27.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/15


REGLAMENTO (UE) N o 312/2014 DE LA COMISIÓN

de 26 de marzo de 2014

por el que se establece un código de red sobre el balance del gas en las redes de transporte

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005 (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es crucial completar con urgencia un mercado interno de la energía plenamente interconectado y funcional que contribuya a asegurar el suministro de energía asequible y sostenible para la economía de la Unión, con el objetivo de aumentar la competitividad y garantizar que todos los consumidores puedan adquirir energía a los mejores precios.

(2)

Con el fin de avanzar hacia una mayor integración del mercado, es importante que las normas de balance de gas de redes de transporte faciliten el intercambio comercial de gas entre las zonas de balance, contribuyendo así a una mayor liquidez del mercado. Así pues, el presente Reglamento establece normas armonizadas para toda la Unión sobre el balance que tienen por objetivo ofrecer a los usuarios de red la certeza de que pueden gestionar sus posiciones de balance en diferentes zonas de balance de toda la Unión de forma económicamente eficiente y no discriminatoria.

(3)

El presente Reglamento apoya el desarrollo de un mercado mayorista de gas a corto plazo competitivo en la Unión Europea que permita ofrecer flexibilidad para el gas, independientemente de la procedencia del mismo, para ofrecerlo a la compra y venta mediante mecanismos de mercado, de modo que los usuarios de red puedan equilibrar sus carteras de balance de forma eficiente, o el gestor de la red de transporte pueda utilizar la flexibilidad del gas al equilibrar la red de transporte.

(4)

El Reglamento (CE) no 715/2009 establece normas no discriminatorias para el acceso a las redes de transporte de gas natural con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior del gas. Las normas de balance basadas en el mercado incentivan financieramente a los usuarios de red para equilibrar sus carteras de balance mediante tarifas de balance que reflejen los costes.

(5)

Los usuarios de red asumirán la responsabilidad de equilibrar sus entradas y salidas, con unas normas de balance concebidas para promover un mercado mayorista de gas a corto plazo, estableciéndose plataformas de mercado para facilitar el comercio de gas entre los usuarios de red y el gestor de la red de transporte. Los gestores de redes de transporte llevan a cabo el balance residual de tales redes que pudiera ser necesario. Para ello deben seguir el orden de mérito. El orden de mérito se concibe de forma que los gestores de redes de transporte obtengan el gas teniendo en cuenta consideraciones económicas y operativas, utilizando productos que puedan entregarse partiendo de la gama más amplia de fuentes incluidos los productos procedentes de plantas de gas natural licuado (GNL) e instalaciones de almacenamiento. Los gestores de redes de transporte han de intentar maximizar la cantidad de sus necesidades de balance de gas mediante la compraventa de productos normalizados a corto plazo en el mercado mayorista de gas a corto plazo.

(6)

Para permitir que los usuarios de red equilibren sus carteras de balance, el presente Reglamento establece además requisitos mínimos de provisión de información para aplicar un régimen de balance basado en el mercado. Los flujos de información proporcionados en virtud del presente Reglamento se proponen por tanto apoyar el régimen de balance diario, así como constituir un paquete de información que asista al usuario de red en la gestión de sus riesgos y oportunidades de forma eficiente en términos de costes.

(7)

En virtud del presente Reglamento, además de la protección de información comercial sensible, los gestores de redes de transporte deben mantener la confidencialidad de la información y de los datos que se les hayan suministrado a efectos de la aplicación del mismo, no debiéndose revelar a terceros nada de esta información y datos, ni parte de los mismos, salvo en la medida en que tengan legalmente derecho a hacerlo.

(8)

El presente Reglamento se ha adoptado sobre la base del Reglamento (CE) no 715/2009, al que complementa y del que forma parte integrante. Las referencias al Reglamento (CE) no 715/2009 en otros actos legislativos deben entenderse hechas igualmente al presente Reglamento. El presente Reglamento es aplicable a capacidades no exentas de grandes infraestructuras nuevas que se han acogido a una excepción en virtud del artículo 32 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o del antiguo artículo 18 de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en la medida en que la aplicación del presente Reglamento no menoscabe dicha excepción. La aplicación de este último tendrá en cuenta la naturaleza específica de los interconectores.

(9)

El presente Reglamento se ha establecido de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 715/2009. Armoniza adicionalmente las normas de balance especificadas en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 715/2009 para facilitar el comercio del gas.

(10)

El presente Reglamento incluye disposiciones aplicables a los gestores de redes de distribución cuyo objetivo es armonizar las funciones de estos, siempre que sea necesario y solo en la medida necesaria para la aplicación de tales disposiciones.

(11)

Las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de redes de transporte deben tomar en consideración los códigos de buenas prácticas y dar muestras de la máxima diligencia para armonizar los procesos de aplicación del presente Reglamento. Actuando de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Agencia y las autoridades reguladoras nacionales deberán asegurar que se aplican las normas de balance en toda la Unión del modo más eficaz.

(12)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 51 de la Directiva 2009/73/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un código de red que fija las normas de balance de gas, incluidas las relacionadas con la red sobre los procedimientos de nominación, las tarifas de balance, los procesos de liquidación ligados a las tarifas de desbalance diarias y el balance operativo entre las redes de los gestores de redes de transporte.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a zonas de balance dentro de las fronteras de la Unión.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a zonas de balance de Estados miembros a los que se haya concedido una excepción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Directiva 2009/73/CE.

3.   El presente Reglamento no se aplicará al proceso de reconciliación que pudiera ser necesario entre los repartos y el consumo real efectuado posteriormente como consecuencia de las lecturas de medición de los usuarios finales, en su caso

4.   El presente Reglamento no se aplicará en situaciones de emergencia en las que el gestor de la red de transporte establezca medidas específicas determinadas por las normas nacionales aplicables y de conformidad con el Reglamento (UE) no 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, referente a medidas para salvaguardar la seguridad del suministro de gas (5), en su caso.

5.   Los derechos y obligaciones derivados del presente Reglamento relativos a los usuarios de red se aplicarán únicamente a aquellos usuarios de red que hayan celebrado un acuerdo vinculante, ya sea un contrato de transporte o de otro tipo, que les permita enviar notificaciones de conformidad con el artículo 5.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) no 715/2009, del artículo 3 del Reglamento (UE) no 984/2013 de la Comisión, de 14 de octubre de 2013, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y se completa el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y del artículo 2 de la Directiva 2009/73/CE. Además, se entenderá por:

1)   «zona de balance»: un sistema de entrada-salida al que es aplicable un régimen específico de balance y que puede incluir redes de distribución o partes de los mismos;

2)   «acción de balance»: una acción realizada por el gestor de la red de transporte para cambiar los flujos de gas de entrada o salida de la red de transporte, excluyendo las acciones relacionadas con las mermas de gas del sistema y el gas utilizado por el gestor de la red de transporte para el funcionamiento del sistema;

3)   «tarifa de balance a efectos de neutralidad»: una tarifa equivalente a la diferencia entre las cantidades recibidas o por recibir y las cantidades pagadas o por pagar por el gestor de la red de transporte como resultado de sus actividades de balance que se traducen en pagos o cobros efectuados con los usuarios de red correspondientes;

4)   «plataforma de comercio»: una plataforma electrónica proporcionada y gestionada por un operador de plataforma por medio de la cual los participantes comerciales pueden proponer y aceptar, incluido el derecho de revisión y retirada, ofertas y demandas de gas necesarias para compensar las fluctuaciones a corto plazo del suministro o la necesidad de gas, de conformidad con las condiciones aplicables en la plataforma de comercio, en la que el gestor de la red de transporte negocia a efectos de tomar acciones de balance;

5)   «participante en la transacción»: un usuario de red o gestor de la red de transporte que sea titular de un contrato con el operador de la plataforma de comercio y cumpla las condiciones necesarias para efectuar transacciones en la plataforma de comercio;

6)   «plataforma de balance»: una plataforma de comercio en la que un gestor de la red de transporte participa en todas las operaciones;

7)   «servicio de balance»: un servicio prestado a un gestor de la red de transporte por medio de un contrato de gas requerido para compensar las fluctuaciones a corto plazo en la oferta o demanda de gas, y que no es un producto normalizado a corto plazo;

8)   «cantidad confirmada»: la cantidad de gas confirmada por un gestor de la red de transporte cuyo trasporte se programa o reprograma para el día D de gas;

9)   «cargo por desbalance diario»: la cantidad de dinero que un usuario de red paga o recibe en relación con la cantidad de desbalance diario;

10)   «medición diaria»: la cantidad de gas que se mide y registra una vez por día de gas;

11)   «medición intradiaria»: la cantidad de gas que se mide y registra un mínimo de dos veces por día de gas;

12)   «sin medición diaria»: la cantidad de gas que se mide y se registra con menos frecuencia que una vez por día de gas;

13)   «cartera de balance»: una relación de las entradas y salidas de un usuario de red;

14)   «volumen de notificación»: la cantidad de gas transferido entre un gestor de la red de transporte y un usuario o usuarios de red o carteras de balance, según proceda;

15)   «reparto»: la cantidad de gas expresada en kWh y atribuida a un usuario de red como entrada o salida por un gestor de la red de transporte con el propósito de determinar la cantidad diaria de balance;

16)   «ciclo de renominación»: el proceso llevado a cabo por el gestor de la red de transporte con el fin de notificar al usuario de red las cantidades confirmadas tras la recepción de una renominación;

17)   «tarifa intradiaria»: una tarifa cobrada o un pago efectuado por un gestor de la red de transporte a su usuario de red como resultado de una obligación intradiaria;

18)   «obligación intradiaria»: un conjunto de normas referentes a las entradas y salidas de los usuarios de red en el día de gas impuesto por un gestor de la red de transporte a sus usuarios de red;

19)   «modelo de referencia»: modelo de facilitación de información en el que la información sobre salidas sin medición diaria consiste en una previsión con un día de adelanto o intradiaria;

20)   «variante 1»: modelo de provisión de información en el que la información sobre salidas sin medición diaria y con ella se basa en un prorrateo de los flujos medidos durante el día de gas;

21)   «variante 2»: modelo de provisión de información en el que la información sobre las salidas sin medición diaria es una previsión con un día de adelanto.

CAPÍTULO II

SISTEMA DE BALANCE

Artículo 4

Principios generales

1.   Los usuarios de red serán responsables de equilibrar sus carteras de balance para minimizar la necesidad de que los gestores de redes de transporte tomen las acciones de balance establecidas en virtud del presente Reglamento.

2.   Las normas de balance establecidas de conformidad con el presente Reglamento reflejarán las necesidades reales del sistema, teniendo en cuenta los recursos de que disponen los gestores de redes de transporte, y proporcionarán incentivos a los usuarios de red para que equilibren sus carteras de balance de un modo eficiente.

3.   Los usuarios de red deberán tener la posibilidad de celebrar un acuerdo jurídicamente vinculante con el gestor de la red de transporte que les permita enviar notificaciones independientemente de si han contratado o no capacidad de transporte.

4.   En una zona de balance en la que opere más de un gestor de red de transporte, el presente Reglamento se aplicará a todos los gestores de redes de transporte de dicha zona de balance. En caso de que la responsabilidad de mantener estas redes de transporte se haya transferido a una entidad, el presente Reglamento se aplicará a dicha entidad en la medida que determine la normativa nacional aplicable.

Artículo 5

Notificaciones y repartos

1.   La transferencia de gas entre dos carteras de balance dentro de una zona de balance se hará mediante notificaciones de adquisición y cesión enviadas al gestor de la red de transporte en relación con el día de gas de que se trate.

2.   El gestor de la red de transporte determinará el calendario de envío, de retirada y modificación de notificaciones en el contrato de transporte u otro acuerdo jurídicamente vinculante celebrado con los usuarios de red, teniendo en cuenta, en su caso, el tiempo de tramitación de las notificaciones. El gestor de la red de transporte permitirá a los usuarios de red enviar notificaciones próximas al momento en que estas se hagan efectivas.

3.   El gestor de la red de transporte minimizará el tiempo de tratamiento de las notificaciones. El tiempo de tratamiento no será superior a los treinta minutos excepto cuando el plazo en el que se hace efectiva la notificación comercial permita ampliar la tramitación hasta dos horas.

4.   Una notificación deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a)

el día de gas para el que se transfiere el gas;

b)

la identificación de las carteras de balance implicadas;

c)

si se trata de una notificación de cesión o de adquisición;

d)

la cantidad de notificación expresada en kWh/d para una cantidad de notificación diario, o en kWh/h para una cantidad de notificación horario, según exija el gestor de la red de transporte.

5.   Si el gestor de la red de transporte recibe un conjunto de notificaciones de cesión y adquisición y las cantidades de notificación son iguales, el gestor de la red de transporte asignará la cantidad de notificación a las carteras de balance correspondientes:

a)

como salida de la cartera de balance del usuario de red, cuando efectúe una notificación de cesión, así como

b)

como entrada en la cartera de balance del usuario de red, cuando efectúe una notificación de adquisición.

6.   Cuando las cantidades de notificación mencionadas en el apartado 5 no sean iguales, el gestor de la red de transporte asignará la cantidad de notificación más baja especificada en la notificación correspondiente, o bien rechazará ambas notificaciones. El gestor de la red de transporte determinará la regla aplicable en el contrato de transporte aplicable, o en otro acuerdo jurídicamente vinculante.

7.   No se impedirá que un proveedor de servicios actúe en nombre de un usuario de red a efectos de lo dispuesto en el apartado 5, previa aprobación del gestor de la red de transporte.

8.   Un usuario de red podrá efectuar una notificación en un día de gas independientemente de si ha efectuado alguna nominación para dicho día.

9.   Los apartados 1 a 8 se aplicarán, mutatis mutandis, a los gestores de redes de transporte que efectúen las transacciones comerciales contempladas en el artículo 6, apartado 3, letra a).

CAPÍTULO III

BALANCE OPERATIVO

Artículo 6

Disposiciones generales

1.   El gestor de la red de transporte tomará acciones de balance para:

a)

mantener la red de transporte dentro de sus límites operativos;

b)

conseguir al final del día una cantidad de gas en la red de transporte distinta de la prevista a partir de las entradas y salidas previstas para dicho día de gas, compatible con una operación eficiente y económica de la red de transporte.

2.   Al realizar acciones de balance, el gestor de la red de transporte tendrá en cuenta, como mínimo con respecto a una zona de balance, la información siguiente:

a)

las estimaciones de demanda de gas del gestor de la red de transporte en el día de gas para el que se considera(n) la(s) acciones(s) de balance;

b)

la información sobre la nominación y el reparto y los flujos de gas medidos;

c)

las presiones del gas en la(s) red(es) de transporte.

3.   El gestor de la red de transporte realizará acciones de balance a través de:

a)

la compraventa de productos normalizados a corto plazo en una plataforma de comercio, y/o

b)

el uso de servicios de balance.

4.   Al realizar las acciones de balance, el gestor de la red de transporte tendrá en cuenta los siguientes principios:

a)

las acciones de balance se realizarán de forma no discriminatoria;

b)

las acciones de balance tendrán en cuenta las obligaciones de los gestores de redes de transporte de operar una red de transporte de forma eficiente y económica.

Artículo 7

Productos normalizados a corto plazo

1.   Los productos normalizados a corto plazo se comercializarán los siete días de la semana para su entrega en el día o al día siguiente, de conformidad con las normas aplicables de la plataforma de comercio según determinen el operador de la plataforma de comercio y el gestor de la red de transporte.

2.   El participante que genera la transacción comercial es el que presenta una demanda o una oferta en la plataforma de comercio, y el participante que secunda dicha transacción es el que la acepta.

3.   Cuando se negocie un producto con transferencia de título de propiedad:

a)

un participante en la transacción efectúa la notificación de adquisición y el otro efectúa la notificación de cesión;

b)

ambas notificaciones especificarán la cantidad de gas transferida del participante que efectúa la notificación de cesión al participante que efectúa la notificación de adquisición;

c)

cuando se utilice una notificación de cantidad horaria, se aplicará de manera uniforme a todas las horas restantes del día de gas a partir del momento de inicio especificado, y será igual a cero para todas las horas anteriores.

4.   Cuando se negocie un producto local:

a)

el gestor de la red de transporte determinará los puntos correspondientes de entrada y salida, o grupos de los mismos, que puedan utilizarse;

b)

se cumplirán todas las condiciones especificadas en el apartado 3;

c)

el participante que genera la transacción comercial modificará la cantidad de gas por entregar o retirar de la red de transporte en el(los) punto(s) de entrada y/o salida especificados por un importe igual a la cantidad de la notificación, y facilitará una prueba al gestor de la red de transporte de que la cantidad ha sido modificada en consecuencia.

5.   Cuando se negocie un producto temporal:

a)

se cumplirán las condiciones especificadas en el apartado 3, letras a) y b);

b)

se aplicará una notificación de cantidad horaria a las horas del día de gas desde un momento especificado de inicio hasta otro de finalización, que será igual a cero para todas las horas anteriores al momento de inicio y todas las horas posteriores al momento de finalización.

6.   Cuando se negocie un producto local temporal, se cumplirán las condiciones especificadas en el apartado 4, letras a) y c), y en el apartado 5.

7.   Al establecer los productos normalizados a corto plazo, los gestores de redes de transporte de zonas de balance adyacentes cooperarán para determinar los productos correspondientes. Cada gestor de red de transporte informará sin demora indebida a los operadores de las plataformas de comercio correspondientes del resultado de dicha cooperación.

Artículo 8

Servicios de balance

1.   El gestor de la red de transporte tiene derecho a adquirir servicios de balance para aquellas situaciones en las que los productos normalizados a corto plazo no proporcionen, o no es probable que lo hagan, la respuesta necesaria para mantener la red de transporte dentro de sus límites operativos, o en ausencia de liquidez en el comercio de productos normalizados a corto plazo.

2.   A efectos de emprender acciones de balance a través de servicios de balance, el gestor de la red de transporte tendrá en cuenta, al adquirir tales servicios, al menos lo siguiente:

a)

cómo los servicios de balance mantendrán la red de transporte dentro de sus límites operativos;

b)

el tiempo de respuesta de los servicios de balance en comparación con los tiempos de respuesta de los productos normalizados a corto plazo disponibles;

c)

el coste estimado de la adquisición y uso de servicios de balance comparado con el coste estimado de uso de cualesquiera productos normalizados a corto plazo disponibles;

d)

la zona en la que es necesario entregar el gas;

e)

los requisitos de calidad del gas del gestor de la red de transporte;

f)

en qué medida la obtención y el uso de servicios de balance puede afectar a la liquidez del mercado mayorista de gas a corto plazo.

3.   Los servicios de balance se adquirirán en condiciones de mercado, mediante un procedimiento transparente y no discriminatorio de oferta pública de conformidad con las normas nacionales aplicables, en concreto:

a)

antes de un compromiso de contratación de un servicio de balance, el gestor de la red de transporte publicará una convocatoria de oferta no restrictiva que indique el propósito, ámbito e instrucciones aplicables a los ofertantes, para permitirles participar en el proceso de oferta;

b)

los resultados se publicarán sin perjuicio de la protección de información comercial sensible, comunicando a cada ofertante los resultados individuales.

4.   En circunstancias específicas, la autoridad reguladora nacional podrá aprobar un procedimiento transparente y no discriminatorio distinto a la oferta pública.

5.   A menos que una decisión de la autoridad reguladora nacional permita una mayor duración del servicio de balance, la duración de este servicio no será superior a un año, y la fecha de comienzo estará dentro de un período de doce meses a partir del compromiso vinculante para las partes contratantes.

6.   El gestor de la red de transporte revisará anualmente el uso de sus servicios de balance con el fin de valorar si los productos normalizados a corto plazo disponibles podrían satisfacer mejor los requisitos operativos del gestor de la red de transporte, y si en el año siguiente podría reducirse el uso de los servicios de balance.

7.   El gestor de la red de transporte publicará anualmente la información con respecto a los servicios de balance adquiridos y los costes relacionados en que se haya incurrido.

Artículo 9

Orden de mérito

1.   Sin perjuicio de los principios establecidos en el artículo 6, apartado 4, al decidir acerca de las acciones de balance adecuadas, el gestor de la red de transporte:

a)

dará prioridad cuando proceda y en la medida necesaria al uso de productos con transferencia de título de propiedad sobre otros productos normalizados disponibles a corto plazo;

b)

utilizará los demás productos normalizados a corto plazo cuando se den las siguientes circunstancias:

1)

productos locales cuando, para mantener la red de transporte dentro de sus límites operativos, sean necesarios cambios de flujos de gas en puntos específicos de entrada y/o salida y/o que comiencen a partir de un momento específico dentro del día de gas;

2)

productos temporales cuando, con el fin de mantener la red de transporte dentro de sus límites operativos, sean necesarios cambios en el flujo de gas dentro de un período de tiempo específico del día de gas. El gestor de la red de transporte utilizará un producto temporal únicamente cuando hacerlo resulte más económico y eficiente que la compraventa de una combinación de productos con transferencia de título de propiedad o de productos locales;

3)

productos locales temporales cuando, para mantener la red de transporte dentro de sus límites operativos, sean necesarios cambios de flujos de gas en puntos específicos de entrada y/o salida y dentro de un período de tiempo específico dentro del día de gas. El gestor de la red de transporte utilizará un producto local temporal únicamente cuando hacerlo resulte más económico y eficiente que la compraventa de una combinación de productos locales;

c)

solamente hará uso de servicios de balance cuando los productos normalizados a corto plazo no proporcionen, o no es probable que lo hagan, de acuerdo con la apreciación del gestor de la red de transporte, la respuesta necesaria para mantener la red de transporte dentro de sus límites operativos.

El gestor de la red de transporte tendrá en cuenta la rentabilidad dentro de los niveles correspondientes de orden de mérito referidos en las letras a) a c).

2.   Al comerciar con productos normalizados a corto plazo, el gestor de la red de transporte dará prioridad al uso de productos dentro del día sobre productos del día siguiente, cuando sea pertinente y en la medida adecuada.

3.   El gestor de la red de transporte podrá buscar la aprobación de la autoridad reguladora nacional para comerciar en una zona de balance adyacente y para que se transporte el gas a y desde dicha zona de balance como alternativa a los productos comerciales con transferencia de título de propiedad y/o a los productos locales en su(s) propia(s) zona(s) de balance. Al decidir sobre la concesión de la aprobación, la autoridad reguladora nacional puede considerar soluciones alternativas para mejorar el funcionamiento del mercado interior. El gestor de la red de transporte y la autoridad reguladora nacional reconsiderarán con carácter anual las condiciones aplicables. El uso de esta acción de balance no limitará el acceso y utilización, por parte de los usuarios de red, de la capacidad del punto de interconexión correspondiente.

4.   El gestor de la red de transporte publicará con carácter anual la información relacionada con costes, frecuencia y cantidad de las acciones de balance llevadas a cabo de conformidad con cada uno de los requisitos establecidos en el apartado 1 y de acciones de balance emprendidas con arreglo al apartado 3.

Artículo 10

Plataforma de comercio

1.   Al objeto de adquirir productos normalizados a corto plazo, el gestor de la red de transporte negociará en una plataforma de comercio que satisfaga los siguientes criterios:

a)

ofrecer asistencia suficiente durante el día de gas tanto a los usuarios de red para sus negociaciones como a los gestores de redes de transporte para que realicen las acciones de balance adecuadas mediante la negociación de los productos normalizados a corto plazo correspondientes;

b)

proporcionar un acceso transparente y no discriminatorio;

c)

proporcionar servicios sobre la base de un tratamiento igualitario;

d)

asegurar una negociación anónima al menos hasta que se concluya la transacción;

e)

proporcionar una visión detallada de las ofertas y demandas actuales a todos los participantes;

f)

asegurar que todas las transacciones comerciales se notifican debidamente al gestor de la red de transporte.

2.   El gestor de la red de transporte se esforzará por asegurar que se cumplen los criterios establecidos en el apartado 1 en al menos una plataforma de comercio. Cuando el gestor de la red de transporte no haya podido garantizar el cumplimiento de estos criterios en al menos una plataforma de comercio, tomará las medidas necesarias para establecer una plataforma de balance o una plataforma conjunta de balance de conformidad con el artículo 47.

3.   Tras la conclusión de la transacción comercial, el operador de la plataforma de comercio facilitará a los participantes la información suficiente para confirmar la transacción.

4.   El participante en la transacción será responsable de enviar la notificación al gestor de la red de transporte tal como se determina en el artículo 5, a menos que la responsabilidad se asigne al operador de la plataforma de comercio o a un tercero de conformidad con las normas aplicables de la plataforma de comercio.

5.   El operador de la plataforma de comercio:

a)

publicará la evolución del precio de compra marginal y del precio de venta marginal después de cada compraventa sin demoras indebidas, o

b)

proporcionará al gestor de la red de transporte la información cuando el gestor de la red de transporte elija publicar la evolución del precio de compra marginal y del precio de venta marginal. El gestor de la red de transporte publicará esta información sin demoras indebidas.

Cuando haya más de un operador de plataforma de comercio en la misma zona de balance, será aplicable la letra b).

6.   El operador de la plataforma de comercio permitirá que los usuarios de red efectúen transacciones en su plataforma de comercio únicamente si están habilitados para efectuar notificaciones.

7.   El gestor de la red de transporte informará sin demora indebida al operador de la plataforma de comercio de la pérdida del derecho a efectuar notificaciones del usuario de red, en virtud del acuerdo contractual aplicable en vigor, que dará lugar a la suspensión del derecho del usuario de red a negociar en la plataforma de comercio, sin perjuicio de otros remedios de que pudiera disponer en tal caso el operador de la plataforma de comercio en virtud de las normas aplicables de la plataforma de comercio.

Artículo 11

Incentivos

1.   Con el fin de promover la liquidez del mercado mayorista de gas a corto plazo, la autoridad reguladora nacional puede incentivar al gestor de la red de transporte para que adopte acciones de balance eficientes, o para maximizar la adopción de acciones de balance a través de la compraventa de productos normalizados a corto plazo.

2.   El gestor de la red de transporte puede presentar a la autoridad reguladora nacional, para su aprobación, un mecanismo de incentivos que sea coherente con los principios generales establecidos en el presente Reglamento.

3.   Antes de presentar la propuesta citada en el apartado 2, por iniciativa propia o previa petición de la autoridad reguladora nacional, el gestor de la red de transporte puede consultar a las partes interesadas.

4.   El mecanismo de incentivos:

a)

se basará en el desempeño del gestor de la red de transporte por medio de pagos limitados al gestor de la red de transporte por desempeños superiores al objetivo, y pagos limitados del gestor de la red de transporte por desempeños inferiores al objetivo, medidos respecto a objetivos de desempeños predeterminados que pueden incluir, entre otros, objetivos de costes;

b)

tendrá en cuenta los medios disponibles por el gestor de la red de transporte para controlar el desempeño;

c)

asegurará que su aplicación refleje de forma precisa la asignación de responsabilidades entre las partes implicadas;

d)

se adaptará al estado actual de desarrollo del mercado de gas en el que vaya a aplicarse;

e)

estará sujeto a revisión periódica por parte de la autoridad reguladora nacional en estrecha cooperación con el gestor de la red de transporte para evaluar dónde y en qué medida son necesarios cambios al mismo.

CAPÍTULO IV

NOMINACIONES

Artículo 12

Disposiciones generales

1.   La cantidad de gas que se especificará en la nominación y en la renominación será expresada en kWh/d para nominaciones o renominaciones diarias, o en kW/h para nominaciones o renominaciones horarias.

2.   El gestor de la red de transporte podrá exigir a los usuarios de red que proporcionen información adicional sobre nominaciones y renominaciones, además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, incluyendo, entre otros, una previsión precisa, actualizada y suficientemente detallada de las entradas y salidas, en función de las necesidades específicas del gestor de la red de transporte.

3.   Los artículos 13 a 16 referentes a las nominaciones y renominaciones para productos de capacidad no agrupada se aplicarán mutatis mutandis a nominaciones y renominaciones únicas para productos de capacidad agrupada. Los gestores de redes de transporte cooperarán con el fin de aplicar las normas de nominación y renominación para productos de capacidad agrupada en los puntos de interconexión.

4.   El artículo 15, apartado 3, y el artículo 17, apartado 1, se aplicarán sin perjuicio de la norma de tiempos mínimos de interrupción a la que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) no 984/2013.

Artículo 13

Información referente a nominaciones y renominaciones en puntos de interconexión

Las nominaciones y renominaciones proporcionadas por los usuarios de red a los gestores de redes de transporte contendrán como mínimo la siguiente información referente a los puntos de interconexión:

1)

identificación del punto de interconexión;

2)

sentido del flujo del gas;

3)

identificación del usuario de red o, si procede, identificación de su cartera de balance;

4)

identificación de la contraparte del usuario de red o, si procede, identificación de su cartera de balance;

5)

momento de inicio y fin del flujo de gas para el que se presenta la nominación o renominación;

6)

día de gas D;

7)

cantidad de gas que se solicita transportar.

Artículo 14

Procedimiento de nominación en los puntos de interconexión

1.   Un usuario de red tendrá derecho a presentar al gestor de la red de transporte una nominación para el día de gas D no más tarde del plazo límite de nominación del día de gas D-1. El plazo límite de nominación serán las 13:00 UTC (hora de invierno) o las 12:00 UTC (hora de verano) del día de gas D-1.

2.   El gestor de la red de transporte tendrá en cuenta la última nominación recibida de un usuario de red antes de que finalice el plazo de nominación.

3.   El gestor de la red de transporte enviará el mensaje con las cantidades confirmadas a los usuarios de red respectivos no más tarde del plazo de confirmación en el día de gas D-1. El plazo límite de confirmación serán las 15:00 UTC (hora de invierno) o las 14:00 UTC (hora de verano) el día de gas D-1.

4.   Los gestores de las redes de transporte a ambos lados del punto de interconexión podrán acordar ofrecer un período de prenominación dentro del cual:

a)

los usuarios de red no estén obligados a presentar nominaciones;

b)

los usuarios de red puedan presentar a los gestores de redes de transporte las nominaciones para el día de gas D no más tarde de las 12:00 UTC (hora de invierno) o de las 11:00 UTC (hora de verano) del día de gas D-1;

c)

el gestor de la red de transporte enviará el mensaje referente a las cantidades procesadas a los usuarios de red respectivos no más tarde de las 12:30 UTC (hora de invierno) o de las 11:30 UTC (hora de verano) del día de gas D-1.

5.   En ausencia de una nominación válida enviada por el usuario de red antes de que finalice el plazo de nominación, los gestores de redes de transporte respectivos aplicarán la norma de nominación por defecto acordada entre ellos. Los gestores de redes facilitarán a los usuarios de red la norma de nominación por defecto en vigor en el punto de interconexión.

Artículo 15

Procedimiento de renominación en los puntos de interconexión

1.   Un usuario de red tendrá derecho a presentar renominaciones dentro del ciclo de renominación, que comienza inmediatamente después del plazo de confirmación y que finaliza no antes de tres horas antes del final del día de gas D. El gestor de la red de transporte iniciará un ciclo de renominación al comienzo de cada hora dentro del ciclo de renominación.

2.   La última renominación de un usuario de red recibida por el gestor de red de transporte antes de que comience el ciclo de renominación deberá ser tenida en cuenta por el gestor a efectos de este último ciclo.

3.   El gestor de la red de transporte enviará el mensaje referente a las cantidades confirmadas a los usuarios de red respectivos antes de transcurridas dos horas desde el comienzo de cada ciclo de renominación. La hora de comienzo del cambio efectivo de flujo de gas será dos horas a partir del inicio del ciclo de renominación, a menos que:

a)

el usuario de red solicite un momento posterior, o

b)

el gestor de la red de transporte permita un momento anterior.

4.   Se supondrá que cualquier cambio en el flujo de gas se produce al inicio de cada hora.

Artículo 16

Disposiciones específicas en los puntos de interconexión

1.   Cuando coexistan nominaciones y renominaciones diarias y horarias en un punto de interconexión, los gestores de redes de transporte o las autoridades reguladoras nacionales (según proceda) pueden consultar a las partes interesadas con el fin de establecer si deberían presentarse nominaciones y renominaciones armonizadas a ambos lados de este punto de interconexión. Esta consulta tendrá en cuenta como mínimo lo siguiente:

a)

el impacto financiero en los gestores de redes de transporte y en los usuarios de red;

b)

el impacto en el comercio transfronterizo;

c)

el impacto en el régimen diario de balance en el(los) punto(s) de interconexión.

2.   Tras esta consulta, las autoridades reguladoras nacionales aprobarán los cambios propuestos, si los hay. Una vez se aprueben los cambios propuestos, los gestores de redes de transporte modificarán los acuerdos de interconexión existentes y los contratos de transporte u otros acuerdos legalmente vinculantes, y publicarán los cambios.

Artículo 17

Rechazo de nominaciones y renominaciones o modificación de la cantidad de gas solicitada en los puntos de interconexión

1.   El gestor de la red de transporte podrá rechazar:

a)

una nominación o renominación en el plazo máximo de dos horas después de finalizar el plazo de nominación o del comienzo del ciclo de renominación en los casos siguientes:

i)

no cumple los requisitos de contenido,

ii)

es presentada por una entidad distinta del usuario de red,

iii)

la aceptación de la nominación o renominación diaria daría lugar a un caudal implícito de nominaciones negativo,

iv)

supera la capacidad asignada al usuario de red;

b)

una renominación no más tarde de dos horas tras el comienzo del ciclo de la renominación en los siguientes casos adicionales:

i)

supera la capacidad asignada al usuario de red para las horas restantes, a menos que esta renominación se presente para solicitar capacidad interrumpible, en los casos en que sea ofrecida por el gestor de la red de transporte,

ii)

la aceptación de la renominación horaria da lugar a un cambio esperado de flujo de gas antes de finalizar el ciclo de renominación.

2.   El gestor de la red de transporte no rechazará una nominación y renominación de un usuario de red únicamente sobre la base de que las entradas previstas de este usuario de red no sean iguales a sus salidas previstas.

3.   En caso de que se rechace una renominación, el gestor de la red de transporte utilizará la última cantidad confirmada del usuario de red, si procede.

4.   Sin perjuicio de los términos y condiciones específicos aplicables a la capacidad interrumpible y a la capacidad sujeta a la gestión de la congestión, el gestor de la red de transporte podrá en principio modificar la cantidad de gas solicitada en una nominación y renominación únicamente en casos excepcionales o en situaciones de emergencia en las que haya un peligro evidente para la seguridad y la estabilidad del sistema, en cuyo caso deberá informar de ello a la autoridad reguladora nacional.

Artículo 18

Procedimiento de nominación y renominación en los puntos que no sean de interconexión

1.   Tras la consulta con el gestor de la red de transporte, la autoridad reguladora nacional determinará, en caso de que no esté previamente definido, en qué puntos se requieren nominaciones y renominaciones además de los puntos de interconexión.

2.   Cuando se requieran nominaciones y renominaciones en puntos que no sean de interconexión, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los usuarios de red tendrán derecho a presentar renominaciones para el día de gas;

b)

el gestor de la red de transporte confirmará o rechazará las nominaciones y renominaciones presentadas, considerando los tiempos citados en el artículo 17.

CAPÍTULO V

TARIFAS DE DESBALANCE DIARIO

Artículo 19

Disposiciones generales

1.   Los usuarios de red estarán obligados a abonar, o tendrán derecho a recibir (según corresponda), tarifas de desbalance diarias en función de la cantidad de desbalance diario en cada día de gas.

2.   Las tarifas de desbalance diarias se identificarán por separado en las facturas del gestor de redes de transporte a los usuarios de red.

3.   La tarifa de desbalance diaria reflejará los costes y tendrá en cuenta los precios asociados con las acciones de balance del gestor de redes de transporte, si las hay, y el ajuste menor mencionado en el artículo 22, apartado 6.

Artículo 20

Metodología del cálculo de la tarifa de desbalance diario

1.   El gestor de la red de transporte presentará a la autoridad reguladora nacional la metodología de cálculo de las tarifas de desbalance diario para su aprobación.

2.   Una vez aprobada, la metodología de cálculo de la tarifa de desbalance diaria se publicará en el sitio web pertinente. Las actualizaciones de las mismas se publicarán con la debida puntualidad.

3.   La metodología de cálculo de la tarifa de desbalance diaria definirá:

a)

el cálculo de la cantidad de desbalance diaria a que se hace referencia en el artículo 21;

b)

la derivación del precio aplicable a que se hace referencia en el artículo 22, así como

c)

cualquier otro parámetro necesario.

Artículo 21

Cálculo de la cantidad de desbalance diaria

1.   El gestor de redes de transporte calculará una cantidad de desbalance diaria para cada cartera de balance del usuario de red y para cada día de gas, de acuerdo con la fórmula siguiente:

cantidad de desbalance diario = entradas – salidas

2.   El cálculo de la cantidad de desbalance diaria se adaptará en consecuencia cuando:

a)

se ofrezca un servicio de flexibilidad de almacenamiento, y/o

b)

exista algún acuerdo por el cual los usuarios de red suministran gas, incluido gas en especie, para cubrir:

i)

las mermas de gas del sistema, como pérdidas, errores de medición, y/o

ii)

el gas utilizado por el gestor de la red de transporte para el funcionamiento del sistema, como el gas de operación.

3.   Cuando la suma de las entradas de gas de un usuario de red para el día de gas sea igual a la suma de sus salidas, se considerará que está en una situación de balance para dicho día.

4.   Cuando la suma de las entradas del usuario de red para el día de gas no sea igual a la suma de sus salidas, se considerará que no está en situación de balance para dicho día y se le aplicarán tarifas de desbalance diarias de conformidad con el artículo 23.

5.   El gestor de la red de transporte proporcionará a los usuarios de red una cantidad de desbalance diario inicial y final de conformidad con el artículo 37.

6.   La tarifa de desbalance diaria se basará en la cantidad de desbalance diaria final.

Artículo 22

Precio aplicable

1.   Para el propósito del cálculo de la tarifa de desbalance diario de conformidad con el artículo 23, el precio aplicable se determinará de la siguiente forma:

a)

precio marginal de venta cuando la cantidad de desbalance diaria es positiva (es decir, las entradas del usuario de red para dicho día de gas son superiores a sus salidas para dicho día de gas), o

b)

precio marginal de compra cuando la cantidad de desbalance diaria es negativa (es decir, las salidas del usuario de red para dicho día de gas son superiores a sus entradas para dicho día de gas).

2.   Se calculará un precio marginal de venta y un precio marginal de compra para cada día de gas en virtud de lo siguiente:

a)

un precio marginal de venta es el más bajo de:

i)

el precio más bajo de las ventas de productos de transferencia de título de propiedad en los que el gestor de la red de transporte esté implicado con respecto al día de gas, o

ii)

el precio medio ponderado del gas con respecto a dicho día de gas, menos un ajuste menor.

b)

un precio marginal de compra es el más alto de:

i)

el precio más alto de las compras de productos de transferencia de título de propiedad en los que el gestor de la red de transporte esté implicado con respecto al día de gas, o

ii)

el precio medio ponderado del gas con respecto a dicho día de gas, más un ajuste menor.

3.   Para el propósito de determinar el precio marginal de venta, el precio marginal de compra y el precio medio ponderado, las transacciones comerciales relacionadas se harán en plataformas de comercio previamente identificadas por el gestor de la red de transporte y aprobadas por la autoridad reguladora nacional. El precio medio ponderado será el precio medio ponderado de energía de las transacciones comerciales en productos transferibles realizadas en el punto virtual de transacción respecto a un día de gas.

4.   Se definirá una norma por defecto en caso de que el apartado 2, letras a) y b), no permitan la obtención de un precio marginal de venta y/o de un precio marginal de compra.

5.   Previa aprobación de la autoridad reguladora nacional, puede tenerse en cuenta el precio de los productos locales para el propósito de determinar el precio marginal de venta, el precio marginal de compra y el precio medio ponderado, cuando lo proponga el gestor de la red de transporte, teniéndose además en cuenta el alcance del uso de productos locales del gestor de la red de transporte.

6.   El ajuste menor:

a)

incentivará a los usuarios de red a equilibrar sus entradas y salidas;

b)

estará concebido y se aplicará de forma no discriminatoria con el fin de:

i)

no disuadir de la entrada en el mercado,

ii)

no obstaculizar el desarrollo de mercados competitivos;

c)

no tener un impacto perjudicial en el comercio transfronterizo;

d)

no dar lugar a una exposición financiera excesiva del usuario de red a las tarifas de desbalance diarias.

7.   El valor del ajuste menor puede diferir para la determinación del precio de compra y del precio de venta marginales. El valor del ajuste menor no superará el diez por ciento del precio medio ponderado a menos que el gestor de la red de transporte implicado pueda justificar otra cosa a la autoridad reguladora nacional y que se apruebe en virtud del artículo 20.

Artículo 23

Tarifa de desbalance diaria

1.   Para calcular el cargo por desbalance diario de un usuario de red, el gestor de la red de transporte multiplicará la cantidad de desbalance diaria de aquel por el precio aplicable determinado de conformidad con el artículo 22.

2.   Las tarifas de desbalance diarias se aplicarán de la forma siguiente:

a)

si la cantidad de desbalance diaria de un usuario de red para el día de gas es positiva, se considerará que ha vendido al gestor de la red de transporte una cantidad de gas equivalente a la cantidad de desbalance diario por lo que tendrá derecho a recibir del gestor de la red de transporte un crédito sobre los cargos de desbalance diarias, así como

b)

si la cantidad de desbalance diario de un usuario de red para el día de gas es negativo, se considerará que ha comprado al gestor de la red de transporte gas una cantidad equivalente a la cantidad de desbalance diaria, por lo que estará obligado a abonar cargos de desbalance diarios al gestor de la red de transporte.

CAPÍTULO VI

OBLIGACIONES INTRADIARIAS

Artículo 24

Disposiciones generales

1.   Un gestor de redes de transporte únicamente tiene derecho a aplicar obligaciones intradiarias con el fin de incentivar a los usuarios de red para que gestionen su posición intradiaria con el fin de asegurar la integridad de su red de transporte, minimizando la necesidad de tomar acciones de balance.

2.   Cuando se requiera que el gestor de la red de transporte proporcione información a los usuarios de red para permitirles gestionar su exposición, esta se les proporcionará de forma regular. Cuando proceda, esta información se proporcionará a petición del usuario de red, presentada una sola vez.

Artículo 25

Tipos de obligaciones intradiarias

Hay tres tipos de obligaciones intradiarias, y cada una de ellas incentivará al usuario de red para un objetivo específico tal como se establece en este artículo:

1)

Obligación intradiaria en todo el sistema

Estará diseñada para proporcionar incentivos a los usuarios de red para mantener la red de transporte dentro de sus límites operativos, y establecerá lo siguiente:

a)

los límites operativos de la red de transporte dentro de los que deba permanecer;

b)

las acciones que puedan tomar los usuarios de red para mantener la red de transporte dentro de los límites operativos;

c)

las acciones de balance del gestor de la red de transporte cuando se alcancen o se acerquen a los límites operativos de la red de transporte;

d)

la asignación de costes y/o los ingresos para los usuarios de red y/o las consecuencias en la posición intradiaria de estos usuarios de red, como resultado de las acciones de balance llevadas a cabo por el gestor de la red de transporte;

e)

el cargo asociado se basará en la posición individual intradiaria del usuario de red.

2)

Obligación intradiaria de la cartera de balance

Estará diseñada para incentivar a que los usuarios de red mantengan su posición individual durante el día de gas dentro de un rango predefinido, y establecerá lo siguiente:

a)

para cada cartera de balance, el rango dentro del que debe permanecer dicha cartera de balance;

b)

cómo se determina el rango anteriormente mencionado;

c)

las consecuencias para los usuarios de red que no permanezcan dentro del rango definido y, donde proceda, detalles de cómo se obtienen las tarifas correspondientes;

d)

la tarifa relacionada se basará en la posición individual intradiaria del usuario de red.

3)

Obligación intradiaria del punto de entrada-salida

Se diseñará para proporcionar incentivos a los usuarios de red para limitar el flujo de gas o la variación del flujo de gas en condiciones determinadas en puntos de entrada-salida específicos, y establecerá lo siguiente:

a)

los límites del flujo de gas y/o la variación del flujo de gas;

b)

los puntos de entrada y/o salida o grupos de puntos de entrada y/o salida a los que se aplican dichos límites;

c)

las condiciones en las que se aplicarán dichos límites;

d)

las consecuencias de no cumplir dichos límites.

Esta obligación es adicional a otros acuerdos con usuarios finales que contengan, entre otros, restricciones específicas localizadas y obligaciones referentes al flujo físico de gas.

Artículo 26

Requisitos para las obligaciones intradiarias

1.   El gestor de la red de transporte podrá proponer a la autoridad reguladora nacional una obligación intradiaria o una modificación de la misma. Podrá combinar características de los distintos tipos descritos en el artículo 25, siempre que la propuesta cumpla los criterios establecidos en el apartado 2. El derecho del gestor de la red de transporte a presentar una propuesta se entenderá sin perjuicio del derecho de la autoridad reguladora nacional a tomar una decisión por iniciativa propia.

2.   Una obligación intradiaria cumplirá los siguientes criterios:

a)

la obligación intradiaria y la tarifa intradiaria relacionada, si la hay, no impondrá barreras indebidas al comercio transfronterizo ni a nuevos usuarios de red que entren en el mercado correspondiente;

b)

la obligación intradiaria se aplicará únicamente cuando los usuarios de red posean información adecuada antes de que se aplique la tarifa intradiaria potencial referente a sus entradas o salidas, y cuando tengan medios razonables para responder a la gestión de su exposición;

c)

los costes principales en los que incurrirán los usuarios de red con relación a sus obligaciones de balance se aplicarán a su posición al final del día de gas;

d)

en la medida en que sea posible, las tarifas intradiarias reflejarán los costes del gestor de la red de transporte para la toma de las acciones de balance asociadas;

e)

una obligación intradiaria no dará lugar a que se compense financieramente a los usuarios de red a una posición de cero durante el día de gas;

f)

los beneficios de introducir una obligación intradiaria en términos de operación eficiente y económica de la red de transporte superan cualquier impacto negativo potencial de la misma, incluso sobre la liquidez de las transacciones en el punto de negociación virtual.

3.   El gestor de la red de transporte puede proponer diferentes obligaciones intradiarias para categorías distintas de puntos de entrada o salida, con el fin de ofrecer mejores incentivos a distintas categorías de usuarios de red a fin de evitar subvenciones cruzadas. El derecho del gestor de la red de transporte a presentar una propuesta se entenderá sin perjuicio del derecho de la autoridad reguladora nacional a tomar una decisión por iniciativa propia.

4.   El gestor de la red de transporte consultará a las partes interesadas, incluidas las autoridades reguladoras nacionales, los gestores de redes de distribución afectados y los gestores de redes de transporte en zonas de balance adyacentes, sobre cualquier obligación intradiaria que pretenda introducir, incluyendo la metodología y supuestos utilizados para llegar a la conclusión de que cumple los criterios establecidos en el apartado 2.

5.   Tras el proceso de consulta, el gestor de la red de transporte elaborará un documento de recomendaciones que incluirá la propuesta final y un análisis de:

a)

la necesidad de la obligación intradiaria, teniendo en cuenta las características de la red de transporte y la flexibilidad disponible para el gestor de la red de transporte mediante la compra o venta de productos normalizados a corto plazo, o mediante el uso de servicios de balance de conformidad con el capítulo III;

b)

la información disponible para permitir a los usuarios de red gestionar oportunamente sus posiciones intradiarias;

c)

el impacto financiero esperado sobre los usuarios de red;

d)

el efecto en los nuevos usuarios de red que entren en el mercado correspondiente, incluyendo los impactos negativos indebidos en los mismos;

e)

el efecto en el comercio transfronterizo, incluido el impacto potencial en el balance en zonas de balance adyacentes;

f)

el impacto en el mercado mayorista de gas a corto plazo, incluyendo la liquidez del mismo;

g)

la naturaleza no discriminatoria de la obligación intradiaria.

6.   El gestor de la red de transporte presentará el documento de recomendación a la autoridad reguladora nacional para la aprobación de la propuesta de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 27. De forma paralela, el gestor de la red de transporte también publicará este documento de recomendación, sometido a las obligaciones de confidencialidad a las que pudiera estar sujeto, enviándolo a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (ENTSOG) a efectos informativos

Artículo 27

Toma de decisiones de la autoridad reguladora nacional

1.   La autoridad reguladora nacional adoptará y publicará una decisión motivada antes de transcurridos seis meses desde la recepción del documento de recomendación completo. A la hora de decidir si se aprueba o no la obligación intradiaria propuesta, la autoridad reguladora nacional valorará si esta obligación cumple los criterios establecidos en el artículo 26, apartado 2.

2.   Antes de tomar la decisión motivada, la autoridad reguladora nacional consultará a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros adyacentes y tendrá en cuenta sus dictámenes. Las autoridades reguladoras nacionales adyacentes podrán solicitar un dictamen de la Agencia de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 713/2009 sobre la decisión a la que se hace referencia en el apartado 1.

Artículo 28

Obligaciones intradiarias existentes

Cuando el gestor de la red de transporte posea obligaciones intradiarias en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, antes de transcurridos seis meses desde dicha fecha, este gestor de la red de transporte seguirá el proceso establecido en el artículo 26, apartados 5 a 7, y enviará las obligaciones intradiarias a la autoridad reguladora nacional para su aprobación de conformidad con el artículo 27 y así continuar con su uso.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES DE NEUTRALIDAD

Artículo 29

Principios de neutralidad

1.   El gestor de la red de transporte no ganará ni perderá con el pago y cobro de las tarifas de desbalance diarias, las tarifas intradiarias, las tarifas por acciones de balance y otras tarifas relacionadas con sus actividades de balance, que se considerarán realizadas para cumplir las obligaciones recogidas en el presente Reglamento.

2.   El gestor de la red de transporte repercutirá a los usuarios de red:

a)

todos los costes e ingresos resultantes de las tarifas de desbalance diarias y las tarifas intradiarias;

b)

todos los costes e ingresos resultantes de las acciones de balance tomadas en virtud del artículo 9, a menos que la autoridad reguladora nacional considere que dichos costes e ingresos se han producido de modo ineficiente de conformidad con las normas nacionales aplicables. Esta consideración se basará en una valoración que:

i)

demuestre en qué medida podría haber mitigado el gestor de la red de transporte los costes generados al tomar acciones de balance, así como

ii)

tendrá en cuenta la información, el tiempo y las herramientas con que contaba el gestor de la red de transporte en el momento en que decidió tomar acciones de balance;

c)

otros costes e ingresos relacionados con las actividades de balance llevadas a cabo por el gestor de redes de transporte, a menos que la autoridad reguladora nacional considere que dichos costes e ingresos se han producido de modo ineficiente de conformidad con las normas nacionales aplicables.

3.   Cuando se aplique un incentivo para promover acciones de balance eficientes, la pérdida financiera total estará limitada a los costes e ingresos del gestor de redes de transporte producidos de forma ineficiente.

4.   Los gestores de redes de transporte publicarán los datos referentes al total de las tarifas mencionadas en el apartado 1 y al total de tarifas de desbalance a efectos de neutralidad al menos con la misma frecuencia con que se facturan las tarifas respectivas a los usuarios de red y, en cualquier caso, con una frecuencia no inferior a la mensual.

5.   Independientemente de los apartados 1 y 2, podrá aplicarse al gestor de redes de transporte el mecanismo de incentivos a que hace referencia el artículo 11.

Artículo 30

Flujos de balance a efectos de neutralidad

1.   La tarifa de desbalance a efectos de neutralidad será abonada por el usuario de red en cuestión o cobradas por el mismo.

2.   La autoridad reguladora nacional fijará o aprobará y publicará la metodología para el cálculo de las tarifas de desbalance a efectos de neutralidad y su reparto entre los usuarios de red, así como las normas de gestión de riesgos de crédito.

3.   La tarifa de desbalance a efectos de neutralidad será proporcional en la medida en que el usuario de red haga uso de los puntos de entrada o salida correspondientes o de la red de transporte.

4.   La tarifa de desbalance a efectos de neutralidad se identificará por separado cuando se facture a los usuarios de red, y la factura vendrá acompañada de una información de apoyo suficiente, especificada en la metodología contemplada en el apartado 2.

5.   En el caso de aplicar la variante 2 del modelo de información y, en consecuencia, la tarifa de desbalance a efectos de neutralidad pueda estar basada en previsiones de costes e ingresos, la metodología del gestor de la red de transporte para el cálculo de la tarifa de desbalance a efectos de neutralidad facilitará instrucciones para una tarifa de desbalance a efectos de neutralidad diferenciada para las salidas sin medición diaria.

6.   Cuando proceda, la metodología del gestor de la red de transporte para el cálculo de la tarifa de desbalance a efectos de neutralidad podrá disponer normas para la división de los componentes de dicha tarifa y el subsiguiente reparto de las cantidades correspondientes entre los usuarios de red al objeto de reducir las subvenciones cruzadas.

Artículo 31

Disposiciones de gestión de riesgos de crédito

1.   El gestor de la red de transporte tendrá derecho a tomar las medidas necesarias y a imponer los requisitos contractuales correspondientes, incluidas garantías financieras, a los usuarios de red con el fin de mitigar el impago de cualquier importe debido por las tarifas a las que se refieren los artículos 29 y 30.

2.   Los requisitos contractuales se basarán en el principio de tratamiento transparente e igual, proporcionales con la finalidad perseguida y definidos en la metodología a que se refiere el artículo 30, apartado 2.

3.   En caso de un impago atribuible a un usuario de red, el gestor de la red de transporte no será responsable de asumir pérdida alguna incurrida, siempre que las medidas y requisitos citadas en los apartados 1 y 2 se hayan aplicado debidamente; dicha pérdida se recuperará de conformidad con la metodología a la que hace referencia el artículo 30, apartado 2.

CAPÍTULO VIII

FACILITACIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 32

Obligaciones de información de los gestores de redes de transporte para con los usuarios de red

La información proporcionada a los usuarios de red por el gestor de la red de transporte hará referencia a lo que sigue:

1)

el estado general de la red de transporte conforme a lo dispuesto en el punto 3.4, apartado 5, del anexo I al Reglamento (CE) no 715/2009;

2)

las acciones de balance del gestor de la red de transporte mencionadas en el capítulo III;

3)

las entradas y salidas del usuario de red del día de gas a las que se refieren los artículos 33 a 42.

Artículo 33

Disposiciones generales

1.   En el caso de que el gestor de la red de transporte no la haya facilitado previamente de conformidad con el punto 3.1.2 del anexo I del Reglamento (CE) no 715/2009, el gestor de la red de transporte facilitará toda la información mencionada en el artículo 32 del siguiente modo:

a)

estará publicada en el sitio web del gestor de la red de transporte o en otro sistema que proporcione información en formato electrónico;

b)

estará accesible a los usuarios de red de forma gratuita;

c)

se facilitará de una manera sencilla;

d)

será clara, cuantificable y fácilmente accesible;

e)

de forma no discriminatoria;

f)

se facilitará en unidades coherentes, bien en kWh o en kWh/d y kWh/h;

g)

se proporcionará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro y en inglés.

2.   Cuando una cantidad medida no pueda obtenerse de un contador, se utilizará un valor de sustitución. Este valor de sustitución se utilizará como referencia alternativa sin ninguna garantía adicional por parte del gestor de la red de transporte.

3.   El acceso a la información no se interpretará como que se da una garantía específica que no sea la disponibilidad de esta información en un formato definido y mediante una herramienta definida tal como un sitio web o una dirección web y el acceso correspondiente de los usuarios de red a esta información en condiciones normales de uso. Los gestores de redes de transporte no serán responsables en ninguna circunstancia de ofrecer garantía adicional alguna, concretamente con respecto al sistema de TI de los usuarios de red.

4.   La autoridad reguladora nacional decidirá sobre el modelo de información por zona de balance. Para la facilitación de información sobre entradas y salidas con medida intradiaria, se aplicarán las mismas normas a todos los modelos.

5.   Para las zonas de balance en las que, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, se pretenda aplicar la variante 2 del modelo de información, el gestor de la red de transporte o la autoridad reguladora nacional, según proceda, efectuarán una consulta previa de mercado.

Artículo 34

Entradas y salidas con medición intradiaria

1.   En el caso de entradas y salidas con medición intradiaria en la zona de balance en el que el reparto al usuario de red sea igual a su cantidad confirmada, el gestor de la red de transporte no estará obligado a proporcionar más información aparte de la cantidad confirmada.

2.   En el caso de entradas y salidas con medición intradiaria en la zona de balance en el que el reparto al usuario de red no sea igual a su cantidad confirmada, el gestor de la red de transporte facilitará a los usuarios de red, respecto al día de gas D, al menos dos actualizaciones de los flujos registrados, como mínimo, respecto al total de entradas y salidas con medición intradiaria, con arreglo a una de las dos opciones que se presentan a continuación, a juicio del gestor de la red de transporte:

a)

cada actualización cubre flujos de gas a partir del comienzo de este día de gas D, o

b)

cada actualización cubre flujos de gas incrementales después de que se comuniquen en la actualización anterior.

3.   Las primeras actualizaciones cubrirán al menos cuatro horas de flujos de gas en el día de gas D. Estas actualizaciones se facilitarán sin demora indebida y transcurridas como máximo cuatro horas después del flujo de gas, y no más tarde de las 17:00 UTC (hora de invierno) o de las 16:00 UTC (hora de verano).

4.   El momento de la facilitación de la segunda actualización se definirá en la aprobación por la autoridad reguladora nacional, y será publicada por el gestor de la red de transporte.

5.   El gestor de la red de transporte puede solicitar a los usuarios de red que indiquen a qué parte de la información mencionada en el apartado 2 tienen acceso. Según sea la respuesta recibida, este gestor de la red de transporte proporcionará al usuario de red la parte de la información a la que no tiene acceso, de conformidad con los apartados 2 a 4.

6.   Cuando el gestor de la red de transporte no sea responsable del reparto de las cantidades de gas entre los usuarios de red como parte del proceso de reparto, como excepción al apartado 2, proporcionará como mínimo información sobre el total de las entradas y salidas un mínimo de dos veces por día de gas D en dicho día de gas D.

Artículo 35

Salidas con medición diaria

1.   Cuando se aplique la variante 1 del modelo de información, en el día de gas D, el gestor de la red de transporte proporcionará a los usuarios de red un mínimo de dos actualizaciones de su reparto de flujos medidos, como mínimo para el total de salidas con medición diaria de cualquiera de ambas opciones, según decida el gestor de la red de transporte:

a)

cada actualización cubre los flujos de gas a partir del comienzo del día de gas D, o

b)

cada actualización cubre los flujos de gas incrementales después de que se comuniquen en la actualización anterior.

2.   Cada actualización se proporcionará antes de transcurridas dos horas a partir de la hora final de los flujos de gas.

Artículo 36

Salidas sin medición diaria

1.   Cuando se aplica el modelo de referencia de información:

a)

en el día de gas D-1, el gestor de la red de transporte proporcionará a los usuarios de red una previsión de sus salidas sin medición diaria para el día de gas D no más tarde de las 12:00 UTC (hora de invierno) o de las 11:00 UTC (hora de verano);

b)

en el día de gas D, el gestor de la red de transporte proporcionará a los usuarios de red un mínimo de dos actualizaciones de la previsión de sus salidas sin medición diaria.

2.   La primera actualización se proporcionará no más tarde de las 13:00 UTC (hora de invierno) o de las 12:00 UTC (hora de verano).

3.   El momento de la provisión de la segunda actualización se aprobará por la autoridad reguladora nacional, y será publicada por el gestor de la red de transporte. Tendrá en consideración lo siguiente:

a)

disponibilidad de productos normalizados a corto plazo en una plataforma de comercio;

b)

precisión de la previsión de salidas sin medición diaria del usuario de red en comparación con el momento de la entrega;

c)

momento en el que finaliza el período de renominación, tal como se estipula en el artículo 15, apartado 1;

d)

momento de la primera actualización de la previsión de las salidas sin medición diaria del usuario de red.

4.   Cuando se aplique la variante 1 del modelo de información, en el día de gas D, el gestor de la red de transporte proporcionará a los usuarios de red un mínimo de dos actualizaciones de su reparto de flujos medidos, como mínimo para el total de salidas sin medición diaria, tal como se menciona en el artículo 35.

5.   Cuando se aplique la variante 2 del modelo de información, en el día de gas D-1, el gestor de la red de transporte proporcionará a los usuarios de red una previsión de sus salidas sin medición diaria para el día de gas D tal como se menciona en el apartado 1, letra a).

Artículo 37

Entradas y salidas después del día de gas

1.   No más tarde del fin del día de gas D+1, el gestor de la red de transporte proporcionará a cada usuario de red un reparto inicial de sus entradas y salidas del día D, así como una cantidad inicial de desbalance diario.

a)

Para los modelos de referencia y la variante 1, se repartirá todo el gas suministrado al sistema de distribución;

b)

para la variante 2 del modelo de información, las salidas sin medición diaria serán iguales a la previsión de salidas sin medición diaria del usuario de red proporcionada el día anterior;

c)

para la variante 1 del modelo de información, el reparto inicial y el volumen de desbalance diario inicial se considerarán el reparto final y la cantidad de desbalance diario final.

2.   Cuando se aplique una medida provisional mencionada en los artículos 47 a 51, pueden proporcionarse una asignación inicial y una cantidad de desbalance diario inicial en el plazo de tres días de gas después del día de gas D en caso de que no fuera técnica u operativamente posible cumplir lo dispuesto en el apartado 1.

3.   El gestor de la red de transporte proporcionará a cada usuario de red el reparto final de sus entradas y salidas y la cantidad final de desbalance diario dentro de un período de tiempo definido en virtud de las normas nacionales aplicables.

Artículo 38

Análisis de rentabilidad

1.   Antes de transcurridos dos años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, los gestores de redes de transporte valorarán los costes y beneficios de:

a)

aumentar la frecuencia de la provisión de información a los usuarios de red;

b)

reducir los plazos de suministro de información;

c)

mejorar la precisión de la información suministrada.

Este análisis de rentabilidad especificará el desglose de los costes y beneficios entre las categorías de las partes afectadas.

2.   El gestor de la red de transporte consultará a las partes interesadas en esta valoración, en cooperación con los gestores de redes de transporte cuando estos se vean afectados.

3.   En función de los resultados de la consulta, la autoridad reguladora nacional decidirá sobre los cambios relevantes del suministro de información.

Artículo 39

Obligaciones de información del(los) operador(es) de red(es) distribución y de la(s) entidad(es) encargada(s) de las previsiones para con el gestor de la red de transporte

1.   En virtud del presente Reglamento, cada gestor de la red de distribución asociado a una zona de balance y cada parte encargada de las previsiones proporcionarán al gestor de la red de transporte la información necesaria a efectos del suministro de información a los usuarios de red. Esto incluirá entradas y salidas en el sistema de distribución independientemente de si dicho sistema forma o no parte de la zona de balance.

2.   La información, su formato y el procedimiento para su suministro se definirá en cooperación entre el gestor de la red de transporte, el gestor de la red de distribución y la entidad encargada de las previsiones, según sea el caso, para asegurar un suministro adecuado de información, por parte del gestor de la red de transporte, a los usuarios de red conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, en concreto conforme a los criterios establecidos en el artículo 33, apartado 1.

3.   Esta información se proporcionará a un gestor de la red de transporte en el mismo formato definido en virtud de las normas nacionales aplicables, y será coherente con el formato utilizado por el gestor de la red de transporte para suministrar la información a los usuarios de red.

4.   La autoridad reguladora nacional podrá pedir al gestor de la red de transporte, al gestor de la red de distribución y a la entidad encargada de las previsiones que propongan un mecanismo de incentivos en relación con la presentación de una previsión precisa de las salidas sin medición diaria de un usuario de red de conforme a los criterios establecidos en el artículo 11, apartado 4, para el gestor de la red de transporte.

5.   La autoridad reguladora nacional competente designará la entidad encargada de las previsiones en una zona de balance tras la consulta previa a los gestores de la red de transporte y a los gestores de la red de distribución implicados. La entidad encargada de las previsiones será responsable de calcular las previsiones de salidas sin medición diaria de un usuario de red y el reparto subsiguiente, cuando proceda. Puede ser un gestor de la red de transporte, un gestor de la red de distribución o un tercero.

Artículo 40

Obligaciones de información del(los) gestor(es) de la red de distribución para con el gestor de la red de transporte

El gestor de la red de distribución suministrará al gestor de la red de transporte la información sobre las entradas y salidas con medición intradiaria y diaria en el sistema de distribución, coherente con los requisitos de información establecidos en el artículo 34, apartados 2 a 6, y los artículos 35 y 37. Esta información se suministrará al gestor de la red de transporte dentro de un tiempo suficiente para que el gestor de la red de transporte suministre la información a los usuarios de red.

Artículo 41

Obligaciones de información del(los) gestor(es) de la red de distribución para con la entidad encargada de las previsiones

1.   Los gestores de la red de distribución son responsables de proporcionar a la entidad encargada de las previsiones información suficiente y actualizada para la aplicación de la metodología de previsión de salidas sin medición diaria de un usuario de red tal como se establece en el artículo 42, apartado 2. Esta información se facilitará oportunamente conforme a los tiempos definidos por la entidad encargada de las previsiones y de forma que corresponda a sus necesidades.

2.   El apartado 1 también será aplicable, mutatis mutandis, a la variante 1.

Artículo 42

Obligaciones de información de la entidad encargada de las previsiones para con el gestor de la red de transporte

1.   La entidad encargada de las previsiones proporcionará al gestor de la red de transporte previsiones de las salidas sin medición diaria del usuario de red y de los repartos posteriores, cumpliendo los requisitos de información establecidos en los artículos 36 y 37. Esta información se suministrará al gestor de la red de transporte dentro de un plazo de tiempo suficiente para que el gestor de la red de transporte suministre la información a los usuarios de red y para las previsiones dentro del día y del día siguiente de salidas sin medición diaria de un usuario de red, no más tarde de una hora antes de los plazos a los que se hace referencia en el artículo 36, apartado 1, letras a) y b), a menos que el gestor de la red de transporte y la entidad encargada de las previsiones acuerden un momento posterior suficiente para que el gestor de la red de transporte proporcione esta información a los usuarios de red.

2.   La metodología de previsión de salidas sin medición diaria de un usuario de red se basará en un modelo estadístico de demanda, asignándose a cada salida sin medición diaria un perfil de carga, que constará de una fórmula de la variación de la demanda de gas frente a variables tales como temperatura, día de la semana, tipo de cliente y períodos vacacionales. La metodología estará sujeta a consulta antes de su adopción.

3.   La entidad encargada de las previsiones publicará un informe sobre la precisión de la previsión de salidas sin medición diaria de un usuario de red al menos una vez cada dos años.

4.   En su caso, los gestores de redes de transporte proporcionarán los datos sobre flujos de gas dentro de un tiempo suficiente para que la entidad encargada de las previsiones cumpla sus obligaciones conforme a lo dispuesto en este artículo.

5.   Los apartados 2 a 4 son aplicables, mutatis mutandis, a la variante 1.

CAPÍTULO IX

SERVICIO DE FLEXIBILIDAD DE ALMACENAMIENTO DE GAS

Artículo 43

Disposiciones generales

1.   El gestor de la red de transporte podrá ofrecer un servicio de flexibilidad de almacenamiento de gas a los usuarios de red previa aprobación de los términos y condiciones correspondientes por la autoridad reguladora nacional.

2.   Los términos y condiciones aplicables a un servicio de flexibilidad de almacenamiento de gas serán coherentes con la responsabilidad del usuario de red de equilibrar sus entradas y salidas del día de gas.

3.   El servicio de flexibilidad de almacenamiento de gas se limitará al nivel disponible en la red de transporte y que se considere que no es necesaria para llevar a cabo su función de transporte de acuerdo con la evaluación del gestor de la red de transporte implicado.

4.   Se tendrá en cuenta el gas suministrado a la red de transporte, y consumido de esta, por parte de estos usuarios de red en virtud de este servicio para el cálculo de su cantidad de desbalance diaria.

5.   El mecanismo de neutralidad establecido en el capítulo VII no será aplicable al servicio de flexibilidad de almacenamiento de gas a menos que la autoridad reguladora nacional decida lo contrario.

6.   Los usuarios de red notificarán al gestor de la red de transporte implicado el uso del servicio de flexibilidad de transporte de gas presentando nominaciones y renominaciones.

7.   El gestor de la red de transporte podrá abstenerse de exigir que los usuarios de red presenten las nominaciones y renominaciones indicadas en el apartado 6 cuando la ausencia de dicho requisito no dificulte el desarrollo del mercado mayorista de gas a corto plazo y el gestor de la red de transporte tenga información suficiente para proporcionar una asignación precisa de uso de un servicio de flexibilidad de almacenamiento de gas el siguiente día de gas.

Artículo 44

Condiciones para la provisión del servicio de flexibilidad de almacenamiento de gas

1.   El servicio de flexibilidad de almacenamiento de gas únicamente se puede proporcionar cuando se hayan cumplido los siguientes criterios:

a)

a efectos de la prestación del servicio de flexibilidad de almacenamiento de gas, no será necesario que el gestor de la red de transporte suscriba contratos con otro proveedor de infraestructuras, como gestores de sistemas de almacenamiento o de GNL;

b)

los ingresos generados por el gestor de la red de transporte procedentes de la provisión del servicio de flexibilidad de almacenamiento de gas será como mínimo igual a los costes en los que se ha incurrido o se va a incurrir al proporcionar este servicio;

c)

el servicio de flexibilidad de almacenamiento de gas se ofrecerá de forma transparente y no discriminatoria, y podrá ofrecerse utilizando mecanismos competitivos;

d)

el gestor de la red de transporte no cargará a un usuario de red, directa o indirectamente, los costes ocasionados por la prestación de un servicio de flexibilidad de almacenamiento de gas, si este usuario de red no lo contratase, así como

e)

la prestación de un servicio de flexibilidad de almacenamiento de combustible no tendrá un efecto perjudicial sobre el comercio transfronterizo.

2.   El gestor de la red de transporte dará prioridad a la reducción de las obligaciones intradiarias por encima de la provisión del servicio de flexibilidad de almacenamiento de gas.

CAPÍTULO X

MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 45

Medidas provisionales: disposiciones generales

1.   En ausencia de liquidez suficiente del mercado mayorista de gas a corto plazo, los gestores de redes de transporte adoptarán las medidas provisionales adecuadas mencionadas en los artículos 47 a 50. Las acciones de balance adoptadas por el gestor de la red de transporte, en el caso de medidas provisionales, promoverán en la medida de lo posible, la liquidez del mercado mayorista de gas a corto plazo.

2.   El recurso a una medida provisional se hará sin perjuicio de la aplicación de cualquier otra medida provisional alternativa o con carácter adicional, siempre que dichas medidas pretendan promover la competencia y la liquidez en el mercado mayorista de gas a corto plazo y sean coherentes con los principios generales establecidos en el presente Reglamento.

3.   Las medidas provisionales referidas en los apartados 1 y 2 serán elaboradas y aplicadas por cada gestor de red de transporte, de conformidad con el informe referido en el artículo 46, apartado 1, aprobado por la autoridad reguladora nacional de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 46.

4.   El informe preverá la finalización de las medidas provisionales no más tarde de transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 46

Medidas provisionales: informe anual

1.   Cuando el gestor de la red de transporte prevea aplicar o mantener la aplicación de medidas provisionales, preparará un informe que especificará:

a)

una descripción del estado de desarrollo y liquidez del mercado mayorista de gas a corto plazo en el momento de elaboración del informe incluyendo, entre otros, cuando estén disponibles para el gestor de la red de transporte:

i)

el número de transacciones efectuadas en el mercado mayorista de gas y el número de transacciones en general,

ii)

las horquillas de oferta/demanda y los volúmenes de oferta y demanda,

iii)

el número de participantes con acceso al mercado mayorista de gas a corto plazo,

iv)

el número de participantes activos en el mercado mayorista de gas a corto plazo durante un período de tiempo dado;

b)

las medidas provisionales que se aplicarán;

c)

los motivos de la aplicación de las medidas provisionales:

i)

explicación de por qué son necesarias, debido al estado de desarrollo del mercado mayorista de gas a corto plazo mencionado en el punto b),

ii)

valoración de cómo aumentarán la liquidez del mercado mayorista de gas a corto plazo;

d)

identificación de las medidas que se adoptarán para eliminar las medidas provisionales, incluidos los criterios de toma de estas medidas y una evaluación de los tiempos correspondientes;

2.   El gestor de la red de transporte consultará a las partes interesadas sobre el informe propuesto.

3.   Tras el proceso de consulta, el gestor de la red de transporte enviará el informe a la autoridad reguladora nacional para su aprobación. El primer informe se enviará antes de transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento y, llegado el caso, se presentarán anualmente los informes posteriores de actualización.

4.   La autoridad reguladora nacional tomará y publicará una decisión motivada antes de que transcurran seis meses desde la recepción del informe completo. Esta decisión se notificará sin demora a la Agencia y a la Comisión. A la hora de decidir si se aprueba el informe, la autoridad reguladora nacional valorará su efecto sobre la armonización de los regímenes de balance, sobre la facilitación de la integración del mercado, asegurando la no discriminación, una competencia efectiva y el funcionamiento eficiente del mercado de gas.

5.   Será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 27, apartado 2.

Artículo 47

Plataforma de balance

1.   Cuando el mercado mayorista de gas a corto plazo tenga una liquidez insuficiente o se prevea que pueda tenerla, o cuando los productos temporales y localizados locales requeridos por el gestor de la red de transporte no puedan obtenerse en este mercado, se establecerá una plataforma para el balance del gestor de redes de transporte.

2.   Los gestores de redes de transporte considerarán si puede llevarse a cabo una plataforma conjunta de balance para zonas de balance adyacentes dentro del marco de cooperación entre los gestores de redes de transporte o donde haya una capacidad de interconexión suficiente y se considere que la implantación de dicha plataforma conjunta sería eficiente. Si se establece una plataforma conjunta de balance, esta será operada por los gestores de redes de transporte interesados.

3.   En el caso de que la situación descrita en el apartado 1 no haya cambiado de forma sustancial después de transcurridos cinco años, no obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 4, y previa presentación de la modificación pertinente del informe, la autoridad reguladora nacional podrá decidir mantener en funcionamiento la plataforma de balance durante un período no superior a cinco años.

Artículo 48

Alternativa a las plataformas de balance

Cuando el gestor de la red de transporte pueda demostrar que, como resultado de una capacidad insuficiente de interconexión entre las zonas de balance, una plataforma de balance no puede incrementar la liquidez del mercado mayorista de gas a corto plazo y no puede permitir al gestor de la red de transporte tomar acciones de balance eficientes, podrá utilizar una alternativa, como servicios de balance, previa aprobación de la autoridad reguladora nacional. Cuando se utilice esa alternativa, deberán especificarse los términos y condiciones de los acuerdos contractuales subsiguientes, así como los precios y la duración aplicables.

Artículo 49

Tarifa de desbalance provisional

1.   Cuando sean necesarias las medidas provisionales mencionadas en el artículo 45, la obtención del precio puede calcularse de acuerdo con el informe mencionado en el artículo 46, que sustituirá a la metodología de cálculo de la tarifa de desbalance diaria.

2.   En ese caso, la obtención del precio puede basarse en un precio reglamentado, en una aproximación del precio de mercado u obtenerse de transacciones de la plataforma de balance.

3.   La aproximación del precio de mercado buscará satisfacer las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 6. Su concepción tendrá en cuenta el riesgo potencial de manipulación del mercado.

Artículo 50

Tolerancia

1.   Las tolerancias podrán aplicarse únicamente cuando los usuarios de red no tengan acceso:

a)

a un mercado mayorista de gas a corto plazo que tenga suficiente liquidez;

b)

al gas necesario para satisfacer fluctuaciones a corto plazo en la oferta o demanda de gas, o

c)

a la información suficiente referente a sus entradas y salidas.

2.   Las tolerancias se aplicarán:

a)

dependiendo de la cantidad de desbalance diaria de los usuarios de red;

b)

de forma transparente y no discriminatoria;

c)

únicamente en la medida necesaria y durante la duración mínima requerida.

3.   La aplicación de tolerancias podrá reducir la exposición financiera de un usuario de red al precio de venta marginal o al precio de compra marginal con respecto a una parte de, o a toda, la cantidad de desbalance diaria del usuario de red para el día de gas.

4.   El nivel de tolerancia será la cantidad máxima de gas que comprará o venderá cada usuario de red a un precio medio ponderado. Si existe una cantidad de gas restante que constituya el volumen de desbalance diario de cada usuario de red que supere el nivel de tolerancia, se venderá o comprará al precio marginal de venta o al precio marginal de compra.

5.   El diseño del nivel de tolerancia:

a)

reflejará la flexibilidad de la red de transporte y las necesidades del usuario de red;

b)

reflejará el nivel de riesgo para el usuario de red en la gestión del balance de sus entradas y salidas;

c)

no dificultará el desarrollo del mercado mayorista de gas a corto plazo;

d)

no dará lugar a un incremento indebidamente excesivo de los costes de las acciones de balance del gestor de la red de transporte.

6.   La tolerancia se calculará sobre la base de las entradas y salidas de cada usuario de red, excluidas las transacciones en el punto de negociación virtual, para cada día de gas. Las subcategorías estarán definidas de conformidad con las normas nacionales aplicables.

7.   El nivel de tolerancia aplicable para una salida sin medición diaria, de conformidad con las normas nacionales aplicables, se basará en la diferencia entre la previsión correspondiente de las salidas sin medición diaria de un usuario de red y el reparto para consumo sin medición diaria.

8.   La tolerancia podrá incluir un componente calculado teniendo en cuenta la aplicación de la desviación de la previsión de salidas sin medición diaria del usuario de red, que es la cantidad por la cual la previsión correspondiente:

a)

supera al reparto de salidas sin medición diaria en caso de que el volumen de desbalance diario sea positiva;

b)

es inferior al reparto de salidas sin medición diaria en caso de que la cantidad de desbalance diaria sea negativa.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 51

Liberación de excedentes de flexibilidad del gestor de la red de transporte

1.   Cuando los contratos a largo plazo para la adquisición de flexibilidad vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento confieran al gestor de la red de transporte el derecho de consumir o suministrar volúmenes especificados de gas, el gestor de la red de transporte tendrá como objetivo reducir estas cantidades de flexibilidad.

2.   A la hora de determinar la cantidad de flexibilidad sobrante disponible para las entradas y salidas bajo un contrato a largo plazo en vigor, el gestor de la red de transporte considerará el uso de productos normalizados a corto plazo.

3.   El sobrante de flexibilidad podrá liberarse:

a)

en virtud de las condiciones del contrato existente cuando contenga disposiciones que permitan reducir la cantidad de gas comprometida y/o rescindir el contrato existente, o

b)

del siguiente modo en ausencia de dichos derechos contractuales:

i)

el contrato permanecerá en vigor hasta su extinción en virtud de los términos y condiciones aplicables,

ii)

las partes contratantes considerarán acuerdos adicionales para devolver al mercado cualquier excedente de gas no requerido para fines de balance, para dar acceso a los demás usuarios de red a mayores cantidades de flexibilidad.

4.   Cuando el contrato en vigor prevea reducir la flexibilidad en cantidades coherentes con la disponibilidad de excedente, el gestor de la red de transporte reducirá dicha flexibilidad en cuanto sea posible a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento o tan pronto como pueda establecerse la existencia del excedente.

5.   El gestor de la red de transporte consultará a las partes interesadas en relación con las propuestas específicas que se deberán aplicar como medidas provisionales para la liberación de la flexibilidad sobrante bajo los contratos a largo plazo en vigor.

6.   El gestor de la red de transporte publicará información sobre las acciones de balance que haya tomado en virtud del contrato a largo plazo en vigor.

7.   La autoridad reguladora nacional puede establecer objetivos para la proporción en la que deberían reducirse los contratos a largo plazo con el fin de aumentar la liquidez del mercado mayorista de gas a corto plazo.

Artículo 52

Disposiciones transitorias

1.   La autoridad reguladora nacional podrá autorizar, ante una solicitud justificada de un gestor de la red de transporte, que dicho gestor de transporte disponga de un período transitorio de 24 meses a partir del 1 de octubre de 2014 para cumplir las disposiciones del presente Reglamento, siempre que dicho gestor no aplique ninguna de las medidas provisionales contempladas en el capítulo X. En el caso de que la autoridad reguladora nacional haga uso de esta posibilidad, el presente Reglamento no se aplicará en la zona de balance del mencionado gestor de la red de transporte en la medida y durante el tiempo del período transitorio establecidos en la decisión de la autoridad reguladora nacional.

2.   La decisión motivada será tomada y publicada por la autoridad reguladora nacional de conformidad con el apartado 1 en un plazo de tres meses tras la recepción de dicha solicitud. Esta decisión se notificará sin demora a la Agencia y a la Comisión.

Artículo 53

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 33, apartado 5, 38, apartado 1, 45, apartado 4, 46, apartado 3, y en los artículos 51 y 52, el presente Reglamento será de aplicación a partir del 1 de octubre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.

(2)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

(3)  Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (DO L 176 de 15.7.2003, p. 57).

(4)  Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1).

(5)  DO L 295 de 12.11.2010, p. 1.

(6)  DO L 273 de 15.10.2013, p. 5.