20.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/61


REGLAMENTO (UE) N o 256/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2014

relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea y por el que se sustituye el Reglamento (UE, Euratom) no 617/2010 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 736/96 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 194,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Obtener una visión de conjunto de la evolución de las inversiones en infraestructuras energéticas en la Unión resulta fundamental para el desarrollo de la política energética de la Unión y es esencial para que la Comisión realice sus tareas en el sector energético. La disponibilidad de datos y de información periódica y actualizada debe permitir a la Comisión hacer las comparaciones y evaluaciones necesarias y proponer las medidas pertinentes basándose en cifras y análisis adecuados, en particular en relación con el futuro equilibrio entre la oferta y la demanda de energía.

(2)

El panorama energético dentro y fuera de la Unión ha cambiado significativamente en los últimos años y hace de la inversión en infraestructuras energéticas una cuestión crucial para garantizar el abastecimiento energético de la Unión, para el funcionamiento del mercado interior y para la transición hacia el sistema de baja emisión de carbono que ha emprendido la Unión.

(3)

El nuevo contexto energético exige una inversión significativa en todos los tipos de infraestructuras de todos los sectores energéticos, así como el desarrollo de nuevos tipos de infraestructuras y de nuevas tecnologías que deben ser implantados en el mercado. La liberalización del sector de la energía y la mayor integración del mercado interior dan a los agentes económicos un mayor protagonismo en la inversión, al mismo tiempo que nuevos requisitos políticos, como los objetivos que afectan a la combinación de combustibles, orientarán las políticas de los Estados miembros hacia infraestructuras energéticas nuevas o modernizadas.

(4)

En este contexto, se debe prestar mayor atención a la inversión en infraestructuras energéticas en la Unión, en particular con el fin de prever los problemas, promover las mejores prácticas y establecer una mayor transparencia sobre el futuro desarrollo del sistema energético de la Unión.

(5)

Por consiguiente, la Comisión, y en particular su Observatorio del Mercado de la Energía, deben disponer de datos e información precisos sobre los proyectos de inversión, y en concreto de clausura, relativos a los componentes más significativos del sistema energético de la Unión.

(6)

Los datos y la información sobre la evolución previsible de la producción, la transmisión y la capacidad de almacenamiento y los proyectos en los diversos sectores energéticos son de interés para la Unión e importantes para la inversión futura. Por lo tanto, es preciso asegurar que se comuniquen a la Comisión los proyectos de inversión en los que se hayan empezado trabajos de construcción o clausura o respecto de los cuales se haya tomado una decisión definitiva de inversión.

(7)

En virtud de los artículos 41 y 42 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado Euratom), las empresas están obligadas a comunicar sus proyectos de inversión. Es necesario complementar esta información, en concreto, con la elaboración de informes periódicos sobre la ejecución de los proyectos de inversión. Esta información adicional debe realizarse sin perjuicio de los artículos 41 a 44 del Tratado Euratom. Sin embargo, debe evitarse siempre que sea posible una doble carga para la empresa.

(8)

Para que la Comisión disponga de una visión coherente de la evolución futura del sistema energético de la Unión en su conjunto, es necesario un marco armonizado de elaboración de informes sobre los proyectos de inversión, basado en categorías actualizadas de datos e información oficiales que deberán transmitir los Estados miembros.

(9)

Con este fin, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión datos e información sobre los proyectos de inversión en infraestructura energética previstos o en construcción en su territorio relacionados con la producción, el almacenamiento y el transporte de petróleo, gas natural, electricidad, incluida la electricidad procedente de fuentes renovables, la electricidad procedente de carbón y lignito, y la cogeneración de electricidad y de energía térmica útil, la producción de biocombustibles y la captura, el transporte y el almacenamiento de dióxido de carbono. Los Estados miembros también deben comunicar a la Comisión datos e información sobre los proyectos de inversión en interconexiones de electricidad y gas con terceros países. Las empresas afectadas deben estar obligadas a comunicar al Estado miembro de que se trate dichos datos e información.

(10)

Teniendo en cuenta el horizonte temporal de los proyectos de inversión en el sector de la energía, debe ser suficiente con informar cada dos años.

(11)

Para evitar una carga administrativa desproporcionada y reducir todo lo posible los costes para los Estados miembros y las empresas, en especial las pequeñas y medianas, el presente Reglamento debe permitir a ambos estar eximidos de las obligaciones de información, siempre que ya se haya proporcionado a la Comisión información equivalente de conformidad con los actos jurídicos de la Unión específicos para el sector de la energía, y encaminados a realizar los objetivos de competitividad de los mercados energéticos en la Unión, sostenibilidad del sistema energético de la Unión y seguridad del abastecimiento energético de la Unión. Por consiguiente, debe evitarse toda duplicación de los requisitos de información especificados en el tercer paquete de medidas sobre el mercado interior de la electricidad y el gas natural. Con el fin de aliviar la carga de la obligación de información, la Comisión debe ayudar a los Estados miembros con miras a aclarar en qué casos considera que dichos datos o información que ya le han comunicado en virtud de otros actos jurídicos cumple los requisitos del presente Reglamento.

(12)

La Comisión, y en particular su Observatorio del Mercado de la Energía, tienen que poder tomar todas las medidas apropiadas para procesar los datos, así como para simplificar y asegurar su comunicación, en particular para utilizar herramientas y procedimientos informáticos integrados, que deben garantizar la confidencialidad de la información o los datos comunicados a la Comisión.

(13)

La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales por los Estados miembros está regulada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), mientras que la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales por la Comisión está amparada por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El presente Reglamento mantiene intactas estas disposiciones.

(14)

Los Estados miembros, o sus entidades delegadas, y la Comisión deben preservar la confidencialidad de los datos y de la información comercialmente sensibles. Por lo tanto, los Estados miembros o sus entidades delegadas deben agregar, con la excepción de los datos e información relacionados con proyectos transfronterizos de transmisión, tales datos e información a nivel nacional antes de presentarlos a la Comisión. Si procede, la Comisión debe continuar agregando dichos datos de manera que no se revele ni pueda inferirse detalle alguno referente a empresas e instalaciones determinadas.

(15)

La Comisión, y en concreto su Observatorio del Mercado de la Energía, debe proporcionar un análisis periódico y transectorial de la evolución estructural y las perspectivas del sistema energético de la Unión y, cuando proceda, un análisis más específico sobre aspectos concretos de este sistema energético. Este análisis debe contribuir, sobre todo, a fortalecer la seguridad energética mediante la detección de posibles carencias de infraestructuras e inversión con el fin de equilibrar la oferta y la demanda de energía. El análisis debe también constituir una contribución a un debate a nivel de la Unión sobre las infraestructuras energéticas y debe, por lo tanto, transmitirse al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo y ponerse a disposición de las partes interesadas.

(16)

Las pequeñas y medianas empresas podrán beneficiarse, en el contexto de su plan de inversión, del análisis transectorial de la Comisión y de los datos y la información que publique la Comisión en el ámbito del presente Reglamento.

(17)

La Comisión puede estar asistida por expertos de los Estados miembros u otros expertos competentes, con el fin de desarrollar un concepto común de las posibles carencias de infraestructura y de los riesgos ligados a las mismas, y promover la transparencia en relación con la futura evolución, lo que reviste especial interés para los nuevos operadores del mercado.

(18)

El presente Reglamento debe sustituir al Reglamento (UE, Euratom) no 617/2010 del Consejo (5), que fue anulado por el Tribunal de Justicia el 6 de septiembre de 2012 (6) y cuyos efectos se mantienen hasta la entrada en vigor de un nuevo reglamento. Por lo tanto, con la entrada en vigor del presente Reglamento, debe surtir efecto la anulación del Reglamento (UE, Euratom) no 617/2010, en virtud de la sentencia del Tribunal. Asimismo, el Reglamento (CE) no 736/96 del Consejo (7), derogado por el Reglamento (EU, Euratom) no 617/2010 anulado, debe quedar derogado por el presente Reglamento.

(19)

La forma y los detalles técnicos de la comunicación a la Comisión de los datos y de la información sobre proyectos de inversión en infraestructuras energéticas se especifican en el Reglamento (UE, Euratom) no 833/2010 de la Comisión (8). El Reglamento (UE, Euratom) no 833/2010 debe seguir siendo aplicable hasta su revisión, que se producirá tras la adopción del presente Reglamento.

(20)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece un marco común para la comunicación a la Comisión de datos e información sobre los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en los sectores del petróleo, el gas natural, la electricidad, incluida la electricidad procedente de fuentes renovables, la electricidad procedente del carbón y el lignito, y la cogeneración de electricidad y de energía térmica útil, así como sobre los proyectos de inversión relacionados con la producción de biocombustibles y la captura, el transporte y el almacenamiento de dióxido de carbono producido por dichos sectores.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los proyectos de inversión de los tipos enumerados en el anexo en los que se hayan empezado los trabajos de construcción o de clausura o respecto de los cuales se haya tomado una decisión definitiva de inversión.

Los Estados miembros podrán presentar además cualquier tipo de estimación de datos o información preliminar sobre los proyectos de inversión de los tipos enumerados en el anexo cuyos trabajos de construcción esté previsto que comiencen dentro del plazo de cinco años o sobre aquellos cuya clausura esté prevista dentro del plazo de tres años, pero respecto de los cuales no se haya tomado aún una decisión definitiva de inversión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)   «infraestructuras»: cualquier tipo de instalaciones o parte de instalaciones relacionadas con la producción, la transmisión y el almacenamiento, incluidas las interconexiones entre la Unión y los terceros países;

2)   «proyectos de inversión» proyectos cuyo objetivo sea:

i)

construir nuevas infraestructuras,

ii)

transformar, modernizar, aumentar o reducir capacidades de infraestructuras existentes,

iii)

clausurar parcial o totalmente infraestructuras existentes;

3)   «decisión definitiva de inversión»: la decisión tomada al nivel de una empresa para asignar fondos definitivamente con miras a la fase de inversión de un proyecto;

4)   «fase de inversión»: la fase en la que tiene lugar la construcción o la clausura y en la que se soportan costes de capital; la fase de inversión excluye la fase de planificación;

5)   «fase de planificación»: la fase en la que se prepara la ejecución del proyecto y que incluye, si procede, un análisis de viabilidad, los estudios preparatorios y técnicos, la obtención de licencias y autorizaciones, y los costes de capital soportados;

6)   «proyectos de inversión en construcción»: proyectos de inversión en los que ya haya comenzado la construcción y ya se hayan soportado costes de capital;

7)   «clausura»: la fase en que se interrumpe de manera definitiva el funcionamiento de una infraestructura;

8)   «producción»: la generación de electricidad y el tratamiento de combustibles, incluidos los biocombustibles;

9)   «transmisión»: el transporte de fuentes o productos de energía o de dióxido de carbono a través de una red, en particular:

10)   «captura»: el proceso de captura de dióxido de carbono de instalaciones industriales para almacenamiento;

11)   «almacenamiento»: el depósito con carácter permanente o temporal de energía o de fuentes de energía en infraestructuras a nivel del suelo y subterráneas o en yacimientos geológicos o el confinamiento de dióxido de carbono en formaciones geológicas subterráneas;

12)   «empresas»: cualquier persona física o jurídica pública o privada, que decida sobre proyectos de inversión o los lleve a cabo;

13)   «fuentes de energía»:

i)

fuentes de energía primarias, como petróleo, gas natural o carbón,

ii)

fuentes de energía transformada, como la electricidad,

iii)

fuentes de energía renovables, incluidos la hidroelectricidad, la biomasa, el biogás, la energía eólica, la solar, la mareomotriz y la geotérmica, y

iv)

productos energéticos, como los productos de petróleo refinado y los biocombustibles;

14)   «organismo específico»: organismo al que un acto jurídico de la Unión específico para el sector de la energía encomienda la elaboración y la adopción de planes plurianuales a nivel de la Unión de desarrollo de redes e inversión en la infraestructura energética, como la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad («REGRT de Electricidad») a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas («REGRT de Gas») a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

15)   «datos agregados»: datos agregados a escala de uno o varios Estados miembros.

Artículo 3

Comunicación de datos

1.   Los Estados miembros o las entidades en las que deleguen esa tarea recopilarán todos los datos y la información requeridos en virtud del presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2015 y después cada dos años, manteniendo proporcionada la carga de recogida y elaboración de informes.

Comunicarán a la Comisión los datos y la información pertinente sobre los proyectos especificados en el presente Reglamento en 2015, que será el primer año de elaboración de informes, y después cada dos años. Dicha comunicación se hará de forma agregada, a excepción de los datos y de la información pertinente relativos a proyectos transfronterizos de transmisión.

Los Estados miembros o sus entidades delegadas comunicarán los datos agregados y la información pertinente sobre los proyectos a más tardar el 31 de julio del año objeto del informe.

2.   Los Estados miembros o sus entidades delegadas quedarán exentos de la obligación mencionada en el apartado 1, siempre que y en la medida en que, en virtud de actos jurídicos de la Unión específicos para el sector de la energía o del Tratado Euratom:

a)

el Estado miembro en cuestión o su entidad delegada haya comunicado ya a la Comisión datos o información equivalentes a los requeridos en virtud del presente Reglamento y haya indicado la fecha de la comunicación y el acto jurídico específico de que se trate, o

b)

se haya encomendado la elaboración de un plan plurianual de inversión en infraestructuras energéticas a nivel de la Unión a un organismo específico que recopile con este fin datos e información equivalentes a los requeridos en virtud del presente Reglamento; en este caso, y a efectos del presente Reglamento, el organismo específico comunicará a la Comisión todos los datos y la información pertinentes.

Artículo 4

Fuentes de información

Las empresas afectadas comunicarán los datos o la información a que se hace referencia en el artículo 3 a los Estados miembros, o sus entidades delegadas, en cuyo territorio tengan previsto llevar a cabo proyectos de inversión antes del 1 de junio de cada año objeto de informe. Los datos o la información comunicados reflejarán la situación de los proyectos de inversión a fecha de 31 de marzo del año al que se refiera el informe pertinente.

El párrafo primero no se aplicará a las empresas cuando el Estado miembro de que se trate decida utilizar otros medios para facilitar a la Comisión los datos o la información mencionados en el artículo 3, siempre que los datos o la información comunicados sean comparables.

Artículo 5

Contenido de la comunicación

1.   Con respecto a los proyectos de inversión de los tipos enumerados en el anexo, la comunicación establecida en el artículo 3 indicará, cuando proceda:

a)

el volumen de la capacidad previstas o en construcción;

b)

el tipo de infraestructuras o capacidad prevista o en construcción y sus características principales, incluida la localización de los proyectos de transmisión transfronteriza, si resulta aplicable;

c)

el año probable de puesta en servicio;

d)

el tipo de fuentes de energía utilizadas;

e)

las instalaciones capaces de responder a las crisis de seguridad del abastecimiento, como el equipo capaz de operar la inversión del flujo o el cambio de combustible, y

f)

el equipo de los sistemas de captura de carbono o los de mecanismos de readaptación para la captura y almacenamiento de carbono.

2.   Por lo que respecta a la clausura de instalaciones, en la comunicación prevista en el artículo 3 se indicará:

a)

el tipo y la capacidad de las infraestructuras que se prevea clausurar, y

b)

el año probable de clausura.

3.   En toda comunicación de conformidad con el artículo 3 se incluirá, en su caso:

a)

el volumen total de las capacidades instaladas de producción, transmisión y almacenamiento existentes al principio del año objeto del informe de que se trate o cuyo funcionamiento se interrumpa durante un período que rebase los tres años, y

b)

la información pertinente sobre retrasos u obstáculos en la ejecución de los proyectos de inversión, cuando los Estados miembros, sus entidades delegadas o el organismo específico en cuestión, posean dicha información.

Artículo 6

Calidad y publicidad de los datos

1.   Los Estados miembros, sus entidades delegadas o, en su caso, los organismos específicos perseguirán asegurar la calidad, la pertinencia, la exactitud, la claridad, la actualidad y la coherencia de los datos y la información que comuniquen a la Comisión.

Cuando sean organismos específicos quienes realicen la comunicación, los datos y la información comunicados podrán acompañarse de los comentarios apropiados de los Estados miembros.

2.   La Comisión podrá publicar los datos y la información agregados transmitidos de conformidad con el presente Reglamento, en particular en los análisis a los que se refiere el artículo 10, apartado 3, siempre que no se revelen o puedan inferirse detalles relativos a empresas e instalaciones concretas.

3.   Los Estados miembros, sus entidades delegadas, o la Comisión mantendrán cada una de ellos la confidencialidad de los datos o la información sensibles desde el punto de vista comercial que estén en su posesión.

Artículo 7

Disposiciones de aplicación

Dentro de los límites fijados en el presente Reglamento, la Comisión adoptará, a más tardar el 10 de junio de 2014, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, en particular la forma y otros detalles técnicos de la comunicación de los datos y la información a que se hace referencia en los artículos 3 y 5. Hasta entonces, continuará aplicándose el Reglamento (UE, Euratom) no 833/2010.

Artículo 8

Tratamiento de los datos

La Comisión será responsable de desarrollar, guardar, gestionar y mantener los recursos informáticos necesarios para recibir, almacenar y tratar de cualquier forma los datos o la información sobre la infraestructura energética comunicados a la Comisión en virtud del presente Reglamento.

La Comisión velará asimismo por que los recursos informáticos necesarios a efectos del párrafo primero garanticen la confidencialidad de la información y los datos comunicados a la Comisión en virtud del presente Reglamento.

Artículo 9

Protección de las personas en relación con el tratamiento de los datos

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio del Derecho de la Unión y, en particular, no altera las obligaciones de los Estados miembros por lo que respecta al tratamiento de los datos personales, según lo establecido en la Directiva 95/46/CE, ni las obligaciones que incumben a las instituciones y órganos de la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 en lo que respecta al tratamiento que hacen de los datos personales en el desempeño de sus funciones.

Artículo 10

Seguimiento y presentación de informes

1.   Sobre la base de los datos y la información transmitidos y, cuando proceda, de cualesquiera otras fuentes de datos, incluidos los datos comprados por la Comisión, y teniendo en cuenta análisis pertinentes tales como los planes plurianuales de desarrollo de redes para el gas y para la electricidad, la Comisión enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un análisis multisectorial de la evolución estructural y las perspectivas del sistema energético de la Unión, que publicará cada dos años. Dicho análisis perseguirá en particular:

a)

determinar posibles desequilibrios futuros entre la oferta y la demanda de energía que sean significativos para la política energética de la Unión, incluido el funcionamiento del mercado interior de la energía, prestando especial atención a las posibles futuras deficiencias e imperfecciones de las infraestructuras de producción y transmisión;

b)

averiguar qué obstáculos dificultan la inversión y promover las mejores prácticas para tratarlos, y

c)

aumentar la transparencia para los participantes en el mercado y los posibles nuevos operadores del mercado.

Sobre la base de estos datos y esta información, la Comisión también podrá proporcionar los análisis específicos que se consideren necesarios o apropiados.

2.   Para elaborar los análisis mencionados en el apartado 1, la Comisión podrá estar asistida por expertos de los Estados miembros o por otros expertos o asociaciones profesionales especializados en el ámbito de que se trate.

La Comisión dará a todos los Estados miembros la oportunidad de hacer observaciones respecto a los proyectos de análisis.

3.   La Comisión debatirá los análisis con las partes interesadas, como el REGRT de electricidad, el REGRT de Gas, el Grupo de Coordinación del Gas, el Grupo de Coordinación de la Electricidad y el Grupo de Coordinación del Petróleo.

Artículo 11

Revisión

A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y presentará un informe sobre los resultados de dicha revisión al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe de la Comisión examinará, entre otras cosas:

a)

la posible extensión del ámbito de aplicación del presente Reglamento para incluir:

i)

la extracción de gas, petróleo y carbón,

ii)

los terminales para gas natural comprimido,

iii)

otros tipos de almacenamiento de electricidad, y

b)

saber si los umbrales de las instalaciones de energías renovables deben o no rebajarse.

Al examinar dichas opciones, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de garantizar el equilibrio entre el aumento de la carga administrativa y los beneficios que pueden lograrse con la adquisición de esa información adicional.

Artículo 12

Derogación

El Reglamento (CE) no 736/96 quedará derogado a partir del 9 de abril de 2014.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO C 271 de 19.9.2013, p. 153.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 4 de febrero de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de febrero de 2014.

(3)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(4)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(5)  Reglamento (UE, Euratom) no 617/2010 del Consejo, de 24 de junio de 2010, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 736/96 (DO L 180 de 15.7.2010, p. 7).

(6)  Sentencia del Tribunal de Justicia, de 6 de septiembre de 2012, en el asunto C-490/10, Parlamento contra Consejo Rec. 2012, p. I-0000.

(7)  Reglamento (CE) no 736/96 del Consejo, de 22 de abril de 1996, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión de interés comunitario en los sectores del petróleo, del gas natural y de la electricidad (DO L 102 de 25.4.1996, p. 1).

(8)  Reglamento (UE, Euratom) no 833/2010 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2010, por el que se aplica el Reglamento (UE, Euratom) no 617/2010 del Consejo, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea (DO L 248 de 22.9.2010, p. 36).

(9)  Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1228/2003 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 15).

(10)  Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 36).


ANEXO

PROYECTOS DE INVERSIÓN

1.   PETRÓLEO

1.1.   Refinado

instalaciones de destilación con capacidad de al menos 1 millón de toneladas al año,

aumento de la capacidad de destilación por encima de 1 millón de toneladas al año,

instalaciones de reforming/cracking de una capacidad mínima de 500 toneladas al día,

instalaciones de desulfuración para fuelóleo/gasóleo/materias primas/otros productos del petróleo residuales.

Quedan excluidas las instalaciones químicas que no produzcan combustibles o carburantes, o que los produzcan únicamente como subproductos.

1.2.   Transporte

oleoductos de petróleo crudo con una capacidad de al menos 3 millones de toneladas métricas al año, y extensión o prolongación de estos oleoductos, que han de tener una longitud de al menos 30 kilómetros,

oleoductos de productos derivados del petróleo con una capacidad de al menos 1,5 millones de toneladas al año, y extensión o prolongación de estos oleoductos, que han de tener una longitud de al menos 30 kilómetros,

oleoductos que constituyan un enlace esencial en las redes nacionales e internacionales de interconexión y oleoductos y proyectos de interés común determinados de conformidad con las orientaciones establecidas en virtud del artículo 171 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»).

Quedan excluidos los oleoductos con fines militares y los que abastezcan a plantas no incluidas en el ámbito del punto 1.1.

1.3.   Almacenamiento

instalaciones de almacenamiento para petróleo crudo y productos derivados del petróleo (instalaciones con una capacidad de 150 000 m3 o más o, en el caso de los depósitos, con una capacidad igual o superior a 100 000 m3).

Quedan excluidos los depósitos destinados a fines militares y los que abastezcan a plantas no incluidas en el ámbito del punto 1.1.

2.   GAS

2.1.   Transmisión

gasoductos, incluidos los de gas natural y biogás, que formen parte de una red que contenga principalmente gasoductos de alta presión, excluidos los gasoductos que formen parte de una red previa de gasoductos y excluida la parte de gasoductos de alta presión utilizada fundamentalmente en el contexto de la distribución local de gas natural,

«gasoductos y proyectos de interés común» determinados en las orientaciones establecidas en aplicación del artículo 171 del TFUE.

2.2.   Terminales de gas natural licuado (GNL)

terminales para la importación de gas natural licuado, con una capacidad de regasificación igual o superior a 1 000 millones de m3 por año.

2.3.   Almacenamiento

instalaciones de almacenamiento conectadas a los gasoductos de transporte mencionados en el punto 2.1.

Quedan excluidos los gasoductos, terminales e instalaciones destinados a fines militares y los que abastecen plantas químicas que no producen productos energéticos o que los producen únicamente como subproductos.

3.   ELECTRICIDAD

3.1.   Producción

centrales térmicas y nucleares (generadores de una potencia igual o superior a 100 MWe),

centrales de generación de electricidad a partir de biomasa, de biolíquidos o de residuos (de una potencia igual o superior a 20 MW),

centrales eléctricas con producción combinada de electricidad y calor útil (instalaciones de una potencia eléctrica igual o superior a 20 MW),

centrales hidroeléctricas (instalaciones de una potencia igual o superior a 30 MW),

parques eólicos de una potencia igual o superior a 20 MW,

centrales de energía solar térmica concentrada y geotérmica (de una potencia igual o superior a 20 MW),

instalaciones fotovoltaicas (de una potencia igual o superior a 10 MW).

3.2.   Transmisión

líneas de transmisión aéreas, cuando estén proyectadas para la tensión habitualmente utilizada a escala nacional para las líneas de interconexión, y siempre que se hayan proyectado para una tensión igual o superior a 220 kV,

cables subterráneos y submarinos de transmisión, cuando estén proyectados para una tensión igual o superior a 150 kV,

proyectos de interés común determinados en las orientaciones establecidas en aplicación del artículo 171 del TFUE.

4.   BIOCOMBUSTIBLE

4.1.   Producción

instalaciones con capacidad para producir o refinar biocombustibles (instalaciones con una capacidad igual o superior a 50 000 toneladas al año).

5.   DIÓXIDO DE CARBONO

5.1.   Transporte

conducciones de dióxido de carbono relacionadas con las instalaciones de producción mencionadas en los puntos 1.1 y 3.1.

5.2.   Almacenamiento

instalaciones de almacenamiento (lugar o complejo de almacenamiento con una capacidad igual o superior a 100 kt).

Quedan excluidas las instalaciones de almacenamiento destinadas a investigación y desarrollo tecnológico.