10.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/39


REGLAMENTO (UE) No 361/2014 DE LA COMISIÓN

de 9 de abril de 2014

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte internacional de viajeros en autocares y autobuses y se deroga el Reglamento (CE) no 2121/98

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006 (1), y, en particular, su artículo 5, apartados 3 y 5, su artículo 6, apartado 4, su artículo 7, apartado 2, su artículo 12, apartado 5, y su artículo 28, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1073/2009 dispone que los servicios regulares y determinados servicios regulares especiales están sometidos a un régimen de autorización.

(2)

El artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento prevé que los servicios discrecionales que se definen en el artículo 2, punto 4, se realicen al amparo de un documento de control.

(3)

El artículo 5, apartado 5, de dicho Reglamento establece que los transportes por cuenta propia a que se refiere el artículo 2, punto 5, están sometidos a un régimen de certificación.

(4)

Es preciso establecer las normas por las que se rige la utilización de los documentos de control a que se refiere el artículo 12 de dicho Reglamento, así como las modalidades de comunicación a los Estados miembros de los nombres de los transportistas que efectúan los servicios discrecionales y de los puntos de transbordo.

(5)

Es necesario modificar, por razones de simplicidad, la hoja de ruta para los servicios discrecionales internacionales y para los transportes de cabotaje en forma de servicios discrecionales.

(6)

La hoja de ruta utilizada como documento de control para los transportes de cabotaje en forma de servicios regulares especiales debe rellenarse en forma de informe recapitulativo mensual.

(7)

Es necesario unificar los modelos para la comunicación por parte de los Estados miembros a la Comisión de la información estadística relativa al número de autorizaciones de servicios regulares y de transportes de cabotaje.

(8)

Por razones de transparencia y simplicidad, todos los modelos de documentos adoptados en el Reglamento (CE) no 2121/98 de la Comisión, de 2 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 684/92 y (CE) no 12/98 del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte de viajeros en autocares y autobuses (2), deben adaptarse al Reglamento (CE) no 1073/2009, aplicable a los servicios internacionales en autocar y autobús.

(9)

Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CE) no 2121/98.

(10)

Los Estados miembros necesitan tiempo para imprimir los nuevos documentos y para distribuirlos. Entretanto, los transportistas deben poder continuar utilizando los documentos previstos en el Reglamento (CE) no 2121/98, que deben especificar que se toman en consideración las disposiciones del Reglamento (CE) no 1073/2009.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Transporte por Carretera.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN I

DOCUMENTO DE CONTROL

Artículo 1

1.   El documento de control (hoja de ruta) de los servicios discrecionales contemplados en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (CE) no 1073/2009, se ajustará al modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2.   Las hojas de ruta irán reunidas en cuadernos de 25 hojas, en doble ejemplar, separables. Cada cuaderno estará numerado. Las hojas de ruta también estarán numeradas, del 1 al 25. La página de cubierta del cuaderno deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo II. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para adaptar estos requisitos al tratamiento informatizado de las hojas de ruta.

Artículo 2

1.   El cuaderno a que se refiere el artículo 1 se expedirá a nombre del transportista y no será transferible.

2.   La hoja de ruta deberá rellenarse de manera legible e indeleble, en doble ejemplar, bien por el transportista, bien por el conductor para cada viaje, antes del inicio de este. Será válida para todo el recorrido.

3.   El original de la hoja de ruta separada deberá encontrarse a bordo del vehículo durante toda la duración del viaje para el cual se haya cumplimentado. Se conservará una copia en la sede de la empresa.

4.   El transportista será responsable de la conservación de las hojas de ruta.

Artículo 3

En los servicios discrecionales internacionales explotados por un grupo de transportistas que actúen por cuenta del mismo organizador y que, eventualmente, incluyan un transbordo en ruta de los viajeros con otro transportista del mismo grupo, el original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo que realice el servicio. Se conservará una copia en la sede de cada empresa.

Artículo 4

1.   En el caso de los transportes de cabotaje en forma de servicios discrecionales previstos en el artículo 15, letra b), del Reglamento (CE) no 1073/2009, el transportista remitirá copias de las hojas de ruta utilizadas como documento de control a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de establecimiento, con arreglo a las disposiciones que la autoridad o el organismo citados establezca.

2.   En el caso de los transportes de cabotaje en forma de servicios regulares especiales a que se refiere el artículo 15, letra a), del Reglamento (CE) no 1073/2009, la hoja de ruta cuyo modelo figura en el anexo I del presente Reglamento se rellenará en forma de informe recapitulativo mensual y el transportista la remitirá a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de establecimiento con arreglo a las disposiciones que la autoridad o el organismo citados establezca.

Artículo 5

La hoja de ruta facultará al titular para efectuar, en el marco de un servicio internacional discrecional, excursiones locales en un Estado miembro distinto de aquel en el que el transportista esté establecido, en las condiciones mencionadas en el párrafo segundo del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1073/2009. Las excursiones locales deberán quedar inscritas en la hoja de ruta antes de la partida del vehículo para la excursión correspondiente. El original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo durante toda la duración de la excursión local.

Artículo 6

El documento de control deberá presentarse a instancias de los agentes encargados del control.

SECCIÓN II

AUTORIZACIONES

Artículo 7

1.   La solicitud de autorización para servicios regulares y para servicios regulares especiales sometidos a autorización deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo III.

2.   La solicitud de autorización deberá incluir los datos siguientes:

a)

los horarios;

b)

los baremos de las tarifas;

c)

una copia certificada de la licencia comunitaria de transporte internacional de viajeros en autocar y autobús por cuenta ajena, prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1073/2009;

d)

los datos relativos a la naturaleza y al volumen de tráfico que el solicitante tenga intención de realizar, si se trata de una solicitud de creación de servicio, o que haya realizado si se trata de una solicitud de renovación de la autorización;

e)

un mapa a una escala adecuada, en el cual estén marcados el itinerario así como los puntos de parada donde se recojan y se dejen pasajeros;

f)

un plan de conducción que permita comprobar que se respeta la normativa de la Unión sobre el tiempo de conducción y los períodos de descanso.

3.   El solicitante facilitará, en apoyo a su solicitud de autorización, la información complementaria que considere pertinente o que le sea solicitada por la autoridad expedidora.

Artículo 8

1.   Las autorizaciones deberán ajustarse al modelo que figura en el anexo IV.

2.   Todo vehículo que participe en la realización de un servicio sometido a un régimen de autorización deberá llevar a bordo una autorización o una copia certificada por la autoridad expedidora.

3.   La autorización será válida por un período máximo de cinco años.

SECCIÓN III

CERTIFICADOS

Artículo 9

1.   El certificado para los transportes por cuenta propia definidos en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (CE) no 1073/2009 deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento.

2.   Toda empresa que solicite un certificado deberá aportar a la autoridad expedidora responsable la prueba o la garantía de que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (CE) no 1073/2009.

3.   Todo vehículo que participe en la realización de un servicio sujeto a un régimen de certificado, deberá llevar a bordo durante todo el viaje un certificado o una copia certificada del mismo, que deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

4.   El certificado será válido por un período máximo de cinco años.

SECCIÓN IV

COMUNICACIÓN DE DATOS ESTADÍSTICOS

Artículo 10

La comunicación de los datos relativos a las operaciones de cabotaje contemplada en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1073/2009 se realizará utilizando un cuadro que se ajuste al modelo que figura en el anexo VI del presente Reglamento.

SECCIÓN V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 11

1.   Hasta el 31 de diciembre de 2015, los Estados miembros podrán autorizar la utilización de los impresos existentes de las hojas de ruta, de las solicitudes de autorización, de las autorizaciones y de los certificados establecidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2121/98.

2.   Los demás Estados miembros aceptarán las hojas de ruta y las solicitudes de autorización en su territorio hasta el 31 de diciembre de 2015.

3.   Las autorizaciones y los certificados establecidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2121/98 y expedidos antes del 31 de diciembre de 2015 seguirán siendo válidos hasta su fecha de caducidad.

Artículo 12

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2121/98.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 88.

(2)  DO L 268 de 3.10.1998, p. 10.


ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

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ANEXO V

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ANEXO VI

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