4.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 33/3


REGLAMENTO (UE) N o 98/2014 DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2014

por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas (1), y, en particular, su artículo 26,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008 prevé la posibilidad de utilizar el término «dry» para la categoría de bebida espirituosa «London gin». A esta bebida espirituosa no se le pueden añadir edulcorantes en una proporción superior a 0,1 gramos de azúcares por litro. No se ha fijado límite alguno de edulcorantes añadidos para las categorías de bebidas espirituosas «gin» y «gin destilado». No obstante, conviene prever la posibilidad de utilizar el término «dry» para el «gin» y el «gin destilado» definidos en el citado anexo cuando estas bebidas espirituosas se elaboran sin azúcar o con un contenido de azúcar no superior a 0,1 gramos por litro.

(2)

Hungría ha solicitado el registro de la indicación geográfica «Újfehértói meggypálinka» en el anexo III del Reglamento (CE) no 110/2008, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento. El «Újfehértói meggypálinka» es un aguardiente de fruta que se elabora tradicionalmente en Hungría exclusivamente con las variedades de guinda «Újfehértói fürtös» y «Debreceni bőtermő». Las principales especificaciones del expediente técnico del «Újfehértói meggypálinka» se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) a los efectos del procedimiento de oposición, con arreglo al artículo 17, apartado 6, del Reglamento (CE) no 110/2008. Al no haber recibido la Comisión objeción alguna de conformidad con el artículo 17, apartado 7, del Reglamento (CE) no 110/2008, conviene registrar como indicación geográfica la denominación «Újfehértói meggypálinka» en el anexo III del mencionado Reglamento.

(3)

Las indicaciones geográficas «Polska Wódka/Polish Vodka» y «Originali lietuviška degtinė/Original Lithuanian vodka» están registradas en la categoría de productos «15. Vodka» del anexo III del Reglamento (CE) no 110/2008. No obstante, las especificaciones técnicas de esas indicaciones geográficas abarcan también el vodka aromatizado. Por consiguiente, dichas indicaciones geográficas se han de incluir también en la categoría de producto 31 («Vodka aromatizado») del citado anexo. A fin de informar al consumidor de la auténtica naturaleza del producto, la etiqueta de ese tipo de vodka debe llevar la denominación de venta «vodka aromatizado» o «vodka» con el aroma predominante.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 110/2008 en consecuencia.

(5)

Para facilitar la transición de las disposiciones previstas en el Reglamento (CE) no 110/2008 a las previstas en el presente Reglamento, conviene prever la comercialización de las existencias hasta que estas se agoten y autorizar la utilización, hasta el 31 de diciembre de 2015, de las etiquetas impresas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Bebidas Espirituosas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 110/2008 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

en el punto 20, «Gin», se añade la letra d) siguiente:

«d)

El término “gin” podrá completarse con el término “dry” si no se han añadido a la bebida edulcorantes en una proporción superior a 0,1 gramos de azúcares por litro de producto final.»;

b)

en el punto 21, «Gin destilado», se añade la letra d) siguiente:

«d)

El término “gin destilado” podrá completarse con el término “dry” si no se han añadido a la bebida edulcorantes en una proporción superior a 0,1 gramos de azúcares por litro de producto final.».

2)

El anexo III queda modificado como sigue:

a)

en la categoría de productos «9. Aguardiente de fruta», se añade la entrada siguiente:

 

«Újfehértói meggypálinka

Hungría»

b)

en la categoría de productos «31. Vodka aromatizado», se añaden las siguientes entradas:

 

«Polska Wódka/Polish Vodka  (3)

Originali lietuviška degtinė/Original Lithuanian vodka  (3)

Polonia

Lituania

Artículo 2

Las bebidas espirituosas que no cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 110/2008, modificado por el artículo 1 del presente Reglamento, podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

Las etiquetas impresas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

(2)  DO C 85 de 18.3.2011, p. 10.

(3)  Este producto debe llevar en la etiqueta la denominación de venta “vodka aromatizado”. El término “aromatizado” podrá sustituirse por el nombre del aroma predominante.».