6.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/12


REGLAMENTO (UE) no 452/2014 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2014

por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 216/2008, los operadores de terceros países que participen en operaciones de transporte aéreo comercial de aeronaves tienen que cumplir las normas pertinentes de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

(2)

El Reglamento (CE) no 216/2008 no se aplica a los operadores de terceros países que vuelen sobre el territorio sujeto a las disposiciones del Tratado.

(3)

El Reglamento (CE) no 216/2008 dispone que, en la medida en que no existan estándares pertinentes de la OACI, los operadores de terceros países deben cumplir los requisitos esenciales que establece el mismo Reglamento en sus anexos I, III, IV y, en su caso, V ter, siempre que tales requisitos no entren en conflicto con los derechos que ostenten esos países en virtud de convenios internacionales.

(4)

El Reglamento (CE) no 216/2008 establece que la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo denominada «la Agencia») expide autorizaciones y hace un seguimiento continuo de las que ya ha expedido. Su autorización es requisito previo indispensable para obtener un permiso de operación u otro documento equivalente expedido por los Estados miembros de la UE en virtud de los acuerdos de servicios aéreos que tengan celebrados con terceros países.

(5)

Para la concesión de las autorizaciones iniciales y para su seguimiento continuo, la Agencia debe llevar a cabo las evaluaciones oportunas y tomar las medidas necesarias a fin de evitar que una infracción pueda perdurar.

(6)

El proceso de autorización de los operadores de terceros países debe ser sencillo, proporcionado, eficaz desde el punto de vista de los costes y eficiente y ha de tener en cuenta los resultados del Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional de la OACI, así como las inspecciones en pista y cualquier otra información reconocida sobre aspectos de la seguridad operacional que conciernan a esos operadores.

(7)

La evaluación de los operadores de terceros países que estén sujetos a una prohibición de explotación en virtud del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) debe poder incluir una auditoría in situ realizada en las instalaciones del operador. Con el fin de levantar la suspensión de la autorización concedida al operador de un tercer país, la Agencia ha de poder someterle a una auditoría.

(8)

Para garantizar una transición fluida y un alto nivel de seguridad operacional de la aviación civil en la Unión Europea, las disposiciones de aplicación deben tener en cuenta las prácticas recomendadas y los documentos orientativos acordados bajo los auspicios de la OACI.

(9)

Es necesario garantizar que el sector aeronáutico y la administración de la Agencia dispongan de tiempo suficiente para poder adaptarse al nuevo marco reglamentario y reconocer en determinadas condiciones los permisos de operación o documentos equivalentes que expida un Estado miembro para autorizar las operaciones de entrada o salida de su territorio y las realizadas dentro de él.

(10)

La Agencia ha elaborado un proyecto de disposiciones de aplicación y lo ha presentado en calidad de dictamen a la Comisión Europea de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas detalladas para los operadores de aeronaves de terceros países que, estando contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 216/2008, participen en operaciones de transporte aéreo comercial realizadas dentro del territorio sujeto a las disposiciones del Tratado o en operaciones de entrada o salida de dicho territorio. Las normas establecidas regulan las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar las autorizaciones, así como las atribuciones y responsabilidades de los titulares de estas y las condiciones en las que, por razones de seguridad operacional, sea preciso que las operaciones se prohíban, limiten o sometan a determinadas condiciones.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«medios alternativos de cumplimiento», aquellos que propongan una alternativa a un medio aceptable de cumplimiento (AMC en sus siglas inglesas) ya existente o nuevos medios para determinar la conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008 y con sus disposiciones de aplicación para los que la Agencia no haya adoptado ningún AMC asociado;

2)

«operación de transporte aéreo comercial» (CAT en sus siglas inglesas), la que realice una aeronave para transportar pasajeros, carga o correo a cambio de una remuneración o de otro tipo de contraprestación económica;

3)

«vuelo», la salida desde un aeródromo determinado con destino a otro aeródromo determinado;

4)

«operador de un tercer país», cualquier operador que sea titular de un certificado de operador aéreo expedido por un tercer país.

Artículo 3

Autorizaciones

Los operadores de terceros países solo podrán realizar operaciones de transporte aéreo comercial dentro del territorio sujeto a las disposiciones del Tratado u operaciones de entrada o salida de dicho territorio si cumplen las disposiciones del anexo 1 del presente Reglamento y son titulares de una autorización expedida por la Agencia de conformidad con el anexo 2.

Artículo 4

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, los Estados miembros que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento estén expidiendo a operadores de terceros países permisos de operación u otros documentos equivalentes acordes con su legislación nacional, seguirán haciéndolo así. Los operadores de terceros países deberán respetar el ámbito y las atribuciones que determine el permiso o documento otorgado por el Estado miembro hasta que la Agencia haya tomado una decisión de conformidad con el anexo 2 del presente Reglamento. Los Estados miembros informarán a la Agencia de la expedición de esos permisos de operación o documentos equivalentes.

Tras la fecha en que la Agencia tome una decisión respecto de un operador de un tercer país o al término de un plazo máximo de treinta meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, aplicándose de esas dos fechas la que sea anterior, el Estado miembro, al expedir permisos de operación, no someterá ya a ese operador a una evaluación de la seguridad operacional con arreglo a su legislación nacional.

3.   Los operadores de terceros países que en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento sean titulares de un permiso de operación o documento equivalente deberán presentar a la Agencia una solicitud de autorización dentro de los seis meses siguientes a esa fecha. La solicitud contendrá información sobre todos los permisos de operación que haya concedido al operador un Estado miembro.

4.   Tras la recepción de la solicitud, la Agencia evaluará si el operador del tercer país cumple los requisitos aplicables. La evaluación deberá quedar concluida dentro de los treinta meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15).


ANEXO 1

PARTE-TCO

OPERADORES DE TERCEROS PAÍSES

SECCIÓN I

Requisitos generales

TCO.100   Ámbito de aplicación

El presente anexo (en lo sucesivo denominado «Parte-TCO») establece los requisitos que deberán cumplir los operadores de terceros países que realicen operaciones de transporte aéreo comercial dentro del territorio sujeto a las disposiciones del Tratado u operaciones de entrada o salida de dicho territorio.

TCO.105   Medios de cumplimiento

a)

Los operadores de terceros países podrán emplear medios alternativos de cumplimiento a los AMC adoptados por la Agencia para cumplir el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y la Parte-TCO.

b)

En caso de que para cumplir el Reglamento (CE) no 216/2008 y la Parte-TCO deseen utilizar un medio alternativo de cumplimiento a los AMC adoptados por la Agencia, los operadores de terceros países que estén sujetos a una autorización deberán notificárselo a aquella junto con una descripción completa de ese medio alternativo de cumplimiento antes de ponerlo en práctica. La descripción incluirá todas las revisiones de los manuales o procedimientos que puedan ser relevantes, así como una evaluación que demuestre que se cumplen las disposiciones de aplicación.

Los operadores de terceros países podrán aplicar esos medios alternativos de cumplimiento siempre que obtengan la aprobación previa de la Agencia y que hayan recibido la notificación que dispone el apartado ART.105 del anexo 2 (en lo sucesivo denominado «Parte-ART»).

TCO.110   Medidas paliativas

a)

En caso de que el Estado del operador o el Estado de matrícula haya notificado diferencias respecto de las normas de la OACI identificadas por la Agencia de conformidad con el apartado ART.200, letra d), de la Parte-ART, el operador del tercer país podrá proponer medidas paliativas que aseguren el cumplimiento de la Parte-TCO.

b)

El operador deberá demostrar a la Agencia que dichas medidas garantizan un nivel de seguridad operacional equivalente al alcanzado por la norma respecto de la cual se hayan notificado esas diferencias.

TCO.115   Acceso

a)

Los operadores de terceros países deberán garantizar que toda persona autorizada por la Agencia o por el Estado miembro en cuyo territorio haya aterrizado una de sus aeronaves tenga permiso para embarcar en ella, en cualquier momento y con o sin previo aviso, con el fin de:

1)

examinar los documentos y manuales que deban llevarse a bordo y realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de la Parte-TCO, o

2)

llevar a cabo una inspección en pista de conformidad con el anexo II del Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión (2).

b)

Los operadores de terceros países deberán garantizar que toda persona autorizada por la Agencia tenga acceso a cualquiera de sus instalaciones o a los documentos relacionados con sus actividades, incluidas las subcontratadas, a fin de determinar el cumplimiento de la Parte-TCO.

SECCIÓN II

Operaciones aéreas

TCO.200   Requisitos generales

a)

Los operadores de terceros países deberán cumplir:

1)

las normas aplicables contenidas en los anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en particular, los anexos 1 (Licencias al personal), 2 (Reglamento del aire), 6 [Operación de aeronaves, parte I (Transporte aéreo comercial internacional — Aviones) o parte III (Operaciones internacionales — Helicópteros)], según corresponda, 8 (Aeronavegabilidad), 18 (Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea) y 19 (Gestión de la seguridad operacional);

2)

las medidas paliativas aceptadas por la Agencia de conformidad con el apartado ART.200, letra d);

3)

los requisitos pertinentes de la Parte-TCO, y

4)

las reglas del aire aplicables en la Unión.

b)

Los operadores de terceros países tendrán que garantizar que las operaciones que realice una de sus aeronaves dentro del territorio sujeto a las disposiciones del Tratado o para entrar o salir de dicho territorio se realicen de acuerdo:

1)

con su certificado de operador aéreo (AOC en sus siglas inglesas) y sus especificaciones de operación asociadas, y

2)

con la autorización que se le haya expedido de conformidad con el presente Reglamento, así como con el ámbito y las atribuciones que se definan en las especificaciones adjuntas a esa autorización.

c)

Los operadores de terceros países deberán garantizar que las aeronaves que realicen operaciones dentro de la Unión u operaciones de entrada o salida de ella dispongan de un certificado de aeronavegabilidad de aeronaves (CofA en sus siglas inglesas los graves) expedido o validado por:

1)

el Estado de matrícula, o

2)

el Estado del operador, siempre que este Estado y el de matrícula hayan llegado en virtud del Artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional a un acuerdo por el que se transfiera la competencia para la emisión del CofA.

d)

Los operadores de terceros países deberán facilitar a la Agencia, si así se les solicita, toda la información que sea pertinente para verificar el cumplimiento de la Parte-TCO.

e)

Sin perjuicio del Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los operadores de terceros países deberán, sin demora indebida, notificar a la Agencia todo accidente que responda a la definición contenida en el anexo 13 de la OACI y en el que se haya visto involucrada alguna de las aeronaves que se utilicen al amparo de su AOC.

TCO.205   Equipo de navegación, de comunicación y de vigilancia

Para las operaciones que realicen dentro del espacio aéreo situado sobre el territorio al que se aplique el Tratado, los operadores de terceros países deberán dotar a sus aeronaves de los equipos de navegación, comunicación y vigilancia que se requieran en ese espacio aéreo y utilizarlos de la forma que en él se exija.

TCO.210   Documentos, manuales y registros que deberán llevarse a bordo

Los operadores de terceros países deberán garantizar que todos los documentos, manuales y registros que deban llevarse a bordo sean válidos y estén actualizados.

TCO.215   Presentación de documentos, manuales y registros

Dentro de un plazo razonable desde la fecha en que se lo haya solicitado una persona autorizada por la Agencia o por la autoridad competente del Estado miembro en el que haya aterrizado la aeronave, el piloto al mando de esta deberá presentar a dicha persona la documentación, manuales y registros que deban llevarse a bordo.

SECCIÓN III

Autorización de los operadores de terceros países

TCO.300   Solicitud de autorización

a)

Antes de emprender operaciones de transporte aéreo comercial en virtud de la Parte-TCO, los operadores de terceros países deberán solicitar y obtener una autorización expedida por la Agencia.

b)

Las solicitudes de autorización deberán:

1)

presentarse al menos treinta días antes de la fecha en la que se prevea iniciar la operación, y

2)

realizarse con el formato y de la manera que establezca la Agencia.

c)

Sin perjuicio de los acuerdos bilaterales aplicables, el solicitante deberá presentar a la Agencia toda la información que sea necesaria para evaluar si la operación prevista se llevará a cabo de conformidad con los requisitos pertinentes del apartado TCO.200, letra a). Dicha información deberá abarcar:

1)

la solicitud debidamente cumplimentada;

2)

el nombre oficial, el nombre comercial, la razón social y la dirección postal del solicitante;

3)

una copia del AOC del solicitante y de las especificaciones de operación asociadas o un documento equivalente que haya expedido el Estado del operador y que dé fe de la capacidad de su titular para realizar la operación prevista;

4)

el certificado actual de constitución o de registro empresarial o un documento similar del solicitante expedido por el registro de sociedades del país donde tenga aquel su oficina principal;

5)

la fecha propuesta para el inicio de la operación, el tipo al que pertenezca esta y las zonas geográficas donde vaya a tener lugar.

d)

Cuando sea necesario, la Agencia podrá solicitar cualquier otro documento, manual o permiso específico que sea pertinente, expedido o aprobado por el Estado del operador o por el Estado de matrícula.

e)

Para las aeronaves no matriculadas en el Estado del operador, la Agencia podrá requerir:

1)

datos del contrato de arrendamiento de cada una de las aeronaves que vayan a operar en el marco de dicho contrato y,

2)

en su caso, una copia del acuerdo celebrado entre el Estado del operador y el Estado de matrícula en virtud del artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional que cubra la aeronave o aeronaves en cuestión.

TCO.305   Vuelos no programados — Notificación única

a)

No obstante lo dispuesto en el apartado TCO.300, letra a), los operadores de terceros países podrán, sin necesidad de obtener previamente una autorización, prestar servicios de ambulancia aéreos o realizar un vuelo o una serie de vuelos no programados con el fin de atender a una exigencia operacional imprevista, inmediata y urgente, siempre que el operador:

1)

se lo notifique a la Agencia, con el formato y de la manera establecidos por esta, antes de la fecha prevista para el primer vuelo;

2)

no esté sujeto a una prohibición de explotación en virtud del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

3)

solicite una autorización con arreglo al apartado TCO.300 dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación a la Agencia.

b)

El vuelo o vuelos que se hayan indicado en la notificación prevista en la letra a), punto 1, podrán realizarse dentro de las seis semanas consecutivas siguientes a la fecha de la notificación o hasta que la Agencia tome una decisión sobre la solicitud de conformidad con la Parte-ART, aplicándose de esos dos momentos el que se produzca en primer lugar.

c)

Cada operador solo podrá presentar una notificación cada 24 meses.

TCO.310   Atribuciones del titular de una autorización

Las atribuciones que se concedan a un operador se harán figurar en las especificaciones de la autorización y no podrán exceder de las otorgadas por el Estado al que pertenezca aquel.

TCO.315   Cambios

a)

Todo cambio no acordado en virtud del apartado ART.210, letra c), que afecte a las condiciones de una autorización o a las especificaciones a ella asociadas requerirá la autorización previa de la Agencia.

b)

La solicitud de esa autorización previa deberá ser presentada a la Agencia por el operador del tercer país al menos treinta días antes de la fecha prevista para el cambio.

El operador deberá facilitar a la Agencia la información contemplada en el apartado TCO.300, restringida a aquello a lo que concierna el cambio.

Tras la presentación de la solicitud de cambio, el operador deberá operar con arreglo a las condiciones que disponga la Agencia en virtud del apartado ART.225, letra b).

c)

Todos los cambios que no requieran autorización previa acordados en virtud del apartado ART.210, letra c), deberán notificarse a la Agencia antes de procederse a su aplicación.

TCO.320   Validez continuada

a)

La autorización conservará su validez siempre que:

1)

el operador del tercer país siga cumpliendo los requisitos pertinentes de la Parte-TCO; también deberán tenerse en cuenta las disposiciones relativas al tratamiento de las deficiencias según lo previsto en el apartado TCO.325;

2)

siga siendo válido el AOC o el documento equivalente expedido por el Estado del operador, así como, en su caso, las especificaciones de operación asociadas;

3)

la Agencia tenga acceso al operador como se indica en el apartado TCO.115;

4)

el operador no esté sujeto a una prohibición de explotación en virtud del Reglamento (CE) no 2111/2005;

5)

no se haya renunciado a ella ni haya sido suspendida ni revocada;

6)

el operador haya realizado al amparo de la autorización y al menos cada veinticuatro meses naturales un vuelo dentro del territorio sujeto a las disposiciones del Tratado o un vuelo de entrada o salida de dicho territorio.

b)

En caso de renuncia o de revocación, la autorización deberá devolverse a la Agencia.

TCO.325   Deficiencias

Tras la recepción de una notificación de deficiencias transmitida por la Agencia de conformidad con el apartado ART.230, el operador del tercer país deberá:

a)

identificar la causa que esté en el origen del incumplimiento;

b)

establecer y presentar a la Agencia un plan de medidas correctoras para tratar la causa del incumplimiento dentro de un plazo aceptable;

c)

demostrar a satisfacción de la Agencia la aplicación de las medidas correctoras dentro del plazo que se haya acordado con esta de conformidad con el apartado ART.230, letra e), punto 1.


(1)  Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 6/2013 de la Comisión, de 8 de enero de 2013 (DO L 4 de 9.1.2013, p. 34).

(2)  Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (DO L 295 de 12.11.2010, p. 35).

(4)  Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15).


ANEXO 2

PARTE-ART

REQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LOS OPERADORES DE TERCEROS PAÍSES

SECCIÓN I

Cuestiones generales

ART.100   Ámbito de aplicación

El presente anexo (en lo sucesivo denominado «Parte-ART») establece los requisitos administrativos que deberán cumplir los Estados miembros y la Agencia en relación, especialmente, con:

a)

la expedición, mantenimiento, modificación, limitación, suspensión o revocación de la autorización de los operadores de terceros países que realicen operaciones de transporte aéreo comercial, y

b)

el seguimiento de esos operadores.

ART.105   Medios alternativos de cumplimiento

La Agencia evaluará todos los medios alternativos de cumplimiento que le proponga el operador de un tercer país de conformidad con el apartado TCO.105, letra b). A tal fin, analizará la documentación que el operador le haya facilitado y, si lo considerare necesario, someterá a este a una inspección.

Una vez comprobado que esos medios alternativos se ajustan a la Parte-TCO, la Agencia deberá, sin demora injustificada, notificar al solicitante el permiso para su aplicación y, si procede, modificar en consecuencia la autorización que le haya concedido.

ART.110   Intercambio de información

a)

La Agencia deberá informar a la Comisión y a los Estados miembros cuando:

1)

deniegue una solicitud de autorización;

2)

limite una autorización por motivos de seguridad operacional o la suspenda o revoque.

b)

La Agencia informará a los Estados miembros de cada notificación que haya recibido en virtud del apartado TCO-305 dentro del día hábil siguiente a esa notificación.

c)

La Agencia deberá poner periódicamente a disposición de los Estados miembros una lista actualizada de las autorizaciones que haya expedido, limitado, modificado, suspendido o revocado.

d)

Los Estados miembros deberán informar a la Agencia cuando tengan la intención de adoptar una medida en aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2111/2005.

ART.115   Registros

a)

La Agencia deberá establecer un sistema de registro que garantice un almacenamiento y acceso adecuados y una trazabilidad fiable de lo siguiente:

1)

la formación, cualificaciones y autorización de su personal;

2)

las autorizaciones expedidas a operadores de terceros países y las notificaciones recibidas;

3)

el proceso de autorización y el seguimiento continuado de los operadores de terceros países que sean titulares de una autorización;

4)

las deficiencias, las medidas correctoras acordadas y la fecha de cierre de estas;

5)

las medidas de ejecución adoptadas, incluidas las multas impuestas por la Agencia en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008;

6)

la aplicación de las medidas correctoras ordenadas por la Agencia de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008, y

7)

el uso de disposiciones de flexibilidad de acuerdo con el artículo 18, letra d), del Reglamento (CE) no 216/2008.

b)

Cada registro se conservará un período mínimo de cinco años con sujeción a la legislación vigente en materia de protección de datos.

SECCIÓN II

Autorización, seguimiento y ejecución

ART.200   Procedimiento de evaluación inicial — Cuestiones generales

a)

Al recibir del operador de un tercer país una solicitud de autorización de conformidad con el apartado TCO.300, la Agencia evaluará si dicho operador cumple o no los requisitos aplicables de la Parte-TCO.

b)

La evaluación inicial deberá completarse dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud o treinta días antes de la fecha prevista para el inicio de la operación, aplicándose de estos dos plazos el que finalice más tarde.

Cuando la evaluación inicial requiera una evaluación suplementaria o una auditoría, el plazo de evaluación se prolongará por la duración de aquella o de esta, según corresponda.

c)

La evaluación inicial deberá basarse en:

1)

la documentación y los datos facilitados por el operador del tercer país;

2)

la información pertinente sobre el nivel de seguridad operacional que ofrezca el operador, incluidos los informes de las inspecciones en pista, la información comunicada de conformidad con el apartado ARO.RAMP.145, letra c), las normas reconocidas en el sector, los registros de accidentes y las medidas de ejecución adoptadas por terceros países;

3)

la información pertinente sobre la capacidad de supervisión del Estado del operador o del Estado de matrícula, según corresponda, incluidos los resultados de las auditorías llevadas a cabo en virtud de convenios internacionales o de programas estatales de evaluación de la seguridad operacional, y

4)

las decisiones e investigaciones enmarcadas en el Reglamento (CE) no 2111/2005 o las consultas conjuntas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 473/2006 (1).

d)

La Agencia determinará en consulta con los Estados miembros aquellas normas de la OACI para las que pueda aceptar medidas paliativas en caso de que el Estado del operador o el Estado de matrícula haya notificado alguna diferencia a esa Organización. La Agencia deberá aceptar las medidas paliativas cuando quede satisfecha de que garantizan un nivel de seguridad operacional equivalente al alcanzado por la norma respecto de la cual se haya notificado la diferencia.

e)

En caso de que durante la evaluación inicial no pueda alcanzar un nivel suficiente de confianza en el operador del tercer país y/o en el Estado del operador, la Agencia deberá:

1)

denegar la solicitud si el resultado de la evaluación indica que una evaluación suplementaria no permitiría tampoco expedir una autorización o

2)

llevar a cabo las evaluaciones suplementarias necesarias para asegurarse de que la operación prevista se lleve a cabo de conformidad con los requisitos aplicables de la Parte-TCO.

ART.205   Procedimiento de evaluación inicial — Operadores de terceros países sujetos a una prohibición de explotación

a)

Al recibir una solicitud de autorización de un operador que esté sujeto a una prohibición de explotación o a una restricción operativa en virtud del Reglamento (CE) no 2111/2005, la Agencia deberá aplicar el procedimiento de evaluación que se describe en el apartado ART.200.

b)

Cuando el operador esté sujeto a una prohibición de explotación como consecuencia de la inadecuada supervisión realizada por su Estado, la Agencia informará a la Comisión para que se someta a uno y a otro a una evaluación suplementaria de conformidad con el Reglamento (CE) no 2111/2005.

c)

La Agencia procederá a una auditoría cuando:

1)

el operador del tercer país dé su acuerdo para ser auditado;

2)

el resultado de las evaluaciones mencionadas en las letras a) y b) indique que hay una posibilidad de que la auditoría arroje un resultado positivo, y

3)

la auditoría pueda llevarse a cabo en las instalaciones del operador sin riesgo para la seguridad física del personal de la Agencia.

d)

La auditoría dirigida al operador de un tercer país podrá incluir una evaluación de las medidas de supervisión aplicadas por su Estado cuando haya pruebas de deficiencias importantes en aquellas a las que este le someta.

e)

La Agencia informará a la Comisión de los resultados de la auditoría.

ART.210   Expedición de la autorización

a)

La Agencia deberá expedir la autorización, y las especificaciones asociadas, con arreglo a los apéndices I y II cuando:

1)

haya comprobado a satisfacción que el operador del tercer país posee un AOC o documento equivalente válido expedido por su Estado, así como las especificaciones de operación asociadas fijadas por él;

2)

haya comprobado a satisfacción que el operador está autorizado por su Estado para llevar a cabo operaciones en la UE;

3)

haya comprobado a satisfacción que el operador ha:

i)

cumplido los requisitos aplicables de la Parte-TCO,

ii)

transmitido, en su caso, una comunicación transparente, adecuada y oportuna en respuesta a una evaluación suplementaria y/o a una auditoría de la Agencia, y

iii)

aplicado con éxito una medida correctora adecuada en respuesta, en su caso, a la detección de algún incumplimiento;

4)

no existan evidencias de deficiencias importantes en la capacidad del Estado del operador o del de matrícula, según corresponda, para efectuar la certificación y la supervisión del operador y/o de las aeronaves de conformidad con las normas aplicables de la OACI, y

5)

el solicitante no esté sujeto a ninguna prohibición de explotación en virtud del Reglamento (CE) no 2111/2005.

b)

La autorización se expedirá por un tiempo ilimitado.

Las atribuciones y el ámbito de las actividades que el operador del tercer país esté autorizado para ejercer deberán indicarse en las especificaciones adjuntas a la autorización.

c)

La Agencia deberá acordar con el operador del tercer país el alcance de los cambios que no requieran autorización previa.

ART.215   Seguimiento

a)

La Agencia evaluará:

1)

el cumplimiento continuado de los requisitos aplicables de la Parte-TCO por parte de los operadores de terceros países a los que haya concedido una autorización;

2)

si procede, la aplicación de las medidas correctoras ordenadas por ella de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.

b)

La evaluación deberá:

1)

tener en cuenta la documentación que sea pertinente sobre la seguridad operacional y los datos facilitados por el operador del tercer país;

2)

tener en cuenta la información que sea oportuna sobre el nivel de seguridad operacional que ofrezca el operador del tercer país, incluidos los informes de las inspecciones en pista, la información comunicada de conformidad con el apartado ARO.RAMP.145, letra c), las normas reconocidas en el sector, los registros de accidentes y las medidas de ejecución adoptadas por terceros países;

3)

tener en cuenta la información pertinente sobre la capacidad de supervisión del Estado del operador o del Estado de matrícula, según corresponda, incluidos los resultados de las auditorías llevadas a cabo en virtud de convenios internacionales o de programas estatales de evaluación de la seguridad operacional;

4)

tener en cuenta las decisiones e investigaciones enmarcadas en el Reglamento (CE) no 2111/2005 o las consultas conjuntas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 473/2006;

5)

tener en cuenta las evaluaciones o las auditorías que, en su caso, se hayan llevado a cabo anteriormente, y

6)

proporcionar a la Agencia las evidencias necesarias cuando se precisen más actuaciones, incluidas las medidas previstas en el apartado ART.235.

c)

El ámbito del seguimiento que se contempla en las letras a) y b) vendrá determinado por los resultados de las actividades de autorización o de supervisión anteriores.

d)

En caso de que, atendiendo a la información disponible, se sospeche que el nivel de seguridad operacional ofrecido por el operador del tercer país y/o la capacidad de supervisión del Estado del operador haya podido disminuir por debajo de los niveles aplicables establecidos en los anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, la Agencia deberá llevar a cabo las evaluaciones suplementarias necesarias para asegurarse de que la operación prevista se lleve a cabo de conformidad con los requisitos aplicables de la Parte-TCO.

e)

La Agencia recabará y procesará toda la información sobre la seguridad operacional que considere pertinente para sus tareas de seguimiento.

ART.220   Programa de seguimiento

a)

La Agencia establecerá y mantendrá un programa de seguimiento que cubra las actividades requeridas en el apartado ART.215 y, en su caso, en la subparte ARO.RAMP.

b)

El programa de seguimiento deberá desarrollarse teniendo en cuenta los resultados de las actividades de autorización o de supervisión anteriores.

c)

La Agencia llevará a cabo una revisión de los operadores de terceros países en intervalos no superiores a 24 meses.

El intervalo podrá reducirse si existen indicios de que el nivel de seguridad operacional ofrecido por el operador del tercer país y/o la capacidad de supervisión del Estado del operador haya podido descender por debajo de los niveles aplicables establecidos en los anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

La Agencia podrá ampliar el intervalo hasta un máximo de 48 meses en caso de que durante el período de seguimiento anterior:

1)

no haya habido indicios de que la autoridad supervisora del Estado del operador se haya abstenido de realizar una supervisión efectiva de los operadores a los que le competa supervisar;

2)

el operador del tercer país haya informado de manera continua y adecuada de los cambios que contempla el apartado TCO.315;

3)

no se haya publicado ninguna de las deficiencias de nivel 1 previstas en el apartado ART.230, letra b), y

4)

se hayan aplicado todas las medidas correctoras dentro del plazo aceptado o ampliado por la Agencia con arreglo al apartado ART.230, letra e), punto 1.

d)

El programa de seguimiento deberá incluir un registro de las fechas de las actividades de supervisión, incluidas las reuniones.

ART.225   Cambios

a)

Al recibir la solicitud de un cambio que requiera aprobación previa, la Agencia deberá aplicar el procedimiento pertinente que se describe en el apartado ART.200 restringiéndolo al ámbito de ese cambio.

b)

A menos que establezca la necesidad de suspender la autorización de la que sea titular el solicitante, la Agencia fijará las condiciones en las que este pueda operar dentro del ámbito de su autorización durante la aplicación del cambio.

c)

Para los cambios que no requieran aprobación previa, la Agencia deberá verificar el cumplimiento de los requisitos aplicables evaluando la información contenida en la notificación que remita el operador del tercer país de conformidad con el apartado TCO.315. De no cumplirse esos requisitos, la Agencia deberá:

1)

notificar el incumplimiento al operador y requerirle una propuesta revisada que garantice el cumplimiento, y

2)

en caso de deficiencias de nivel 1 o 2, actuar de conformidad con los apartados ART.230 y ART.235, según proceda.

ART.230   Deficiencias y medidas correctoras

a)

La Agencia deberá disponer de un sistema para analizar la importancia de las deficiencias desde el punto de vista de la seguridad operacional.

b)

La Agencia identificará una deficiencia de nivel 1 cuando se detecte cualquier incumplimiento importante que, afectando a los requisitos aplicables del Reglamento (CE) no 216/2008 y de la Parte-TCO o a las condiciones de la autorización, reduzca la seguridad operacional o ponga gravemente en peligro la seguridad del vuelo.

Las deficiencias de nivel 1 incluirán, entre otras, las siguientes:

1)

la denegación del acceso de la Agencia a las instalaciones del operador del tercer país, según lo dispuesto en el apartado TCO.115, letra b), durante las horas de apertura normales y tras haberse presentado a ese efecto una petición por escrito;

2)

la aplicación de cambios que requieran autorización previa sin antes haberla recibido con arreglo al apartado ART.210;

3)

la obtención o la prolongación de la validez de una autorización mediante la falsificación de pruebas documentales;

4)

la existencia de evidencias de malas prácticas o de fraude en el uso de la autorización.

c)

La Agencia identificará una deficiencia de nivel 2 cuando se detecte cualquier incumplimiento que, afectando a los requisitos aplicables del Reglamento (CE) no 216/2008 y de la Parte-TCO o a las condiciones de la autorización, pueda reducir la seguridad operacional o poner en peligro la seguridad del vuelo.

d)

Sin perjuicio de cualquier otra medida adicional que requieran el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, en caso de que se detecte una deficiencia durante el seguimiento, la Agencia deberá comunicarla por escrito al operador del tercer país y requerir que se adopten medidas correctoras para eliminar o atenuar su causa y evitar su repetición.

e)

En el caso de las deficiencias de nivel 2, la Agencia deberá:

1)

conceder al operador del tercer país un plazo, adaptado a la naturaleza de la deficiencia, que permita aplicar las medidas correctoras oportunas; al final de ese plazo y en función de la naturaleza de la deficiencia, la Agencia podrá prolongarlo siempre que se adopte un segundo plan de medidas correctoras satisfactorias que cuente con su acuerdo, y

2)

evaluar las medidas correctoras y el plan de ejecución que proponga el operador del tercer país; la propuesta deberá aceptarse si la evaluación concluyere que el plan contiene un análisis de la causa o causas de la deficiencia así como medidas eficaces para eliminarla o atenuarla y evitar su repetición.

En caso de que el operador del tercer país no remita un plan de medidas correctoras aceptable con arreglo a la letra e), punto 1, del presente apartado o no aplique esas medidas dentro del plazo que haya aceptado o ampliado la Agencia, la deficiencia se elevará al nivel 1 y se emprenderán las medidas que contempla el apartado ART.235, letra a).

f)

La Agencia registrará y notificará al Estado del operador o al Estado de matrícula, según corresponda, todas las deficiencias que haya publicado.

ART.235   Limitación, suspensión y revocación de la autorización

a)

Sin perjuicio de cualquier otra medida de ejecución suplementaria, la Agencia deberá tomar medidas para limitar o suspender una autorización en caso de que:

1)

se produzca una deficiencia de nivel 1;

2)

haya evidencias verificables de la incapacidad del Estado del operador o del de matrícula, según corresponda, para efectuar la certificación y supervisión del operador y/o de la aeronave de conformidad con la norma aplicable de la OACI, o

3)

el operador del tercer país esté sujeto a alguna medida enmarcada en el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 2111/2005.

b)

Las autorizaciones podrán suspenderse por un período máximo de seis meses. A su término, la Agencia podrá ampliarlo otros tres meses.

c)

La limitación o la suspensión de la autorización se levantará cuando la Agencia considere que el operador del tercer país o su Estado han adoptado medidas correctoras satisfactorias.

d)

Al estudiar el levantamiento de una suspensión, la Agencia deberá someter a una auditoría al operador si concurren las condiciones previstas en el apartado ART.205, letra c). En caso de que la suspensión se haya debido a deficiencias importantes en la supervisión del solicitante por parte de su Estado o del Estado de matrícula, según corresponda, la auditoría podrá incluir una evaluación con el fin de comprobar si ya se han corregido esas deficiencias.

e)

La Agencia revocará la autorización cuando:

1)

haya concluido el período mencionado en la letra b), o

2)

el operador del tercer país quede sujeto a una prohibición de explotación en virtud del Reglamento (CE) no 2111/2005.

f)

Si a raíz de alguna medida de limitación enmarcada en la letra a) se impusiere una restricción operativa al operador del tercer país en virtud del Reglamento (CE) no 2111/2005, la Agencia deberá mantener esa limitación hasta que se haya retirado la restricción.


(1)  Reglamento (CE) no 473/2006 de la Comisión de 22 de marzo de 2006 por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 8).

Apéndice I

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Apéndice II

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