8.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 69/85 |
REGLAMENTO (UE) N o 216/2014 DE LA COMISIÓN
de 7 de marzo de 2014
que modifica el Reglamento (CE) no 2075/2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 18, apartados 6, 8, 10 y 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (2), establece normas para el muestreo de las canales de especies sensibles a la infestación por triquinas y la determinación de la situación sanitaria de las explotaciones y de las regiones y fija asimismo los requisitos para la importación de carne a la Unión. También prevé métodos de referencia y métodos equivalentes para detectar la presencia de triquinas en las muestras de las canales. |
(2) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó el 3 de octubre de 2011 un dictamen científico sobre los riesgos para la salud pública que deben tenerse en cuenta en la inspección de la carne (de porcino) (3). En dicho dictamen, la EFSA clasificó la presencia de triquinas como un riesgo medio para la salud pública en relación con el consumo de carne de porcino y llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a los métodos de control de riesgos biológicos, la única forma de garantizar el control eficaz de los principales riesgos era una garantía de seguridad de las canales porcinas con una gama de medidas y controles preventivos aplicados tanto en las explotaciones ganaderas como en los mataderos de forma integrada. |
(3) |
La EFSA estableció determinados indicadores epidemiológicos en relación con las triquinas. Dependiendo de la finalidad y la situación epidemiológica del país, los indicadores pueden aplicarse a nivel nacional o regional, en los mataderos o en las explotaciones. |
(4) |
La EFSA reconoce la presencia esporádica de triquinas en la Unión, principalmente en cerdos criados en libertad y para el autoconsumo. La EFSA señaló, además, que el tipo de sistema de producción era el principal factor de riesgo de infestación por triquinas. Además, los datos disponibles demuestran que el riesgo de infestación en los cerdos procedentes de explotaciones cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación ha sido reconocido oficialmente es insignificante. |
(5) |
La Organización Mundial de Sanidad Animal ya no reconoce una situación de riesgo insignificante para un país o región en un contexto internacional. En cambio, tal reconocimiento está ahora vinculado a compartimentos de una o varias explotaciones que cumplan determinadas condiciones controladas de estabulación. |
(6) |
Con el fin de ser coherentes con las normas internacionales y de adecuar mejor el sistema de control a los riesgos reales para la salud pública, deben adaptarse, racionalizarse y simplificarse las medidas de reducción del riesgo de infestación por triquinas, en particular las condiciones que regulan la importación en los mataderos y la determinación del estado de infestación por triquinas de los países, las regiones y las explotaciones. |
(7) |
Bélgica y Dinamarca notificaron en 2011 un riesgo insignificante de infestación por triquinas en su territorio, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2075/2005. No obstante, ya no se reconoce tal situación de riesgo insignificante para un país o región. Sin embargo, las explotaciones y compartimentos de Bélgica y Dinamarca que cumplan las condiciones controladas de estabulación en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben poder acogerse a la excepción establecida para las explotaciones y compartimentos de los mismos sin ningún otro requisito adicional como un reconocimiento oficial otorgado por la autoridad competente. |
(8) |
El laboratorio de referencia de la UE para parásitos ha recomendado que se aclare el texto del Reglamento en relación con el procedimiento de determinados métodos equivalentes para detectar la presencia de triquinas. |
(9) |
Debe estipularse que los operadores garanticen la recogida, la identificación y el transporte de los animales muertos sin retrasos indebidos de acuerdo con los artículos 21 y 22 del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (4), y con el anexo VIII del Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (5). |
(10) |
El número de casos (importados y autóctonos) de triquinosis en humanos, incluidos los datos epidemiológicos, deben notificarse con arreglo a la Decisión 2000/96/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa a las enfermedades transmisibles que deben quedar progresivamente comprendidas en la red comunitaria, en aplicación de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2075/2005 en consecuencia. |
(12) |
Los requisitos previstos en el presente Reglamento implican una adaptación de las prácticas actuales, tanto para los operadores de empresas alimentarias como para las autoridades competentes. Es, por tanto, conveniente aceptar retrasos en la aplicación de algunas de las disposiciones del presente Reglamento. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2075/2005 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) “triquina”: cualquier nematodo perteneciente a una especie del género Trichinella; 2) “condiciones controladas de estabulación”: un tipo de cría de animales en que los cerdos se encuentran continuamente sometidos a condiciones de alimentación y alojamiento controladas por el operador de la empresa alimentaria, y 3) “compartimento”: un conjunto de explotaciones en que se cumplen las condiciones controladas de estabulación. Todas las explotaciones de un Estado miembro en que se cumplan las condiciones controladas de estabulación pueden considerarse como un compartimento.». |
2) |
Los artículos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 2 Muestreo de las canales 1. Se tomarán muestras de las canales de cerdos domésticos en los mataderos, en el marco de los exámenes post mortem, de acuerdo con las siguientes directrices:
Se tomará una muestra de cada canal, que se analizará para detectar triquinas en un laboratorio designado por la autoridad competente, utilizando uno de los métodos siguientes:
2. A la espera de los resultados del análisis para la detección de triquinas, y a condición de que el operador de la empresa alimentaria garantice la plena trazabilidad, las canales podrán cortarse en seis trozos como máximo en un matadero o en una sala de despiece dentro de las instalaciones del matadero (“las instalaciones”). Sin perjuicio del párrafo primero, y previa autorización de la autoridad competente, las canales podrán cortarse en una sala de despiece contigua al matadero o separada de él, en cuyo caso:
3. Se tomarán muestras de las canales de caballos, jabalíes y otras especies de animales salvajes y de cría sensibles a la infestación por triquinas de forma sistemática en mataderos o establecimientos de manipulación de carne de caza en el marco de los exámenes post mortem. Se tomará una muestra de cada canal, que se analizará en un laboratorio designado por la autoridad competente de conformidad con lo establecido en los anexos I y III. Artículo 3 Excepciones 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, no será necesario investigar la presencia de triquinas en la carne de cerdos domésticos que haya sido sometida a un tratamiento de congelación de conformidad con el anexo II efectuado bajo la supervisión de la autoridad competente. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, no será necesario investigar la presencia de triquinas en las canales y la carne de cerdos domésticos no destetados de menos de 5 semanas de edad. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, podrán estar exentos de análisis para detectar la presencia de triquinas las canales y la carne de cerdos domésticos que procedan de una explotación o un compartimento cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente, de conformidad con el anexo IV, si:
4. Cuando un Estado miembro aplique la excepción contemplada en el apartado 3, informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y presentará a la Comisión un informe anual con la información a la que hace referencia el capítulo II del anexo IV. La Comisión publicará en su sitio web la lista de los Estados miembros que aplican la excepción. Cuando un Estado miembro no presente el informe anual o este sea insatisfactorio a los efectos del presente artículo, dejará de aplicarse la excepción a ese Estado miembro.». |
3) |
Los artículos 8 a 12 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 8 Reconocimiento oficial de las explotaciones que cumplen las condiciones controladas de estabulación 1. A efectos del presente Reglamento, la autoridad competente podrá reconocer oficialmente que una explotación o un compartimento cumple las condiciones controladas de estabulación si se satisfacen los requisitos establecidos en el anexo IV. 2. Se considerará que las explotaciones y compartimentos que cumplen las condiciones controladas de estabulación en Dinamarca o Bélgica de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra c), en la fecha de aplicación del presente Reglamento tienen el reconocimiento oficial de que cumplen las condiciones controladas de estabulación incluidas en el anexo IV del presente Reglamento. Artículo 9 Obligación de notificación de los operadores de empresas alimentarias Los operadores de empresas alimentarias de explotaciones cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente notificarán a la autoridad competente cualquier cesación del cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el anexo IV o cualquier otro cambio que pueda afectar al estado de infestación por triquinas de las explotaciones. Artículo 10 Inspecciones de las explotaciones cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente La autoridad competente velará por que se efectúen inspecciones periódicas de las explotaciones cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente. La frecuencia de las inspecciones será la que dicte el riesgo, teniendo en cuenta el historial y la prevalencia de la infestación, los hallazgos anteriores, la zona geográfica, la fauna salvaje local sensible, las prácticas ganaderas, el control veterinario y la conformidad de los ganaderos. La autoridad competente velará por que se analicen todos los cerdos domésticos que procedan de dichas explotaciones con arreglo al artículo 2, apartado 1. Artículo 11 Programas de seguimiento La autoridad competente podrá aplicar un programa de seguimiento dirigido a la población de porcinos domésticos procedentes de una explotación o compartimento cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente a fin de comprobar que no hay triquinas en dicha población. En el programa de seguimiento se establecerán la frecuencia de las pruebas, el número de animales que se deben analizar y el plan de muestreo. A tal fin, se tomarán muestras de carne que se analizarán para detectar la presencia de triquinas conforme a lo establecido en los capítulos I y II del anexo I. El programa de seguimiento podrá incluir métodos serológicos como medida complementaria cuando el laboratorio de referencia de la UE haya validado una prueba adecuada. Artículo 12 Retirada del reconocimiento oficial otorgado a explotaciones que cumplan las condiciones controladas de estabulación 1. Cuando los resultados de las inspecciones realizadas conforme al artículo 10 demuestren que ya no se cumplen los requisitos del anexo IV, la autoridad competente retirará inmediatamente el reconocimiento oficial otorgado a dichas explotaciones. 2. Cuando los cerdos domésticos de una explotación cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente den un resultado positivo en la detección de triquinas, la autoridad competente procederá inmediatamente a:
3. Una vez retirado el reconocimiento oficial, las explotaciones podrán recuperarlo tras haber resuelto los problemas detectados y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el anexo IV a satisfacción de la autoridad competente. 4. En caso de que la inspección ponga de manifiesto que no se cumple el artículo 9, o los análisis den un resultado positivo en una explotación de un compartimento, deberá eliminarse la explotación en cuestión del compartimento hasta que vuelvan a cumplirse los requisitos.». |
4) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Requisitos sanitarios para la importación Podrá importarse a la Unión la carne de especies de animales que puedan ser portadoras de triquinas con músculos estriados que proceda de un tercer país únicamente si se han hecho análisis para detectar la presencia de triquinas en ese tercer país antes de su exportación de conformidad con los artículos 2 y 3.». |
5) |
Se suprime el artículo 14. |
6) |
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Documentos El certificado sanitario que acompañe a las importaciones de carne a que se refiere el artículo 13 irá respaldado por una declaración del veterinario oficial de que el análisis para la detección de triquinas en el tercer país de origen se ha llevado a cabo de conformidad con el artículo 13. El original de este documento acompañará a la carne, a menos que se haya concedido una exención con arreglo al artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 854/2004.». |
7) |
El anexo I queda modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento. |
8) |
El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(2) DO L 338 de 22.12.2005, p. 60.
(3) EFSA Journal (2011); 9 (10): 2351 (198 pp.), publicado el 3 de octubre de 2011.
(4) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.
(5) DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.
(6) DO L 28 de 3.2.2000, p. 50.
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (CE) no 2075/2005 queda modificado como sigue:
1) |
En el capítulo I, punto 3. Procedimiento, se añade el apartado siguiente: «IV. Procedimiento de limpieza y desparasitación tras un resultado positivo o dudoso. Cuando el examen de una muestra colectiva o individual dé un resultado positivo o dudoso de aglutinación del látex, se desinfectará cuidadosamente todo el material que haya entrado en contacto con la carne (la taza del mezclador, el vaso de precipitados, el agitador, el sensor de temperatura, el embudo de separación cónico, el tamiz y el fórceps) dejándolo durante unos segundos en agua caliente (entre 65 °C y 90 °C). Los residuos de carne y las larvas inactivadas que hayan podido quedar en la superficie pueden eliminarse con una esponja limpia y agua del grifo. Si fuera necesario, se pueden añadir gotas de detergente para desengrasar los aparatos, en cuyo caso se recomienda enjuagar a fondo cada pieza para eliminar los restos de detergente.». |
2) |
En la parte D del capítulo II, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Procedimiento I. Para grupos completos de muestras (100 g de muestras a la vez)
II. Para grupos de menos de 100 g, de acuerdo con el capítulo I, punto 3, apartado II Para grupos de menos de 100 g, seguir el procedimiento establecido en el capítulo I, punto 3, apartado II. III. En caso de resultados positivos o dudosos Cuando el examen de una muestra colectiva dé un resultado positivo o dudoso de aglutinación del látex, se tomará una nueva muestra de 20 g de cada cerdo con arreglo al capítulo I, punto 2, letra a). Las muestras de 20 g procedentes de cinco cerdos se reunirán y examinarán utilizando el método descrito en la sección I. De esta forma se examinarán muestras de veinte grupos de cinco cerdos. Cuando se obtenga un resultado positivo de aglutinación del látex de un grupo de cinco cerdos, se tomarán más muestras de 20 g de los individuos del grupo y se examinarán por separado mediante el método descrito en la sección I. Cuando se obtenga un resultado positivo o dudoso de aglutinación del látex, se enviarán al menos 20 g de músculo porcino al laboratorio nacional de referencia para confirmar el resultado mediante uno de los métodos descritos en el capítulo I. Las muestras con parásitos se mantendrán en alcohol etílico al 90 % para su conservación y la identificación de su especie en el laboratorio de referencia, nacional o de la UE. Una vez recogidos los parásitos, los líquidos positivos se desparasitarán sometiéndolos a una temperatura de al menos 60 °C. IV. Limpieza y desparasitación tras un resultado positivo o dudoso Cuando el examen de una muestra colectiva o individual dé un resultado positivo o dudoso de aglutinación del látex, se desparasitará cuidadosamente todo el material que haya entrado en contacto con la carne (la taza del mezclador, el vaso de precipitados, el agitador, el sensor de temperatura, el embudo de separación cónico, el tamiz y el fórceps) dejándolo durante unos segundos en agua caliente (entre 65 °C y 90 °C). Los residuos de carne y las larvas inactivadas que hayan podido quedar en la superficie deben eliminarse con una esponja limpia y agua del grifo. Si fuera necesario, pueden añadirse gotas de detergente para desengrasar los aparatos, en cuyo caso se recomienda enjuagar a fondo cada pieza para eliminar los restos de detergente.». |
ANEXO II
«ANEXO IV
CAPÍTULO I
RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES CONTROLADAS DE ESTABULACIÓN POR PARTE DE UNA EXPLOTACIÓN O UN COMPARTIMENTO
A. |
Para que el operador de una empresa alimentaria obtenga el reconocimiento oficial de que cumple las condiciones controladas de estabulación, deberá satisfacer los siguientes requisitos:
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B. |
Cuando deje de cumplirse alguno de los requisitos enunciados en el punto A o se produzca cualquier otro cambio que pueda afectar a la situación de la explotación, el operador de la empresa alimentaria de las explotaciones cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido previamente reconocido oficialmente lo notificará a la autoridad competente. |
C. |
Las autoridades competentes de los Estados miembros solo podrán reconocer a una explotación o una categoría de explotaciones en caso de que hayan verificado que se cumplen los requisitos previstos en el punto A. |
CAPÍTULO II
INFORMAR SOBRE LA SITUACIÓN DE INFESTACIÓN POR TRIQUINAS
a) |
Se notificará el número de casos (importados y autóctonos) de presencia de triquinas en humanos, incluidos los datos epidemiológicos, de conformidad con la Decisión 2000/96/CE de la Comisión (4). |
b) |
Se presentarán el número y los resultados de las pruebas para detectar la presencia de triquinas en los cerdos domésticos, jabalíes, caballos, animales de caza y todo tipo de animales sensibles a la infestación, de conformidad con el anexo IV de la Directiva 2003/99/CE. Se proporcionará información sobre los cerdos domésticos que estará relacionada, como mínimo, con:
|
(1) DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.
(2) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.