo existe entre una empresa matriz y una filial. Los instrumentos distintos de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 que no sean emitidos directamente por una entidad también deben poder utilizarse para la remuneración variable, con sujeción a unas condiciones equivalentes. Los instrumentos vinculados a instrumentos de referencia emitidos por empresas matrices en terceros países y que sean equivalentes a los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 deben poder utilizarse a efectos de la remuneración variable si la circunstancia desencadenante se refiere a la entidad que utiliza dicho instrumento sintético.

(13)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión Europea.

(14)

La ABE ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Clases de instrumentos que reflejan de manera adecuada la calidad crediticia de una entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación y resultan adecuados a efectos de remuneración variable

1.   Las clases de instrumentos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 94, apartado 1, letra l), inciso ii), de la Directiva 2013/36/UE serán las siguientes:

a)

las clases de instrumentos de capital de nivel 1 adicional, cuando estas clases cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 y en el artículo 2 y lo dispuesto en el artículo 5, apartado 9, y en el artículo 5, apartado 13, letra c);

b)

las clases de instrumentos de capital de nivel 2, cuando estas clases cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 y en el artículo 3 y lo dispuesto en el artículo 5;

c)

las clases de instrumentos que puedan amortizarse o convertirse en su totalidad en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario y que no sean instrumentos de capital de nivel 1 adicional ni instrumentos de capital de nivel 2 (en lo sucesivo, «otros instrumentos») en los casos contemplados en el artículo 4, cuando estas clases cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 y lo dispuesto en el artículo 5.

2.   Las clases de instrumentos a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

los instrumentos no podrán ser objeto de cobertura o garantía que eleve la prelación de los créditos del titular;

b)

cuando las disposiciones que rijan un instrumento permitan su conversión, ese instrumento solo se utilizará a efectos de la remuneración variable cuando el tipo o el intervalo de conversión se fije en un nivel que garantice que el valor del instrumento en el que se convierta el instrumento asignado inicialmente no sea superior al valor del instrumento asignado inicialmente en el momento en que se haya concedido como remuneración variable;

c)

las disposiciones que rijan los instrumentos convertibles utilizados únicamente a efectos de la remuneración variable garantizarán que el valor del instrumento en que se convierta el instrumento asignado inicialmente no sea superior al valor, en el momento de la conversión, del instrumento asignado inicialmente;

d)

las disposiciones que rijan el instrumento establecerán que las distribuciones se paguen, en su caso, al menos una vez al año y se abonen al titular del instrumento;

e)

el precio de los instrumentos se determinará en función de su valor en el momento de su adjudicación, de conformidad con la norma contable aplicable; la valoración tendrá en cuenta la calidad crediticia de la entidad y deberá someterse a examen independiente;

f)

las disposiciones que rijan los instrumentos emitidos únicamente a efectos de la remuneración variable obligarán a efectuar una valoración de conformidad con la norma contable aplicable en caso de que el instrumento sea rescatado, recomprado o convertido.

Artículo 2

Condiciones aplicables a las clases de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

Las clases de instrumentos de capital de nivel 1 adicional deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

que las disposiciones que rijan el instrumento especifiquen una circunstancia desencadenante a efectos del artículo 52, apartado 1, letra n), del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

que la circunstancia desencadenante a que se refiere la letra a) se produzca cuando la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad que emita el instrumento, contemplada en el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, descienda por debajo de uno de los umbrales siguientes:

i)

el 7 %,

ii)

un porcentaje superior al 7 %, cuando así lo decida la entidad y figure especificado en las disposiciones que rijan el instrumento;

c)

que se cumpla uno de los requisitos siguientes:

i)

que los instrumentos hayan sido emitidos únicamente a efectos de la remuneración variable y que la aplicación de las disposiciones que rijan el instrumento garantice que cualquier distribución se pague a un tipo coherente con los tipos de mercado aplicables a instrumentos similares emitidos por la entidad o por entidades de naturaleza, tamaño, complejidad y calidad crediticia comparables, y que, en cualquier caso, en el momento en que se conceda la remuneración, no se sitúe más de ocho puntos porcentuales por encima de la tasa media anual de variación de la Unión Europea, publicada por la Comisión (Eurostat) en sus índices de precios de consumo armonizado, publicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo (5); cuando los instrumentos se concedan a miembros del personal que desempeñen la mayor parte de sus actividades profesionales fuera de la Unión y estén denominados en una moneda de un tercer país, las entidades podrán utilizar un índice de precios de consumo similar, calculado de forma independiente y elaborado con respecto a dicho tercer país,

ii)

que, en el momento de la asignación de los instrumentos como remuneración variable, al menos el 60 % de los instrumentos pertenecientes a la emisión no hayan sido emitidos con objeto de conceder una remuneración variable y no sean propiedad de las siguientes empresas o de empresas que mantengan vínculos estrechos con ellas:

la entidad o sus filiales,

la empresa matriz de la entidad o sus filiales,

la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales,

la sociedad mixta de cartera o sus filiales,

la sociedad financiera mixta de cartera o sus filiales.

Artículo 3

Condiciones aplicables a las clases de instrumentos de capital de nivel 2

Las clases de instrumentos de capital de nivel 2 deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

que, en el momento de la asignación de los instrumentos como remuneración variable, el tiempo restante hasta su vencimiento sea igual o superior a la suma de los períodos de diferimiento y retención aplicables a la remuneración variable en lo que respecta a la asignación de esos instrumentos;

b)

que las disposiciones que rijan los instrumentos establezcan que, en caso de producirse una circunstancia desencadenante, el importe del principal de los instrumentos deberá amortizarse de manera permanente o temporal, o los instrumentos deberán convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

c)

que la circunstancia desencadenante a que se refiere la letra b) se produzca cuando la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad que emita el instrumento, contemplada en el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, descienda por debajo de uno de los umbrales siguientes:

i)

el 7 %,

ii)

un porcentaje superior al 7 %, cuando así lo decida la entidad y figure especificado en las disposiciones que rijan el instrumento;

d)

que se cumpla uno de los requisitos establecidos en el artículo 2, letra c).

Artículo 4

Condiciones aplicables a las clases de los otros instrumentos

1.   Con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 1, letra c), los otros instrumentos cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 94, apartado 1, letra l), inciso ii), de la Directiva 2013/36/UE en cada uno de los casos siguientes:

a)

cuando los otros instrumentos cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2;

b)

cuando los otros instrumentos estén vinculados a un instrumento de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 y cumplan las condiciones contempladas en el apartado 3;

c)

cuando los otros instrumentos estén vinculados a un instrumento que sería un instrumento de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 si no fuera por el hecho de que ha sido emitido por una empresa matriz de la entidad que queda fuera del ámbito de consolidación, con arreglo a lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, y cuando los otros instrumentos cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4.

2.   Las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra a), serán las siguientes:

a)

que los otros instrumentos sean emitidos directamente o a través de una entidad comprendida en la consolidación del grupo con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, siempre que quepa razonablemente esperar que un cambio de la calidad crediticia del emisor del instrumento entrañe un cambio similar de la calidad crediticia de la entidad que utilice los otros instrumentos a efectos de la remuneración variable;

b)

que las disposiciones que rijan los otros instrumentos no faculten al titular para acelerar el pago previsto de distribuciones o de principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;

c)

que, en el momento de la concesión de los otros instrumentos como remuneración variable, el tiempo restante hasta su vencimiento sea igual o superior a la suma de los períodos de diferimiento y retención aplicables a la concesión de esos instrumentos;

d)

que las disposiciones que rijan los instrumentos establezcan que, en caso de producirse una circunstancia desencadenante, el importe del principal de los instrumentos deberá amortizarse de manera permanente o temporal, o los instrumentos deberán convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

e)

que la circunstancia desencadenante a que se refiere la letra d) se produzca cuando la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad que emita el instrumento, contemplada en el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, descienda por debajo de uno de los siguientes umbrales:

i)

el 7 %,

ii)

un porcentaje superior al 7 %, cuando así lo decida la entidad y figure especificado en las disposiciones que rijan el instrumento;

f)

que se cumpla uno de los requisitos establecidos en el artículo 2, letra c).

3.   Las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra b), serán las siguientes:

a)

que los otros instrumentos cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2, letras a) a e);

b)

que los otros instrumentos estén vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 emitidos a través de una entidad comprendida en la consolidación del grupo con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 (en lo sucesivo, «el instrumento de referencia»);

c)

que el instrumento de referencia cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2, letras c) y f), en el momento en que el instrumento se asigne como remuneración variable;

d)

que el valor de los otros instrumentos esté vinculado al instrumento de referencia, de modo que en ningún momento sea superior al valor del instrumento de referencia;

e)

que el valor de las distribuciones pagadas una vez consolidada la titularidad de los otros instrumentos esté vinculado al instrumento de referencia, de modo que el importe de las distribuciones pagadas no sea superior en ningún momento al valor de las distribuciones pagadas con arreglo al instrumento de referencia;

f)

que las disposiciones que rijan los otros instrumentos establezcan que en caso de rescate, conversión o recompra del instrumento de referencia dentro del período de diferimiento o retención, los otros instrumentos estarán vinculados a un instrumento de referencia equivalente que cumpla las condiciones establecidas en el presente artículo, de manera que no aumente el valor total de esos otros instrumentos.

4.   Las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra c), serán las siguientes:

a)

que las autoridades competentes hayan determinado, a efectos del artículo 127 de la Directiva 2013/36/UE, que la entidad que emite el instrumento al que los otros instrumentos están vinculados está sujeta a supervisión en base consolidada por una autoridad de supervisión de un tercer país que es equivalente a la que se rige por los principios establecidos en dicha Directiva y los requisitos de la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

que los otros instrumentos cumplan las condiciones contempladas en el apartado 3, letra a), y letras c) a f).

Artículo 5

Procedimientos de amortización, revalorización y conversión

1.   A efectos del artículo 3, letra b), y del artículo 4, apartado 2, letra d), las disposiciones que rijan los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos deberán cumplir los procedimientos y el calendario establecidos en los apartados 2 a 14 con vistas a calcular la ratio de capital de nivel 1 ordinario y los importes que deban ser amortizados, revalorizados o convertidos. Las disposiciones que rijan los instrumentos de capital de nivel 1 adicional deberán cumplir los procedimientos establecidos en el apartado 9 y en el apartado 13, letra c), en relación con los importes que deban ser amortizados, revalorizados o convertidos.

2.   Cuando las disposiciones que rijan los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos exijan que estos se conviertan en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario si se produce una circunstancia desencadenante, dichas disposiciones especificarán uno de los dos extremos siguientes:

a)

el tipo de conversión que debe utilizarse y el límite aplicable al importe de conversión autorizado;

b)

un intervalo dentro del cual los instrumentos se convertirán en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.

3.   Cuando las disposiciones que rijan los instrumentos prevean que su principal se amortice si se produce una circunstancia desencadenante, esta amortización reducirá, de forma temporal o permanente, todo lo siguiente:

a)

el crédito del titular del instrumento en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;

b)

el importe que deba abonarse en caso de recompra o rescate del instrumento;

c)

las distribuciones derivadas del instrumento.

4.   Las distribuciones a pagar después de una amortización se basarán en el importe reducido del principal.

5.   La amortización o conversión de los instrumentos generará, en virtud del marco contable aplicable, elementos que puedan considerarse elementos de capital de nivel 1 ordinario.

6.   Cuando la entidad haya constatado que la ratio de capital de nivel 1 ordinario ha caído por debajo del umbral que activa la conversión o la amortización del instrumento, el órgano de dirección, o cualquier otro órgano pertinente de la entidad, deberá determinar sin demora que se ha producido una circunstancia desencadenante, lo que generará una obligación irrevocable de amortizar o convertir el instrumento.

7.   El importe agregado de los instrumentos que deberá amortizarse o convertirse en el momento en que se produzca la circunstancia desencadenante no será inferior al más bajo de los importes siguientes:

a)

el importe necesario para restaurar completamente la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad hasta situarla en el porcentaje fijado como circunstancia desencadenante en las disposiciones que rijan el instrumento;

b)

el importe íntegro del principal del instrumento.

8.   Cuando se produzca una circunstancia desencadenante, las entidades procederán de la siguiente forma:

a)

informarán a los miembros del personal a quienes se hayan asignado los instrumentos como remuneración variable y a las personas que sigan manteniendo dichos instrumentos;

b)

amortizarán el importe del principal de los instrumentos o convertirán los instrumentos en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario lo antes posible y en el plazo máximo de un mes, con arreglo a los requisitos establecidos en el presente artículo.

9.   En caso de que los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos tengan un mismo nivel de activación, el importe del principal se amortizará o se convertirá de manera proporcional para todos los titulares de estos instrumentos que se utilicen a efectos de la remuneración variable.

10.   El importe de los instrumentos que deba amortizarse o convertirse deberá someterse a un examen independiente. Este examen se completará lo antes posible y no podrá suponer un impedimento para la amortización o la conversión del instrumento por la entidad.

11.   Una entidad que emita instrumentos que se conviertan en capital de nivel 1 ordinario cuando se produzca una circunstancia desencadenante deberá garantizar que su capital social autorizado sea suficiente en todo momento para convertir en acciones todos los instrumentos convertibles mencionados en caso de que se produzca la circunstancia desencadenante. La entidad estará obligada a mantener en todo momento la autorización previa necesaria para emitir los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en los que se convertirían los instrumentos de producirse una circunstancia desencadenante.

12.   Una entidad que emita instrumentos que se conviertan en capital de nivel 1 ordinario cuando se produzca una circunstancia desencadenante deberá velar por que no existan obstáculos de procedimiento para dicha conversión en virtud de su escritura de constitución, sus estatutos o estipulaciones contractuales.

13.   Para que la amortización de un instrumento se considere temporal, deberán concurrir todas las condiciones siguientes:

a)

que las revalorizaciones se basen en los beneficios después de que el emisor del instrumento haya tomado una decisión formal en la que se confirme la cuantía de los beneficios definitivos;

b)

que cualquier revalorización del instrumento o pago de cupones sobre el importe reducido del principal se lleve a cabo a la entera discreción de la entidad, con sujeción a las limitaciones derivadas de las letras c), d) y e), y que la entidad no esté obligada a proceder a una revalorización o a acelerarla en determinadas circunstancias;

c)

que la revalorización se lleve a cabo sobre una base proporcional entre los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos utilizados a efectos de la remuneración variable que hayan sido objeto de una amortización;

d)

que el importe máximo que pueda atribuirse a la suma de la revalorización de los instrumentos de capital de nivel 2 y de los otros instrumentos, junto con el pago de cupones sobre el importe reducido del principal, sea igual a los beneficios de la entidad multiplicados por la cantidad obtenida tras dividir el importe indicado en el inciso i) por el indicado en el inciso ii):

i)

la suma del importe nominal, antes de la amortización, de todos los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos de la entidad que hayan sido objeto de una amortización,

ii)

la suma de los fondos propios y del importe nominal de los otros instrumentos utilizados a efectos de la remuneración variable de la entidad;

e)

que la suma del importe de cualquier revalorización y del pago de cupones sobre el importe reducido del principal se considere un pago que implica una reducción del capital de nivel 1 ordinario y esté sujeta, junto con otras distribuciones por instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, a las restricciones relativas al importe máximo distribuible establecido en el artículo 141, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE.

14.   A efectos del apartado 13, letra d), el cálculo se efectuará en el momento en que se lleve a cabo la revalorización.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(2)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(3)  Comité de Supervisores Bancarios Europeos. Guía sobre políticas y prácticas de remuneración, de 10 de diciembre de 2010.

(4)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(5)  Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (DO L 257 de 27.10.1995, p. 1).