15.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/109


REGLAMENTO (EURATOM) N o 237/2014 DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2013

por el que se establece un Instrumento de Cooperación en materia de Seguridad Nuclear

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 203,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Instrumento de Cooperación en materia de Seguridad Nuclear establecido por el Reglamento (Euratom) no 300/2007 del Consejo (2) constituye uno de los instrumentos que ofrecen ayuda directa para las políticas exteriores de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(2)

La Unión es uno de los principales proveedores de ayuda económica, financiera, técnica, humanitaria y macroeconómica a terceros países. El presente Reglamento forma parte del marco que tiene por objeto planificar la cooperación y proporcionar ayuda encaminada a apoyar el fomento de un nivel elevado de seguridad nuclear, protección frente a radiaciones y aplicación de unas salvaguardias eficientes y efectivas de materiales nucleares en terceros países.

(3)

El accidente ocurrido en 1986 en Chernóbil puso de relieve la importancia mundial de la seguridad nuclear. El accidente ocurrido en 2011 en Fukushima Daiichi confirmó la necesidad de continuar con los esfuerzos por mejorar la seguridad nuclear para llevarla hasta los niveles máximos. A fin de crear las condiciones de seguridad necesarias para eliminar los riesgos para la vida y la salud de los ciudadanos, la Comunidad deberá ser capaz de apoyar la seguridad nuclear en los terceros países.

(4)

Mediante su actuación dentro de políticas y estrategias comunes con sus Estados miembros, la Unión ya cuenta por sí sola con la masa crítica para responder a retos mundiales y, además, se halla en condiciones óptimas para coordinar la cooperación con terceros países.

(5)

En virtud de la Decisión 1999/819/Euratom (3) de la Comisión, la Comunidad se adhirió a la Convención sobre Seguridad Nuclear de 1994. En virtud de la Decisión 2005/510/Euratom (4) de la Comisión, la Comunidad se adhirió también a la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible nuclear gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos.

(6)

A fin de mantener y fomentar la mejora constante de la seguridad en materia nuclear y su regulación, el Consejo adoptó la Directiva 2009/71/Euratom (5), y la Directiva 2011/70/Euratom (6). Estas Directivas y los elevados niveles de seguridad nuclear y gestión de los residuos radiactivos y el combustible gastado aplicados en la Comunidad son ejemplos que pueden usarse para animar a terceros países a adoptar niveles similares.

(7)

El fomento de la cooperación reglamentaria y de otros tipos con las economías emergentes, así como el fomento de los planteamientos, normas, niveles y prácticas de la Unión, son objetivos de la estrategia Europa 2020 en el ámbito de la política exterior.

(8)

Los Estados miembros de la Comunidad son partes signatarias del Tratado de No Proliferación y del Protocolo Adicional.

(9)

La Comunidad ya coopera estrechamente, con arreglo al capítulo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado Euratom), con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), tanto en relación con las salvaguardias nucleares (en apoyo de los objetivos del capítulo 7 del título segundo del Tratado Euratom) como con respecto a la seguridad nuclear.

(10)

Hay una serie de organizaciones y programas internacionales que persiguen objetivos similares a los del presente Reglamento, como el OIEA, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico/Agencia para la Energía Nuclear (OCDE/AEN), el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) y la Asociación para el medio ambiente en el marco de la dimensión septentrional (NDEP).

(11)

Es particularmente necesario que la Comunidad prosiga su esfuerzo de apoyo a la aplicación de salvaguardias efectivas de los materiales nucleares en terceros países, a partir de sus propias actividades de salvaguardia dentro de la Unión.

(12)

En la aplicación del presente Reglamento, la Comisión deberá consultar con el Grupo Europeo de Reguladores de la Seguridad Nuclear (ENSREG) antes de la elaboración y adopción del documento de estrategia y los programas indicativos plurianuales. Los programas de acción deberán basarse en una consulta, cuando proceda, con los órganos reguladores nacionales de los Estados miembros, y en un diálogo con los países socios.

(13)

Las medidas de apoyo a los objetivos del presente Reglamento también deben respaldarse aprovechando otras sinergias con las acciones directas e indirectas de los programas marco de Euratom en el ámbito de la investigación y la formación en materia nuclear.

(14)

Se entiende que la responsabilidad sobre la seguridad de la instalación recae sobre el operador y el Estado que tenga jurisdicción sobre dicha instalación.

(15)

Aunque la ayuda exterior de la Unión tiene necesidades financieras cada vez mayores, la situación económica y presupuestaria de la Unión limita los recursos disponibles para dicha ayuda. Por consiguiente, la Comisión debe procurar hacer el uso más eficiente posible de los recursos disponibles, en particular mediante la utilización de instrumentos de financiación con efecto multiplicador. Tal efecto multiplicador aumenta al permitir la posibilidad de utilizar y reutilizar los fondos invertidos y generados por los instrumentos financieros.

(16)

Para garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución.

(17)

Las competencias de ejecución relativas a la programación y financiación de las acciones que se apoyan en virtud del presente Reglamento deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 (7), que deberá aplicarse a los efectos del presente Reglamento aun cuando no mencione el artículo 106 bis del Tratado Euratom. Teniendo en cuenta la naturaleza de estos actos de ejecución, en particular su orientación política o sus implicaciones financieras, para su adopción debería utilizarse, en principio, el procedimiento de examen previsto en el presente Reglamento, salvo en lo que se refiere a las medidas técnicas de ejecución de escasa magnitud financiera. La Comisión debe adoptar actos de ejecución que puedan aplicarse de forma inmediata allí donde, en casos debidamente justificados relacionados con un accidente nuclear o radiológico (incluyendo la exposición accidental) y con la necesidad de una respuesta rápida por parte de la Comunidad para mitigar sus consecuencias, así lo requieran motivos imperiosos de urgencia.

(18)

Para la aplicación del presente Reglamento deberán aplicarse, según proceda, las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) no 236/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(19)

La Unión y la Comunidad Europea de la Energía Atómica siguen dependiendo de un único marco institucional. Por lo tanto es fundamental garantizar la coherencia entre la acción exterior de ambas. El Servicio Europeo de Acción Exterior deberá participar, cuando convenga, en la programación de este instrumento de conformidad con la Decisión 2010/427/UE del Consejo (9).

(20)

La Unión debe tratar de hacer el uso más eficiente posible de los recursos disponibles, a fin de optimizar el impacto de su acción exterior. Debe lograrlo a través de la coherencia y la complementariedad entre los instrumentos para la acción exterior, así como de la creación de sinergias entre el presente instrumento, otros instrumentos para la acción exterior y otras políticas de la Unión. Todo ello debe llevar aparejado un refuerzo mutuo de los programas elaborados con arreglo a dichos instrumentos.

(21)

El presente Reglamento sustituye al Reglamento (Euratom) no 300/2007, que caduca el 31 de diciembre de 2013.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivo general

La Unión financiará medidas para apoyar el fomento de un nivel elevado de seguridad nuclear, protección contra las radiaciones y aplicación de unas salvaguardias eficientes y efectivas de materiales nucleares en terceros países, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y en el anexo.

Artículo 2

Objetivos específicos

La cooperación en virtud del presente Reglamento perseguirá los siguientes objetivos específicos:

1)

Fomento de una cultura de seguridad nuclear eficaz y aplicación de los niveles más altos de seguridad nuclear y mejora constante de la seguridad nuclear.

2)

Gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos (es decir, transporte, tratamiento previo, tratamiento, procesamiento, almacenamiento y eliminación), clausura y descontaminación de antiguas centrales e instalaciones nucleares.

3)

Establecimiento de marcos y metodologías para aplicar salvaguardias eficaces y efectivas al material nuclear en terceros países.

Artículo 3

Medidas específicas

1.   El objetivo establecido en el punto 1 del artículo 2 se perseguirá, concretamente, mediante las siguientes medidas:

a)

apoyo a los órganos reguladores, organizaciones de apoyo técnico;

b)

refuerzo del marco regulador, en particular en lo tocante a la revisión y evaluación, actividades de concesión de licencias y de supervisión para centrales de energía nuclear y otras instalaciones nucleares;

c)

fomento de marcos reguladores, procedimientos y sistemas efectivos para garantizar una protección suficiente contra las radiaciones ionizantes procedentes de materiales radiactivos, en particular de fuentes de alta actividad radiactiva, y su eliminación segura;

d)

creación de disposiciones efectivas de prevención de accidentes con consecuencias radiológicas (incluida la exposición accidental), así como para paliar estas consecuencias cuando se produzcan (por ejemplo, supervisión del medio ambiente en caso de fugas radiactivas, concepción y aplicación de actividades de atenuación y descontaminación y cooperación con organizaciones nacionales e internacionales en el caso de la exposición accidental), y de planificación de emergencias, disponibilidad y reacción, protección civil y medidas de rehabilitación;

e)

apoyo para garantizar la seguridad en las centrales e instalaciones nucleares con medidas prácticas de protección destinadas a reducir los riesgos de radiación existentes para la salud de los trabajadores y del público en general.

2.   El objetivo establecido en el punto 2 del artículo 2 se perseguirá, concretamente, mediante las siguientes medidas:

a)

apoyo a los órganos reguladores, organizaciones de apoyo técnico, y refuerzo del marco regulador, en particular en lo tocante a la gestión responsable y segura del combustible gastado y de los residuos radiactivos;

b)

desarrollo y aplicación de estrategias específicas y marcos para una gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos;

c)

desarrollo y aplicación de estrategias y marcos para desmantelar instalaciones existentes, para descontaminar antiguas centrales nucleares y centrales heredadas relacionadas con la extracción de uranio y para recuperar y gestionar objetos y materiales radiactivos sumergidos en el mar.

3.   El objetivo establecido en el punto 3 del artículo 2 se limitará a los aspectos técnicos necesarios para asegurarse de que los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales no se destinan a usos distintos de los declarados por los usuarios, y se perseguirá, concretamente, mediante las siguientes medidas:

a)

instauración del marco reglamentario, los métodos, la tecnología y los planteamientos necesarios para la aplicación de las salvaguardias nucleares, también para la contabilización y el control adecuados de materiales fisionables tanto en el ámbito del Estado como en el del operador;

b)

apoyo a la infraestructura y la formación de personal.

4.   Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 podrán incluir acciones para fomentar la cooperación internacional, entre otras la aplicación y el seguimiento de los convenios y tratados internacionales. Incluirán además un elemento sustancial de transferencia de conocimientos (intercambio de información, creación de capacidades y formación en el ámbito de la investigación y la seguridad nuclear), a fin de reforzar la sostenibilidad de los resultados obtenidos. Deberán aplicarse a través de la cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión y/o las autoridades de los terceros países, los reguladores nucleares y sus organizaciones de apoyo técnico, y/o las organizaciones internacionales pertinentes, en particular el OIEA. En casos específicos y debidamente justificados, las medidas relativas a las letras b) y c) del apartado 1 deberán aplicarse mediante la cooperación con operadores y/o organizaciones competentes de los Estados miembros y operadores de instalaciones nucleares de terceros países tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/71/Euratom, y de centrales nucleares.

Artículo 4

Cumplimiento, coherencia y complementariedad

1.   Los avances hacia el logro de los objetivos específicos establecidos en el artículo 2 se evaluarán, respectivamente, a través de los siguientes indicadores de resultados:

a)

el número e importancia de problemas detectados durante la ejecución de la cooperación;

b)

el estado de desarrollo de las estrategias de clausura, combustible gastado y residuos radiactivos, el marco legislativo y normativo respectivo y la ejecución de proyectos;

c)

el número e importancia de problemas detectados en informes pertinentes sobre salvaguardias nucleares.

Antes de la ejecución de los proyectos y teniendo en cuenta las particularidades de cada acción, se definirán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, indicadores específicos para supervisar, evaluar y reexaminar el rendimiento.

2.   La Comisión se asegurará de que las medidas adoptadas sean coherentes con el marco general de política estratégica de la Unión con respecto al país socio y, en concreto, con los objetivos de sus políticas y programas de cooperación económica y de desarrollo.

3.   La cooperación financiera, económica y técnica proporcionada en virtud del presente Reglamento será complementaria de la proporcionada por la Unión en virtud de otros instrumentos.

TÍTULO II

PROGRAMACIÓN Y ASIGNACIÓN INDICATIVA DE FONDOS

Artículo 5

Documento de estrategia

1.   La cooperación de la Comunidad en virtud de este Reglamento se aplicará sobre la base de un documento general de estrategia plurianual para el Instrumento de Cooperación en materia de Seguridad Nuclear.

2.   El documento de estrategia constituirá la base general para la cooperación y se establecerá durante un periodo máximo de siete años. En él se establecerá la estrategia de la Comunidad para la cooperación con arreglo al presente Reglamento, habida cuenta de las necesidades de los países afectados, de las prioridades de la Comunidad, de la situación internacional y de las actividades de los terceros países de que se trate. El documento de estrategia indicará además el valor añadido de la cooperación y el modo de evitar duplicaciones con otros programas e iniciativas, en particular con los de organizaciones internacionales que persiguen objetivos similares y con los de donantes importantes.

3.   El documento de estrategia aspirará a facilitar un marco coherente para la cooperación entre la Comunidad y los países o regiones terceros afectados, de acuerdo con la finalidad y ámbito, objetivos, principios y política generales de la Comunidad.

4.   La preparación del documento de estrategia se supeditará a los principios de eficacia de la ayuda: implicación de los países beneficiarios, asociación, coordinación, armonización, alineamiento con los sistemas del país receptor o regionales, responsabilidad mutua y orientación en función de los resultados.

5.   La Comisión aprobará el documento de estrategia con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 11, apartado 2. Según el mismo procedimiento, la Comisión revisará y, en caso necesario, actualizará el documento de estrategia a mitad de periodo o en el momento necesario.

Artículo 6

Programas indicativos plurianuales

1.   Los programas indicativos plurianuales se elaborarán sobre la base del documento de estrategia a que hace referencia el artículo 5. Los programas indicativos plurianuales abarcarán un periodo de entre 2 y 4 años.

2.   En los programas indicativos plurianuales se establecerán las áreas prioritarias seleccionadas para la financiación, los objetivos específicos, los resultados esperados, los indicadores de resultados y las asignaciones financieras indicativas, tanto globales como por área prioritaria, que incluirán una reserva razonable de fondos sin asignar; esta podrá especificarse en forma de intervalo o de un valor mínimo, según el caso. Los programas indicativos plurianuales establecerán orientaciones para evitar duplicaciones.

3.   Los programas indicativos plurianuales se basarán en una petición de los países o regiones socios y en un diálogo con los mismos en el que participarán las partes interesadas, de modo que se garantice que el país o región afectado se responsabilice suficientemente del proceso y se estimule el apoyo a estrategias de desarrollo nacionales. En aras de lograr la complementariedad y para evitar duplicaciones, los programas indicativos plurianuales tendrán en cuenta la cooperación internacional en curso y la prevista, en particular con organizaciones internacionales que persigan objetivos similares y con donantes importantes en los ámbitos expuestos en el artículo 2. Los programas indicativos plurianuales indicarán asimismo el valor añadido de la cooperación.

4.   La Comisión adoptará los programas indicativos plurianuales con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 11, apartado 2. Según el mismo procedimiento, la Comisión revisará y, en caso necesario, actualizará dichos programas indicativos, teniendo en cuenta cualquier revisión del documento de estrategia a que hace referencia el artículo 5.

TÍTULO III

APLICACIÓN

Artículo 7

Programas de acción anuales

1.   Los programas de acción anuales («programas de acción») se elaborarán sobre la base del documento de estrategia y de los programas indicativos plurianuales a que se refieren, respectivamente, los artículos 5 y 6. Se establecerán programas de acción para cada tercer país o región y dichos programas especificarán detalles relativos a la ejecución de la cooperación establecidos de conformidad con el presente Reglamento.

Con carácter excepcional, en particular cuando todavía no se haya adoptado un programa de acción, la Comisión, basándose en los documentos indicativos de programación, podrá adoptar medidas individuales siguiendo las mismas normas y procedimientos que para los programas de acción.

En casos de necesidades, circunstancias o compromisos imprevistos y debidamente justificados, la Comisión podrá adoptar medidas especiales no previstas en los documentos indicativos de programación.

2.   Los programas de acción especificarán los objetivos buscados, los campos de intervención, las medidas y proyectos contemplados, los resultados previstos, los procedimientos de gestión y el importe total de la financiación prevista. Contendrán una descripción sucinta de las operaciones que vaya a financiarse, una indicación de los importes asignados a cada operación, un calendario de ejecución indicativo e indicadores específicos para supervisar, evaluar y reexaminar el rendimiento, según proceda. En caso adecuado, incluirán los resultados de la experiencia adquirida en la cooperación anterior.

3.   La Comisión adoptará los programas de acción, las medidas individuales, y las medidas especiales con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 11, apartado 2. La Comisión podrá revisar y ampliar los programas de acción y las medidas según el mismo procedimiento.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, no se requerirá el procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 11, apartado 2, en los casos siguientes:

i)

las medidas individuales para las que la asistencia financiera de la Unión no supere los 5 millones EUR,

ii)

las medidas especiales para las que la asistencia financiera de la Unión no supere los 5 millones EUR,

iii)

las modificaciones técnicas de los programas de acción, de las medidas individuales y de las medidas especiales.

A efectos del presente apartado, las modificaciones técnicas serán adaptaciones tales como las consistentes en:

ampliar el periodo de aplicación,

reasignar fondos entre acciones incluidas en los programas de acción anuales, o medidas y proyectos individuales y especiales, por un valor no superior al 20 % del presupuesto inicial que no supere los 5 millones EUR, o

incrementar o reducir el presupuesto de los programas de acción anuales o de medidas individuales y especiales por un valor no superior al 20 % del presupuesto inicial que no supere los 5 millones EUR,

siempre y cuando estas modificaciones no afecten sustancialmente a los objetivos de las medidas y programas de acción iniciales.

Las medidas adoptadas en virtud del presente apartado se comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité a que se refiere el artículo 11, apartado 1, en el plazo de un mes a partir de su aprobación.

5.   Por motivos imperiosos de urgencia debidamente justificados, relacionados con la necesidad de una respuesta rápida por parte de la Comunidad para mitigar las consecuencias de un accidente nuclear o radiológico, la Comisión adoptará o modificará los programas de acción o las medidas mediante actos de ejecución que puedan aplicarse de forma inmediata de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 3.

6.   Además, la Comisión podrá decidir sumarse a cualquier iniciativa de las organizaciones internacionales y de donantes importantes que persigan objetivos similares en la medida en que se ajuste al objetivo general establecido en el artículo 1. La decisión de financiación correspondiente se adoptará con arreglo al procedimiento a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del presente artículo.

Artículo 8

Coherencia y complementariedad

Toda actividad de programación o revisión de los programas que se lleve a cabo después de la publicación del informe intermedio a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) no 236/2014 deberá tener en cuenta sus resultados, constataciones y conclusiones.

Artículo 9

Ejecución

El Reglamento se ejecutará de conformidad con el artículo 1, apartados 3 y 4, y los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 12 y 17 del Reglamento (UE) no 236/2014, salvo indicación en contrario en el presente Reglamento.

Artículo 10

Informe

La Comisión examinará los progresos realizados en la aplicación de las medidas de ejecución adoptadas en virtud del presente Reglamento y presentará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución de la cooperación contemplada en el presente Reglamento. El informe presentará, respecto del año anterior, información sobre las medidas financiadas, los resultados de las actividades de seguimiento y evaluación y la ejecución presupuestaria en lo tocante a compromisos y pagos, desglosada por países, regiones y ámbitos de cooperación.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Cooperación para la Seguridad Nuclear. Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 12

Servicio Europeo de Acción Exterior

La aplicación del presente Reglamento se atendrá a lo dispuesto en el artículo 9 de la Decisión 2010/427/UE.

Artículo 13

Importe de referencia financiera

1.   El importe de referencia financiera para la aplicación del presente Reglamento durante el periodo comprendido entre 2014 y 2020 será de 225 321 000 EUR.

2.   El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales, ajustándose al Marco Financiero Plurianual.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

V. MAZURONIS


(1)  Dictamen de 19 de noviembre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (Euratom) no 300/2007 del Consejo, de 19 de febrero de 2007, por el que se establece un Instrumento de cooperación en materia de seguridad nuclear (DO L 81 de 22.3.2007, p. 1).

(3)  Decisión 1999/819/Euratom de la Comisión, de 16 de noviembre de 1999, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) a la Convención sobre la seguridad nuclear de 1994 (DO L 318 de 11.12.1999, p. 20).

(4)  Decisión 2005/510/Euratom de la Comisión, de 14 de junio de 2005, sobre la adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a la «Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos» (DO L 185 de 16.7.2005, p. 33).

(5)  Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (DO L 172 de 2.7.2009, p. 18).

(6)  Directiva 2011/70/Euratom del Consejo, de 19 de julio de 2011, por la que se establece un marco comunitario para la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos (DO L 199 de 2.8.2011, p. 48).

(7)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(8)  Reglamento (UE) no 236/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establecen las normas y procedimientos comunes para la aplicación de los instrumentos de la acción exterior de la Unión (Véase la página X del presente Diario Oficial).

(9)  Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).


ANEXO

CRITERIOS RELATIVOS A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NUCLEAR

En el presente anexo se definen los criterios (1) para la cooperación en virtud del presente Reglamento, incluidas las prioridades.

La cooperación debe basarse en los siguientes criterios:

1.   Prioridades y criterios generales

a)

Criterios generales

La cooperación puede aplicarse a todos los «terceros países» del mundo.

Se otorgará prioridad a los países candidatos a la adhesión y a los países situados en la región de la vecindad europea, siguiendo de preferencia un planteamiento adaptado específicamente a cada país. Para países de otras regiones se preferirá un planteamiento regional.

Mediante la cooperación con los países de renta alta se pretende facilitar las relaciones entre sus respectivas partes interesadas competentes en materia de seguridad nuclear y protección radiológica. Estas relaciones excluirán toda financiación de la Comunidad a los países de renta alta en virtud del presente Reglamento. No obstante, podrán adoptarse medidas especiales en caso necesario y adecuado, por ejemplo a raíz de un accidente nuclear grave.

El entendimiento mutuo y un acuerdo recíproco entre el tercer país y la Comunidad habrán de confirmarse por medio de una petición formal a la Comisión que comprometa al Gobierno respectivo.

Los terceros países que deseen cooperar con la Comunidad deberán suscribir totalmente los principios de la no proliferación. Además, deberán ser parte de las convenciones pertinentes, en el marco del OIEA, en materia de seguridad, como la Convención de 1994 sobre Seguridad Nuclear y la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos, o haber dado pasos que demuestren un compromiso firme de adherirse a dichas convenciones. Este compromiso se evaluará cada año y sobre esta base se adoptará una decisión sobre la continuación de la cooperación. La cooperación con la Comunidad podría condicionarse a la adhesión o a la realización de pasos encaminados a la adhesión a las Convenciones pertinentes. En casos de urgencia y de forma excepcional, se podrá mostrar cierta flexibilidad en la aplicación de dichos principios.

Para garantizar y supervisar el cumplimiento de los objetivos de cooperación del presente Reglamento, el tercer país aceptará el principio de evaluación de las acciones emprendidas. Esta evaluación permitirá supervisar y comprobar el cumplimiento de los objetivos acordados y podría ser una condición para mantener el pago de la ayuda de la Comunidad.

La cooperación prestada por la Unión Europea en el ámbito de la seguridad nuclear y las salvaguardias en virtud del presente Reglamento no está encaminada a fomentar la energía nuclear, y por lo tanto no debe interpretarse como una medida para fomentar esta fuente de energía en terceros países.

b)

Prioridades

A fin de crear las condiciones de seguridad necesarias para eliminar los riesgos para la vida y la salud de los ciudadanos, la cooperación se dirigirá principalmente a los reguladores nucleares y sus organizaciones de apoyo técnico. El objetivo de dicha cooperación consiste en garantizar su competencia técnica y su independencia y en reforzar el marco regulador, en lo tocante a actividades de concesión de licencias, incluida la revisión y el seguimiento de evaluaciones de riesgos y de seguridad efectivas y completas («pruebas de resistencia»).

Entre el resto de prioridades de los programas de cooperación que se desarrollarán en el contexto del presente Reglamento se incluirán las siguientes:

el desarrollo y aplicación de estrategias responsables y marcos para una gestión responsable y segura del combustible gastado y los residuos radiactivos;

la clausura de instalaciones existentes, la descontaminación de antiguas centrales nucleares y de centrales heredadas relacionadas con la extracción de uranio, así como la recuperación y gestión de objetos y materiales radiactivos sumergidos en el mar, allí donde estos supongan un peligro para la ciudadanía.

Se contemplará la cooperación con operadores de centrales de energía nuclear de terceros países, en los casos específicos establecidos en los artículos 2 y 3, en particular en el marco de las medidas de seguimiento de una evaluación de riesgos y de seguridad completa. Dicha cooperación excluirá el suministro de equipamiento.

2.   Países con capacidad de generación de energía nuclear instalada

En el caso de los países que ya se hayan beneficiado de la financiación de la Comunidad, la cooperación adicional dependerá de la evaluación de las acciones financiadas por la Comunidad y de una justificación adecuada de las nuevas necesidades. La evaluación debe permitir determinar con mayor precisión la naturaleza de la cooperación y los importes que se concederán a esos países en el futuro.

En el caso de los países que requieran de una cooperación, se atenderá:

a)

al grado de urgencia de la intervención en un país determinado, a la luz de la situación en lo referente a la seguridad nuclear; así como

b)

a la importancia de intervenir en el momento apropiado para garantizar que se promueva una cultura de seguridad nuclear, en concreto en lo que respecta a la implantación o fortalecimiento de las autoridades reguladoras y las organizaciones de apoyo técnico y al desarrollo y aplicación de estrategias y marcos encaminados a una gestión responsable y segura del combustible gastado y de los residuos radiactivos.

El uso de las misiones del Servicio Integrado de Examen de la Situación Reguladora (IRRS) y del Equipo de Revisión de la Seguridad Operativa (OSART) del OIEA se consideraría favorablemente, aunque no constituiría un criterio formal para la cooperación.

3.   Países sin capacidad de generación de energía nuclear instalada

En el caso de los países que cuenten con instalaciones nucleares tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, pero que no deseen desarrollar capacidades de generación de energía nuclear, la cooperación dependerá del grado de urgencia a la luz de la situación relativa a la seguridad nuclear.

En el caso de los países que deseen desarrollar capacidades de generación de energía nuclear, cuenten o no con instalaciones nucleares tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/71/Euratom, y con respecto a los cuales surja el problema de intervenir en el momento adecuado para garantizar que se fomente una cultura de seguridad nuclear junto con el desarrollo del programa de generación de energía nuclear, sobre todo en lo tocante a fortalecer las autoridades reguladoras y las organizaciones de apoyo técnico, se tendrán en cuenta para la cooperación la credibilidad del programa de desarrollo de energía nuclear, la existencia de una decisión gubernamental sobre el uso de la energía nuclear y la elaboración de una hoja de ruta preliminar, que tenga en cuenta los hitos para el desarrollo de una infraestructura nacional sobre energía nuclear (documento NG-G-3.1 de la serie sobre energía nuclear del OIEA).

Para los países pertenecientes a esta categoría, la cooperación deberá dirigirse principalmente a desarrollar la infraestructura reguladora necesaria, la competencia técnica del regulador nuclear y las organizaciones de apoyo técnico respectivas. También será necesario tener en cuenta y, si procede, apoyar el desarrollo de estrategias y marcos para una gestión responsable y segura del combustible gastado y los residuos radiactivos, incluso en aquellos países que no pretendan desarrollar o hayan decidido no desarrollar capacidades de generación de energía nuclear.

En el caso de los países que no pertenezcan a las categorías anteriores, se podrá proporcionar ayuda en caso de situaciones de emergencia en lo que respecta a la seguridad nuclear. Estos países podrán beneficiarse de un cierto grado de flexibilidad en la aplicación de los criterios generales.

4.   Coordinación

La Comisión coordinará su cooperación con terceros países con organizaciones que persigan objetivos similares; en particular con organizaciones internacionales, incluido específicamente el OIEA. Esta coordinación permitirá a la Comunidad y a las organizaciones implicadas evitar posibles duplicaciones de acciones y financiación en relación con terceros países. La Comisión deberá implicar también a las autoridades competentes de los operadores europeos y de los Estados miembros en el cumplimiento de esta tarea, aprovechando así la calidad de la experiencia europea en el ámbito de la seguridad y salvaguardias nucleares.

La Comisión velará por que no exista duplicación alguna entre la cooperación en el ámbito de las salvaguardias, mediante las medidas que pueden adoptarse de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento, y la cooperación que puede tener lugar en los ámbitos de la seguridad y la no proliferación en virtud del Instrumento y que contribuye a la estabilidad y la paz.


(1)  En los criterios se tienen en cuenta la conclusiones del Consejo sobre la ayuda a terceros países en materia de seguridad y protección nucleares (sesión no 2913 del Consejo de Transporte, Telecomunicaciones y Energía, Bruselas, 9 de diciembre de 2008).