29.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/82


DIRECTIVA 2014/100/UE DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2014

por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La competitividad del transporte marítimo europeo puede mejorarse a través de una utilización más eficiente de los recursos y de un mejor uso de la información electrónica.

(2)

Para maximizar la eficacia y evitar la duplicación de esfuerzos, es necesario basarse en plataformas nacionales y de la Unión ya existentes, en soluciones técnicas y en iniciativas de normalización, aprovechando los beneficios de inversiones ya realizadas.

(3)

El sistema de la Unión de intercambio de información marítima, SafeSeaNet, establecido de conformidad con la Directiva 2002/59/CE, además de reforzar la seguridad marítima, la seguridad portuaria y marítima, la protección del medio ambiente y la preparación contra la contaminación, permite el intercambio de información adicional, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de la Unión, para facilitar eficazmente el tráfico y el transporte marítimos.

(4)

Con el fin de permitir ahorrar costes, evitar la creación de múltiples grupos directores y sacar provecho de la experiencia del Grupo Director de Alto Nivel, deben modificarse los principios de gestión y las tareas de SafeSeaNet para que se puedan abarcar otros ámbitos de la Directiva.

(5)

La Directiva 2002/59/CE exige a los Estados miembros y a la Comisión que cooperen para elaborar y actualizar el sistema de la Unión de intercambio de información marítima, sobre la base de la experiencia adquirida en la utilización del sistema, de su potencial y de sus funciones, con vistas a reforzarlo, teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías de la información y la comunicación.

(6)

Se ha adquirido experiencia y se han producido avances técnicos, en concreto en la elaboración de un sistema de intercambio de datos interoperable que puede combinar información de SafeSeaNet con información de otros sistemas de supervisión y seguimiento de la Unión [CleanSeaNet, el Centro de Datos de la Unión Europea de identificación y seguimiento a gran distancia de buques (Centro de Datos LRIT de la UE) y Thetis] y también de sistemas externos (por ejemplo, AIS por satélite), permitiendo así servicios marítimos integrados. Se han lanzado varias iniciativas de AIS (servicios de identificación automática) por satélite, incluso por los Estados miembros, que confirman las ventajas operativas de tener acceso a datos SAT-AIS.

(7)

Los sistemas y aplicaciones radicados en la EMSA son capaces de proporcionar a las autoridades de los Estados miembros y a los organismos de la Unión información completa sobre, por ejemplo, la posición de los buques, las cargas peligrosas, la contaminación, etc., así como también servicios de ayuda en áreas como la guardia costera, la lucha contra la piratería y las estadísticas, de acuerdo con los derechos de acceso atribuidos en cumplimiento con el documento de control del interfaz y de las funcionalidades (IFCD) establecido y mantenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 bis y en el anexo III de la Directiva.

(8)

La gestión del sistema y sus mejoras tecnológicas se tratan periódicamente con los Estados miembros en el Grupo de Gestión de Alto Nivel de SafeSeaNet establecido por la Decisión 2009/584/CE de la Comisión (2). Este grupo también trata las mejoras realizadas en la integración técnica de varios de los sistemas y aplicaciones desarrollados. Estos avances y las pruebas realizadas por la Agencia Europea de Seguridad Marítima sobre un ambiente integrado de datos marítimos han producido sinergias y mejorado los servicios y funcionalidades de los sistemas.

(9)

Procede por tanto modificar el anexo III de la Directiva 2002/59/CE para reflejar estos avances técnicos registrados en relación con la experiencia adquirida con SafeSeaNet.

(10)

El anexo III de la Directiva de sistemas de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, que abarca el sistema de la Unión de intercambio de información marítima y que hace referencia a otra legislación pertinente de la Unión, debe ser más explícito y se deben especificar los actos de la Unión en el marco en el que se utiliza actualmente el SafeSeaNet como la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). En relación con los actos legales ya mencionados, la utilización de SafeSeaNet puede facilitar más el intercambio y la distribución de información y también debería facilitar el uso del propio sistema, del sistema de información integrado y de una plataforma para garantizar la convergencia y la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones marítimos, incluidas las tecnologías basadas en el espacio.

(11)

Los avances reflejados en la presente Directiva pueden también desempeñar un papel fundamental en la elaboración de un Entorno Común de Intercambio de Información (CISE) sobre cuestiones marítimas, que es un proceso colaborativo voluntario en la Unión Europea que busca seguir mejorando y promoviendo el intercambio de información entre las autoridades implicadas en la vigilancia marítima.

(12)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques (COSS).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se sustituye el anexo III de la Directiva 2002/59/CE por el que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 18 de noviembre de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 10.

(2)  Decisión 2009/584/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se crea el Grupo de gestión de alto nivel de SafeSeaNet (DO L 201 de 1.8.2009, p. 63.

(3)  Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (DO L 332 de 28.12.2000, p. 81).

(4)  Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y a la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación (DO L 255 de 30.9.2005, p. 11).

(5)  Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).

(6)  Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE (DO L 283 de 29.10.2010, p. 1).


ANEXO

«ANEXO III

MENSAJES ELECTRÓNICOS Y SISTEMA DE LA UNIÓN DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN MARÍTIMA (SAFESEANET)

1.   Concepto general y arquitectura

El sistema de la Unión de intercambio de información marítima, SafeSeaNet, permitirá la recepción, el almacenamiento, la recuperación y el intercambio de información para la seguridad marítima, la seguridad portuaria y marítima, la protección del medio marino y la eficacia del tráfico y del transporte marítimos.

SafeSeaNet es un sistema especializado creado para facilitar el intercambio de información en formato electrónico entre los Estados miembros y para proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros la información pertinente según la legislación de la Unión. Se compone de una red de sistemas nacionales SafeSeaNet que se encuentran en los Estados miembros y un SafeSeaNet central que actúa de punto nodal.

La red de la Unión de intercambio de información marítima vinculará todos los sistemas nacionales SafeSeaNet, establecidos en cumplimiento de la presente Directiva, e incluirá el sistema central SafeSeaNet.

2.   Gestión, funcionamiento, desarrollo y mantenimiento

2.1.   Responsabilidades

2.1.1.   Sistemas nacionales SafeSeaNet

Los Estados miembros crearán y se ocuparán del mantenimiento de un sistema nacional de SafeSeaNet que permita el intercambio de información marítima entre usuarios autorizados bajo la responsabilidad de una autoridad nacional competente (ANC).

La ANC será responsable de la gestión del sistema nacional, que incluye la coordinación de usuarios y suministradores de datos a nivel nacional, así como de garantizar que se designen UN LOCODES y que se establezcan y mantengan la infraestructura informática nacional necesaria y los procedimientos descritos en el documento de control de la interfaz y de las funcionalidades al que se hace referencia en el punto 2.3.

El sistema nacional SafeSeaNet permitirá la interconexión de usuarios, autorizados bajo la responsabilidad de la ANC y podrá ser accesible para los participantes en el transporte marítimo identificados (propietarios de buques, agentes, capitanes, operadores y otros) siempre que cuenten con la autorización de la ANC, en particular para facilitar la presentación y recepción de informes por vía electrónica de conformidad con la legislación de la Unión.

2.1.2.   Sistema central SafeSeaNet

La Comisión es responsable de la gestión y el desarrollo a nivel de política del sistema central SafeSeaNet y de la supervisión del sistema SafeSeaNet, en cooperación con los Estados miembros mientras que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), la Agencia Europea de Seguridad Marítima, en cooperación con los Estados miembros y la Comisión, es responsable:

de la ejecución técnica y de la documentación de SafeSeaNet,

del desarrollo, funcionamiento e integración de los mensajes electrónicos y los datos, así como del mantenimiento de las interfaces con el sistema central SafeSeaNet, incluidos los datos AIS recogidos por satélite, y los diferentes sistemas de información establecidos en la presente Directiva con arreglo al punto 3.

El sistema central SafeSeaNet, que actúa como punto nodal, interconectará todos los sistemas nacionales SafeSeaNet y establecerá la infraestructura informática necesaria y los procedimientos tal como se describen en el documento de control de la interfaz y de las funcionalidades al que se hace referencia en el punto 2.3.

2.2.   Principios de gestión

La Comisión creará un grupo de gestión de alto nivel, que adoptará su reglamento interno, compuesto por representantes de los Estados miembros y de la Comisión para:

formular recomendaciones para mejorar la eficacia y la seguridad del sistema,

facilitar orientaciones adecuadas para el desarrollo del sistema,

asistir a la Comisión en la revisión del rendimiento del sistema,

facilitar orientaciones adecuadas para el desarrollo de la plataforma de intercambio de datos interoperable que combina información de SafeSeaNet con información de otros sistemas de información con arreglo al punto 3,

aprobar el documento de control de la interfaz y de las funcionalidades a que se hace referencia en el apartado 2.3 y sus futuras modificaciones,

adoptar directrices para la recogida y difusión de información a través de SafeSeaNet relacionadas con las autoridades competentes designadas por los Estados miembros para desempeñar las funciones pertinentes conforme a la presente Directiva,

coordinarse con otros grupos de trabajo pertinentes, en especial con el grupo para la simplificación administrativa marítima y los servicios de información electrónica.

2.3.   Documento de control de la interfaz y de las funcionalidades y documentación técnica

La Comisión desarrollará y mantendrá, en estrecha cooperación con los Estados miembros, un documento de control de la interfaz y de las funcionalidades (IFCD).

Este IFCD describirá en detalle los requisitos de rendimiento y los procedimientos aplicables a los elementos nacionales y centrales del sistema SafeSeaNet con el fin de garantizar el cumplimiento de la legislación pertinente de la Unión.

El IFCD incluirá normas sobre:

orientaciones en materia de derechos de acceso para la gestión de la calidad de los datos,

la integración de datos, a que se refiere el punto 3, y su distribución a través del sistema SafeSeaNet,

procedimientos operativos de la Agencia y de los Estados miembros que definen los mecanismos de control de calidad de los datos de SafeSeaNet,

especificaciones en materia de seguridad de la transmisión y de intercambio de datos, y

el archivo de la información a nivel nacional y central.

El IFCD indicará los medios de almacenamiento y la disponibilidad de la información sobre productos peligrosos y contaminantes relativos a los servicios regulares para los que se ha concedido una exención de conformidad con el artículo 15.

La Agencia, en cooperación con los Estados miembros, elaborará y mantendrá la documentación técnica relativa a SafeSeaNet, como las normas sobre el formato de intercambio de datos, la interoperabilidad con otros sistemas y aplicaciones, los manuales para los usuarios, las especificaciones de seguridad de la red y las bases de datos de consulta utilizadas para el apoyo de obligaciones de información.

3.   Intercambio y uso compartido de datos

El sistema utilizará normas de la industria y tendrá la capacidad de interactuar con los sistemas públicos y privados utilizados para crear, facilitar o recibir información en el marco del SafeSeaNet.

La Comisión y los Estados miembros cooperarán para examinar la viabilidad y el desarrollo de funcionalidades que, en la medida de lo posible, garanticen que los suministradores de datos, incluidos capitanes, propietarios de buques, agentes, operadores, cargadores y las autoridades competentes tengan que transmitir la información una sola vez, tomando debida cuenta de las obligaciones establecidas en la Directiva 2010/65/UE (2) y en otra legislación pertinente de la Unión. Los Estados miembros se asegurarán de que la información transmitida sea accesible para su uso en todos los sistemas pertinentes de información, notificación y uso compartido de información y en el sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (VTMIS).

Los Estados miembros desarrollarán y mantendrán las interfaces necesarias para la transmisión de datos por vía electrónica a SafeSeaNet.

El sistema central SafeSeaNet se utilizará para la distribución de mensajes electrónicos y para el intercambio o difusión de datos de conformidad con la presente Directiva y con la legislación pertinente de la Unión, en particular:

la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (3), por lo que respecta a su artículo 12, apartado 3,

la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y a la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación (4), por lo que respecta a su artículo 10,

la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (5), por lo que respecta a su artículo 24,

la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE, en la medida en que sea aplicable su artículo 6.

La utilización del sistema SafeSeNet deberá apoyar el funcionamiento y establecimiento de un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras.

Cuando las normas internacionales admitan el encaminamiento de la información LRIT relativa a buques de terceros países, las redes SafeSeaNet se utilizarán para distribuir entre los Estados miembros, con un nivel de seguridad apropiado, la información LRIT recibida de conformidad con el artículo 6 ter de la presente Directiva.

4.   Seguridad y derechos de acceso

Los sistemas central y nacionales de SafeSeaNet cumplirán los requisitos de la presente Directiva relativos a la confidencialidad de la información, así como los principios de seguridad y las especificaciones descritas en el IFCD respecto a los derechos de acceso.

Los Estados miembros identificarán a todos los usuarios a los que, de conformidad con el IFCD, se atribuirán un papel y una serie de derechos de acceso.»


(1)  Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).

(2)  Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE (DO L 283 de 29.10.2010, p. 1).

(3)  DO L 332 de 28.12.2000, p. 81.

(4)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 11.

(5)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 57.