29.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 127/51 |
DIRECTIVA 2014/45/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 3 de abril de 2014
relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión, en su Libro Blanco de 28 de marzo de 2011 titulado «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible», establece un objetivo «visión cero», que consiste en que la Unión se aproxime, de aquí a 2050, a la meta de «cero muertes» en el transporte por carretera. Para alcanzar dicho objetivo, se confía en que la tecnología de vehículos contribuya enormemente a un mayor nivel de seguridad del transporte por carretera. |
(2) |
La Comisión, en su Comunicación titulada «Hacia un Espacio Europeo de Seguridad Vial: orientaciones políticas sobre seguridad vial 2011-2020», propuso reducir a la mitad, con respecto al objetivo inicial establecido para 2010, el número de víctimas mortales en las carreteras de la Unión para 2020. Para alcanzar esa meta, la Comisión estableció siete objetivos estratégicos y determinó qué acciones tomar para lograr vehículos más seguros, qué estrategia seguir para reducir el número de heridos y con qué medidas mejorar la seguridad de los usuarios más vulnerables de la carretera, en particular, de los motociclistas. |
(3) |
La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen diseñado para garantizar que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Ese régimen debe abarcar la inspección técnica periódica de los vehículos y las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos utilizados para actividades de transporte comercial por carretera, así como establecer un procedimiento para la matriculación de vehículos que permita la suspensión del permiso de circulación de un vehículo cuando este represente un riesgo inmediato para la seguridad vial. La inspección periódica debe ser el principal instrumento para garantizar que los vehículos se encuentran en buenas condiciones para circular. Las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos comerciales solo deben ser complementarias de las inspecciones periódicas. |
(4) |
Debe permitirse a los Estados miembros que establezcan unas normas más estrictas para las inspecciones que las que exige la presente Directiva. |
(5) |
La ejecución de las medidas de inspección técnica podrá incluir campañas de sensibilización dirigidas a los propietarios de vehículos y cuyo objetivo sea desarrollar buenas prácticas y costumbres como resultado de las inspecciones básicas en sus vehículos. |
(6) |
Los vehículos con sistemas técnicos que presentan problemas de funcionamiento inciden negativamente en la seguridad vial y pueden contribuir a accidentes de tráfico con heridos o víctimas mortales. Esta incidencia podría ser menor si se hubiera perfeccionado convenientemente el sistema de inspecciones técnicas. La comunicación temprana de una deficiencia relevante para la seguridad vial de un vehículo contribuiría a subsanar esa misma deficiencia y, por tanto, a prevenir accidentes. |
(7) |
Los vehículos con sistemas de control de emisiones defectuosos tienen un mayor impacto medioambiental que los vehículos objeto de un mantenimiento correcto. Por consiguiente, un régimen periódico de inspecciones técnicas podría contribuir a la mejora del medio ambiente porque permitiría reducir las emisiones medias de los vehículos. |
(8) |
Los Estados miembros deben estudiar las medidas adecuadas para evitar una manipulación inadecuada o indebida de partes de vehículos y componentes que puedan incidir negativamente en la seguridad vial y las características medioambientales del vehículo, en particular a través de la inspección técnica periódica, así como unas sanciones eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias. |
(9) |
Durante las últimas dos décadas se han reforzado continuamente los requisitos en materia de emisiones de los vehículos con miras a su homologación. Sin embargo, la calidad del aire no ha mejorado tanto como se había previsto tras la imposición de unas normas más restrictivas sobre las emisiones de los vehículos, especialmente en lo que respecta a los óxidos de nitrógeno (NOx) y las partículas finas. Deben examinarse atentamente las posibilidades de mejorar los ciclos de ensayo para adecuarlos a las condiciones normales en carretera, con miras a desarrollar futuras soluciones, incluido el establecimiento de métodos de ensayo para la medición de los niveles de NOx y de los valores límite para las emisiones de NOx. |
(10) |
Para los vehículos que se ajusten a las categorías de emisiones Euro 6 y Euro VI, los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB) están logrando una mayor eficacia a la hora de evaluar las emisiones, lo cual permite utilizarlos como un equivalente a los controles estándar de las emisiones a efectos de las inspecciones técnicas. A fin de prever el uso de los DAB en los controles técnicos de los vehículos hasta las categorías de emisiones Euro 5 y Euro V, los Estados miembros deben estar en condiciones de permitir este método de inspección, con arreglo a las recomendaciones del fabricante y otros requisitos, para dichos vehículos, siempre que la equivalencia, teniendo en cuenta la legislación pertinente en materia de homologación cuando proceda, haya sido comprobada de forma independiente con arreglo a las recomendaciones del fabricante y otros requisitos. |
(11) |
En la Unión se han adoptado algunas normas y requisitos técnicos sobre la seguridad de los vehículos. Es preciso velar, a través de un régimen de inspecciones técnicas periódicas, por que los vehículos sigan cumpliendo las normas de seguridad. Ese régimen debe aplicarse a determinadas categorías de vehículos definidas en las Directivas 2002/24/CE (3), 2003/37/CE (4), 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(12) |
Los tractores de ruedas con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h se utilizan cada vez más en lugar de los camiones para transportes locales y para el transporte comercial por carretera. Su potencial de riesgo es equiparable al de los camiones y, por tanto, los vehículos de esta categoría, que se utilizan principalmente en vías públicas, deben estar sujetos a inspecciones técnicas. |
(13) |
En principio, los vehículos de interés histórico preservan el patrimonio de la época en que se construyeron y se presume que se utilizan rara vez en la vía pública. Por ello, debe dejarse en manos de los Estados miembros la decisión de determinar la periodicidad de las inspecciones técnicas de ese tipo de vehículos. Debe permitirse también a los Estados miembros regular la inspección técnica de otros tipos de vehículos especiales. |
(14) |
Los vehículos utilizados exclusivamente en territorios remotos de los Estados miembros, en particular en islas pequeñas con menos de 5 000 habitantes o en zonas escasamente pobladas con una densidad de población inferior a cinco personas por kilómetro cuadrado, se usan en unas condiciones que pueden requerir un régimen de inspección técnica específico. Por tanto, los Estados miembros deben tener competencias para eximir a este tipo de vehículos de la aplicación de la presente Directiva. |
(15) |
La inspección técnica de vehículos es una actividad soberana que, por tanto, deben realizar los Estados miembros o los organismos públicos o privados encargados de realizar esa tarea bajo su supervisión. Los Estados miembros deben seguir siendo responsables de las inspecciones técnicas, aun cuando el régimen nacional permita que las realicen organismos privados, incluidos los que efectúan también reparaciones de vehículos. |
(16) |
Es conveniente que los Estados miembros tengan competencia para designar a centros de inspección técnica no situados en su territorio a proceder a la inspección técnica de vehículos matriculados en su territorio si dichos centros ya han sido autorizados para ello por el Estado miembro en el que están situados. |
(17) |
Para inspeccionar los vehículos, especialmente sus sistemas electrónicos de seguridad, es fundamental tener acceso a las especificaciones técnicas de cada uno de ellos. Por consiguiente, los fabricantes tienen que proporcionar los datos necesarios para verificar el funcionamiento correcto de los componentes de seguridad y de protección del medio ambiente. Del mismo modo, las disposiciones aplicables al acceso a información sobre las reparaciones y el mantenimiento de un vehículo deben permitir a los centros de inspección acceder a esos datos necesarios para las inspecciones técnicas. Estos datos deben incluir especificaciones que permitan controlar el funcionamiento de los sistemas de seguridad de los vehículos de forma que puedan ser examinados en un contexto de inspecciones técnicas periódicas. Estas disposiciones son fundamentales, sobre todo en el ámbito de los sistemas con control electrónico, y deben aplicarse a todos los elementos instalados por el fabricante. |
(18) |
Los vehículos utilizados en la vía pública deben estar en condiciones de circular cuando se utilicen. El titular del certificado de matrícula y, en su caso, el operador del vehículo será responsable de mantener el vehículo en condiciones de circular. |
(19) |
De cara a la seguridad vial y a su incidencia en la sociedad, es importante que los vehículos que circulan por las carreteras se encuentren en unas condiciones técnicas correctas. Por consiguiente no debe impedirse que los Estados miembros permitan la realización de inspecciones técnicas adicionales de carácter voluntario. |
(20) |
Para dar cierta flexibilidad a los titulares de certificados de matrícula y a los operadores, los Estados miembros deben poder fijar un período de varias semanas para pasar la inspección técnica. |
(21) |
La inspección que deba efectuarse durante el ciclo de utilización del vehículo, debe ser relativamente simple, rápida y barata, a la par que efectiva a la hora de alcanzar los objetivos de la presente Directiva. |
(22) |
La inspección técnica debe referirse a todos los elementos que guarden relación con el diseño, la construcción y el equipamiento específicos del vehículo inspeccionado. La compatibilidad entre las partes y los componentes, como entre las ruedas y los bujes, debe considerarse un aspecto fundamental de seguridad y, por tanto, comprobarse durante las inspecciones técnicas. Teniendo en cuenta el estado actual de la tecnología de los vehículos, entre los elementos que deben inspeccionarse figuran los sistemas electrónicos modernos. Para armonizar las inspecciones técnicas de vehículos, deben preverse métodos de ensayo recomendados para cada uno de los elementos inspeccionados. Dichos elementos deben actualizarse de manera que se tenga en cuenta el desarrollo de la investigación y los progresos técnicos en materia de seguridad de los vehículos. |
(23) |
Con vistas a facilitar la armonización y garantizar la coherencia de las normas, conviene confeccionar, en relación con todos los elementos inspeccionados, una lista no exhaustiva de las principales causas de no aceptación. Para armonizar la valoración del estado del vehículo inspeccionado, las deficiencias detectadas deben evaluarse en función de una norma común. |
(24) |
Con vistas a una aplicación más adecuada del principio de libre circulación en la Unión, a efectos de nuevas matriculaciones de vehículos, los Estados miembros deben reconocer los certificados de inspección técnica emitidos por otros Estados miembros. Esto no debe afectar al derecho de un Estado miembro a comprobar el certificado de inspección técnica y la identificación del vehículo durante la nueva matriculación y a pedir una nueva inspección técnica en las condiciones establecidas en la presente Directiva. |
(25) |
El fraude en los cuentakilómetros debe considerarse un delito sancionable, dado que la manipulación de un cuentakilómetros puede dar lugar a la evaluación incorrecta del estado de un vehículo. Conviene consignar el kilometraje en el certificado de inspección técnica y permitir el acceso de los inspectores a esta información con miras a facilitar la detección de cualquier manipulación del cuentakilómetros. La Comisión debe examinar el intercambio de información sobre la lectura de los cuentakilómetros entre las autoridades competentes de los Estados miembros. |
(26) |
Tras cada inspección debe expedirse un certificado de inspección técnica que incluya, entre otras cosas, información sobre la identidad del vehículo y sobre los resultados. Los resultados de la inspección técnica deben facilitarse por vía electrónica. Para garantizar un seguimiento correcto de las inspecciones técnicas, los Estados miembros deben recoger esa información y mantenerla en una base de datos, sobre todo con miras al análisis de los resultados de las inspecciones técnicas periódicas. |
(27) |
Cuando se detecten deficiencias durante la inspección de un vehículo, en particular si constituyen un riesgo para la seguridad vial, el titular del certificado de matrícula de ese vehículo y, en su caso, el operador del vehículo deben subsanar esas deficiencias sin demora. En caso de deficiencias graves, puede ser necesario limitar la utilización del vehículo hasta que hayan sido totalmente subsanadas. |
(28) |
Cuando el vehículo inspeccionado pertenezca a una categoría de vehículos no sujeta a matriculación en el Estado miembro en el que se ha puesto en circulación, debe permitirse que dicho Estado miembro exija que la prueba de inspección se indique de manera visible en el vehículo. |
(29) |
Para que en toda la Unión la calidad de las inspecciones sea alta, los equipos que vayan a usarse durante las pruebas, así como su mantenimiento y calibrado, deben ser objeto de comprobaciones en relación con las especificaciones facilitadas por los Estados miembros o por los fabricantes. |
(30) |
Deben poder utilizarse equipos alternativos que reflejen los avances tecnológicos y la innovación, siempre que se garantice un nivel equivalente de gran calidad en las inspecciones. |
(31) |
Cuando autoricen centros de inspección técnica en su territorio, los Estados miembros deben tener en cuenta que la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) excluye de su ámbito de aplicación los servicios de interés general en el ámbito del transporte. |
(32) |
Los centros de inspección deben garantizar la objetividad y la alta calidad de la inspección técnica de vehículos. En consecuencia, para cumplir los requisitos mínimos en términos de gestión de calidad, los centros de inspección deben cumplir los requisitos establecidos por el Estado miembro que los autorice. |
(33) |
Unas inspecciones técnicas de calidad requieren que el personal que las efectúe cuente con altas competencias y habilidades. Procede instaurar un sistema de formación que conste de una formación inicial y reciclajes periódicos o el correspondiente examen. Debe establecerse un período transitorio para que el personal pueda adaptarse sin dificultades al nuevo régimen de formación periódica o de examen. A fin de garantizar unos elevados niveles de formación, competencia y nivel de inspección, debe permitirse a los Estados miembros que establezcan requisitos adicionales en materia de competencias y de la correspondiente formación. |
(34) |
Los inspectores, en el ejercicio de sus tareas, deben actuar de forma independiente y su valoración no debe verse afectada por conflictos de intereses, tampoco de carácter económico o personal. Por consiguiente, la retribución de los inspectores no debe guardar relación directa con los resultados de las inspecciones. Los Estados miembros deben poder imponer requisitos en materia de separación de actividades o permitir que un organismo privado efectúe simultáneamente inspecciones técnicas y reparaciones de vehículos, incluso en un mismo vehículo siempre que el órgano de supervisión haya determinado que se satisfacen las condiciones de mantenimiento de un alto nivel de objetividad. |
(35) |
No deben alterarse los resultados de las inspecciones técnicas con fines comerciales. Los órganos de supervisión únicamente deben estar autorizados a modificar los resultados de una inspección si estos son manifiestamente incorrectos. |
(36) |
Para mantener a lo largo del tiempo una elevada calidad en las inspecciones, los Estados miembros deben crear un sistema de aseguramiento de la calidad que abarque los procedimientos de autorización, supervisión y retirada, suspensión o cancelación de la autorización de realizar inspecciones. |
(37) |
La acreditación de los centros de inspección al amparo del Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) no debe constituir una obligación para los Estados miembros. |
(38) |
En varios Estados miembros realizan inspecciones técnicas numerosos centros privados acreditados. Para un intercambio eficaz de información a este respecto entre los Estados miembros, conviene designar puntos de contacto nacionales. |
(39) |
La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen de regulación de los vehículos durante toda su vida útil, desde la homologación al desguace, pasando por la matriculación y las inspecciones. El intercambio de la información que figura en las bases de datos de vehículos de los Estados miembros y los fabricantes debe, en principio, contribuir a aumentar la eficacia de toda la cadena de administración de vehículos y a reducir costes y cargas administrativas. Conviene que la Comisión estudie la viabilidad y la relación coste-beneficio de la creación de una plataforma electrónica de información sobre vehículos aprovechando las soluciones informáticas ya existentes y puestas a prueba con respecto al intercambio de datos internacional con el fin de reducir costes y evitar duplicidades. Al llevar a cabo dicho examen, la Comisión estudiará la forma más adecuada de conectar los sistemas nacionales existentes con vistas al intercambio de información en relación con la inspección técnica y las lecturas de cuentakilómetros entre las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de las inspecciones, de la matriculación y de la homologación, los centros de inspección técnica, los fabricantes de equipos de inspección y los fabricantes de vehículos. Conviene también que la Comisión estudie la viabilidad, costes y beneficios de la recopilación y el almacenamiento de la información disponible acerca de los principales componentes de seguridad en vehículos gravemente accidentados, así como la posibilidad de poner a disposición de los inspectores, titulares de certificados de matrícula e investigadores de accidentes, información en forma anónima sobre el historial de accidentes y las lecturas de los cuentakilómetros. |
(40) |
A fin de garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias de ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
(41) |
La Comisión no debe adoptar actos de ejecución relativos a la información que han de facilitar los fabricantes de vehículos de cara a las inspecciones técnicos, en caso de que el comité establecido de conformidad con la presente Directiva no emita una opinión sobre el proyecto de acto de ejecución presentado por la Comisión. |
(42) |
Para actualizar la designación de categoría del vehículo del artículo 2, apartado 1 y el artículo 5, apartados 1 y 2; actualizar el punto 3 del anexo I con respecto a los métodos; y adaptar el punto 3 del anexo I, en relación con la lista de elementos inspeccionados, métodos, causas de no aceptación y evaluación de las deficiencias, conviene delegar a la Comisión competencias para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Reviste especial importancia que, durante la fase preparatoria, la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. |
(43) |
El buen estado técnico para circular tiene un impacto directo en la seguridad vial, por lo que debe ser objeto de revisiones periódicas. La Comisión debe informar sobre la efectividad de las disposiciones de la presente Directiva, por ejemplo en cuanto al ámbito de aplicación, la frecuencia de las inspecciones, la mejora del sistema de inspecciones técnicas a través del intercambio electrónico de informaciones, así como la posibilidad de un reconocimiento mutuo futuro de los certificados de inspección técnica. |
(44) |
Las instalaciones y equipos utilizados en los centros de inspección técnica deben cumplir los requisitos aplicables a esos controles. Habida cuenta de que eso requiere grandes inversiones y adaptaciones, que quizás no puedan realizarse de inmediato, debe concederse un período de cinco años para cumplir esos requisitos. Debe preverse también un período de cinco años para que los órganos de supervisión cumplan todos los criterios y requisitos aplicables a la autorización y supervisión de los centros de inspección técnica. |
(45) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la mejora de la seguridad vial mediante el establecimiento de requisitos mínimos comunes y de normas armonizadas sobre las inspecciones técnicas de vehículos en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo. |
(46) |
La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tal y como se contempla en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea. |
(47) |
La presente Directiva incorpora y actualiza las normas previstas en la Recomendación 2010/378/UE de la Comisión (9), con objeto de regular mejor los resultados de esas inspecciones. |
(48) |
La presente Directiva actualiza los requisitos técnicos establecidos en la Directiva 2009/40/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y amplía su ámbito de aplicación para incluir, en particular, disposiciones relativas al establecimiento de centros de inspección técnica y de sus órganos de supervisión, así como la designación de inspectores a quienes se encomendará la realización de las inspecciones técnicas. Esa Directiva, por tanto, debe derogarse. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece los requisitos mínimos para un régimen de inspecciones técnicas periódicas de vehículos utilizados para circular por la vía pública.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a los vehículos con una velocidad nominal superior a 25 km/h pertenecientes a las siguientes categorías, definidas en las Directivas 2002/24/CE, 2003/37/CE y 2007/46/CE:
— |
vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y de sus equipajes, con un máximo de ocho plazas, excluida la del conductor – vehículos de la categoría M1, |
— |
vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje con más de ocho plazas, excluida la del conductor – vehículos de las categorías M2 y M3, |
— |
vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías y cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas – vehículos de la categoría N1, |
— |
vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías y cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas – vehículos de las categorías N2 y N3, |
— |
remolques concebidos y fabricados para el transporte de mercancías o de personas, así como para alojar personas y cuya masa máxima supere las 3,5 toneladas – vehículos de las categorías O3 y O4, |
— |
a partir del 1 de enero de 2022, vehículos de dos o tres ruedas – vehículos de las categorías L3e, L4e, L5e y L7e, con una cilindrada de más de 125 cm3, |
— |
tractores de ruedas de la categoría T5 utilizados principalmente en vías públicas con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h. |
2. Los Estados miembros podrán excluir los siguientes vehículos matriculados en su territorio del ámbito de aplicación de la presente Directiva:
— |
vehículos que presten servicio o se utilicen en condiciones excepcionales y vehículos que utilicen poco o no utilicen las vías públicas, como los vehículos de interés histórico o de competición, |
— |
vehículos que gozan de inmunidad diplomática, |
— |
vehículos utilizados por las fuerzas armadas, las fuerzas de orden público, los servicios de bomberos, de protección civil y de asistencia o salvamento, |
— |
vehículos utilizados con fines agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderos o pesqueros solo en el territorio del Estado miembro considerado y principalmente en el lugar donde se desarrolle esta actividad, incluidos los caminos agrícolas, los caminos forestales o los campos de cultivo, |
— |
vehículos utilizados exclusivamente en islas pequeñas o zonas escasamente pobladas, |
— |
vehículos especiales que transporten material de circo y atracciones de feria, con una velocidad nominal máxima no superior a 40 km/h y que solo se utilicen en el territorio del Estado miembro considerado, |
— |
las categorías de vehículos L3e, L4e, L5e y L7e, con una cilindrada de más de 125 cm3, siempre que los Estados miembros hayan establecido unas medidas alternativas eficaces de seguridad vial para los vehículos de dos o tres ruedas, teniendo particularmente en cuenta las estadísticas pertinentes relativas a la seguridad vial de los últimos cinco años. Los Estados miembros notificarán dichas excepciones a la Comisión. |
3. Los Estados miembros podrán introducir requisitos nacionales aplicables a las inspecciones técnicas de los vehículos matriculados en su territorio no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y de los vehículos enumerados el apartado 2.
Artículo 3
Definiciones
A efectos únicamente de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «vehículo»: todo vehículo de motor, o su remolque, que no circule sobre raíles;
2) «vehículo de motor»: todo vehículo de ruedas provisto de un motor que se mueva por sus propios medios y que tenga una velocidad nominal máxima superior a 25 km/h;
3) «remolque»: todo vehículo con ruedas no autopropulsado, diseñado y fabricado para ser remolcado por un vehículo de motor;
4) «semirremolque»: todo remolque diseñado para ser enganchado a un vehículo de motor de tal forma que parte de él repose sobre el vehículo de motor y que una parte sustancial de su peso y del peso de su carga sea soportada por dicho vehículo;
5) «vehículos de dos o tres ruedas»: todo vehículo de dos ruedas provisto de un motor, con o sin sidecar, así como los triciclos y los cuadriciclos;
6) «vehículo matriculado en un Estado miembro»: vehículo matriculado o puesto en circulación en un Estado miembro;
7) «vehículo de interés histórico»: todo vehículo que el Estado miembro de matriculación o uno de sus órganos autorizados designados considere histórico y que reúna todas las condiciones siguientes:
— |
se fabricó o matriculó por primera vez hace treinta años como mínimo, |
— |
su tipo específico, definido en la legislación aplicable de la Unión o nacional, ha dejado de producirse, |
— |
su estado de mantenimiento es correcto desde el punto de vista histórico, permaneciendo en su estado original, y no se han modificado de forma sustancial las características técnicas de sus principales componentes; |
8) «titular del certificado de matrícula»: la persona física o jurídica a cuyo nombre esté matriculado el vehículo;
9) «inspección técnica de vehículos»: la inspección de conformidad con el anexo I encaminada a asegurar que un vehículo es seguro para su utilización en la vía pública y es conforme con las características de seguridad y de protección del medio ambiente exigidas y obligatorias;
10) «homologación»: procedimiento por el cual un Estado miembro certifica que un vehículo cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos correspondientes previstos en la Directiva 2002/24/CE, la Directiva 2003/37/CE, y la Directiva 2007/46/CE;
11) «deficiencias»: fallos técnicos y otros incumplimientos detectados durante una inspección técnica;
12) «certificado de inspección técnica»: un certificado de la inspección técnica expedido por la autoridad competente o el centro de inspección que contiene el resultado de la inspección técnica;
13) «inspector»: la persona autorizada por un Estado miembro o su autoridad competente para realizar las inspecciones técnicas en un centro de inspección o, en su caso, en nombre de una autoridad competente;
14) «autoridad competente»: autoridad u órgano público al que un Estado miembro ha confiado la responsabilidad de gestionar el sistema de inspecciones técnicas, e incluso, cuando proceda, de realizar las inspecciones;
15) «centro de inspección»: un órgano o establecimiento público o privado autorizado por un Estado miembro para realizar inspecciones técnicas;
16) «órgano de supervisión»: un órgano o conjunto de órganos establecido por un Estado miembro, que es responsable de la supervisión de los centros de inspección técnica. Un órgano de supervisión puede formar parte de una autoridad o autoridades competentes;
17) «isla pequeña»: una isla con menos de 5 000 habitantes que no esté no unida a otras partes del territorio mediante puentes o túneles viarios;
18) «zona escasamente poblada»: una zona previamente definida con una densidad de población inferior a cinco personas por kilómetro cuadrado;
19) «vía pública»: una vía de utilidad pública general, como las calles, carreteras autovías o autopistas tanto si son locales, regionales o nacionales.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 4
Responsabilidades
1. Cada Estado miembro garantizará que los vehículos matriculados en su territorio se inspeccionan periódicamente con arreglo a la presente Directiva en centros autorizados por el Estado miembro en que estén matriculados dichos vehículos.
2. Las inspecciones técnicas las realizará el Estado miembro de matriculación del vehículo, a través de un organismo público encargado por dicho Estado miembro de este cometido o de unos organismos o establecimientos designados y supervisados por dicho Estado miembro, que podrán ser organismos privados autorizados para ello.
3. De conformidad con los principios establecidos en los Reglamentos (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, y antes del 20 de mayo de 2018:
a) |
un conjunto de prescripciones técnicas sobre los equipos de frenado, la dirección, la visibilidad, las luces, los dispositivos reflectantes, el equipo eléctrico, los ejes, las ruedas, los neumáticos, la suspensión, el chasis, los elementos acoplados al chasis, otros equipos y el ruido necesaria para las inspecciones técnicas de los elementos que deban controlarse y sobre la utilización de los métodos de inspección recomendados, de conformidad con el anexo I, punto 3, y |
b) |
las normas detalladas relativas al formato de los datos y los procedimientos de acceso a la información técnica correspondiente. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 19, apartado 2.
Los fabricantes facilitarán a los centros de inspección técnica y a las autoridades competentes pertinentes la información técnica mencionada en la letra a) del primer párrafo sin cargo alguno o a un precio razonable, de forma no discriminatoria.
La Comisión examinará la viabilidad de establecer un único punto de acceso a dicha información.
4. Los Estados miembros velarán por que las responsabilidades para el mantenimiento del vehículo en unas condiciones de seguridad y de poder circular queden consignadas en la legislación nacional.
CAPÍTULO III
REQUISITOS MÍNIMOS APLICABLES A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS
Artículo 5
Fecha y frecuencia de las inspecciones
1. Los vehículos se someterán a inspección técnica como mínimo según los intervalos siguientes, sin perjuicio del período de flexibilidad aplicado en los Estados miembros en virtud del apartado 3:
a) |
vehículos de las categorías M1 y N1: cuatro años después de la fecha de la primera matriculación, y a partir de entonces, cada dos años; |
b) |
vehículos de la categoría M1 utilizados como taxis o ambulancias, vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4: un año después de la fecha de la primera matriculación; después, cada año; |
c) |
vehículos de la categoría T5 que se utilizan en la vía pública sobre todo para el transporte comercial por carretera: cuatro años después de la fecha de la primera matriculación, y a partir de entonces, cada dos años. |
2. Los Estados miembros establecerán la periodicidad pertinente para someter a inspección técnica a los vehículos de las categorías L3e, L4e, L5e y L7e, con una cilindrada de más de 125 cm3.
3. Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán establecer un período razonable durante el cual puede realizarse la inspección técnica sin rebasar las frecuencias definidas en el apartado 1.
4. No obstante la fecha de la última inspección técnica, el Estado miembro o la autoridad competente de que se trate pueden exigir que un vehículo se someta a inspección antes de la fecha indicada en los apartados 1 y 2 en los casos siguientes:
— |
tras un accidente que haya afectado a los principales componentes relacionados con la seguridad del vehículo, como las ruedas, la suspensión, las zonas de deformación, los sistemas de airbag, la dirección o los frenos, |
— |
cuando los componentes y sistemas de seguridad y de protección del medio ambiente del vehículo hayan sido alterados o modificados, |
— |
en caso de cambio de titular del certificado de matrícula del vehículo, |
— |
si el vehículo ha alcanzado un kilometraje de 160 000 km, |
— |
en los casos en los que la seguridad vial se vea seriamente afectada. |
Artículo 6
Objeto de la inspección y métodos aplicados
1. Respecto a las categorías de vehículos contempladas en la presente Directiva, excepción hecha de las categorías L3e, L4e, L5e y L7e con una cilindrada de más de 125 cm3, los Estados miembros velarán por que las inspecciones técnicas abarquen, como mínimo, los ámbitos indicados en el anexo I, punto 2.
2. Respecto a cada uno de los ámbitos a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro o el centro de inspección técnica inspeccionarán, como mínimo, los elementos indicados en el anexo I, punto 3, utilizando el método recomendado o un método equivalente aprobado por una autoridad competente y aplicable a la inspección de dichos elementos conforme a lo indicado en el anexo I, punto 3. La inspección podrá también incluir una verificación de si las partes y componentes respectivos de dicho vehículo corresponden a las características de seguridad y medioambientales exigidas que estaban vigentes en el momento de su homologación, o, en su caso, en el momento de su adaptación.
La inspección deberá llevarse a cabo utilizando técnicas y equipos disponibles actualmente y sin usar herramientas para el desmontaje o retirada de ningún componente del vehículo.
3. Respecto a las categorías L3e, L4e, L5e y L7e, con una cilindrada de más de 125 cm3, los Estados miembros determinarán los ámbitos, los elementos y los métodos adecuados de inspección.
Artículo 7
Evaluación de las deficiencias
1. En relación con cada uno de los elementos objeto de inspección, el anexo I ofrece una lista de posibles deficiencias, junto con su categoría de gravedad.
2. Las deficiencias detectadas durante las inspecciones periódicas de los vehículos se clasificarán en una de las categorías siguientes:
a) |
deficiencias técnicas leves que no tienen un efecto significativo en la seguridad del vehículo ni impacto en el medio ambiente, y otros incumplimientos leves; |
b) |
deficiencias graves que pueden perjudicar la seguridad del vehículo o tener un impacto en el medio ambiente o poner en peligro a otros usuarios de la carretera, así como otros incumplimientos más importantes; |
c) |
deficiencias peligrosas que crean un riesgo directo e inmediato para la seguridad vial o que tienen un impacto en el medio ambiente que justifique que un Estado miembro o sus autoridades competentes puedan prohibir el uso del vehículo en vías públicas. |
3. Un vehículo que presente deficiencias dentro de más de una de las categorías a que se refiere el apartado 2 se clasificará en la categoría correspondiente a la deficiencia más grave. Un vehículo que presente varias deficiencias en la misma materia de inspección, de las que se enumeran entre las materias de inspeccióna que se refiere el anexo I, punto 2, podrá clasificarse en la categoría de gravedad superior si puede demostrarse que el efecto combinado de dichas deficiencias constituye un riesgo más elevado para la seguridad vial.
Artículo 8
Certificado de inspección técnica
1. Los Estados miembros garantizarán que los centros de inspección técnica o, si procede, las autoridades competentes que hayan efectuado las pruebas de inspección a un vehículo, expidan un certificado de inspección técnica para ese vehículo en el que se consignen, como mínimo, los elementos estandarizados de los correspondientes códigos armonizados de la Unión indicados en el anexo II.
2. Los Estados miembros garantizarán que los centros de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente, faciliten el certificado de la inspección técnica o, en el caso de un certificado de inspección electrónico, una copia impresa certificada del mismo, a la persona que haya presentado el vehículo a inspección.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, en caso de que un vehículo ya matriculado en un Estado miembro vuelva a matricularse, el Estado miembro reconocerá el certificado de inspección técnica expedido por el otro Estado miembro como si lo hubiera expedido él mismo, siempre que dicho certificado de inspección técnica continúe siendo válido en términos de los intervalos de frecuencia establecidos para las inspecciones periódicas en el Estado miembro de nueva matriculación. En caso de duda, el Estado miembro de nueva matriculación podrá verificar el certificado de inspección antes de reconocer su validez. Los Estados miembros notificarán a la Comisión una descripción del certificado de inspección técnica antes del 20 de mayo de 2018. La Comisión informará de ello al comité mencionado en el artículo 19. El presente apartado no se aplicará a las categorías de vehículos L3e, L4e, L5e y L7e.
4. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 5, apartado 4, y en el apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros reconocerán, en principio, la validez del certificado de inspección en caso de cambio de propietario del vehículo, siempre que este cuente con una prueba válida de que ha superado la inspección técnica periódica.
5. A partir del 20 de mayo de 2018 y a más tardar el 20 de mayo de 2021, los centros de inspección técnica comunicarán por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate la información que figura en los certificados de inspección técnica que expidan. Esa notificación tendrá lugar en un plazo de tiempo razonable tras la emisión de cada certificado. Hasta esa fecha, los centros de inspección técnica podrán comunicar la información de que se trate a la autoridad competente por otros medios. Los Estados miembros determinarán el período durante el cual la autoridad competente deberá conservar esta información. La duración de este período no debe ser inferior a 36 meses, sin perjuicio de los sistemas tributarios nacionales de los Estados miembros.
6. Los Estados miembros garantizarán que, a efectos de comprobación del kilometraje, cuando el cuentakilómetros esté instalado normalmente, la información de las inspecciones técnicas anteriores se pondrá a disposición de los inspectores tan pronto como se disponga de ella electrónicamente. En los casos en que se observe la manipulación de un cuentakilómetros a fin de reducir o representar inadecuadamente el registro de distancias de un vehículo, dicha manipulación será punible mediante sanciones efectivas, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias.
7. Los Estados miembros garantizarán que los resultados de la inspección técnica se notifiquen o faciliten cuanto antes por vía electrónica a la autoridad de matriculación del vehículo. Esa notificación incluirá la información que figura en el certificado de inspección técnica.
Artículo 9
Seguimiento de las deficiencias
1. Si un vehículo presenta solo deficiencias leves, se considerará que ha superado la inspección técnica, se subsanarán dichas deficiencias y no será necesario someter el vehículo a otra inspección.
2. En caso de deficiencias graves, se considerará que no se ha superado la inspección técnica. El Estado miembro o la autoridad competente decidirá sobre el plazo durante el cual podrá utilizarse el vehículo en cuestión antes de que deba someterse a otra inspección. La nueva inspección se realizará dentro de un plazo establecido por el Estado miembro o la autoridad competente, pero no superior a dos meses desde la primera visita.
3. Si las deficiencias son peligrosas, se considerará que no se ha superado la inspección técnica. El Estado miembro o la autoridad competente podrá decidir que el vehículo en cuestión no debe utilizarse en la vía pública y que la autorización para circular por carretera se suspende por un plazo limitado, sin que haya de proceder a una nueva matriculación, hasta que se hayan subsanado las deficiencias y se haya expedido un nuevo certificado de inspección técnica que demuestre que el vehículo está en condiciones de circular.
Artículo 10
Prueba de inspección
1. El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente del Estado miembro que haya realizado la inspección de un vehículo matriculado en su territorio, facilitará una prueba, como una indicación en el permiso de circulación del vehículo, una pegatina, un certificado u otra información fácilmente accesible, a cada vehículo que la haya superado con éxito. En la prueba se indicará la fecha en la que deberá procederse a la siguiente inspección técnica.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión una descripción de la prueba antes del 20 de mayo de 2018. La Comisión informará de ello, a su vez, al comité mencionado en el artículo 19.
2. Cuando el vehículo inspeccionado pertenezca a una categoría de vehículos no sujeta a matriculación en el Estado miembro en el que se ha puesto en circulación, dicho Estado miembro podrá exigir que la prueba de inspección se indique de manera visible en el vehículo.
3. A efectos de libertad de circulación, cada Estado miembro reconocerá las pruebas facilitadas por un centro de inspección técnica o una autoridad competente de otro Estado miembro de acuerdo con el apartado 1.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 11
Instalaciones y equipos de inspección
1. Los Estados miembros garantizarán que las instalaciones y los equipos utilizados para realizar las inspecciones técnicas de vehículos cumplan los requisitos técnicos mínimos previstos en el anexo III.
2. Los Estados miembros garantizarán que los centros de inspección o, si procede, la autoridad competente, mantengan sus instalaciones y equipos de acuerdo con las especificaciones proporcionadas por su fabricante.
3. Los equipos de medición se calibrarán periódicamente de conformidad con el anexo III y se comprobarán de acuerdo con las especificaciones proporcionadas por el Estado miembro de que se trate o por el fabricante de los equipos.
Artículo 12
Centros de inspección
1. Los centros de inspección en los que los inspectores proceden a las inspecciones técnicas estarán autorizados por un Estado miembro o su autoridad competente.
2. Para cumplir los requisitos mínimos en términos de gestión de calidad, los centros de inspección cumplirán los requisitos establecidos por el Estado miembro que los autorice. Los centros de inspección garantizarán la objetividad y la alta calidad de las pruebas de inspección técnica.
Artículo 13
Inspectores
1. Los Estados miembros garantizarán que las inspecciones técnicas de vehículos las realicen inspectores que cumplan los requisitos mínimos de competencia y formación establecidos en el anexo IV. Los Estados miembros podrán establecer requisitos adicionales en lo que respecta a la competencia y a la formación correspondiente.
2. Las autoridades competentes o, en su caso, los centros de formación aprobados, facilitarán un certificado a los inspectores que cumplan los requisitos mínimos de competencia y formación. Dicho certificado contendrá, como mínimo, la información indicada en el anexo IV, punto 3.
3. Los inspectores contratados o autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros o por un centro de inspección a fecha de 20 de mayo de 2018 estarán exentos de los requisitos establecidos en el anexo IV, punto 1.
4. Cuando realicen una inspección técnica, los inspectores no tendrán ningún conflicto de intereses de tal forma que el Estado miembro o la autoridad competente se aseguren de que se mantiene un elevado nivel de imparcialidad y objetividad.
5. Se informará a la persona que presente el vehículo para su inspección de las deficiencias detectadas en el vehículo y que deban subsanarse.
6. Los resultados de una inspección técnica solo podrán ser modificados, en su caso, por el órgano de supervisión o con arreglo al procedimiento establecido por la autoridad competente, cuando sean manifiestamente incorrectos.
Artículo 14
Supervisión de centros de inspección técnica de vehículos
1. Los Estados miembros se encargarán de que los centros inspección técnica se sometan a supervisión.
2. Los órganos de gestión realizarán, como mínimo, las tareas previstas en el anexo V, punto 1, y cumplirán los requisitos establecidos en los puntos 2 y 3 de ese mismo anexo.
Los Estados miembros publicarán las normas y procedimientos que rigen la organización, las tareas y los requisitos, incluidos los de independencia, aplicables al personal de un órgano de supervisión.
3. Los centros de inspección técnica gestionados directamente por una autoridad competente estarán exentos de los requisitos relativos a la autorización y supervisión, en los casos en los que el órgano de supervisión forme parte de la autoridad competente.
4. Se puede considerar que los Estados miembros cumplen los requisitos citados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, cuando estos exigen que los centros de inspección técnica se acrediten conforme al Reglamento (CE) no 765/2008.
CAPÍTULO V
COOPERACIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Artículo 15
Cooperación administrativa entre Estados miembros
1. Los Estados miembros designarán un punto de contacto nacional encargado del intercambio de información con los demás Estados miembros y la Comisión en lo que respecta a la aplicación de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de sus puntos de contacto nacionales a más tardar el 20 de mayo de 2015 y le notificarán sin demora cualquier cambio que se haya producido en esos datos. La Comisión elaborará la lista de todos los puntos de contacto nacionales y la transmitirá a los Estados miembros.
Artículo 16
Plataforma electrónica de información sobre vehículos
La Comisión examinará la viabilidad y la relación costes-beneficios de la creación de una plataforma electrónica de información sobre vehículos aprovechando las soluciones informáticas ya existentes y puestas a prueba con respecto al intercambio de datos internacional con el fin de reducir costes y evitar duplicaciones. Al efectuar dicho examen, la Comisión estudiará la forma más adecuada de conectar los sistemas nacionales existentes con vistas a facilitar el intercambio de información relativa a la inspección técnica y a las lecturas de cuentakilómetros entre las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de las inspecciones, de la matriculación y de la homologación, los centros de inspección técnica, los fabricantes de equipos de inspección y los fabricantes de vehículos.
La Comisión también estudiará la viabilidad, los costes y los beneficios de la recopilación y el almacenamiento de la información disponible acerca de los principales componentes de seguridad en vehículos gravemente accidentados así como la posibilidad de facilitar, en forma anónima, informaciones sobre el historial de accidentes y las lecturas de los cuentakilómetros a los inspectores, titulares de certificados de matrícula e investigadores de accidentes.
CAPÍTULO VI
ACTOS DELEGADOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN
Artículo 17
Actos delegados
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18, a fin de:
— |
actualizar solo la designación de categoría del vehículo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y el artículo 5, apartados 1 y 2, según corresponda en caso de modificaciones de las categorías de vehículos como consecuencia de modificaciones de la legislación sobre homologación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, sin afectar al ámbito y a las frecuencias de las inspecciones, |
— |
actualizar el punto 3 del anexo I, en el caso de que se llegue a disponer de métodos de inspección más eficientes y eficaces, sin ampliar la lista de elementos objeto de inspección, |
— |
adaptar el punto 3 del anexo I, tras concluirse una evaluación positiva de los costes y beneficios que supone, en relación con la lista de elementos objeto de inspección, los métodos, las causas de rechazo y la valoración de las deficiencias, en caso de modificarse los requisitos obligatorios pertinentes para la homologación en la legislación de la Unión en materia de seguridad o de medio ambiente. |
Artículo 18
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 17 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 19 de mayo de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 17 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 17 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 19
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité («Comité de Inspección Técnica»). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el Comité no emite dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20
Informes
1. A más tardar el 30 de abril de 2020, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y las repercusiones de la presente Directiva, en particular por lo que respecta al nivel de armonización de las inspecciones técnicas periódicas, la eficacia de las disposiciones sobre el ámbito de aplicación, la frecuencia de las inspecciones, el reconocimiento mutuo de los certificados de inspección en los casos de nueva matriculación de un vehículo procedente de otro Estado miembro y los resultados del estudio referente a la viabilidad de introducir una plataforma electrónica de información sobre vehículos, como se indica en el artículo 16. Dicho informe analizará asimismo si es necesario actualizar los anexos, en particular a la luz de los avances técnicos y de la práctica. El informe se presentará tras la consulta del comité indicado en el artículo 19 e irá acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.
2. A más tardar el 30 de abril de 2019, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe basado en estudios independientes sobre la efectividad de la inclusión de remolques ligeros y de vehículos de dos o tres ruedas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. En el informe se evaluará la evolución de la situación de seguridad vial en la Unión y, para cada subcategoría de vehículos de la categoría L, comparará los resultados de las medidas nacionales en materia de seguridad vial, teniendo en cuenta la distancia media recorrida por dichos vehículos. La Comisión evaluará, en particular, si las normas y el coste de las inspecciones técnicas periódicas de cada categoría de vehículos guardan proporción con los objetivos fijados en materia de seguridad vial. El informe irá acompañado de una evaluación de impacto detallada en la que se analicen los costes y beneficios en toda la Unión, atendiendo también a las especificidades de los Estados miembros. El informe estará disponible como mínimo seis meses antes de la presentación, en su caso, de cualquier propuesta legislativa por la que se incluyan nuevas categorías en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Artículo 21
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones serán eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias.
Artículo 22
Disposiciones transitorias
1. Los Estados miembros podrán autorizar, durante un período máximo de cinco años desde el 20 de mayo de 2018 el uso de las instalaciones y equipos a que se refiere el artículo 11 que no cumplan los requisitos mínimos establecidos en el anexo III para realizar inspecciones técnicas.
2. Los Estados miembros aplicarán los requisitos previstos en el anexo V a más tardar a partir del 1 de enero de 2023.
Artículo 23
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 20 de mayo de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 20 de mayo de 2018.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 24
Derogación
Queda derogada la Directiva 2009/40/CE con efectos a partir del 20 de mayo de 2018.
Artículo 25
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 26
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) DO C 44 de 15.2.2013, p. 128.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y decisión del Consejo de 24 de marzo de 2014.
(3) Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (DO L 124 de 9.5.2002, p. 1).
(4) Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE (DO L 171 de 9.7.2003, p. 1).
(5) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
(6) Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).
(7) Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
(8) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(9) Recomendación 2010/378/UE de la Comisión, de 5 de julio de 2010, sobre la evaluación de los defectos detectados durante las inspecciones técnicas efectuadas de conformidad con la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (DO L 173 de 8.7.2010, p. 74).
(10) Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (DO L 141 de 6.6.2009, p. 12).
(11) Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).
(12) Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1).
ANEXO I
REQUISITOS MINIMOS SOBRE EL OBJETO Y LOS MÉTODOS RECOMENDADOS DE INSPECCIÓN
1. DISPOSICIONES GENERALES
El presente anexo identifica los sistemas y los componentes del vehículo que deben ser inspeccionados; detalla los métodos recomendados para llevar a cabo su inspección y los criterios que se deben emplear para determinar que su estado es aceptable.
La inspección abarcará al menos los elementos enumerados en el punto 3, siempre que estos afecten al equipamiento del vehículo que se somete a inspección en el Estado miembro de que se trate. La inspección podrá también incluir una verificación de si las partes y componentes en cuestión de dicho vehículo corresponden a las características de seguridad y medioambientales exigidas que estaban vigentes en el momento de su homologación, o, en su caso, en el momento de su adaptación.
Si el diseño del vehículo no permite la aplicación de los métodos de inspección establecidos en el presente anexo, la inspección se llevará a cabo de conformidad con los métodos de inspección recomendados aceptados por las autoridades competentes. La autoridad competente debe cerciorarse de que se cumplen las normas de seguridad y protección medioambiental.
La inspección de todos los puntos enumerados a continuación se considerará obligatoria en el contexto de una inspección periódica de vehículos, excepto de aquellos marcados con la indicación «X» que están relacionados con el estado del vehículo y su aptitud para circular pero que no se consideran esenciales en una inspección técnica.
Las «causas de rechazo» no serán aplicables cuando se refieran a requisitos no prescritos en la legislación aplicable a la homologación de vehículos en el momento de la primera matriculación, de la primera puesta en circulación o de la adaptación.
Que un método de inspección se considere visual significa que, además de visualizar los elementos en cuestión, el inspector deberá, si procede, palparlos, analizar su ruido o inspeccionarlos de cualquier otra manera apropiada sin la utilización de equipos.
2. MATERIAS DE INSPECCIÓN
La inspección cubrirá al menos los aspectos siguientes:
0) |
Identificación del vehículo |
1) |
Dispositivos de frenado |
2) |
Dirección |
3) |
Visibilidad |
4) |
Equipo de alumbrado y componentes del sistema eléctrico |
5) |
Ejes, ruedas, neumáticos, suspensión |
6) |
Chasis y elementos acoplados al chasis |
7) |
Otros equipos |
8) |
Emisiones contaminantes |
9) |
Inspecciones adicionales para los vehículos de transporte de personas de las categorías M2 y M3. |
3. OBJETO Y MÉTODOS DE INSPECCIÓN, EVALUACIÓN DE LAS DEFICIENCIAS DE LOS VEHÍCULOS
La inspección abarcará al menos los elementos que se recogen en el cuadro que figura a continuación y utilizará las normas mínimas y los métodos recomendados en él.
Para cada uno de los sistemas y componentes del vehículo objeto de inspección, se realizará la evaluación de las deficiencias de acuerdo con los criterios establecidos en el cuadro, caso por caso.
Las deficiencias que no figuran en el presente anexo se evaluarán en términos de los riesgos que representen para la seguridad vial.
Elemento |
Método |
Causas de rechazo |
Evaluación de las deficiencias |
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Leve |
Grave |
Peligrosa |
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0. IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO |
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Inspección visual. |
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Inspección visual. |
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1. DISPOSITIVOS DE FRENADO |
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1.1. Estado mecánico y funcionamiento |
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Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado. Nota: Los vehículos con dispositivos de frenado asistido se deben inspeccionar con el motor parado. |
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X |
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X |
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Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado. Nota: Los vehículos con dispositivos de frenado asistido se deben inspeccionar con el motor parado. |
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X |
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X |
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Inspección visual de los componentes a presión operativa normal. Comprobación del tiempo necesario para que la presión vacío/aire alcance un valor operativo seguro; funcionamiento del dispositivo de aviso, de la válvula de protección multicircuito y de la válvula limitadora de presión. |
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X |
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Comprobación funcional. |
Funcionamiento defectuoso del manómetro o indicador. Baja presión no identificable. |
X |
X |
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Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado. |
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Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado. |
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Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado. |
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Desconexión y reconexión de todos los acoplamientos entre vehículo tractor y remolque. |
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Inspección visual. |
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Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado, si es posible. |
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Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado, si es posible. |
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Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado, si es posible. |
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Inspección visual. |
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Inspección visual. |
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Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado, si es posible. |
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X |
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Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado, si es posible. |
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X |
X |
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X |
X |
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Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado, si es posible. |
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X |
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Inspección visual. |
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Inspección visual. |
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X |
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X |
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Desconexión del acoplamiento entre vehículo tractor y remolque. |
El freno del remolque no se acciona automáticamente al desconectar el acoplamiento. |
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X |
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Inspección visual. |
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X |
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X |
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Inspección visual. |
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X |
X |
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Inspección visual y funcionamiento. |
Eficacia insuficiente. |
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X |
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1.2. Rendimiento y eficacia del freno de servicio |
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Prueba con frenómetro de rodillos o, si fuera imposible, durante una prueba en carretera; accionamiento progresivo de los frenos hasta el máximo esfuerzo. |
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X |
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X |
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X |
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X |
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Prueba con frenómetro de rodillos o, si no puede utilizarse por razones técnicas, con una prueba en carretera con un decelerómetro a fin de establecer la relación de frenado respecto a la masa máxima autorizada o, si se trata de semirremolques, a la suma de las cargas de eje autorizadas. Se deben inspeccionar los vehículos o remolques de masa máxima autorizada superior a 3,5 t., de acuerdo con las normas dadas por la ISO 21069 o métodos equivalentes. Las pruebas en carretera deben llevarse a cabo en condiciones secas en una carretera llana y recta. |
No se obtienen, al menos, los valores mínimos siguientes (1):
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X |
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X |
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Se alcanza menos del 50 % de los valores anteriores. |
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X |
X |
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1.3. Rendimiento y eficacia del freno secundario (de socorro) (si se trata de un dispositivo independiente) |
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Si el sistema de frenos secundario es independiente del freno de servicio, empléese el método especificado en 1.2.1. |
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X |
X |
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X |
X |
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X |
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Si el sistema de freno secundario es independiente del freno de servicio, empléese el método especificado en 1.2.2. |
El esfuerzo de frenado es inferior al 50 % (6) del rendimiento del freno de servicio exigido e indicado en el punto 1.2.2 respecto a la masa máxima autorizada. Se alcanza menos del 50 % de los anteriores valores de esfuerzo de frenado. |
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X |
X |
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1.4. Rendimiento y eficacia del freno de estacionamiento |
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Prueba con frenómetro de rodillos. |
Frenado inoperante o, en el caso de la prueba en carretera, vehículo que se desvía excesivamente de la línea recta. Se alcanza menos del 50 % de los valores de esfuerzo de frenado indicados en el punto 1.4.2, respecto de la masa del vehículo durante las pruebas. |
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X |
X |
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Prueba con frenómetro de rodillos. Si no es posible, entonces mediante prueba en carretera empleando un decelerómetro con indicación o registro del resultado o con el vehículo en una rampa de pendiente conocida. |
No se obtiene en todos los vehículos una relación de frenado de al menos un 16 % respecto a la masa máxima autorizada o, en el caso de los vehículos a motor, del 12 % respecto a la masa combinada autorizada máxima del vehículo (de ambas cifras, la que sea mayor). Se alcanza menos del 50 % de los anteriores valores de esfuerzo de frenado. |
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X |
X |
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Inspección visual y, cuando sea posible, comprobación del funcionamiento del sistema. |
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X |
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X |
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Inspección visual e inspección del dispositivo de aviso o utilización de la interfaz electrónica del vehículo. |
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X |
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X |
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X |
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X |
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Inspección visual e inspección del dispositivo de aviso o utilización de la interfaz electrónica del vehículo. |
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X |
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X |
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X |
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Inspección visual |
Líquido de frenos contaminado. Riesgo inminente de funcionamiento defectuoso. |
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X |
X |
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2. DIRECCIÓN |
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2.1. Estado mecánico |
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Con el vehículo colocado sobre foso o en plataforma elevada y con las ruedas separadas del suelo o sobre placas giratorias, girar el volante de tope a tope. Inspección visual del funcionamiento de la caja de la dirección. |
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X |
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X |
X |
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X |
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X |
X |
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X |
X |
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Con el vehículo colocado sobre foso o en plataforma elevada y con el peso del vehículo aplicado sobre las ruedas en el suelo, girar el volante o la barra de dirección a un lado y a otro o utilizar un detector de holguras de las ruedas especialmente adaptado. Inspección visual de la fijación al chasis de la caja de dirección. |
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X |
X |
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X |
X |
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X |
X |
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X |
X |
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Con el vehículo colocado sobre foso o en plataforma elevada y con las ruedas en el suelo, girar el volante a un lado y a otro o utilizar un detector de holguras de las ruedas especialmente adaptado. Inspección visual de los componentes de la dirección para evaluar desgaste, roturas y sujeción. |
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X |
X |
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X |
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X |
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X |
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X |
X |
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X |
X |
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Con el vehículo colocado sobre foso o en plataforma elevada y con las ruedas en el suelo, girar el volante a un lado y a otro o utilizar un detector de holguras de las ruedas especialmente adaptado. Inspección visual de los componentes de la dirección para evaluar desgaste, roturas y sujeción. |
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X |
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X |
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Comprobar la existencia de fugas y el nivel del depósito de líquido hidráulico (si está a la vista) del sistema de dirección. Con las ruedas en el suelo y con el motor en marcha, comprobar que funciona el sistema de dirección asistida. |
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X |
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X |
X |
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2.2. Volante, columna y manillar |
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Con el vehículo colocado sobre foso o en plataforma elevada y con el peso del vehículo aplicado sobre el suelo, empujar el volante y tirar del mismo en la dirección de la columna y empujar el volante/el manillar en diversas direcciones perpendicularmente a la columna/las horquillas. Inspección visual de las holguras y del estado de las uniones flexibles o de las juntas universales. |
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X |
X |
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X |
X |
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X |
X |
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Con el vehículo colocado sobre foso o en plataforma elevada y con el peso del vehículo aplicado sobre el suelo, empujar el volante y tirar del mismo en la dirección de la columna y empujar el volante/el manillar en diversas direcciones perpendicularmente a la columna/las horquillas. Inspección visual de las holguras y del estado de las uniones flexibles o de las juntas universales. |
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X |
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X |
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X |
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X |
X |
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X |
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Con el vehículo colocado sobre foso o en plataforma elevada y con el peso del vehículo aplicado sobre las ruedas, el motor, si es posible, funcionando para vehículos con dirección asistida y con las ruedas de dirección en posición recta, girar ligeramente el volante a un lado y a otro todo lo que se pueda sin llegar a mover las ruedas. Inspección visual del movimiento libre. |
Holgura excesiva de la dirección (por ejemplo, un punto del aro del volante se mueve más de un quinto del diámetro del volante) o no conforme con las especificaciones1. Afecta a la seguridad de la dirección. |
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X |
X |
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Comprobar la alineación de las ruedas directrices con el equipo adecuado. |
Alineación no conforme con los datos o las especificaciones del fabricante del vehículo1. Afecta a la conducción en línea recta; altera la estabilidad de la dirección. |
X |
X |
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Inspección visual o utilización de un detector especialmente adaptado de holguras de rueda. |
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X |
X |
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X |
X |
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X |
X |
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Inspección visual y comprobación de la coherencia entre el ángulo del volante y el de las ruedas cuando se enciende o se para el motor, o utilización de la interfaz electrónica del vehículo. |
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X |
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X |
X |
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X |
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X |
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3. VISIBILIDAD |
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Inspección visual desde el asiento del conductor. |
Obstrucción del campo visual del conductor que afecta apreciablemente a su visibilidad hacia el frente o hacia los lados (fuera de la superficie limpiada por el limpiaparabrisas). |
X |
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Afecta al interior de la superficie limpiada por el limpiaparabrisas o impide la visión de retrovisores exteriores. |
X |
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Inspección visual. |
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X |
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Afecta al interior de la superficie limpiada por el limpiaparabrisas o impide la visión de retrovisores exteriores. |
X |
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X |
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Afecta al interior de la superficie limpiada por el limpiaparabrisas o impide la visión de retrovisores exteriores. |
X |
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X |
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Afecta de forma significativa a la visibilidad dentro de la superficie limpiada por el limpiaparabrisas. |
X |
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Inspección visual. |
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X |
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Menos de dos dispositivos de retrovisión disponibles. |
X |
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X |
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Espejo o dispositivo fuera de servicio, muy dañado, flojo o suelto. |
X |
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X |
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Inspección visual y funcionamiento. |
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X |
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X |
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Goma de la escobilla inexistente o claramente defectuosa. |
X |
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Inspección visual y funcionamiento. |
Los lavaparabrisas no funcionan adecuadamente (falta el líquido de lavado pero funciona la bomba o no están bien orientados los chorros de agua). |
X |
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Los lavaparabrisas no funcionan. |
X |
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Inspección visual y funcionamiento. |
El sistema no funciona o lo hace de forma claramente defectuosa. |
X |
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4. LUCES, DISPOSITIVOS REFLECTANTES Y EQUIPO ELÉCTRICO |
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4.1. Faros |
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Inspección visual y funcionamiento. |
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X |
X |
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X |
X |
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X |
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Determinar la orientación horizontal de cada faro en la posición de luz de cruce utilizando un dispositivo de determinación de la orientación o usando la interfaz electrónica del vehículo. |
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X |
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X |
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Inspección visual y funcionamiento o usando la interfaz electrónica del vehículo. |
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X |
X |
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X |
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X |
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Inspección visual y funcionamiento. |
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X |
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X |
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X |
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Inspección visual y mediante funcionamiento si es posible, o usando la interfaz electrónica del vehículo. |
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X |
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X |
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X |
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Inspección visual y mediante funcionamiento si es posible. |
Dispositivo inoperante. En caso de luces de descarga. |
X |
X |
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4.2. Luces de posición delanteras y traseras, luces laterales, luces de gálibo y luces de circulación diurna |
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Inspección visual y funcionamiento. |
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X |
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X |
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X |
X |
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Inspección visual y funcionamiento. |
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X X |
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X |
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Inspección visual y funcionamiento. |
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X |
X |
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X |
X |
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4.3. Luces de freno |
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Inspección visual y funcionamiento. |
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X |
X |
X |
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X |
X |
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X |
X |
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Inspección visual y funcionamiento o usando la interfaz electrónica del vehículo. |
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X |
X |
X |
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X |
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X |
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X |
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Inspección visual y funcionamiento. |
Lámpara, color de emisión, posición, intensidad o marcado no conformes con los requisitos1. Luz de freno blanca o intensidad de luz muy reducida. |
X |
X |
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4.4. Luces indicadoras de dirección e indicadoras de peligro |
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Inspección visual y funcionamiento. |
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X |
X |
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X |
X |
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X |
X |
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Inspección visual y funcionamiento. |
La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos1. No funciona |
X |
X |
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Inspección visual y funcionamiento. |
Lámpara, color de emisión, posición, intensidad o marcado no conformes con los requisitos1. |
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X |
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Inspección visual y funcionamiento. |
Frecuencia de intermitencia que no cumple los requisitos1 (diferencia en la frecuencia de más del 25 %). |
X |
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4.5. Luces antiniebla delanteras y traseras |
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Inspección visual y funcionamiento. |
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X |
X |
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X |
X |
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X |
X |
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Inspección del funcionamiento utilizando un regloscopio |
Orientación horizontal del faro antiniebla fuera de límites cuando su diagrama luminoso presenta una línea de corte (línea de corte demasiado baja). Línea de corte más alta que la línea de corte de los faros delanteros. |
X |
X |
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Inspección visual y funcionamiento. |
La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos1. No funciona. |
X |
X |
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Inspección visual y funcionamiento. |
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X |
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X |
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4.6. Luz de marcha atrás |
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Inspección visual y funcionamiento. |
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X |
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Inspección visual y funcionamiento. |
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X |
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X |
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Inspección visual y funcionamiento. |
La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos1. La luz de marcha atrás puede encenderse sin que la palanca esté en posición de marcha atrás. |
X |
X |
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4.7. Iluminación de la placa trasera de matrícula |
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Inspección visual y funcionamiento. |
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X |
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X |
X |
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X |
X |
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Inspección visual y funcionamiento. |
El sistema no funciona de acuerdo con los requisitos1. |
X |
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4.8. Catadióptricos, marcas de visibilidad (reflectantes) y placas reflectantes traseras |
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Inspección visual. |
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X |
X |
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X |
X |
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Inspección visual. |
Dispositivo, color reflejado o posición no conforme con los requisitos1. Falta o refleja rojo hacia delante o blanco hacia atrás. |
X |
X |
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4.9. Testigos obligatorios del equipo de iluminación |
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Inspección visual y funcionamiento. |
No funcionan. No funcionan para las luces de largo alcance o para las luces antiniebla traseras. |
X |
X |
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Inspección visual y funcionamiento. |
No conforme con los requisitos1. |
X |
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Inspección visual: si es posible, examinar la continuidad eléctrica de la conexión. |
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X |
X |
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X |
X |
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X |
X |
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Inspección visual con el vehículo sobre foso o en plataforma elevada, incluyendo en ciertos casos el interior del compartimento del motor. |
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Inspección visual y funcionamiento. |
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Inspección visual. |
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X |
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5. EJES, RUEDAS, NEUMÁTICOS Y SUSPENSIÓN |
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5.1. Ejes |
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Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada. Se pueden emplear detectores de holguras de las ruedas, lo que se recomienda para los vehículos con una masa máxima no superior a 3,5 toneladas. |
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X |
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X |
X |
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X |
X |
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Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada. Se pueden emplear detectores de holguras de las ruedas, lo que se recomienda para los con una masa máxima no superior a 3,5 toneladas. Aplicar una fuerza vertical o lateral a cada rueda y observar el movimiento existente entre el árbol y el mango de eje. |
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X |
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X |
X |
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X |
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X |
X |
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Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada. Se pueden emplear detectores de holguras de las ruedas, lo que se recomienda para los vehículos con una masa máxima no superior a 3,5 toneladas. Hacer bascular la rueda o aplicar una fuerza lateral a cada una de ellas y observar el movimiento hacia arriba de la rueda respecto a la mangueta de eje. |
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X |
X |
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X |
X |
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5.2. Ruedas y neumáticos |
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Inspección visual. |
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X |
X |
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X |
X |
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Inspección visual de ambos lados de cada rueda con el vehículo sobre foso o en plataforma elevada. |
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X |
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X |
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Inspección visual de todo el neumático, bien haciendo girar la rueda separada del suelo y el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada, bien haciendo rodar el vehículo hacia atrás y hacia delante sobre foso. |
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X |
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5.3. Sistema de suspensión |
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Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada. Se pueden emplear detectores de holguras de las ruedas, lo que se recomienda para los vehículos con una masa máxima no superior a 3,5 toneladas. |
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X |
X |
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X |
X |
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X |
X |
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X |
X |
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Inspección visual con el vehículo sobre foso o en plataforma elevada o utilización de equipos especiales, si se dispone de ellos. |
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X |
X |
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X |
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Utilícese un equipo especial y compárense las diferencias del lado izquierdo y lado derecho. |
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X |
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X |
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Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada. Se pueden emplear detectores de holguras de las ruedas, lo que se recomienda para los vehículos con una masa máxima no superior a 3,5 toneladas. |
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X |
X |
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X |
X |
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X |
X |
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Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada. Se pueden emplear detectores de holguras de las ruedas, lo que se recomienda para los vehículos con una masa máxima no superior a 3,5 toneladas. |
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X |
X |
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X |
X |
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Inspección visual. |
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X |
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X |
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X |
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6. CHASIS Y ELEMENTOS ACOPLADOS AL CHASIS |
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6.1. Chasis o bastidor y elementos acoplados |
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Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada. |
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X |
X |
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X |
X |
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X |
X |
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Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada. |
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X |
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X |
X |
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Inspección visual con el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada, empleo de dispositivos para detección de fugas en caso de sistemas GLP/GNC/GNL. |
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X |
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X |
X |
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X |
X |
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X |
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X |
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Inspección visual. |
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X |
X |
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X |
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Inspección visual. |
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X |
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X |
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X |
X |
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|
Inspección visual del desgaste y el correcto funcionamiento con especial atención a cualquier dispositivo de seguridad instalado y/o con utilización de un instrumento de medición. |
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X |
X |
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X |
X |
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X |
X |
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X |
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X |
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X |
X |
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X |
X |
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X |
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Inspección visual. |
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X |
X |
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X |
X |
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X |
X |
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X |
X |
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X |
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X |
X |
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X |
X |
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X |
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|
Inspección visual no necesariamente realizada en foso o plataforma elevada. |
Anclajes deteriorados, clara y evidentemente dañados. Anclajes flojos o rotos. |
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X |
X |
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|
Inspección visual y/o utilización de la interfaz electrónica. |
|
|
X |
|
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|
X |
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6.2. Cabina y carrocería |
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|
Inspección visual. |
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X |
X |
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X |
X |
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X |
X |
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X |
X |
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Inspección visual sobre foso o en plataforma elevada. |
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X |
X |
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X |
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X |
X |
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X |
X |
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Inspección visual. |
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X |
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X |
X |
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X |
X |
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|
Inspección visual sobre foso o en plataforma elevada. |
Suelo flojo o muy deteriorado. Estabilidad insuficiente. |
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X |
X |
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|
Inspección visual. |
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X |
X |
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X |
X |
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|
Inspección visual. |
|
X |
X |
|
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X |
X |
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|
Inspección visual y funcionamiento. |
Algún mando necesario para la conducción segura del vehículo no funciona correctamente. Funcionamiento seguro afectado. |
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X |
X |
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|
Inspección visual. |
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X |
X |
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|
X |
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|
Inspección visual. |
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|
X |
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X |
X |
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X |
X |
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|
Inspección visual. |
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X |
X |
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X |
X |
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X |
X |
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|
Inspección visual. |
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X |
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X |
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|
|
X |
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|
Inspección visual. |
|
|
X |
|
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|
|
X |
|
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7. EQUIPOS DIVERSOS |
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7.1. Cinturones de seguridad/hebillas y sistemas de sujeción |
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|
Inspección visual. |
|
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X |
X |
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|
|
X |
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|
Inspección visual y funcionamiento. |
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X |
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X |
X |
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X |
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X |
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X |
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|
Inspección visual o utilización de la interfaz electrónica. |
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X |
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|
X |
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|
Inspección visual o utilización de la interfaz electrónica. |
|
|
X |
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|
|
|
X |
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|
Inspección visual o utilización de la interfaz electrónica. |
|
|
X |
|
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|
|
|
X |
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|
|
X |
|
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|
Inspección visual del indicador de anomalías (MIL) o utilización de la interfaz electrónica. |
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|
X |
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X |
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|
Inspección visual. |
|
|
X |
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X |
X |
|
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|
Inspección visual y funcionamiento. |
|
X |
|
|
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X |
X |
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|
Inspección visual. |
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X |
|
|
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|
X |
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|
Inspección visual. |
Ausente, incompleto o no conforme con los requisitos1. |
X |
|
|
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|
Inspección visual. |
Faltan o están en mal estado, estabilidad o dimensión insuficientes. |
|
X |
|
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|
Inspección visual y funcionamiento. |
|
X |
X |
|
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|
X |
|
|
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|
X |
X |
|
||||||||||||||||||||
|
Inspección visual o comprobación de su funcionamiento durante la prueba en carretera o por medios electrónicos. |
|
X |
X |
|
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X |
X |
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|
X |
X |
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|
Inspección visual. |
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X |
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X |
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X |
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|
|
X |
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|
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X |
|
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|
|
X |
|
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|
Inspección visual y de su funcionamiento si el equipo está disponible. |
|
|
X |
|
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|
|
X |
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|
|
X |
|
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|
|
X |
|
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|
|
X |
|
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|
|
X |
|
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|
Inspección visual o utilización de la interfaz electrónica. |
|
|
X |
|
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|
|
X |
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|
Inspección visual y/o utilización de la interfaz electrónica. |
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|
X |
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X |
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X |
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X |
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|
|
X |
|
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|
|
X |
|
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8. EMISIONES CONTAMINANTES |
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8.1. Ruido |
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|
Evaluación subjetiva (a menos que el inspector considere que el nivel de ruido puede estar en el límite, en cuyo caso se puede realizar una medición del ruido emitido por un vehículo en reposoempleando un sonómetro) |
|
|
X |
|
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|
|
X |
X |
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8.2. Emisiones de gases de escape |
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|
|||||||||||||||||||||||
|
Inspección visual. |
|
|
X |
|
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|
|
X |
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X |
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|
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X |
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|
X |
|
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|
|
X |
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8.2.2. Emisiones de motores de encendido por compresión |
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|
Inspección visual. |
|
|
X |
|
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|
|
X |
|
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|
Preacondicionamiento del vehículo:
|
|
|
X |
|
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|
|
|
|
X |
|
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|
Procedimiento de ensayo
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||
8.3. Supresión de interferencias electromagnéticas |
|||||||||||||||||||||||
Radiointerferencia (X)2 |
|
Cualquier incumplimiento de los requisitos1. |
X |
|
|
||||||||||||||||||
8.4. Otros elementos relacionados con el medio ambiente |
|||||||||||||||||||||||
|
|
Cualquier fuga de líquido, distinto del agua, que pueda dañar el medio ambiente o plantear un riesgo de seguridad para otros usuarios de la vía pública. Goteo continuo que suponga un riesgo muy grave. |
|
X |
X |
||||||||||||||||||
9. PRUEBAS SUPLEMENTARIAS PARA LOS VEHÍCULOS QUE TRANSPORTAN PERSONAS, DE LAS CATEGORÍAS M2, M3 |
|||||||||||||||||||||||
9.1. Puertas |
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|
Inspección visual y funcionamiento. |
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|
X |
|
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|
X |
X |
|
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|
|
X |
|
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|
|
X |
|
||||||||||||||||||||
|
X |
X |
|
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|
Inspección visual y funcionamiento (cuando corresponda). |
|
|
X |
|
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|
X |
X |
|
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|
X |
|
|
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|
X |
X |
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|
Inspección visual y funcionamiento. |
|
X |
X |
|
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|
|
X |
X |
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|
|
X |
|
||||||||||||||||||||
|
Inspección visual y funcionamiento. |
|
X |
X |
|
||||||||||||||||||
|
|
X |
X |
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9.4. Asientos |
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|
Inspección visual. |
Los asientos plegables (si se permiten) no funcionan automáticamente. Bloquean una salida de emergencia. |
X |
X |
|
||||||||||||||||||
|
Inspección visual. |
|
X |
X |
|
||||||||||||||||||
|
X |
X |
|
||||||||||||||||||||
|
Inspección visual y funcionamiento. |
Dispositivo defectuoso o no conforme con los requisitos1. Totalmente inoperante. |
X |
X |
|
||||||||||||||||||
|
Inspección visual. |
|
|
X |
X |
||||||||||||||||||
|
X |
X |
|
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|
X |
X |
|
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|
Inspección visual y funcionamiento (cuando corresponda). |
|
X |
X |
X |
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|
|
X |
|
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|
X |
X |
|
||||||||||||||||||||
|
Inspección visual y funcionamiento. |
Sistema defectuoso. Totalmente inoperante. |
X |
X |
|
||||||||||||||||||
|
Inspección visual. |
|
X |
|
|
||||||||||||||||||
|
X |
X |
|
||||||||||||||||||||
9.10. Requisitos relativos al transporte de niños (X)2 |
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|
Inspección visual. |
Protección de puertas no conforme con los requisitos1 relativos a esta forma de transporte. |
|
X |
|
||||||||||||||||||
|
Inspección visual. |
Señalización o equipos especiales inexistentes o no conformes con los requisitos1. |
X |
|
|
||||||||||||||||||
9.11. Requisitos relativos al transporte de personas con movilidad reducida (X)2 |
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|
Inspección visual y funcionamiento. |
|
X |
X |
|
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|
X |
X |
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|
X |
X |
|
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|
X |
X |
|
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|
|
X |
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|
Inspección visual y mediante funcionamiento si es posible. |
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X |
X |
|
||||||||||||||||||
|
X |
X |
|
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|
X |
X |
|
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|
|
X |
|
||||||||||||||||||||
|
Inspección visual. |
Señalización o equipos especiales inexistentes o no conformes con los requisitos2. |
|
X |
|
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9.12. Otros equipos especiales (X)2 |
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|
Inspección visual. |
|
|
X |
|
||||||||||||||||||
|
|
X |
|
||||||||||||||||||||
|
Inspección visual. |
Instalación no conforme con los requisitos1. Puede provocar lesiones. |
X |
X |
|
||||||||||||||||||
|
Inspección visual. |
No conforme con los requisitos1. Afecta al funcionamiento seguro del vehículo. |
X |
X |
|
||||||||||||||||||
(1) Las categorías de vehículos que están excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva figuran en el cuadro a título orientativo.
(2) 43 % para semirremolques homologados antes del 1 de enero de 2012.
(3) 48 % para los vehículos no equipados con ABS u homologados antes del 1 de octubre de 1991.
(4) 45 % para vehículos matriculados después de 1988 o con posterioridad a la fecha especificada en los requisitos (de ambas fechas, la que sea posterior).
(5) 43 % para los semirremolques y remolques con barra de tracción matriculados después de 1988 o a partir de la fecha especificada en los requisitos, tomándose la fecha posterior.
(6) 2,5m/s2 en el caso de los vehículos N1, N2 y N3 registrados por primera vez después del 1 de enero de 2012.
(7) Homologados de conformidad con la Directiva 70/220/CEE, el Reglamento (CE) no 715/2007, anexo I, cuadro 1 (Euro 5), la Directiva 88/77/CEE y la Directiva 2005/55/CE.
(8) Homologados de conformidad con el Reglamento (CE) no 715/2007, anexo I, cuadro 2 (Euro 6) y el Reglamento (CE) no 595/2009 (Euro VI).
(9) Homologados de conformidad con el anexo I, cuadro 2 (Euro 6), del Reglamento (CE) no 715/2007, y el Reglamento (CE) no 595/2009 (Euro VI).
(10) Homologados con arreglo a los valores límite indicados en el anexo I, punto 5.3.1.4, fila B, de la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE o posteriormente; anexo I, punto 6.2.1, fila B1, B2 o C, de la Directiva 88/77/CEE, o bien matriculados o puestos en circulación por primera vez después del 1 de julio de 2008.
(11) Homologados de conformidad con el anexo I, cuadro 2 (Euro 6), del Reglamento (CE) no 715/2007, y el Reglamento (CE) no 595/2009 (Euro VI).
NOTAS EXPLICATIVAS:
1 |
Los «requisitos» son los fijados por la homologación en la fecha en que esta se produjo, o en la primera matriculación o primera puesta en circulación, así como por las normas sobre instalaciones a posteriori o por la legislación nacional del país de matriculación. Estas causas de rechazo serán aplicables únicamente cuando se haya comprobado el cumplimiento de los requisitos. |
2 |
(X) identifica aquellos puntos que están relacionados con el estado del vehículo y su aptitud para circular pero que no se consideran esenciales en una inspección técnica de vehículos. |
3 |
Modificación peligrosa significa aquella modificación que afecta negativamente a la seguridad vial del vehículo o que tiene un efecto desproporcionado o adverso en el medio ambiente |
ANEXO II
CONTENIDO MÍNIMO DEL CERTIFICADO DE INSPECCIÓN TÉCNICA
El certificado expedido a raíz de una inspección técnica abarcará al menos los elementos siguientes precedidos por los correspondientes códigos armonizados de la Unión:
1) |
Número de bastidor del vehículo (número VIN o número de chasis). |
2) |
Número de matrícula y símbolo del país de matriculación Lugar y fecha de la inspección. |
3) |
Lugar y fecha de la inspección. |
4) |
Lectura del cuentakilómetros en el momento de la inspección, si se dispone de la misma. |
5) |
Categoría del vehículo, si se dispone de la misma. |
6) |
Deficiencias detectadas, y categoría de gravedad. |
7) |
Resultado de la inspección técnica. |
8) |
Fecha de la siguiente inspección periódica o de caducidad del certificado vigente, si no se da esta información por otros medios. |
9) |
Nombre de la entidad o del centro que realiza la inspección y firma o identificación del inspector responsable de la misma. |
10) |
Otra información. |
ANEXO III
REQUISITOS MÍNIMOS DE LAS INSTALACIONES Y DE LOS EQUIPOS UTILIZADOS PARA REALIZAR LAS INSPECCIONES TÉCNICAS DE VEHÍCULOS
I Instalaciones y equipo
Las inspecciones técnicas realizadas de conformidad con los métodos recomendados especificados en el anexo I se llevarán a cabo utilizando instalaciones y equipos adecuados. En su caso, se podrán utilizar unidades móviles de inspección técnica. El equipo de inspección necesario dependerá de las categorías de vehículos que deban inspeccionarse, como figura en el cuadro I. Las instalaciones y los equipos cumplirán los requisitos mínimos siguientes:
1) |
instalaciones con un espacio adecuado para la inspección de vehículos y que satisfagan los requisitos sanitarios y de seguridad necesarios; |
2) |
una línea de inspección de tamaño suficiente para cada prueba, un foso o elevador y, para vehículos con una masa máxima superior a 3,5 toneladas, un dispositivo para levantar un vehículo por uno de los ejes, una iluminación adecuada y, si procede, dispositivos de ventilación; |
3) |
para la inspección de cualquier vehículo, un banco de pruebas de rodillos para frenos capaz de medir, indicar y registrar las fuerzas de frenado y la presión del aire en los sistemas de frenos neumáticos de acuerdo con el anexo A de la norma ISO 21069-1, sobre los requisitos técnicos del banco de pruebas de rodillos para frenos o normas equivalentes; |
4) |
para la inspección de vehículos con una masa máxima hasta 3,5 toneladas, un banco de pruebas de rodillos para frenos como el descrito en el punto 3, que puede no tener la facultad de registrar las fuerzas de frenado, la fuerza del pedal y la presión del aire en sistemas de frenos neumáticos, ni de indicarlas, o un banco de pruebas de placa para frenos equivalente al banco de pruebas de rodillos para frenos del punto 3, que puede no tener la facultad de registrar las fuerzas de frenado y la fuerza del pedal, ni de indicar la presión del aire en sistemas de frenos neumáticos; |
5) |
un instrumento de registro de las deceleraciones, en el caso de instrumentos de medición discontinua deben registrar o almacenar al menos diez mediciones por segundo; |
6) |
instalaciones para inspeccionar los sistemas de frenos neumáticos, como manómetros, conexiones y tubos; |
7) |
un dispositivo de medición de la carga por rueda/eje para determinar las cargas por eje (instalaciones optativas para medir la carga de dos ruedas, como básculas para ruedas y básculas para ejes); |
8) |
un dispositivo para inspeccionar la suspensión de los ejes (detector de juego en las ruedas), sin levantarlos, que deberá cumplir los siguientes requisitos:
|
9) |
un sonómetro de clase II, en caso de medirse el nivel sonoro; |
10) |
un analizador de cuatro gases, conforme a la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1); |
11) |
un opacímetro; |
12) |
un dispositivo de determinación de la orientación, que permita inspeccionar la configuración de los faros de acuerdo con lo dispuesto al respecto para los vehículos de motor (Directiva 76/756/CEE); el límite luz/oscuridad deberá ser fácilmente reconocible a la luz del día (sin luz solar directa); |
13) |
un aparato para determinar la profundidad del dibujo de los neumáticos; |
14) |
un aparato para la conexión con la interfaz electrónica del vehículo, como una herramienta de exploración DAB; |
15) |
un aparato para detectar fugas de GLP/GNC/GNL, en caso de que se inspeccionen este tipo de vehículos. |
Cualquiera de los dispositivos antes mencionados puede combinarse en uno solo con la condición de que no interfiera en la exactitud de cada uno de los dispositivos.
II Calibrado de los equipos utilizados para las mediciones
A menos que la legislación europea correspondiente especifique lo contrario, el intervalo entre dos calibrados sucesivos no podrá exceder de:
i) |
24 meses para la medición de peso, presión y nivel sonoro, |
ii) |
24 meses para la medición de fuerzas, |
iii) |
12 meses para la medición de emisiones gaseosas. |
Cuadro I (2)
Equipo obligatorio para efectuar una inspección técnica |
||||||||||||||||||||
Vehículos |
Categoría |
Equipo obligatorio para cada punto enumerado en la sección I |
||||||||||||||||||
|
Masa máxima |
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
|||
|
|
|
1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
L1e |
P |
x |
|
|
|
|
|
|
|
x |
x |
|
x |
x |
x |
|
||
|
|
L3e,L4e |
P |
x |
|
|
|
|
|
|
|
x |
x |
|
x |
x |
x |
|
||
|
|
L3e,L4e |
D |
x |
|
|
|
|
|
|
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
|
||
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L2e |
P |
x |
x |
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|
|
|
|
|
x |
x |
|
x |
x |
x |
|
||
|
|
L2e |
D |
x |
x |
|
|
|
|
|
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
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||
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|
L5e |
P |
x |
x |
|
|
|
|
|
|
x |
x |
|
x |
x |
x |
|
||
|
|
L5e |
D |
x |
x |
|
|
|
|
|
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
|
||
|
|
L6e |
P |
x |
x |
|
|
|
|
|
|
x |
x |
|
x |
x |
x |
|
||
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|
L6e |
D |
x |
x |
|
|
|
|
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|
x |
|
x |
x |
x |
x |
|
||
|
|
L7e |
P |
x |
x |
|
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|
|
|
|
x |
x |
|
x |
x |
x |
|
||
|
|
L7e |
D |
x |
x |
|
|
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|
|
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
hasta 3 500 kg |
M1,M2 |
P |
x |
x |
|
x |
|
|
|
|
x |
x |
|
x |
x |
x |
x |
||
|
hasta 3 500 kg |
M1,M2 |
D |
x |
x |
|
x |
|
|
|
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
|
||
|
> 3 500 kg |
M2,M3 |
P |
x |
x |
x |
|
x |
x |
x |
x |
x |
x |
|
x |
x |
x |
x |
||
|
> 3 500 kg |
M2,M3 |
D |
x |
x |
x |
|
x |
x |
x |
x |
x |
|
x |
x |
x |
x |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
hasta 3 500 kg |
N1 |
P |
x |
x |
|
x |
|
|
|
|
x |
x |
|
x |
x |
x |
x |
||
|
hasta 3 500 kg |
N1 |
D |
x |
x |
|
x |
|
|
|
|
x |
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x |
x |
x |
x |
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||
|
> 3 500 kg |
N2,N3 |
P |
x |
x |
x |
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x |
x |
x |
x |
x |
x |
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x |
x |
x |
x |
||
|
> 3 500 kg |
N2,N3 |
D |
x |
x |
x |
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x |
x |
x |
x |
x |
|
x |
x |
x |
x |
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||
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|
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|
hasta 3 500 kg |
N1 |
P |
x |
x |
|
x |
|
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|
|
x |
x |
|
x |
x |
x |
x |
||
|
hasta 3 500 kg |
N1 |
D |
x |
x |
|
x |
|
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|
x |
|
x |
x |
x |
x |
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||
|
> 3 500 kg |
N2,N3,T5 |
P |
x |
x |
x |
|
x |
x |
x |
x |
x |
x |
|
x |
x |
x |
x |
||
|
> 3 500 kg |
N2,N3,T5 |
D |
x |
x |
x |
|
x |
x |
x |
x |
x |
|
x |
x |
x |
x |
|
||
|
Hasta 750 kg |
O1 |
|
x |
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|
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|
|
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|
x |
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de 750 a 3 500 kg |
O2 |
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x |
x |
|
x |
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|
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x |
|
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> 3 500 kg |
O3,O4 |
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x |
x |
x |
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x |
x |
x |
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|
|
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x |
|
|
||
(1) Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida (DO L 135 de 30.4.2004, p. 1).
(2) Se incluyen a título ilustrativo las categorías de vehículos excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva.
1 |
G = motor de gasolina; D = motor diésel (encendido por compresión) |
ANEXO IV
REQUISITOS MÍNIMOS DE COMPETENCIA, FORMACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES
1. Competencia
Antes de aprobar a un candidato al puesto de inspector para la realización de inspecciones técnicas periódicas, los Estados miembros o las autoridades competentes se cerciorarán de que el solicitante:
a) |
tiene conocimientos certificados en materia de vehículos de carretera en los ámbitos siguientes:
|
b) |
posee al menos tres años de experiencia documentada o una experiencia equivalente, como estudios o prácticas documentados, y una formación adecuada en materia de vehículos de carretera que cubra los ámbitos antes mencionados. |
2. Formación inicial y actualizaciones
Los Estados miembros o las autoridades competentes velarán por que los inspectores reciban la formación inicial y las actualizaciones adecuadas, o superen los exámenes correspondientes, con elementos teóricos y prácticos, que les faculten para llevar a cabo inspecciones técnicas.
Los contenidos mínimos de la formación inicial y de reciclaje o del examen correspondiente incluirán los temas siguientes:
a) Formación inicial o examen correspondiente
La formación inicial proporcionada por el Estado miembro o por un centro de formación autorizado por el Estado miembro deberá incluir al menos los temas siguientes:
i) |
Tecnología de la automoción:
|
ii) |
Métodos de inspección. |
iii) |
Evaluación de deficiencias. |
iv) |
Requisitos legales aplicables en lo que se refiere al estado del vehículo para su homologación. |
v) |
Requisitos legales referentes a las inspecciones técnicas de vehículos. |
vi) |
Disposiciones administrativas sobre la homologación, la matriculación y la inspección técnica de vehículos. |
vii) |
aplicaciones de tecnologías de la información en materia de inspección y gestión. |
b) Formación de reciclaje o examen correspondiente
Los Estados miembros garantizarán que, de forma regular, los inspectores reciban una formación de reciclaje o superen el examen correspondiente, proporcionados o establecidos por el Estado miembro o por un centro de formación autorizado por el Estado miembro.
Los Estados miembros velarán por que el contenido de la formación de reciclaje o del examen correspondiente permita a los inspectores mantener y actualizar los conocimientos y la aptitud necesarios en relación con los temas mencionados en la anterior letra a), incisos i) a vii).
3. Certificado de competencia
El certificado, o documentación equivalente, expedido a un inspector autorizado a realizar inspecciones técnicas deberá incluir al menos la información siguiente:
— |
identidad del inspector (nombre y apellidos), |
— |
categorías de vehículos para los que se autoriza al inspector a realizar la inspección técnica, |
— |
nombre de la autoridad emisora, |
— |
fecha de emisión. |
ANEXO V
ÓRGANOS DE SUPERVISIÓN
Las normas y los procedimientos relativos a los órganos de supervisión establecidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14 deberán abarcar al menos los requisitos mínimos siguientes:
1. Tareas y actividades de los órganos de supervisión
Los órganos de supervisión deberán realizar al menos las tareas siguientes:
a) |
Acreditación de los centros de inspección:
|
b) |
Formación y examen de los inspectores:
|
c) |
Auditoría:
|
d) |
Control mediante medidas como las siguientes:
|
e) |
Validación de los resultados de medición de las inspecciones técnicas |
f) |
Retirada o suspensión de la acreditación de los centros de inspección y/o de la licencia de los inspectores:
|
2. Requisitos aplicables al órgano de supervisión
Los requisitos aplicables al personal empleado por un órgano de supervisión abarcarán los ámbitos siguientes:
— |
competencia técnica, |
— |
imparcialidad, |
— |
normas de habilitación y formación. |
3. Contenido de las normas y de los procedimientos
Cada Estado miembro o su autoridad competente establecerá las normas y procedimientos aplicables, que incluirán al menos los elementos siguientes:
a) |
Requisitos sobre la acreditación y la supervisión de los centros de inspección:
|
b) |
Inspectores de los centros de inspección:
|
c) |
Equipo e instalaciones:
|
d) |
Órganos de supervisión:
|