28.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/58


REGLAMENTO (UE) No 319/2014 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2014

relativo a las tasas y derechos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 593/2007 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 64, apartado 1,

Previa consulta al Consejo de Administración de la Agencia Europea de Seguridad Aérea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La recaudación de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia») procede de una contribución de la Unión y de todos los terceros países europeos que son parte en los acuerdos contemplados en el artículo 66 del Reglamento (CE) no 216/2008, de las tasas abonadas por los solicitantes de certificados y autorizaciones expedidos, mantenidos o modificados por la Agencia y de los derechos percibidos por publicaciones, tramitación de recursos, formación y otros servicios prestados por esta.

(2)

El Reglamento (CE) no 593/2007 de la Comisión (2), fijó las tasas y derechos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea. No obstante, es necesario ajustar las tarifas a fin de garantizar un equilibrio entre los costes a cargo de la Agencia para operaciones relacionadas con la certificación y los servicios prestados, y los ingresos para cubrir dichos costes.

(3)

Las tasas y derechos contemplados en el presente Reglamento deben fijarse de manera transparente, equitativa y uniforme.

(4)

Las tasas percibidas por la Agencia no deben afectar negativamente a la competitividad de las industrias europeas afectadas. Asimismo, deben descansar en unas bases que tengan debidamente en cuenta la capacidad contributiva de las pequeñas empresas.

(5)

Aunque la seguridad de la aviación civil deber constituir la principal prioridad, la Agencia debe tener muy presente, a la hora de desarrollar las funciones que le incumben, el aspecto de la relación coste-eficacia.

(6)

La localización geográfica de las empresas en los territorios de los Estados miembros no debe constituir un factor de discriminación. Por ello, los gastos de viaje derivados de las operaciones de certificación realizadas por cuenta de dichas empresas se deben totalizar y repartir entre los solicitantes.

(7)

El presente Reglamento prevé la posibilidad de que la Agencia cobre tasas por operaciones de certificación que no se mencionan en el anexo del presente Reglamento, pero que entran dentro de las competencias del Reglamento (CE) no 216/2008.

(8)

El solicitante debe tener la opción de pedir una indicación del importe estimado que deberá abonar por la operación de certificación o por el servicio. Los criterios que sirvan para determinar dicho importe deben ser claros, uniformes y públicos. Cuando no sea posible determinar con exactitud por adelantado dicho importe, la Agencia debe establecer principios transparentes para evaluar durante la operación de certificación o la prestación del servicio el importe que se cobrará por el mismo.

(9)

Procede fijar los plazos para el pago de las tasas y derechos cobrados en virtud del presente Reglamento.

(10)

Deben establecerse medidas adecuadas en caso de impago, tales como la resolución de los procesos de solicitud relacionados, la invalidación de las aprobaciones relacionadas, la denegación de cualquier nueva operación de certificación o prestación de servicios al mismo solicitante, y la recuperación del importe pendiente a través de los medios disponibles.

(11)

La industria debe poder contar con una perspectiva financiera clara que le permita anticipar el coste de las tasas y derechos que deba abonar. Al mismo tiempo, es necesario mantener el equilibrio entre el gasto global a cargo de la Agencia por la realización de las operaciones de certificación y la prestación de servicios y el producto global de las tasas y derechos que percibe. De conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero marco (3), las tasas y derechos deben establecerse a un nivel adecuado que evite un déficit o una gran acumulación de superávit. Por consiguiente, será obligatoria la revisión de las tasas y derechos si se produce de forma recurrente un déficit o un superávit importantes, en función de los resultados financieros y las previsiones de la Agencia.

(12)

Las partes interesadas deben ser consultadas antes de cualquier cambio de las tasas. Además, la Agencia debe facilitar regularmente a las partes interesadas información sobre cómo y sobre qué base se calculan las tasas. La información debe dar a las partes interesadas una idea de los costes a cargo de la Agencia y de su productividad.

(13)

Las tarifas que figuran en el Reglamento deben basarse en las previsiones de la Agencia en lo relativo a su carga de trabajo y costes correspondientes. La revisión de las tarifas debe seguir un procedimiento que permita la modificación sin retrasos indebidos, basado en la experiencia adquirida por la Agencia en la aplicación del presente Reglamento, el seguimiento continuo de los recursos y la metodología de trabajo y la mayor eficiencia que lleve aparejados, así como la evaluación continua de las necesidades financieras. En este contexto, cabe señalar que la Agencia, a más tardar en enero de 2016, tendrá la obligación de cubrir, con el producto de las tasas y derechos, las contribuciones a los regímenes de pensiones de su personal financiadas mediante las tasas y derechos de la Agencia. Las tasas y derechos habrán de ajustarse para cumplir dicho requisito financiero.

(14)

Los costes relacionados con los servicios prestados por la Agencia en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea (GTA/SNA) tendrán que ser admisibles para su financiación mediante las tasas impuestas a los usuarios de los servicios de navegación aérea, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 391/2013 de la Comisión (4).

(15)

Es razonable que el pago íntegro de las tasas en concepto de recurso contra las decisiones de la Agencia se considere un requisito previo para que el recurso sea admisible.

(16)

Los acuerdos a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008 han de servir de base para evaluar el volumen real de trabajo que supone la certificación de productos de terceros países. En principio, el proceso de validación por la Agencia de los certificados extendidos por un tercer país con el que la Unión ha firmado un acuerdo adecuado se describe en tales acuerdos y debería entrañar un volumen de trabajo distinto del que supone el proceso que exigen las actividades de certificación de la Agencia.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el apartado 1 del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

(18)

Por lo tanto, procede derogar el Reglamento (CE) no 593/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento determina los casos en que se cobrarán tasas y derechos y establece su importe, así como sus modalidades de pago.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «tasas»: los importes percibidos por la Agencia de los solicitantes por operaciones de certificación;

b)   «derechos»: los importes percibidos por la Agencia de los solicitantes por los servicios que esta preste, a excepción de las tareas de certificación realizadas por la Agencia o, tratándose de un recurso, de la persona física o jurídica que interponga el recurso;

c)   «operación de certificación»: todas las actuaciones emprendidas por la Agencia que resulten directa o indirectamente necesarias para la expedición, el mantenimiento y la modificación de los certificados con arreglo al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación;

d)   «servicio»: todas las actuaciones emprendidas por la Agencia que no sean operaciones de certificación, incluido el suministro de mercancías;

e)   «solicitante»: cualquier persona física o jurídica que solicite el disfrute de una operación o servicio de certificación prestado por la Agencia.

Artículo 3

Fijación de las tasas y derechos

1.   Las tasas y derechos serán exigidos y recaudados por la Agencia únicamente de conformidad con el presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros no cobrarán tasa alguna por las operaciones de certificación, aun cuando las efectúen por cuenta de la Agencia. La Agencia efectuará un reembolso a los Estados miembros por las operaciones de certificación que estos efectúen por cuenta de aquella.

3.   Las tasas y derechos se denominarán y pagarán en euros.

4.   Las cantidades a que se hace referencia en las partes I y II del anexo serán indexadas anualmente a la tasa de inflación de acuerdo con el método establecido en la parte IV del anexo.

5.   No obstante lo dispuesto respecto de las tasas contempladas en el anexo, las tasas por las operaciones de certificación llevadas a cabo en el marco de un acuerdo bilateral entre la Unión y un tercer país podrán estar sujetas a disposiciones específicas establecidas en el acuerdo bilateral en cuestión.

Artículo 4

Pago de las tasas y derechos

1.   La Agencia establecerá las modalidades de pago de las tasas y derechos, definiendo las condiciones en las que la Agencia factura las operaciones de certificación y los servicios. La Agencia publicará dichas modalidades en el sitio web de la Agencia.

2.   El solicitante abonará el importe debido en su totalidad, incluidos los posibles gastos bancarios relacionados con el pago, en un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha en que la factura sea notificada al solicitante.

3.   Cuando el pago de una factura no haya sido recibido por la Agencia una vez expirado el plazo contemplado en el apartado 2, la Agencia podrá cobrar intereses por cada día natural de retraso.

4.   El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en ocho puntos porcentuales.

5.   Cuando la Agencia disponga de pruebas de que la capacidad financiera del solicitante está en peligro, podrá rechazar una solicitud, salvo si el solicitante proporciona una garantía bancaria o un depósito garantizado.

6.   La Agencia podrá rechazar una solicitud cuando el solicitante haya incumplido sus obligaciones de pago derivadas de operaciones o servicios de certificación realizados por la Agencia, salvo si el solicitante paga los importes pendientes por dichas operaciones o servicios de certificación.

Artículo 5

Gastos de viaje

1.   Cuando las operaciones o servicios de certificación contemplados en la parte I y la parte II, punto 1, del anexo, se realicen, total o parcialmente, fuera de los territorios de los Estados miembros, el solicitante abonará los gastos de viaje de acuerdo con la fórmula siguiente:

Formula

2.   Por lo que respecta a los servicios mencionados en la parte II, punto 2, el solicitante deberá abonar los gastos de viaje, con independencia de la ubicación geográfica en que el servicio se realice, según la fórmula siguiente:

Formula

3.   A efectos de la aplicación de las fórmulas mencionadas en los apartados 1 y 2, se entenderá por:

d

=

gastos de viaje debidos;

v

=

gastos de transporte;

a

=

dietas diarias oficiales de la Comisión que cubren el alojamiento, las comidas, los desplazamientos locales en el lugar de la misión y los gastos diversos (5);

h1

=

duración del viaje (horas empleadas por los expertos en proporción con el trayecto necesario), cobrada a la tarifa horaria establecida en la parte II, punto 1, del anexo;

h2

=

duración del viaje (horas empleadas por los expertos en proporción con el trayecto necesario), cobrada a la tarifa horaria establecida en la parte II, punto 2, del anexo;

e

=

gastos medios de viaje en los territorios de los Estados miembros, incluido los costes medios de transporte y la duración media del viaje dentro de los territorios de los Estados miembros, multiplicado por la tarifa horaria establecida en la parte II, punto 1, del anexo. Este baremo está sujeto a revisión anual e indexación.

Artículo 6

Importe estimado

1.   El solicitante podrá pedir una estimación financiera de los importes a pagar.

2.   Cuando el solicitante pida una estimación financiera o una modificación de dicha estimación, las actividades se suspenderán hasta que la Agencia haya proporcionado la estimación pertinente y el solicitante la haya aceptado.

3.   La Agencia modificará su estimación financiera si la ejecución de la operación resulta ser más simple o más rápida de lo inicialmente previsto, o bien más larga y compleja de lo que la Agencia podía prever razonablemente.

CAPÍTULO II

TASAS

Artículo 7

Disposiciones generales relativas al pago de las tasas

1.   Las operaciones de certificación están sujetas al pago anticipado de la totalidad de las tasas debidas, a no ser que la Agencia decida otra cosa tras la adecuada consideración de los riesgos financieros. La Agencia podrá facturar la tasa de una sola vez tras haber recibido la solicitud o al comienzo del período anual o de vigilancia.

2.   La tasa pagada por el solicitante por una determinada operación de certificación consistirá en:

a)

una tasa fija indicada en la parte I del anexo, o

b)

una tasa variable.

3.   Esta tasa variable a que se refiere la letra b) del apartado 2 se establecerá multiplicando el número real de horas de trabajo por la tarifa horaria establecida en la parte II, punto 1, del anexo.

4.   Previa aplicación de futuros Reglamentos relativos a las operaciones de certificación que habrá de llevar a cabo la Agencia de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 216/2008, la Agencia podrá cobrar tasas con arreglo a la parte II, punto 1, del anexo por operaciones de certificación distintas de las mencionadas en el anexo hasta que las disposiciones específicas sobre las tasas que ha de cobrar la Agencia puedan introducirse en el presente Reglamento.

Artículo 8

Plazos de pago

1.   Las tasas a que refieren los cuadros 1 a 4 de la parte I del anexo se cobrarán por solicitud y por período de 12 meses. Para el período posterior a los primeros 12 meses, las tasas corresponderán al 1/365 de la tasa anual aplicable por día.

2.   Las tasas a que refiere el cuadro 5 de la parte I del anexo se cobrarán por solicitud.

3.   Las tasas a que refiere el cuadro 6 de la parte I del anexo se cobrarán por período de 12 meses.

4.   Las tasas relativas a las organizaciones a que se refieren los cuadros 7 a 11 de la parte I del anexo se cobrarán del siguiente modo:

a)

las tasas de aprobación se cobrarán por solicitud;

b)

las tasas en concepto de vigilancia se cobrarán por período de 12 meses;

c)

cualquier cambio en la organización que afecte a su aprobación tendrá como consecuencia el nuevo cálculo de la tasa debida en concepto de vigilancia a partir del siguiente período de 12 meses.

Artículo 9

Resolución del proceso de solicitud

1.   La solicitud podrá ser rechazada si las tasas debidas por una operación de certificación no han sido cobradas en la fecha de vencimiento del plazo previsto en el artículo 4, apartado 2, y previa consulta de la Agencia al solicitante.

2.   El saldo de las tasas debidas, calculadas por horas con respecto al período de doce meses en curso aunque sin superar la tasa fija aplicable, deberá abonarse en su totalidad en el momento en el que la Agencia interrumpa sus actividades, junto con cualesquiera otros importes adeudados, en los siguientes casos:

a)

si la Agencia rechaza la solicitud, o

b)

si una operación de certificación ha de ser interrumpida por la Agencia, ya que el solicitante:

i)

carece de recursos suficientes,

ii)

incumple los requisitos aplicables, o

iii)

decide abandonar su solicitud o posponer el proyecto.

3.   Cuando, a petición del solicitante, la Agencia reanude una operación de certificación previamente interrumpida, la Agencia cobrará una nueva tasa, con independencia de las tasas ya pagadas por las operaciones interrumpidas.

Artículo 10

Suspensión o revocación del certificado

1.   Si las tasas pendientes no han sido cobradas en la fecha de vencimiento del plazo previsto en el artículo 4, apartado 2, la Agencia podrá suspender o revocar el certificado en cuestión, previa consulta al solicitante.

2.   En caso de que la Agencia suspenda el certificado por impago de la tasa anual o de la tasa en concepto de vigilancia, o por incumplimiento por parte del solicitante de los requisitos aplicables, los períodos respectivos correspondientes a las tasas seguirán transcurriendo y el solicitante pagará por el período de suspensión.

3.   Si la Agencia revoca el certificado, deberá abonarse en su totalidad el saldo de las tasas debidas, calculadas por horas con respecto al período de doce meses en curso aunque sin superar la tasa fija aplicable, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento.

Artículo 11

Cesión o transferencia de certificados

Si el titular del certificado cede o transfiere el correspondiente certificado, deberá abonarse en su totalidad el saldo de las tasas debidas, calculadas por horas con respecto al período de doce meses en curso aunque sin superar la tasa fija aplicable, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento.

Artículo 12

Operaciones de certificación con carácter excepcional

Se aplicará un incremento excepcional a la tasa percibida, destinado a compensar íntegramente los costes en que incurra la Agencia para satisfacer la solicitud excepcional del solicitante, si debido a dicha solicitud hay que realizar una operación de certificación de forma excepcional, por ejemplo:

a)

destinando a ese fin categorías de personal que la Agencia no destinaría normalmente conforme a sus procedimientos habituales, o

b)

destinando a ese fin unos efectivos que permitan efectuar la operación en plazos más breves que los que suelen corresponder a los procedimientos habituales de la Agencia.

CAPÍTULO III

DERECHOS

Artículo 13

Derechos

1.   El importe de los derechos percibidos por la Agencia por los servicios enumerados en la parte II, punto 1, del anexo será igual al coste real de los servicios prestados. Para ello, el tiempo empleado por la Agencia se facturará con arreglo a la tarifa horaria que se indica en dicha lista.

2.   El importe de los derechos percibidos por la Agencia por los servicios distintos de los enumerados en la parte II, punto 1, del anexo será igual al coste real de los servicios prestados. De este modo, el tiempo empleado por la Agencia en la prestación del servicio será facturado con arreglo a la tarifa horaria indicada en la parte II, punto 2, del anexo.

3.   Los gastos en que pueda incurrir la Agencia para realizar determinadas prestaciones de servicios que no puedan determinarse adecuadamente y cobrarse mediante la tarifa horaria serán imputados de acuerdo con procedimientos administrativos internos.

Artículo 14

Fecha de cobro de los derechos

Salvo decisión en contrario adoptada por la Agencia, tras la debida consideración de los riesgos financieros, los derechos se percibirán con anterioridad a la prestación del servicio.

CAPÍTULO IV

RECURSOS

Artículo 15

Tramitación de recursos

1.   Se percibirán derechos por la tramitación de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 44 del Reglamento (CE) no 216/2008. Los importes de los derechos se calcularán de acuerdo con el método establecido en la parte III del anexo. El recurso será admisible únicamente cuando el derecho derivado del recurso haya sido pagado en el plazo a que se refiere el apartado 3.

2.   Toda persona jurídica que interponga un recurso presentará a la Agencia un certificado firmado por un funcionario autorizado en que se especifique el volumen de negocios del recurrente. Dicho certificado deberá presentarse junto con el recurso.

3.   Los derechos derivados de los recursos deberán pagarse con arreglo al procedimiento aplicable establecido por la Agencia en el plazo de 60 días naturales a partir de la fecha de presentación del recurso a la Agencia.

4.   En el caso de que el recurso se resuelva a favor del recurrente, los derechos derivados del recurso que se hayan pagado serán devueltos por la Agencia.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTOS DE LA AGENCIA

Artículo 16

Disposiciones generales

1.   La Agencia deberá diferenciar los ingresos y los gastos que resulten imputables a las operaciones de certificación y servicios prestados.

Para distinguir los ingresos y los gastos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero:

a)

las tasas y derechos cobrados por la Agencia se mantendrán en una cuenta específica y deberán ser objeto de una contabilidad independiente;

b)

la Agencia elaborará y llevará una contabilidad analítica de ingresos y gastos.

2.   Las tasas y derechos serán objeto de una estimación global provisional al inicio de cada ejercicio financiero. Para efectuarla, se tomarán como base los resultados financieros anteriores de la Agencia, sus estimaciones de gastos e ingresos y su plan de trabajo previsto.

3.   Si al final del ejercicio financiero los ingresos globales derivados de las tasas, que constituyen ingresos afectados, conforme al artículo 64, apartado 5, del Reglamento (CE) no 216/2008, superan los costes totales de las operaciones de certificación, el sobrante se destinará a financiar operaciones de certificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero de la Agencia.

Artículo 17

Evaluación y revisión

1.   La Agencia informará anualmente a la Comisión, al consejo de administración y al órgano consultivo de las partes interesadas, instituidos de acuerdo con el artículo 33, apartado 4, del Reglamento (CE) no 216/2008, de los componentes que sirven de base para la determinación de las tasas. Esta información consistirá, en particular, en un desglose de costes de los años anteriores y posteriores.

2.   La Agencia revisará periódicamente el anexo del presente Reglamento para garantizar que la información significativa relacionada con los supuestos de base correspondientes a los ingresos y gastos previstos de la Agencia esté debidamente reflejada en los importes de las tasas o derechos percibidos por la Agencia.

Cuando sea necesario, el presente Reglamento podrá ser revisado a más tardar cinco años después de su entrada en vigor. Cuando sea necesario, deberá modificarse teniendo en cuenta, en particular, los ingresos de la Agencia y sus costes correspondientes.

3.   La Agencia consultará al órgano consultivo de las partes interesadas a que se refiere el apartado 1 antes de emitir un dictamen sobre cualquier propuesta de modificación de los importes a que se refiere el anexo. Durante esta consulta, la Agencia explicará las razones del cambio propuesto.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 18

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 593/2007.

Artículo 19

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento se aplicará de la siguiente manera:

a)

las tasas de solicitud que figuran en las partes I y II del anexo se aplicarán a todas las solicitudes que hayan sido presentadas tras la entrada en vigor del presente Reglamento;

b)

las tasas anuales y las tasas en concepto de vigilancia recogidas en los cuadros 1 a 4 y 6 a 12 de la parte I del anexo se aplicarán a todas las operaciones de certificación en curso a partir del próximo pago anual debido tras la entrada en vigor del presente Reglamento;

c)

las tarifas horarias que figuran en la parte II del anexo se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento a todas las operaciones en curso cobradas por horas;

d)

la indexación mencionada en el artículo 3, apartado 4, se efectuará cada año el 1 de enero siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, a partir de enero de 2015.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 18, las disposiciones del Reglamento (CE) no 488/2005 de la Comisión (6) y del Reglamento (CE) no 593/2007 seguirán aplicándose a todas las tasas y derechos que se encuentren fuera del ámbito del presente Reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 593/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (DO L 140 de 1.6.2007, p. 3).

(3)  Proyecto de Reglamento delegado de la Comisión relativo al Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, que debe entrar en vigor a partir del 1 de enero de 2014.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 391/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea (DO L 128 de 9.5.2013, p. 31).

(5)  Véanse las «Tarifas actuales de dietas», publicadas en el sitio web de EuropeAid de la Comisión (http://ec.europa.eu/europeaid/work/procedures/implementation/per_diems/index_en.htm), actualización de 5 de julio de 2013.

(6)  Reglamento (CE) no 488/2005 de la Comisión, de 21 de marzo de 2005, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (DO L 81 de 30.3.2005, p. 7).


ANEXO

ÍNDICE

Parte I:

Tareas cobradas mediante una tasa fija

Parte II:

Tareas cobradas por horas

Parte III:

Derechos derivados de los recursos

Parte IV:

Tasa de inflación anual

Parte V:

Nota explicativa

PARTE I

Tareas cobradas mediante una tasa fija

Cuadro 1

Certificados de tipo y certificados de tipo restringidos

[contemplados en las subpartes B y O de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión (1)]

 

Tasa fija [EUR]

Aeronaves de ala fija

Más de 150 000 kg

1 785 000

Entre 50 000 kg y 150 000 kg

1 530 000

Entre 22 000 kg y 50 000 kg

510 000

Entre 5 700 kg y 22 000 kg (incluidas aeronaves de alto rendimiento)

382 500

Entre 2 000 kg y 5 700 kg (excepto aeronaves de alto rendimiento)

263 800

Hasta 2 000 kg (excepto aeronaves de alto rendimiento)

13 940

Aviones muy ligeros, planeadores con motor, planeadores

6 970

Aviones deportivos ligeros

5 230

Giroaviones

Grandes

464 000

Medianos

185 600

Pequeños

23 240

Giroaviones muy ligeros

23 240

Otros

Globos

6 970

Dirigibles grandes

38 630

Dirigibles medianos

15 450

Dirigibles pequeños

7 730

Propulsión

Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW

395 000

Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW

263 300

Motores no de turbina

34 860

Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B

17 430

Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg de peso máximo de despegue (MTOW)

11 910

Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW

3 400

Hélices de clase CS-22J

1 700

Componentes y equipos

Valor superior a 20 000 EUR

8 780

Valor entre 2 000 y 20 000 EUR

5 020

Valor inferior a 2 000 EUR

2 910

Unidades de potencia auxiliar (APU)

208 800


Cuadro 2

Productos derivados de certificados de tipo o de certificados de tipo restringidos

 

Tasa fija (2) (EUR)

Aeronaves de ala fija

Más de 150 000 kg

614 100

Entre 50 000 kg y 150 000 kg

368 500

Entre 22 000 kg y 50 000 kg

245 600

Entre 5 700 kg y 22 000 kg (incluidas aeronaves de alto rendimiento)

196 500

Entre 2 000 kg y 5 700 kg (excepto aeronaves de alto rendimiento)

93 000

Hasta 2 000 kg (excepto aeronaves de alto rendimiento)

3 250

Aviones muy ligeros, planeadores con motor, planeadores

2 790

Aviones deportivos ligeros

2 090

Giroaviones

Grandes

185 600

Medianos

116 000

Pequeños

11 600

Giroaviones muy ligeros

6 970

Otros

Globos

2 790

Dirigibles grandes

23 200

Dirigibles medianos

9 280

Dirigibles pequeños

4 640

Propulsión

Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW

80 800

Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW

69 600

Motores no de turbina

11 620

Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B

5 810

Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg de peso máximo de despegue (MTOW)

2 910

Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW

890

Hélices de clase CS-22J

450

Componentes y equipos

Valor superior a 20 000 EUR

 

Valor entre 2 000 y 20 000 EUR

 

Valor inferior a 2 000 EUR

 

Unidades de potencia auxiliar (APU)

53 900


Cuadro 3

Certificados de tipo suplementarios

[contemplados en la subparte E de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012]

 

Tasa fija (3) [EUR]

 

Complejo

Normal

Simple

Aeronaves de ala fija

Más de 150 000 kg

60 200

12 850

3 660

Entre 50 000 kg y 150 000 kg

36 130

10 280

2 880

Entre 22 000 kg y 50 000 kg

24 090

7 710

2 620

Entre 5 700 kg y 22 000 kg (incluidas aeronaves de alto rendimiento)

14 450

5 140

2 620

Entre 2 000 kg y 5 700 kg (excepto aeronaves de alto rendimiento)

4 420

2 030

1 020

Hasta 2 000 kg (excepto aeronaves de alto rendimiento)

1 860

1 160

580

Aviones muy ligeros, planeadores con motor, planeadores

290

290

290

Aviones deportivos ligeros

220

220

220

Giroaviones

Grandes

46 400

6 960

2 320

Medianos

23 200

4 640

1 860

Pequeños

9 280

3 480

1 160

Giroaviones muy ligeros

1 050

460

290

Otros

Globos

990

460

290

Dirigibles grandes

11 600

9 280

4 640

Dirigibles medianos

4 640

3 710

1 860

Dirigibles pequeños

2 320

1 860

930

Propulsión

Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW

11 600

6 960

4 640

Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW

6 960

5 460

3 640

Motores no de turbina

3 250

1 450

730

Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B

1 630

730

350

Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg de peso máximo de despegue (MTOW)

2 320

1 160

580

Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW

1 740

870

440

Hélices de clase CS-22J

870

440

220

Componentes y equipos

Valor superior a 20 000 EUR

 

 

 

Valor entre 2 000 y 20 000 EUR

 

 

 

Valor inferior a 2 000 EUR

 

 

 

Unidades de potencia auxiliar (APU)

6 960

4 640

2 320


Cuadro 4

Cambios importantes y reparaciones importantes

[contemplados en las subpartes D y M de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012]

 

Tasa fija (4) [EUR]

 

Complejo

Normal

Simple

Aeronaves de ala fija

Más de 150 000 kg

50 800

9 330

3 330

Entre 50 000 kg y 150 000 kg

25 420

7 000

2 140

Entre 22 000 kg y 50 000 kg

20 340

4 670

1 670

Entre 5 700 kg y 22 000 kg (incluidas aeronaves de alto rendimiento)

12 710

2 330

1 670

Entre 2 000 kg y 5 700 kg (excepto aeronaves de alto rendimiento)

3 490

1 630

810

Hasta 2 000 kg (excepto aeronaves de alto rendimiento)

1 280

580

290

Aviones muy ligeros, planeadores con motor, planeadores

290

290

290

Aviones deportivos ligeros

220

220

220

Giroaviones

Grandes

34 800

6 960

2 320

Medianos

18 560

4 640

1 620

Pequeños

7 430

3 480

930

Giroaviones muy ligeros

990

460

290

Otros

Globos

990

460

290

Dirigibles grandes

9 280

6 960

4 640

Dirigibles medianos

3 710

2 780

1 860

Dirigibles pequeños

1 860

1 390

930

Propulsión

Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW

6 410

2 360

1 420

Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW

3 480

1 180

710

Motores no de turbina

1 510

700

350

Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B

700

350

290

Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg de peso máximo de despegue (MTOW)

1 250

290

290

Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW

940

290

290

Hélices de clase CS-22J

470

150

150

Componentes y equipos

Valor superior a 20 000 EUR

 

 

 

Valor entre 2 000 y 20 000 EUR

 

 

 

Valor inferior a 2 000 EUR

 

 

 

Unidades de potencia auxiliar (APU)

3 480

1 160

700


Cuadro 5

Cambios secundarios y reparaciones secundarias

[contemplados en las subpartes D y M de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012]

 

Tasa fija (5) [EUR]

Aeronaves de ala fija

Más de 150 000 kg

890

Entre 50 000 kg y 150 000 kg

890

Entre 22 000 kg y 50 000 kg

890

Entre 5 700 kg y 22 000 kg (incluidas aeronaves de alto rendimiento)

890

Entre 2 000 kg y 5 700 kg (excepto aeronaves de alto rendimiento)

290

Hasta 2 000 kg (excepto aeronaves de alto rendimiento)

290

Aviones muy ligeros, planeadores con motor, planeadores

290

Aviones deportivos ligeros

220

Giroaviones

Grandes

460

Medianos

460

Pequeños

460

Giroaviones muy ligeros

290

Otros

Globos

290

Dirigibles grandes

810

Dirigibles medianos

460

Dirigibles pequeños

460

Propulsión

Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW

600

Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW

600

Motores no de turbina

290

Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B

290

Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg de peso máximo de despegue (MTOW)

290

Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW

290

Hélices de clase CS-22J

150

Componentes y equipos

Valor superior a 20 000 EUR

 

Valor entre 2 000 y 20 000 EUR

 

Valor inferior a 2 000 EUR

 

Unidades de potencia auxiliar (APU)

460


Cuadro 6

Tasa anual aplicable a los titulares de certificados de tipo, certificados de tipo restringidos y otros certificados de tipo expedidos por AESA que se consideran aceptados en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008

[contemplados en las subpartes B y O de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012]

 

Tasa fija (6)  (7)  (8) [EUR]

 

Diseño UE

Diseño no UE

Aeronaves de ala fija

Más de 150 000 kg

1 078 000

385 400

Entre 50 000 kg y 150 000 kg

852 900

252 600

Entre 22 000 kg y 50 000 kg

257 000

96 300

Entre 5 700 kg y 22 000 kg (incluidas aeronaves de alto rendimiento)

42 010

14 270

Entre 2 000 kg y 5 700 kg (excepto aeronaves de alto rendimiento)

4 650

1 630

Hasta 2 000 kg (excepto aeronaves de alto rendimiento)

2 320

780

Aviones muy ligeros, planeadores con motor, planeadores

1 050

350

Aviones deportivos ligeros

780

260

Giroaviones

Grandes

105 600

33 780

Medianos

52 800

18 610

Pequeños

20 880

7 710

Giroaviones muy ligeros

3 490

1 160

Otros

Globos

1 050

350

Dirigibles grandes

3 480

1 160

Dirigibles medianos

2 320

770

Dirigibles pequeños

1 860

620

Propulsión

Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW

107 100

31 870

Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW

53 550

26 650

Motores no de turbina

1 160

410

Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B

580

290

Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg de peso máximo de despegue (MTOW)

870

290

Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW

440

150

Hélices de clase CS-22J

220

70

Componentes y equipos

Valor superior a 20 000 EUR

4 500

1 500

Valor entre 2 000 y 20 000 EUR

2 250

750

Valor inferior a 2 000 EUR

1 130

540

Unidades de potencia auxiliar (APU)

85 000

26 000


Cuadro 7A

Aprobación de una organización de diseño (DOA)

[contemplada en la subparte J de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012]

(EUR)

Tasa de aprobación

 

DOA 1A

DOA 1B

DOA 2A

DOA 1C

DOA 2B

DOA 3A

DOA 2C

DOA 3B

DOA 3C

Empleados pertinentes — Menos de 10

13 600

10 700

8 000

5 400

4 180

10 a 49

38 250

27 320

16 390

10 930

 

50 a 399

109 300

82 000

54 600

41 830

 

400 a 999

218 600

163 900

136 600

115 000

 

1 000 a 2 499

437 200

 

 

 

 

2 500 a 5 000

655 700

 

 

 

 

Más de 5 000

3 643 000

 

 

 

 

Tasa de vigilancia

Empleados pertinentes — Menos de 10

6 800

5 350

4 000

2 700

2 090

10 a 49

19 130

13 660

8 200

5 460

 

50 a 399

54 600

40 980

27 320

21 860

 

400 a 999

109 300

82 000

68 300

60 100

 

1 000 a 2 499

218 600

 

 

 

 

2 500 a 5 000

327 900

 

 

 

 

Más de 5 000

1 822 000

 

 

 

 


Cuadro 7B

Procedimientos alternativos para la aprobación de una organización de diseño

[contemplada en la subparte J de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012]

(EUR)

Categoría

Descripción

Procedimiento alternativo para la aprobación de la organización de diseño

1A

Certificación de tipo

7 500

1B

Certificación de tipo – Mantenimiento de la aeronavegabilidad únicamente

3 000

2A

Certificados de tipo suplementarios (STC) o reparaciones importantes

6 000

2B

STC o reparaciones importantes – Mantenimiento de la aeronavegabilidad únicamente

2 500

3A

ETSOA

6 000

3B

ETSOA – Mantenimiento de la aeronavegabilidad únicamente

3 000


Cuadro 8

Aprobación de una organización de producción

[contemplada en la subparte G de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012]

(EUR)

 

Tasa de aprobación

Tasa de vigilancia

Cifra de negocios (9) por debajo de 1 millón de euros

10 460

7 550

Entre 1 000 000 y 4 999 999

58 000

36 790

Entre 5 000 000 y 9 999 999

206 400

49 050

Entre 10 000 000 y 49 999 999

309 600

73 600

Entre 50 000 000 y 99 999 999

358 000

174 000

Entre 100 000 000 y 499 999 999

417 600

232 000

Entre 500 000 000 y 999 999 999

732 100

464 000

Más de 999 999 999

2 784 000

2 207 000


Cuadro 9

Aprobación de una organización de mantenimiento

[contemplada en el anexo I, subparte F, y en el anexo II del Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión (10)]

(EUR)

 

Tasa de aprobación (11)

Tasa de vigilancia (11)

Empleados pertinentes — Menos de 5

3 490

2 670

Entre 5 y 9

5 810

4 650

Entre 10 y 49

15 000

12 000

Entre 50 y 99

24 000

24 000

Entre 100 y 499

32 080

32 080

Entre 500 y 999

44 300

44 300

Más de 999

62 200

62 200

Clasificación técnica

Tasa fija basada en la clasificación técnica (12)

Tasa fija basada en la clasificación técnica (12)

A1

12 780

12 780

A2

2 910

2 910

A3

5 810

5 810

A4

580

580

B1

5 810

5 810

B2

2 910

2 910

B3

580

580

C

580

580


Cuadro 10

Aprobación de una organización de formación de mantenimiento

[contemplada en el anexo IV del Reglamento (CE) no 2042/2003]

 

Tasa de aprobación (EUR)

Tasa de vigilancia (EUR)

Empleados pertinentes — Menos de 5

3 490

2 670

Entre 5 y 9

9 880

7 670

Entre 10 y 49

21 260

19 660

Entre 50 y 99

41 310

32 730

Más de 99

54 400

50 000

 

Tasa por las segundas y sucesivas instalaciones adicionales

3 330

2 500

Tasa por los segundos y sucesivos cursos de formación adicionales

3 330

 

Tasa por la aprobación de un curso de formación

 

3 330

Cuadro 11

Aprobación de una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad

[contemplada en la parte M, subparte G, del anexo I del Reglamento (CE) no 2042/2003]

 

Tasa fija (13) (EUR)

Tasa de aprobación

50 000

Tasa de vigilancia

50 000


Clasificación técnica

Tasa fija basada en la clasificación técnica (14) (EUR) – Aprobación inicial

Tasa fija basada en la clasificación técnica (14) (EUR) – Vigilancia

A1 = aviones de más de 5,7 toneladas

12 500

12 500

A2 = aviones de menos de 5,7 toneladas

6 250

6 250

A3 = helicópteros

6 250

6 250

A4 = todos los demás

6 250

6 250

Cuadro 12

Aceptación de aprobaciones equivalentes a las expedidas en virtud de la «parte 145» y la «parte 147», de conformidad con acuerdos bilaterales vigentes

(EUR)

Nuevas aprobaciones, por solicitud y por primer período de 12 meses

1 700

Continuación de aprobaciones existentes, por período de 12 meses

850

PARTE II

Tareas de certificación o servicios cobrados por horas

1.   Tarifa horaria

Tarifa horaria aplicable [EUR/h]

233 (15)


Cálculo horario en función de las tareas de que se trate (16):

Producción sin aprobación

Número real de horas

Métodos alternativos para la conformidad con las Directivas de aeronavegabilidad

Número real de horas

Asistencia en la validación (aceptación de la certificación de la AESA por parte de autoridades extranjeras)

Número real de horas

Aceptación por la AESA de los informes del Consejo de Revisión del Mantenimiento

Número real de horas

Transferencia de certificados

Número real de horas

Certificado de organización de formación aprobada

Número real de horas

Certificado de centro de medicina aeronáutica

Número real de horas

Certificado de organización ATM-ANS

Número real de horas

Certificado de organización de formación de controladores de tráfico aéreo

Número real de horas

Datos operacionales relacionados con el certificado de tipo, cambios en el certificado de tipo y el certificado de tipo suplementario

Número real de horas

Aceptación por la AESA de los informes del grupo de evaluación operacional

Número real de horas

Certificado de calificación para dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento

Número real de horas

Aprobación de condiciones de vuelo para una autorización de vuelo

3 horas

Reexpedición administrativa de documentos

1 hora

Certificado de aeronavegabilidad para la exportación (E-CoA) para aeronaves CS 25

6 horas

Certificado de aeronavegabilidad para la exportación (E-CoA) para otras aeronaves

2 horas

2.   Tarifa horaria de los servicios, distintos de los enumerados en el punto 1

Tarifa horaria aplicable [EUR/h]

221 (17)

PARTE III

Derechos derivados de los recursos

Los derechos derivados de los recursos se calcularán del siguiente modo: la tasa fija se multiplicará por el coeficiente indicado para la categoría de tasas correspondiente a la persona u organización en cuestión.

Tasa fija

10 000 EUR


Tasa aplicable a las personas físicas

Coeficiente

 

0,1


Categorías de tasas aplicables a las personas jurídicas, según la volumen de negocios del recurrente, en euros

Coeficiente

menos de 100 001

0,25

entre 100 001 y 1 200 000

0,5

entre 1 200 001 y 2 500 000

0,75

entre 2 500 001 y 5 000 000

1

entre 5 000 001 y 50 000 000

2,5

entre 50 000 001 y 500 000 000

5

entre 500 000 001 y 1 000 000 000

7,5

más de 1 000 000 000

10

PARTE IV

Tasa de inflación anual

Tasa de inflación anual aplicable:

IAPC Eurostat (todas las partidas) – EU 27 (2005 = 100)

Cambio porcentual/promedio de 12 meses

Valor de la tasa a considerar:

Valor de la tasa 3 meses antes de la aplicación de la indexación

PARTE V

Nota explicativa

1)

Las «especificaciones de certificación» (CS) a que se refiere el presente anexo son las adoptadas de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 216/2008 y publicadas en la publicación oficial de la Agencia Europea de Seguridad Aérea de conformidad con la Decisión 2003/8 de la AESA, de 30 de octubre de 2003 (www.easa.europa.eu).

2)

Por «giroaviones grandes» se entenderán las especificaciones de certificación CS 29 y CS 27 cat A; por «giroaviones pequeños» se entenderá la especificación de certificación CS 27, con un peso máximo de despegue (MTOW) por debajo de 3 175 Kg y un máximo de 4 asientos, incluido el del piloto; por «giroaviones medios» se entenderán otras CS 27.

3)

En los cuadros 1, 2 y 6 de la parte I, el valor de los «componentes y equipos» es el de la lista de precios del fabricante correspondiente.

4)

El MTOW de los certificados de tipo iniciales y posteriormente de la mayoría (más del 50 %) de los correspondientes modelos incluidos en el presente certificado de tipo determina la categoría de MTOW aplicable.

5)

Se denominan aeronaves de alto rendimiento en la categoría de peso superior a 5 700 kg [12 500 libras] aquellos aviones cuyo Mmo es superior a 0,6 y/o cuya altitud máxima de operación es superior a 25 000 pies. Su facturación será conforme a la definición de las categorías «entre 5 700 kg [12 500 libras] y 22 000 kg».

6)

Por «producto derivado» se entenderá un certificado de tipo modificado, de acuerdo con la definición y la solicitud del titular del certificado de tipo.

7)

En los cuadros 3 y 4 de la parte I, «Simple», «Normal» y «Complejo» significan lo siguiente:

 

Simple

Normal

Complejo

Certificado AESA de tipo suplementario (STC)

Cambios de diseño importantes (AESA)

Reparaciones importantes (AESA)

STC, cambios de diseño o reparaciones importantes; solo conllevan métodos de justificación actuales y demostrados, de los que se puede aportar, en el momento de la solicitud, una documentación completa (descripción, relación de conformidad y documentación de conformidad), sobre los que el solicitante puede demostrar experiencia, y que solo pueden ser evaluados por el jefe de certificación del proyecto, o con la participación limitada de un único especialista de la disciplina

Todos los demás STC, cambios de diseño o reparaciones importantes

Cambio de diseño importante o de STC considerados significativos (18)

STC validado en el marco de un acuerdo bilateral

Básico (19)

No básico (19)

STC no básico (19) cuando la autoridad que expide el certificado (19) haya clasificado el cambio como «significativo» (18)

Cambio de diseño importante validado en el marco de un acuerdo bilateral

Cambios de diseño importantes de nivel 2 (19) si no son aceptados automáticamente (20)

Nivel 1 (19)

Cambio de diseño importante de nivel 1 (19) cuando la autoridad que expide el certificado (19) haya clasificado el cambio como «significativo» (18)

Reparación importante validada en el marco de un acuerdo bilateral

N/A

(aceptación automática)

Reparación de componentes esenciales (19)

N/A

8)

En el cuadro 7 A de la parte I, las organizaciones de diseño están clasificadas de la siguiente manera:

Ámbito de aplicación del Acuerdo en lo relativo a las Organizaciones de Diseño

Grupo A

Grupo B

Grupo C

DOA 1

Titulares de certificados de tipo

Muy complejo/Grande

Complejo/Pequeño-Mediano

Menos complejo/Muy pequeño

DOA 2

STC/Cambios/Reparaciones

No restringido

Restringido

(ámbitos técnicos)

Restringido

(tamaño de la aeronave)

DOA 3

Cambios/Reparaciones secundarios

9)

En los cuadros 7, 9 y 10 de la parte I, el número de empleados que se tiene en cuenta es el relacionado con las actividades que son objeto del Acuerdo.

10)

La certificación de productos de conformidad con especificaciones de aeronavegabilidad específicas, las modificaciones correspondientes, las reparaciones y el mantenimiento de la aeronavegabilidad, se imputarán según se define en los cuadros 1 a 6.

11)

Las revisiones y/o modificaciones aisladas del manual de vuelo de la aeronave se cobrarán como una modificación del producto correspondiente.

12)

Por «dirigibles pequeños» se entenderá

todos los dirigibles de aire caliente, independientemente de su tamaño,

los dirigibles de gas hasta un volumen de 2 000 m3;

por «dirigibles medianos» se entenderá los dirigibles de gas con un volumen de entre 2 000 m3 y15 000 m3;

por «dirigibles grandes» se entenderá los dirigibles de gas con un volumen de más de 15 000 m3.


(1)  Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).

(2)  Cuando se trate de productos derivados que conlleven cambio(s) sustancial(es) del diseño de tipo, según la definición de la subparte B de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012, se aplicarán las tasas para certificados de tipo o certificados de tipo restringidos que correspondan, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1.

(3)  Cuando se trate de certificados de tipo suplementarios que conlleven cambio(s) sustancial(es), según la definición de la subparte B de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012, se aplicarán las tasas para certificados de tipo o certificados de tipo restringidos que correspondan, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1.

(4)  Cuando se trate de cambios importantes significativos que conlleven cambio(s) sustancial(es), según la definición de la subparte B de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012, se aplicarán las tasas para certificados de tipo o certificados de tipo restringidos que corresponda, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1.

(5)  Las tasas que figuran en este cuadro no se aplicarán a los cambios y reparaciones secundarios efectuados por organizaciones de diseño de conformidad con el apartado 21A.263 c) 2) de la subparte J de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012.

(6)  En el caso de la versión de mercancías de una aeronave que posea su propio certificado de tipo, se aplica un coeficiente del 0,85 a la tasa de la versión equivalente de pasajeros.

(7)  Los titulares de certificados de tipo múltiples (restringidos o no) disfrutarán de una reducción de la tasa anual aplicable a los segundos certificados de tipo y sucesivos (restringidos o no) dentro de una misma categoría por MTOW o valor de los componentes y equipos, según se indica en el siguiente cuadro:

Productos pertenecientes a una misma categoría

Reducción de la tasa fija

1o

0 %

2o

10 %

3o

20 %

4o

30 %

5o

40 %

6o

50 %

7o

60 %

8o

70 %

9o

80 %

10o

90 %

11o y productos siguientes

100 %

(8)  Cuando se trate de una aeronave con menos de 50 unidades todavía matriculadas en todo el mundo, las actividades de aeronavegabilidad continuada se cobrarán por horas con arreglo a la tarifa horaria que se indica en la parte II.1 del anexo I, hasta el nivel de la tasa aplicable a la categoría de producto correspondiente por MTOW o por valor de los componentes y equipos. Se aplicará la tasa fija anual a menos que el titular del certificado demuestre que hay menos de 50 unidades todavía matriculadas en todo el mundo. Cuando se trate de productos, componentes y equipos que no sean aeronaves, esta limitación dependerá del número de aeronaves en las que esté instalado el producto, componente o equipo en cuestión.

(9)  La volumen de negocios que se tiene en cuenta es la relacionada con las actividades que son objeto del Acuerdo.

(10)  Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 315 de 28.11.2003, p. 1).

(11)  La tasa pagadera se compondrá de la tasa fija basada en el número de empleados pertinentes más la tasa o tasas fijas basadas en la clasificación técnica.

(12)  Tratándose de organizaciones con distintas clasificaciones A y/o B, solo se cobrará la tasa más alta. Tratándose de organizaciones con distintas clasificaciones C y/o D, todas las tasas se cobrarán como al nivel de clasificación «C».

(13)  La tasa pagadera se compondrá de la tasa fija más la tasa o tasas fijas basadas en la clasificación técnica.

(14)  Tratándose de organizaciones con distintas clasificaciones A, solo se cobrará la tasa más alta.

(15)  Incluidos los gastos de viaje en el territorio de los Estados miembros

(16)  Esta lista de tareas no es exhaustiva. La lista de tareas recogidas en la presente parte está sujeta a una revisión periódica. La no inclusión de una tarea en esta parte no debe interpretarse automáticamente como una indicación de que la tarea no puede ser realizada por la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

(17)  Excluidos los gastos de viaje

(18)  «Significativo» queda definido en el apartado 21A.101 b) del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012 [e igualmente en FAA 14CFR 21.101 b)].

(19)  Para las definiciones de «básico», «no básico», «nivel 1», «nivel 2», «componente esencial» y «autoridad que expide el certificado», véase el acuerdo bilateral aplicable en virtud del cual se efectúa la validación.

(20)  Los criterios de aceptación automática por parte de la AESA de los cambios importantes de nivel 2 se definen en el acuerdo bilateral aplicable en virtud del cual se efectúa la validación.