6.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/1


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2014

por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión, y por la que se derogan las Decisiones 2004/277/CE, Euratom y 2007/606/CE, Euratom

[notificada con el número C(2014) 7489]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/762/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Mecanismo de Protección Civil de la Unión (en lo sucesivo denominado el «Mecanismo de la Unión») tiene por objetivo reforzar la cooperación entre la Unión y los Estados miembros y facilitar la coordinación en el ámbito de la protección civil a fin de mejorar la eficacia de los sistemas de prevención, preparación y respuesta ante las catástrofes naturales o de origen humano.

(2)

Dado que las catástrofes pueden ocurrir en cualquier momento, el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias («Centro de Coordinación»), creado en virtud del artículo 7 de la Decisión no 1313/2013/UE debe garantizar siempre una estrecha comunicación con los puntos de contacto de los Estados miembros.

(3)

El Sistema Común de Comunicación e Información de Emergencia («Sistema de Comunicación e Información») es un elemento esencial del Mecanismo de la Unión porque debe garantizar la autenticidad, integridad y confidencialidad de la información intercambiada entre los Estados miembros de forma rutinaria y en situaciones de emergencia. Dadas las especificidades de la respuesta a los accidentes con contaminación marina, debe crearse una versión aparte del Sistema de Comunicación e Información que dé acceso a las secretarías de los convenios marítimos regionales y a los terceros países que compartan una cuenca marítima regional con la Unión.

(4)

Con el fin de garantizar la eficacia operativa, deben establecerse requisitos mínimos para los módulos, otras capacidades de respuesta y los expertos identificados de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Decisión no 1313/2013/UE, así como para sus requisitos operativos, funcionamiento e interoperabilidad, tal y como establece el artículo 9, apartado 2, de la Decisión no 1313/2013/UE. En particular, los módulos deben ser capaces de trabajar de manera autosuficiente durante un determinado período, poder ser desplegados rápidamente y ser interoperables. Con el fin de mejorar la interoperabilidad de los módulos, son necesarias medidas a escala de la Unión y de los Estados miembros.

(5)

Los objetivos en lo que se refiere a la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias deben definirse y revisarse periódicamente, con el fin de disponer de un número suficiente de todos los tipos de módulos, otras capacidades de respuesta y expertos para su envío en el marco del Mecanismo de la Unión. Los requisitos de calidad e interoperabilidad deben definirse y revisarse periódicamente para garantizar un nivel mínimo uniforme de calidad e interoperabilidad de todas las capacidades en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias.

(6)

Debe definirse un procedimiento de certificación y registro, incluidos elementos de autoevaluación, para confirmar que las capacidades de la reserva común voluntaria cumplen todos los requisitos necesarios y, en su caso, son cofinanciadas parcialmente por la Unión en concepto de «costes de adaptación». Además, este procedimiento de certificación y registro debe garantizar un adecuado equilibrio geográfico de las capacidades de conformidad con la ubicación de los riesgos y tomar en consideración la participación de todos los Estados miembros interesados.

(7)

La identificación de las posibles carencias en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias debe permitir a la Comisión y a los Estados miembros determinar conjuntamente los casos en que no se dispone de capacidades adecuadas dentro o fuera de la reserva común voluntaria. Los Estados miembros que tratan de suplir esas carencias individualmente o en consorcios deben disponer de cofinanciación limitada parcial de la Unión, siempre que la relación coste-eficacia sea buena y así lo confirmen las evaluaciones de riesgo.

(8)

Con el fin de desarrollar el funcionamiento de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias, una cofinanciación limitada mediante contratos marco, acuerdos marco de colaboración o acuerdos semejantes debe servir para facilitar el acceso de los Estados miembros a capacidades adicionales para suplir carencias temporales en el caso de catástrofes extraordinarias, es decir, catástrofes de tal naturaleza y magnitud que vayan más allá de lo que se puede prever y para lo que se puede estar razonablemente preparado. Estas capacidades deben incluirse en la reserva común voluntaria para el despliegue en el marco del Mecanismo de la Unión.

(9)

El programa de formación del Mecanismo de la Unión continúa representando un elemento esencial para la preparación del personal de protección civil y de gestión de las catástrofes desplegado en el marco de dicho Mecanismo. En consonancia con el ámbito de aplicación definido en el artículo 13, apartado 1, de la Decisión no 1313/2013/UE, debe abarcar las fases de prevención, preparación y respuesta.

(10)

El programa de ejercicios del Mecanismo de la Unión debe continuar desempeñando su papel esencial en la preparación práctica de los despliegues en los que intervenga el Mecanismo de la Unión y la puesta en común de las lecciones extraídas de la experiencia en acciones de protección civil realizadas en el marco de dicho Mecanismo. El programa de ejercicios debe basarse en un marco estratégico en el que se establezcan los objetivos y las funciones de los ejercicios con arreglo al Mecanismo de la Unión, así como en prioridades específicas incluidas en los programas de trabajo anuales.

(11)

Debe establecerse un enfoque sistemático, específico y coherente de recogida, análisis, difusión y aplicación de las lecciones aprendidas, que abarque la totalidad del ciclo de gestión de las catástrofes.

(12)

En el marco del Mecanismo de la Unión, disponer de procedimientos operativos de respuesta ante catástrofes es importante para garantizar una ayuda eficiente en caso de catástrofe, también en lo que respecta a las organizaciones internacionales pertinentes citadas en el artículo 16, apartado 1, de la Decisión no 1313/2013/UE.

(13)

Con objeto de conseguir un máximo de eficacia y eficiencia del Mecanismo de la Unión, todas las peticiones y ofertas de ayuda deben ser lo más específicas posible e incluirán toda la información necesaria.

(14)

A fin de garantizar una coordinación eficaz de la ayuda, el Centro de Coordinación debe compartir su evaluación de las necesidades fundamentales y sus recomendaciones para el despliegue de la reserva común voluntaria con todos los Estados miembros y desarrollar planes de despliegue adecuados para cada petición de ayuda. La selección de las capacidades de la reserva común voluntaria debe basarse en criterios específicos y objetivos, cuya prioridad debe evaluarse a la luz de las actuales necesidades operativas.

(15)

Con el fin de mejorar, en su caso, los tiempos de respuesta en el marco del Mecanismo de la Unión, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas preparatorias necesarias para el despliegue de sus capacidades registradas en la reserva común voluntaria.

(16)

La disponibilidad de expertos técnicos y de expertos en evaluación y en coordinación, incluidos los jefes de equipo, representa un elemento importante del Mecanismo de la Unión. Deben definirse las tareas y funciones de los expertos y determinarse el procedimiento para desplegarlos.

(17)

El artículo 23 de la Decisión no 1313/2013/UE establece disposiciones especiales para prestar apoyo en forma de transporte en caso de catástrofe a fin de facilitar una respuesta rápida y eficaz con ayuda del Mecanismo de la Unión. Es necesario establecer las normas y los procedimientos aplicables a las peticiones formuladas por los Estados miembros con objeto de obtener apoyo financiero de la Unión para transportar su ayuda al país afectado, así como para la tramitación de esas solicitudes por parte de la Comisión.

(18)

Por razones de transparencia, coherencia y eficacia, es necesario establecer la información que debe facilitarse en las peticiones de ayuda para el transporte y en el curso que los Estados miembros y la Comisión den a tales peticiones.

(19)

Cuando se pueda conceder ayuda financiera de conformidad con la Decisión no 1313/2013/UE, los Estados miembros deben tener la opción de solicitar una subvención o un servicio de transporte.

(20)

Las Decisiones 2004/277/CE, Euratom (2) y 2007/606/CE, Euratom (3) de la Comisión deben derogarse.

(21)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Protección Civil.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece normas detalladas de aplicación de la Decisión no 1313/2013/UE, en lo que respecta a:

a)

la relación del Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias («Centro de Coordinación») con los puntos de contacto de los Estados miembros;

b)

los componentes del Sistema Común de Comunicación e Información de Emergencia («Sistema de Comunicación e Información»), así como la organización del intercambio de información a través de dicho Sistema;

c)

la identificación de los módulos, otras capacidades de respuesta y los expertos, así como los requisitos operativos para el funcionamiento e interoperabilidad de los módulos, incluidos sus tareas, capacidades, componentes principales, autosuficiencia y despliegue;

d)

los objetivos de capacidad, los requisitos de calidad e interoperabilidad y el procedimiento de certificación y registro necesario para el funcionamiento de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias, así como las disposiciones financieras;

e)

la determinación y solución de las carencias de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias;

f)

la organización del programa de formación, del marco de ejercicios y del programa sobre lecciones extraídas de la experiencia;

g)

los procedimientos operativos de respuesta ante las catástrofes tanto dentro como fuera de la Unión, incluida la identificación de las organizaciones internacionales pertinentes;

h)

el proceso de despliegue de los equipos de expertos;

i)

la organización del apoyo al transporte de la ayuda.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«solicitante de ayuda», el Estado miembro o un tercer país afectado por una catástrofe o una catástrofe inminente o que probablemente se verá afectado por una catástrofe inminente, así como las Naciones Unidas y sus organismos y otras organizaciones internacionales competentes, según se especifica en el anexo VII;

2)

«ayuda de protección civil», los equipos, expertos o módulos de protección civil con su dotación correspondiente, así como el material o los suministros de socorro que sean necesarios para paliar las consecuencias inmediatas de una catástrofe;

3)

«capacidad de atenuación», la capacidad de respuesta en caso de catástrofe y de la capacidad, la disponibilidad y el acceso rápido a dicha capacidad se financian con arreglo al artículo 21, apartado 2, letra d), de la Decisión no 1313/2013/UE;

4)

«equipo de intervención», los recursos materiales y humanos, incluidos los módulos, establecidos por uno o más Estados miembros para las intervenciones de protección civil;

5)

«equipo de apoyo y asistencia técnica», los recursos materiales y humanos establecidos por uno o más Estados miembros para realizar tareas de apoyo, conforme a lo dispuesto en el anexo II.

CAPÍTULO 2

CENTRO DE COORDINACIÓN DE LA RESPUESTA A EMERGENCIAS («CENTRO DE COORDINACIÓN»)

Artículo 3

Relación del Centro de Coordinación con los puntos de contacto de los Estados miembros

1.   Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional para el Centro de Coordinación que esté disponible permanentemente. La designación se realizará utilizando la «Plantilla nacional» que figura en el anexo I.

2.   El Centro de Coordinación mantendrá una estrecha comunicación con los puntos de contacto de los Estados miembros a efectos de la realización de sus tareas corrientes y de las operaciones de respuesta establecidas en la presente Decisión y en la Decisión no 1313/2013/UE.

CAPÍTULO 3

SISTEMA COMÚN DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN DE EMERGENCIA («SISTEMA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN»)

Artículo 4

Componentes del Sistema de Comunicación e Información

El Sistema de Comunicación e Información estará formado por los tres componentes siguientes:

a)

un componente de red, que conectará a las autoridades competentes con los puntos de contacto de los Estados miembros y el Centro de Coordinación;

b)

un componente de aplicaciones, consistente en las bases de datos y demás sistemas de información necesarios para el funcionamiento del Mecanismo de la Unión y, en particular, para:

i)

la comunicación de notificaciones,

ii)

la comunicación y el intercambio de información entre el Centro de Coordinación y las autoridades competentes y los puntos de contacto,

iii)

la difusión de los conocimientos adquiridos en las intervenciones;

c)

un componente de seguridad, consistente en el conjunto de sistemas, normas y procedimientos necesarios para garantizar la autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos almacenados e intercambiados por medio del Sistema de Comunicación e Información.

Artículo 5

Seguridad de la información

1.   El Sistema de Comunicación e Información deberá gestionar los documentos, bases de datos y sistemas de información de manera segura a través de los servicios transeuropeos seguros de telemática entre administraciones (s-TESTA) o una red comparable.

2.   La transmisión de documentos y datos clasificados «UE CONFIDENTIAL» o de nivel superior estará sujeta a un régimen especial que afectará tanto al emisor como al destinatario o destinatarios, conforme a la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (4).

Artículo 6

Información y actualización de la misma

1.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información apropiada utilizando la «Plantilla nacional» que figura en el anexo I.

2.   Los Estados miembros proporcionarán información sobre los puntos de contacto y, cuando proceda, sobre otros servicios que intervengan en caso de catástrofes naturales o accidentes tecnológicos, radiológicos o medioambientales, incluida la contaminación marina accidental.

3.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier cambio en la información a que se refieren los apartados 1 y 2.

4.   La base de datos del Sistema de Comunicación e Información contendrá una sección específica con información sobre el registro y la disponibilidad de capacidades de respuesta en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias. La Comisión garantizará el acceso continuo a los puntos de contacto nacionales de protección civil.

5.   Los Estados miembros velarán por que la sección específica de la base de datos del Sistema de Comunicación e Información esté siempre actualizada en lo que se refiere a la situación de disponibilidad y toda la información factual necesaria sobre las características pertinentes de todas las capacidades de respuesta registrada en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias.

6.   Cuando proceda, los Estados miembros podrán conceder a otras autoridades nacionales competentes un acceso únicamente a efectos de información.

Artículo 7

Grupo de usuarios del Sistema de Comunicación e Información

Un grupo de usuarios formado por representantes nombrados por los Estados miembros asistirá a la Comisión en la validación, ensayo y desarrollo del Sistema de Comunicación e Información.

Artículo 8

Ejecución y continuación del desarrollo

1.   La Comisión gestionará y seguirá desarrollando el Sistema de Comunicación e Información, teniendo en cuenta las necesidades y peticiones de los Estados miembros.

2.   Los Estados miembros utilizarán en su territorio el entorno apropiado de tecnologías de la información del Sistema de Comunicación e Información, de conformidad con los compromisos contraídos en la «Plantilla nacional» que figura en el anexo I.

Artículo 9

Aplicación sobre la contaminación marina en el marco del Sistema de Comunicación e Información

1.   La Comisión velará por que en el Sistema de Comunicación e Información esté accesible para los Estados miembros y la Agencia Europea de Seguridad Marítima, a través de internet, una aplicación sobre contaminación marina a fin de reflejar las especificidades de la respuesta a los incidentes que se producen en el mar.

2.   La aplicación estará abierta también, a través de internet, a los terceros países que compartan con la Unión una cuenca marina regional. Asimismo se podrá dar acceso a la misma, de modo ad hoc, a las secretarías de los convenios marinos regionales pertinentes.

CAPÍTULO 4

MÓDULOS, EQUIPOS DE APOYO Y ASISTENCIA TÉCNICA, OTRAS CAPACIDADES DE RESPUESTA Y EXPERTOS

Artículo 10

Registro de los módulos, equipos de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta y expertos

1.   Los Estados miembros registrarán en la base de datos del Sistema de Comunicación e Información sus módulos, equipos de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta y expertos identificados de conformidad con el artículo 9, apartado 6, de la Decisión no 1313/2013/UE.

2.   Los módulos, equipos de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta y expertos comprometidos previamente en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias se registrarán en una sección específica de la base de datos del Sistema de Comunicación e Información.

3.   La información a que se refieren los apartados 1 y 2 se actualizará según sea necesario.

Artículo 11

Composición de los módulos, equipos de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta y expertos

1.   Los módulos y los equipos de apoyo y asistencia técnica podrán estar formados por recursos facilitados por uno o varios Estados miembros.

2.   Cuando un módulo o un equipo de apoyo y asistencia técnica esté formado por más de un componente, el despliegue de dicho módulo o equipo de apoyo y asistencia técnica en una intervención podrá limitarse a los componentes necesarios para tal intervención.

Artículo 12

Autosuficiencia de los módulos

1.   Se aplicarán a cada módulo los siguientes elementos relativos a la autosuficiencia, según se especifica en el anexo II:

a)

cobijo adecuado a las condiciones meteorológicas dominantes;

b)

generación de electricidad e iluminación que cubra el consumo de la base de operaciones y del equipo necesario para llevar a cabo la misión;

c)

instalaciones sanitarias e higiénicas destinadas al personal del módulo;

d)

disponibilidad de alimentos y agua para el personal del módulo;

e)

personal, instalaciones y suministros médicos o paramédicos para el personal del módulo;

f)

almacenamiento y mantenimiento para el equipo del módulo;

g)

equipo para la comunicación con los intervinientes, especialmente los que estén a cargo de la coordinación sobre el terreno;

h)

transporte local;

i)

logística, equipo y personal que permita la creación de una base de operaciones y el inicio de la misión sin demora tras la llegada a la zona de intervención.

2.   El cumplimiento de los requisitos de autosuficiencia estará garantizado por el Estado miembro que ofrezca la ayuda por cualquiera de los siguientes medios:

a)

inclusión en el módulo del personal, el equipo y el material fungible necesarios;

b)

adopción de las medidas necesarias en la zona de intervención;

c)

adopción de las disposiciones previas necesarias para combinar un equipo de intervención no autosuficiente con un equipo de apoyo y asistencia técnica con el fin de cumplir los requisitos a que se hace referencia en el artículo 13 antes del registro del módulo pertinente conforme al artículo 10, apartado 1.

3.   El período para el cual debe garantizarse la autosuficiencia al inicio de la misión no podrá ser inferior a uno de los siguientes:

a)

96 horas;

b)

los períodos establecidos en el anexo II.

Artículo 13

Requisitos para los módulos y equipos de apoyo y asistencia técnica

1.   Los módulos cumplirán los requisitos generales establecidos en el anexo II.

2.   Los equipos de apoyo y asistencia técnica cumplirán los requisitos generales establecidos en el anexo II.

3.   Los requisitos generales establecidos en el anexo II se revisarán periódicamente.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

a)

los módulos tengan la capacidad de operar con otros módulos;

b)

los equipos de apoyo y asistencia técnica tengan la capacidad de operar con otros equipos de apoyo y asistencia técnica y con los agentes pertinentes sobre el terreno;

c)

los componentes de un módulo tengan la capacidad de operar juntos como un solo módulo;

d)

los componentes de un equipo de apoyo y asistencia técnica tengan la capacidad de operar juntos como un solo equipo de apoyo y asistencia técnica;

e)

los módulos de protección civil y los equipos de apoyo y asistencia técnica, cuando se desplieguen fuera de la Unión Europea, son capaces de operar junto con las capacidades internacionales de respuesta a las catástrofes que presten apoyo al país afectado;

f)

los jefes de equipo, sus suplentes y el personal de enlace de los módulos y de los equipos de apoyo y asistencia técnica participen en los cursos y ejercicios de formación adecuados organizados por la Comisión, tal como se establece en los artículos 26 a 32.

CAPÍTULO 5

DESARROLLO DE LA CAPACIDAD EUROPEA DE RESPUESTA A EMERGENCIAS EN FORMA DE FONDO COMÚN VOLUNTARIO

Artículo 14

Objetivos de capacidad

1.   Los objetivos de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias se establecerán en el anexo III.

2.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, evaluará la idoneidad de dichos objetivos como mínimo cada dos años y, si fuese necesario, los revisará sobre la base de los riesgos identificados en las evaluaciones de los riesgos a nivel nacional u otras fuentes de información nacionales o internacionales apropiadas.

3.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información pertinente sobre los riesgos necesaria para la evaluación de los objetivos de capacidad.

Artículo 15

Requisitos de calidad e interoperabilidad

1.   Los requisitos de calidad e interoperabilidad especificados en el anexo IV se aplicarán a los módulos, los equipos de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta y los expertos en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias.

2.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, evaluará la idoneidad de los requisitos de calidad e interoperabilidad cada dos años como mínimo y, si fuese necesario, los revisará. Los requisitos de calidad se basarán en normas internacionales establecidas, cuando estas ya existan.

Artículo 16

Procedimiento de certificación y registro

1.   Los procedimientos de certificación y registro especificados en los apartados 2 a 8 se aplicarán a los módulos, equipos de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta y expertos en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias.

2.   La certificación y el registro estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos en el anexo IV, excepto en lo que se refiere a las capacidades de atenuación, respecto a las cuales será de aplicación el artículo 25, apartado 3.

3.   Los Estados miembros que ofrezcan un módulo, equipo de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta o un experto determinados para su inclusión en la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias deberán proporcionar los elementos de información establecidos en el anexo V.

4.   La Comisión evaluará si el módulo, equipo de apoyo y asistencia técnica, las otras capacidades de respuesta o el experto en cuestión pueden tomarse en consideración para su inclusión en la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias y comunicará sin demora sus conclusiones al Estado miembro de que se trate. En esta evaluación, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, el cumplimiento de los requisitos de calidad y de los objetivos de capacidad, la integridad de la información facilitada, la proximidad geográfica y la participación de todos los Estados miembros, así como otros factores pertinentes que determinará por adelantado y que serán aplicables a todos los módulos, equipos de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta o expertos comparables.

5.   Si se decide su inclusión en la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias, la Comisión iniciará el procedimiento de certificación para el módulo, equipo de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta o experto sobre la base de la información facilitada y de cualquier información adicional que pueda solicitar a la autoridad competente del Estado miembro. En los casos en que, sobre la base de la información disponible, la Comisión considere que se cumplen los requisitos de calidad e interoperabilidad, podrá registrar el módulo, equipo de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta o experto en el fondo común voluntario.

6.   La Comisión comunicará por escrito a la autoridad competente del Estado miembro su evaluación de la formación, ejercicios o talleres requeridos, así como otras condiciones de certificación y registro pertinentes.

7.   Si se cumplen todas las condiciones de certificación, la Comisión declarará como certificado el módulo, equipo de apoyo y asistencia técnica, otra capacidad de respuesta o experto en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias y lo comunicará al Estado miembro.

8.   La certificación de un módulo, equipo de apoyo y asistencia técnica, otra capacidad de respuesta o experto deberá reevaluarse a más tardar transcurridos tres años, si el activo se somete a un nuevo registro en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias.

9.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, evaluará la idoneidad del procedimiento de certificación y registro como mínimo cada dos años y, de ser necesario, lo revisará.

Artículo 17

Disposiciones financieras relativas a los costes de adaptación

1.   Los Estados miembros podrán solicitar una subvención para la financiación de los costes de adaptación de manera individual por módulo, equipo de apoyo y asistencia técnica o capacidad de respuesta sin que la Comisión publique una convocatoria de propuestas. Los costes de adaptación comprenden los elementos de coste incluidos en el artículo 21, apartado 2, letra c), de la Decisión no 1313/2013/UE.

2.   Con el fin de fundamentar esta solicitud, los Estados miembros presentarán a la Comisión planes de ejecución relativos a los costes de adaptación, incluida la estimación de los costes y el calendario.

3.   La Comisión evaluará y, si se cumplen los requisitos pertinentes, aprobará los planes de ejecución a que se refiere el apartado 2, especificando cuáles de los costes respectivos son elegibles como costes de adaptación.

4.   Tras la evaluación de la solicitud, la Comisión adoptará la decisión de concesión.

5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los detalles de los costes de adaptación.

CAPÍTULO 6

SUBSANACIÓN DE LAS CARENCIAS DE CAPACIDAD DE RESPUESTA

Artículo 18

Seguimiento de los avances para el cumplimiento de los objetivos de capacidad

La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, hará un seguimiento continuo de los avances respecto de los objetivos de capacidad, teniendo en cuenta las capacidades identificadas en el artículo 20, e informará regularmente a los Estados miembros al respecto. La Comisión informará a los Estados miembros, con el grado de detalle pertinente, de cualquier carencia de capacidad de respuesta.

Artículo 19

Procedimiento para determinar las carencias de capacidad de respuesta

1.   Como parte del seguimiento de los avances respecto de los objetivos de capacidad, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, evaluará la diferencia entre las capacidades registradas de los Estados miembros en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias y los objetivos de capacidad establecidos en el anexo III.

2.   La Comisión y los Estados miembros solo considerarán capacidades comprometidas en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias las capacidades registradas como puestas a disposición por los Estados miembros para la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

Artículo 20

Procedimiento para identificar capacidades de respuesta al margen de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias

1.   En caso de que la Comisión, junto con los Estados miembros, detecte carencias potencialmente significativas en la capacidad de respuesta conforme al artículo 19 de la presente Decisión, establecerá, en cooperación con los Estados miembros, si están disponibles al margen de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias las capacidades necesarias, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Decisión no 1313/2013/UE.

2.   La Comisión solo considerará disponibles al margen de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias las siguientes capacidades:

a)

capacidades registradas en el Sistema de Comunicación e Información;

b)

capacidades de atenuación, o

c)

capacidades no incluidas en las letras a) y b), pero que pueden estar fácilmente disponibles para el Estado miembro o Estados miembros en las cantidades, lugar, plazo y duración requeridos.

3.   A los efectos de evaluar las capacidades contempladas en el apartado 2, letra c), la Comisión dirigirá una solicitud a los puntos de contacto nacionales en la que expondrá los pormenores de la evaluación de las carencias de capacidad de respuesta potencialmente significativas e invitará a los Estados miembros a informar sobre las capacidades que estén disponibles al margen de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias, conforme al apartado 2, letra c).

4.   La Comisión especificará en la solicitud un plazo de respuesta de hasta 60 días naturales, cuya duración exacta dependerá de la complejidad prevista de la determinación de las capacidades a que se refiere el apartado 2 por parte de los Estados miembros.

5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, por escrito y en el plazo fijado, de los detalles de las capacidades a que se refiere el apartado 2.

6.   Si un Estado miembro no responde por escrito en el plazo fijado, la Comisión supondrá a efectos de esta evaluación que no están disponibles en ese Estado miembro las capacidades a que se refiere el apartado 2.

7.   Sobre la base de la información recibida de los Estados miembros y teniendo en cuenta únicamente las capacidades a que se refiere el apartado 2, la Comisión evaluará si dichas capacidades suplen las carencias determinadas con arreglo al artículo 19 de la presente Decisión. La Comisión solo examinará las carencias de capacidad que deban suplirse cuando el número de capacidades en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias junto con las capacidades a que se refiere el apartado 2 sea igual o superior a los objetivos de capacidad establecidos en el anexo III.

Artículo 21

Procedimiento para abordar las carencias de capacidad de respuesta

1.   Cuando la Comisión, junto con los Estados miembros, detecte carencias de capacidad de respuesta potencialmente importantes de conformidad con el artículo 19, que no puedan suplirse con arreglo al artículo 20, lo notificará por escrito a los Estados miembros, detallando las que considera estratégicas.

2.   La Comisión pedirá por escrito a los Estados miembros que suplan las carencias estratégicas de capacidad de respuesta, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Decisión no 1313/2013/UE.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión si, cuándo y cómo tienen la intención de suplir las carencias de capacidad de respuesta estratégica, ya sea individualmente o cooperando con otros Estados miembros.

Artículo 22

Apoyo de la Comisión para afrontar las carencias estratégicas de capacidad de respuesta

1.   Cuando sea necesaria financiación de la Unión para afrontar las carencias estratégicas de capacidad de respuesta con arreglo a los artículos 12, apartado 3, y 21, apartado 1, letra j), de la Decisión no 1313/2013/UE, la Comisión publicará una convocatoria de propuestas en apoyo de los Estados miembros.

2.   En respuesta a la convocatoria de propuestas, los Estados miembros se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letra j), incisos iii) y iv), de la Decisión no 1313/2013/UE.

3.   Los Estados miembros indicarán, entre otras cosas, el porcentaje de cofinanciación de la Unión solicitado.

Artículo 23

Costes elegibles para contar con apoyo a la hora de abordar las carencias de capacidad de capacidad de respuesta

1.   Serán elegibles todos los costes de los equipos, servicios o recursos humanos necesarios para establecer inicialmente las capacidades de respuesta.

2.   Los costes de mantenimiento en curso o los costes de funcionamiento no serán elegibles.

CAPÍTULO 7

SUBSANACIÓN DE LAS CARENCIAS TEMPORALES EN CASO DE CATÁSTROFE EXTRAORDINARIA

Artículo 24

Disposiciones financieras

1.   La Comisión establecerá en el programa de trabajo anual los tipos y el número de capacidades de atenuación en términos generales, teniendo en cuenta la posibilidad de que se produzcan determinados tipos extraordinarios de catástrofes en los Estados miembros o catástrofes de intensidad extraordinaria o de que haya otros factores que provoquen una catástrofe extraordinaria, tales como la coincidencia con otra catástrofe, así como la posibilidad de que se produzcan carencias temporales en tales escenarios.

2.   La Comisión procederá periódicamente a iniciar los procedimientos financieros necesarios para cubrir los gastos definidos en el artículo 21, apartado 2, letra d), de la Decisión no 1313/2013/UE, a fin de garantizar un acceso rápido a las capacidades de atenuación definidas en el programa de trabajo anual.

3.   Las capacidades de atenuación cofinanciadas por la Comisión complementarán las capacidades de respuesta existentes de que disponen los Estados miembros como parte de sus preparativos nacionales y no las sustituirán.

Artículo 25

Condiciones de la contribución financiera de la Unión

1.   La contribución financiera de la Unión estará supeditada a la aceptación por parte de los Estados miembros que participen en los procedimientos financieros previstos en el artículo 24, apartado 2, de las condiciones expuestas en los apartados 2 a 9. La Comisión podrá especificar condiciones adicionales en los procedimientos financieros.

2.   Los Estados miembros pondrán a disposición capacidades de atenuación en el fondo común voluntario.

3.   Las capacidades de atenuación cumplirán los requisitos de calidad y certificación necesarios especificados en los procedimientos financieros a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

4.   Las capacidades de atenuación se registrarán en el fondo común voluntario para todo el período establecido en los correspondientes contratos marco, los acuerdos marco de participación o acuerdos semejantes. Las condiciones y limitaciones impuestas por el Estado o Estados que registren las capacidades estarán debidamente motivados por necesidades operativas.

5.   Las capacidades de atenuación no serán elegibles para recibir la ayuda financiera a que se refiere el artículo 17.

6.   La Comisión informará inmediatamente a todos los Estados miembros, a través del Sistema de Comunicación e Información, de las capacidades de atenuación registradas en el fondo común voluntario.

7.   Las capacidades de atenuación registradas en el fondo común voluntario estarán disponibles para el despliegue del Mecanismo de la Unión en las mismas condiciones generales que otras capacidades registradas en el fondo común voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Decisión no 1313/2013/UE.

8.   Tras una petición de ayuda a través del Centro de Coordinación, el despliegue de las capacidades de atenuación registradas en el fondo común voluntario se ajustará a los procedimientos operativos de respuesta a catástrofes señalados en el capítulo 11.

9.   Las capacidades de atenuación registradas en el fondo común voluntario estarán disponibles para su uso interno en los Estados miembros que las hayan cofinanciado. Antes de proceder a dicho uso, estos Estados miembros consultarán al Centro de Coordinación para confirmar que:

i)

no existe una catástrofe extraordinaria simultánea o inminente que podría dar lugar a una solicitud de despliegue de la capacidad de atenuación,

ii)

el uso en el ámbito nacional no obstaculiza indebidamente el acceso rápido de otros Estados miembros en el caso de que se produzcan nuevas catástrofes extraordinarias.

CAPÍTULO 8

PROGRAMA DE FORMACIÓN

Artículo 26

Programa de formación

1.   Se establecerá un programa de formación que abarque la prevención, preparación y respuesta ante catástrofes. El programa incluirá cursos generales y específicos y un sistema de intercambio de expertos. El programa se destinará a los grupos definidos en el artículo 27.

2.   La Comisión será responsable de la coordinación y organización del programa de formación y de definir su contenido y calendario.

Artículo 27

Participantes

1.   Los grupos destinatarios del programa de formación serán:

a)

el personal de protección civil y gestión de catástrofes de los Estados miembros, en especial los jefes de equipo, sus suplentes, el personal de enlace y expertos, tal como se establece en el artículo 41, incluidos expertos en materia de prevención y preparación, y el personal clave de los puntos de contacto nacionales;

b)

el personal de las instituciones y agencias de la Unión;

c)

expertos seleccionados procedentes de los países a los que se aplica la política europea de vecindad y los países candidatos y candidatos potenciales.

2.   La participación en los cursos de formación estará abierta también a expertos seleccionados procedentes de:

a)

las Naciones Unidas y sus organismos;

b)

las organizaciones internacionales indicadas en el anexo VII;

c)

terceros países y, si procede, otros agentes pertinentes.

3.   Los Estados miembros y la Comisión designarán a su personal que asista a cada sesión de formación.

Artículo 28

Cursos de formación

1.   El programa constará de un conjunto de cursos de nivel introductorio, de nivel operativo y de nivel de gestión.

2.   En cooperación con los Estados miembros, la Comisión determinará el curso y su contenido, planes de estudio y calendarios de cursos, incluidos los requisitos de acceso.

3.   La Comisión velará por que los formadores y profesores actualicen sus conocimientos sobre la evolución del Mecanismo de la Unión.

Artículo 29

Intercambio de expertos

El sistema de intercambio de expertos entre Estados miembros o con la Comisión permitirá a los expertos:

a)

obtener y compartir experiencias;

b)

familiarizarse con las diversas técnicas y procedimientos operativos utilizados;

c)

estudiar el funcionamiento por otros servicios de emergencia e instituciones participantes.

Artículo 30

Actividades de formación adicionales

Cuando proceda y de conformidad con el programa de trabajo anual, se ofrecerán posibilidades de formación adicional al objeto de colmar las necesidades constatadas para la realización ordenada y eficaz de las actividades de protección civil y gestión de catástrofes.

Artículo 31

Sistema de evaluación

La Comisión velará por la coherencia del nivel de formación y de su contenido. Con ese fin, establecerá un sistema apropiado de evaluación de las actividades de formación organizadas.

CAPÍTULO 9

PROGRAMA DE LOS EJERCICIOS

Artículo 32

Programa de ejercicios, marco estratégico y prioridades

1.   La Comisión establecerá y gestionará un programa de ejercicios de protección civil.

2.   El programa se basará en un marco estratégico que fijará los objetivos y las funciones de los ejercicios en el marco del Mecanismo de la Unión.

3.   El programa de ejercicios irá dirigido, en particular, a:

a)

mejorar la capacidad de respuesta de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere a los equipos y otros activos proporcionados en las intervenciones de ayuda en el marco del Mecanismo de la Unión;

b)

mejorar y comprobar los procedimientos y establecer un enfoque común de coordinación de las intervenciones de ayuda en el marco del Mecanismo de la Unión y reducir el tiempo de respuesta ante las grandes catástrofes;

c)

potenciar la cooperación entre los servicios de protección civil de los Estados miembros y la Comisión;

d)

identificar y compartir la experiencia adquirida;

e)

ensayar la utilización de la experiencia adquirida.

4.   Las prioridades generales del programa de ejercicios se expondrán en un plan global a largo plazo que incluirá elementos de las posibles catástrofes que podrían producirse y las capacidades pertinentes.

5.   La Comisión:

a)

desarrollará el marco estratégico y el plan global a largo plazo, en cooperación con los Estados miembros y teniendo en cuenta la experiencia adquirida en el programa y cualquier otra información pertinente;

b)

establecerá los objetivos de los ejercicios, así como su papel en relación con otros componentes del Mecanismo de la Unión, y

c)

formulará una propuesta anual en el programa de trabajo en cuanto a ejercicios específicos prioritarios en consonancia con el plan global a largo plazo.

CAPÍTULO 10

PROGRAMA SOBRE LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA

Artículo 33

Seguimiento, análisis y evaluación

1.   La Comisión y los Estados miembros compartirán los datos, la información y las evaluaciones necesarias para supervisar, analizar y evaluar todas las acciones pertinentes de protección civil realizadas en el marco del Mecanismo de la Unión.

2.   La Comisión creará y gestionará una base de datos que pueda ser utilizada por los Estados miembros y la Comisión para recopilar y compartir datos, difundir la experiencia adquirida y tener una visión general de la situación en cuanto a su utilización.

3.   La Comisión facilitará la identificación de la experiencia adquirida con las partes interesadas pertinentes, incluso a través de la organización de reuniones.

Artículo 34

Fomento de la ejecución

1.   La Comisión garantizará que la experiencia adquirida que hayan identificado la Comisión, los Estados miembros y las partes interesadas pertinentes se incorpore al proceso de toma de decisiones para seguir desarrollando el Mecanismo de la Unión.

2.   En particular, la identificación de la experiencia adquirida contribuirá al establecimiento de:

a)

las prioridades del programa de formación, incluido, en su caso, el contenido y el plan de los cursos de formación y el programa de ejercicios;

b)

las prioridades de las convocatorias anuales de proyectos de prevención y preparación, y

c)

las prioridades de las actividades de planificación a que se refiere el artículo 10 de la Decisión no 1313/2013/UE.

3.   La Comisión informará periódicamente acerca del programa sobre la experiencia adquirida, señalando la experiencia identificada, las medidas correctoras previstas, las responsabilidades y los calendarios, así como la situación relativa a la utilización de dicha experiencia.

4.   Los Estados miembros informarán periódicamente sobre los progresos realizados en la utilización de la experiencia adquirida que sea de su responsabilidad nacional.

CAPÍTULO 11

PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS PARA LA RESPUESTA ANTE CATÁSTROFES

Artículo 35

Solicitudes de asistencia y respuesta

1.   Cuando se produzca una catástrofe en la Unión, o esta sea inminente, y tras recibir una petición de ayuda a través del Sistema de Comunicación e Información, la Comisión, como corresponda y sin demora, adoptará las medidas previstas en el artículo 15, apartado 3, de la Decisión no 1313/2013/UE.

2.   Cuando se produzca o sea inminente una catástrofe fuera de la Unión que pueda requerir ayuda de protección civil, la Comisión podrá informar al tercer país de que se trate de la posibilidad de solicitar ayuda en el marco del Mecanismo de la Unión.

3.   El Estado miembro o tercer país afectado por una catástrofe o amenazado por una catástrofe inminente que desee solicitar ayuda a través del Mecanismo de la Unión deberá enviar una petición escrita de asistencia de protección civil al Centro de Coordinación a través de sus autoridades nacionales competentes. Si desea solicitar ayuda a través del mecanismo de la Unión, las Naciones Unidas y sus organismos, o cualquiera de las organizaciones internacionales enumeradas en el anexo VII, deberá enviar al Centro de Coordinación una petición escrita de asistencia de protección civil.

4.   El solicitante de la ayuda facilitará al Centro de Coordinación toda la información pertinente sobre la situación y, en particular, sus necesidades concretas, la ayuda solicitada y el lugar.

5.   El solicitante de la ayuda deberá informar al Centro de Coordinación sobre el calendario, el punto de entrada y el lugar para el que se solicite la ayuda, así como del punto de contacto operativo in situ que gestione la catástrofe.

6.   El Centro de Coordinación elaborará, en la medida de lo posible, planes de despliegue específicos para cada solicitud de ayuda. Dichos planes incluirán recomendaciones para la prestación de ayuda, incluidas invitaciones a desplegar los módulos, equipos de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta y expertos registrados en la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias, así como una evaluación de las posibles necesidades básicas. Los planes de despliegue específico se ajustarán a la estructura y el esbozo indicados en el anexo VI y se basarán en los planes generales elaborados con anterioridad a que se refieren los artículos 15, apartado 3, letra c), y 16, apartado 3, letra b), de la Decisión no 1313/2013/UE, que abarcarán los tipos de riesgos de catástrofe más pertinentes y tendrán en cuenta los escenarios de riesgo identificados en las evaluaciones de riesgos de los Estados miembros. Los planes específicos de despliegue se transmitirán a todos los Estados miembros.

7.   En el proceso de selección de capacidades en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias se tomarán en consideración los siguientes criterios, cuya prioridad podrá depender de las particularidades de la solicitud de ayuda:

a)

disponibilidad;

b)

idoneidad;

c)

lugar/proximidad;

d)

tiempos de transporte y costes estimados;

e)

experiencia previa;

f)

uso previo del activo;

g)

otros criterios pertinentes, tales como las competencias lingüísticas y la proximidad cultural.

8.   Salvo que se acuerde otra cosa con los Estados miembros, el Centro de Coordinación no invitará a los Estados miembros a desplegar capacidades específicas de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias en zonas en las que haya un conflicto armado, riesgo de que se produzca u otras condiciones que pongan en peligro la seguridad y protección de los equipos.

9.   Los Estados miembros a los que se dirija una invitación para el despliegue de capacidades de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias, de conformidad con el artículo 11, apartado 7, de la Decisión no 1313/2013/UE, comunicarán al Centro de Coordinación su decisión definitiva sobre el despliegue. El Centro de Coordinación especificará el plazo en el que, en principio, el Estado miembro deberá responder. Este plazo dependerá de la naturaleza de la catástrofe y, en cualquier caso, no será inferior a dos horas.

10.   El solicitante de la ayuda comunicará al Centro de Coordinación qué ofertas de ayuda ha aceptado.

11.   Cuando la ayuda sea necesaria para atender una necesidad vital, y no esté disponible en la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias o no lo esté suficientemente, la Comisión informará de inmediato a todos los puntos de contacto nacionales a través del Sistema de Comunicación e Información de la ayuda financiera de la Unión disponible para el transporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, letra b), de la Decisión no 1313/2013/UE.

12.   En cuanto a las peticiones de equipos y medios de intervención, el Centro de Coordinación informará a los Estados miembros de la selección del solicitante de la ayuda. Los Estados miembros que faciliten la ayuda mantendrán informado regularmente al Centro de Coordinación del envío de equipos y medios de intervención, incluidas todas las capacidades que forman parte de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias.

13.   La Comisión podrá seleccionar, nombrar y enviar un equipo de expertos para la ayuda sobre el terreno, de conformidad con el artículo 17 de la Decisión no 1313/2013/UE.

Artículo 36

Misiones de expertos

1.   Los expertos enviados llevarán a cabo las tareas contempladas en el artículo 8, letra d), de la Decisión no 1313/2013/UE. Informarán regularmente a las autoridades del Estado solicitante y al Centro de Coordinación.

2.   El Centro de Coordinación mantendrá informados a los Estados miembros sobre el curso de la misión de expertos.

3.   El solicitante de la ayuda informará periódicamente al Centro de Coordinación sobre la evolución de las actividades en curso sobre el terreno.

4.   En el caso de intervenciones en terceros países, el jefe de equipo informará periódicamente al Centro de Coordinación sobre la evolución de las actividades en curso sobre el terreno.

5.   El Centro de Coordinación compilará toda la información recibida y la comunicará a los puntos de contacto y a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 37

Repliegue operativo

1.   Cuando consideren que su ayuda haya dejado de ser necesaria o ya no puedan prestarla, el Estado miembro solicitante o cualquiera de los Estados miembros que estén prestando ayuda lo comunicarán lo antes posible al Centro de Coordinación, a los expertos enviados y a los equipos de intervención. El repliegue efectivo será organizado de forma adecuada por el solicitante de la ayuda y los Estados miembros. El Centro de Coordinación deberá ser informado al respecto.

2.   En los terceros países, el jefe de equipo informará lo antes posible al Centro de Coordinación en caso de que considere, tras las consultas oportunas con el solicitante de la ayuda, que la ayuda ha dejado de ser necesaria o cuando existan obstáculos que impidan la prestación efectiva de la ayuda. El Centro de Coordinación transmitirá esta información a la Delegación de la Unión en el país de que se trate, así como a los servicios pertinentes de la Comisión, el SEAE y los Estados miembros. El Centro de Coordinación, de manera coordinada con el solicitante de la ayuda, garantizará el repliegue efectivo de los expertos y equipos de intervención enviados.

Artículo 38

Comunicación de información y experiencia adquirida

1.   Las autoridades competentes del solicitante de la ayuda y de los Estados miembros que hayan facilitado la ayuda, así como los expertos enviados, tendrán la posibilidad de presentar al Centro de Coordinación sus conclusiones sobre todos los aspectos de la intervención. El Centro de Coordinación elaborará un informe sobre la ayuda prestada y la experiencia pertinente adquirida.

2.   Además de los artículos 33 y 34, el Centro de Coordinación, junto con los Estados miembros, efectuará un seguimiento de la utilización de la experiencia adquirida con el fin de mejorar las intervenciones de ayuda en el marco del Mecanismo de la Unión.

Artículo 39

Costes

1.   De no acordarlo de otro modo, los costes de la ayuda proporcionada por los Estados miembros correrán por cuenta del solicitante de la ayuda.

2.   Prestando especial atención a la naturaleza de la catástrofe y la extensión de los daños, el Estado miembro que proporcione la ayuda la ofrecerá total o parcialmente de modo gratuito. Asimismo, dicho Estado podrá renunciar en todo momento a la totalidad o a una parte del reembolso de sus costes.

3.   A menos que se decida otra cosa, durante el período de la intervención, el solicitante de la ayuda, de forma gratuita, facilitará alojamiento y manutención a los equipos de ayuda y repondrá los suministros y provisiones. No obstante, los equipos de ayuda deberán ser independientes y autosuficientes logísticamente durante un período razonable en función de los activos utilizados e informarán de ello al Centro de Coordinación.

4.   Los costes de los expertos enviados y del apoyo logístico correspondiente se gestionarán de conformidad con el artículo 22, letra a), de la Decisión no 1313/2013/UE. Dichos costes podrán ser elegibles para la financiación por parte de la Unión.

Artículo 40

Compensación por daños

1.   Los Estados miembros que soliciten la ayuda se abstendrán de presentar cualquier solicitud de compensación a otros Estados miembros por los daños sufridos cuando estos sean consecuencia de la ayuda prestada en el marco del Mecanismo de la Unión y de la presente Decisión, a menos que se trate de un fraude o de una falta grave debidamente probados.

2.   En caso de que se produzcan daños a terceros como resultado de las operaciones de ayuda, los Estados miembros que soliciten ayuda y el Estado miembro que la preste cooperarán para facilitar la compensación de tales daños de conformidad con la legislación aplicable y los marcos pertinentes.

CAPÍTULO 12

PROCESO DE DESPLIEGUE DE LOS EQUIPOS DE EXPERTOS

Artículo 41

Categorías de expertos

Los Estados miembros clasificarán a los expertos en las siguientes categorías:

a)

expertos técnicos;

b)

expertos en evaluación;

c)

expertos en coordinación;

d)

jefes de equipo.

Artículo 42

Tareas y funciones

1.   Los expertos técnicos podrán asesorar sobre temas específicos, muy técnicos, y sobre los riesgos existentes y estarán disponibles para misiones.

2.   Los expertos en evaluación podrán evaluar la situación y asesorar sobre las medidas convenientes que deban adoptarse y estarán disponibles para misiones.

3.   Entre los expertos en coordinación podrán contarse jefes adjuntos de equipo, responsables de logística y comunicaciones, y personal de otro tipo, cuando proceda. Si así se solicita, los expertos técnicos y los expertos en evaluación podrán incorporarse al equipo de coordinación para ayudar al jefe de equipo durante toda la duración de una misión.

4.   El jefe de equipo estará al frente del equipo de evaluación y coordinación durante la intervención. El jefe de equipo se encargará de las relaciones adecuadas con las autoridades del país afectado, con el Centro de Coordinación, incluido el funcionario de enlace de dicho Centro, con otras organizaciones internacionales y, en el caso de las intervenciones de ayuda en el marco del Mecanismo de la Unión fuera de los Estados miembros, también con la Delegación de la Unión en el país de que se trate.

5.   La Comisión, de acuerdo con el Estado miembro que los designe, podrá encomendar a los expertos enviados a misiones de preparación que asuman cualquiera de las funciones indicadas en el artículo 41. Dichos expertos deberán poder asesorar e informar sobre las medidas de preparación adecuadas, incluida la capacidad administrativa, las necesidades de alerta precoz, la formación, los ejercicios y la tarea de sensibilización.

6.   La Comisión, de acuerdo con el Estado miembro que los designe, podrá encomendar a los expertos enviados a misiones de prevención que asuman cualquiera de las funciones indicadas en el artículo 41. Dichos expertos deberán poder asesorar e informar sobre las medidas de prevención adecuadas y la capacidad de gestión de riesgos.

Artículo 43

Base de datos de expertos

1.   La Comisión compilará la información sobre los expertos en una base de datos de expertos, que estará disponible en el Sistema de Comunicación e Información.

2.   Los expertos incluidos en la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias estarán identificados específicamente en la base de datos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 44

Requisitos de formación

Los expertos, en caso necesario, cursarán el programa de formación establecido de conformidad con el artículo 26.

Artículo 45

Costes

En caso de petición de ayuda, los Estados miembros se encargarán de designar a los expertos disponibles y de compartir sus datos de contacto con el Centro de Coordinación.

Artículo 46

Movilización y acuerdo de servicio

1.   El Centro de Coordinación deberá poder movilizar y enviar a los expertos designados en un plazo muy breve después de que hayan sido seleccionados por los Estados participantes para la misión de que se trate.

2.   La Comisión firmará con cada experto un acuerdo de servicio, que incluye los siguientes elementos:

a)

objetivos de la misión;

b)

mandato;

c)

duración prevista de la misión;

d)

información sobre la persona de contacto local;

e)

cobertura de seguro;

f)

dietas;

g)

condiciones específicas de pago;

h)

directrices para expertos técnicos, expertos en evaluación, expertos en coordinación y jefes de equipo.

CAPÍTULO 13

AYUDA AL TRANSPORTE

Artículo 47

Formas de ayuda al transporte

La ayuda al transporte podrá prestarse:

a)

poniendo en común o compartiendo las capacidades de transporte;

b)

identificando y facilitando el acceso de los Estados miembros a los recursos de transporte del sector comercial o de otras fuentes, o

c)

prestando apoyo a los Estados miembros a través de subvenciones o servicios de transporte suministrados por entidades privadas o de otro tipo.

Artículo 48

Procedimiento de ayuda al transporte a través del Mecanismo de la Unión

1.   Cuando se solicite ayuda al transporte, se aplicarán los procedimientos establecidos en los artículos 49 y 50.

2.   Cursará las solicitudes la autoridad competente a la que se hace referencia en el artículo 56. Las solicitudes se enviarán por escrito a la Comisión y contendrán la información recogida en la parte A del anexo VIII.

3.   En caso de puesta en común de las capacidades de transporte, un Estado miembro podrá tomar la iniciativa de solicitar el apoyo financiero de la Unión para toda la operación.

4.   Todas las solicitudes de ayuda al transporte amparadas en la presente Decisión, así como las respuestas y los intercambios de información conexos entre los Estados miembros y la Comisión, se transmitirán al Centro de Coordinación, que los gestionará.

5.   Las solicitudes se remitirán a través del sistema de Comunicación e Información o por correo electrónico. El envío de solicitudes que impliquen financiación de la Unión a través del Sistema de Comunicación e Información, por fax o por correo electrónico se aceptará con la condición de que los originales firmados por la autoridad competente sean entregados posteriormente sin demora a la Comisión.

6.   No obstante, la Comisión podrá aplicar un sistema de intercambio electrónico a todos los intercambios con los beneficiarios, incluida la celebración de convenios de subvención y la notificación de las decisiones de subvención y de sus posibles modificaciones, de conformidad con el artículo 179 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (5).

Artículo 49

Solicitudes de ayuda al transporte

1.   Tras la recepción de una solicitud de ayuda, la Comisión notificará inmediatamente los puntos de contacto designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9, apartado 7, de la Decisión no 1313/2013/UE.

2.   En su notificación, la Comisión, cuando sea oportuno, podrá invitar a los Estados miembros a que le faciliten información detallada sobre los recursos de transporte que puedan poner a disposición del Estado miembro que haya presentado la solicitud o cualquier otra solución alternativa que puedan proponer para responder a las necesidades expresadas por el país afectado. La Comisión podrá indicar un plazo máximo para facilitar dicha información.

3.   En el momento de la notificación, por parte de la Comisión, de los puntos de contacto a que se refiere el apartado 1, la ayuda al transporte solicitada será elegible para la cofinanciación de la Unión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53.

Artículo 50

Respuestas a las solicitudes de ayuda al transporte

1.   Los Estados miembros que puedan prestar ayuda al transporte informarán a la Comisión lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de 24 horas a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 49, a menos que se especifique otra cosa en la notificación, de los recursos de transporte que puedan ofrecer de manera voluntaria en respuesta a la solicitud de apoyo para la puesta en común o la identificación de recursos de transporte. Esa información contendrá los elementos previstos en la parte B del anexo VIII, e incluirá datos sobre las condiciones financieras u otras restricciones, si las hubiere.

2.   La Comisión reunirá lo antes posible la información sobre los recursos de transporte disponibles y la transmitirá al Estado miembro que formule la solicitud.

3.   Además de la información a que se refiere el apartado 2, la Comisión transmitirá a los Estados miembros cualquier otra información de que disponga acerca de los recursos de transporte de otras fuentes, incluido el sector comercial, y facilitará el acceso de los Estados miembros a esos recursos adicionales.

4.   El Estado miembro que formule la solicitud informará a la Comisión de las soluciones de transporte que haya elegido y se pondrá en contacto con los Estados miembros que presten ese apoyo o con el operador determinado por la Comisión.

5.   La Comisión informará a todos los Estados miembros de la selección realizada por el Estado miembro que haya presentado la solicitud. Dicho Estado miembro mantendrá informada periódicamente a la Comisión de sus progresos en la prestación de asistencia en el ámbito de la protección civil.

Artículo 51

Solicitud de subvención

1.   Cuando un Estado miembro haya identificado una posible solución de transporte, pero requiera financiación de la Unión para hacer posible el transporte de la asistencia de protección civil, el Estado miembro podrá solicitar una subvención de la Unión.

2.   El Estado miembro indicará en su solicitud el porcentaje de cofinanciación de la Unión que solicita, el cual no podrá ser superior al 55 % de los costes elegibles para las acciones de transporte con arreglo al artículo 23, apartado 2, de la Decisión no 1313/2013/UE ni a un máximo del 85 % de los costes elegibles para las acciones de transporte con arreglo al artículo 23, apartado 3, letras a) y b), de dicha Decisión no 1313/2013/UE. La Comisión informará de inmediato de la solicitud a todos los Estados miembros.

3.   La Comisión podrá establecer cooperaciones marco con las autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 178 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.

Artículo 52

Solicitud de servicio de transporte

1.   En los casos en que el Estado miembro que solicite la ayuda al transporte no haya encontrado ninguna solución de transporte, podrá pedir a la Comisión que contrate un servicio de transporte a entidades privadas o entidades o de otro tipo con el fin de transportar al país afectado su asistencia de protección civil.

2.   Cuando reciba una solicitud como la mencionada en el apartado 1, la Comisión informará inmediatamente de ello a todos los Estados miembros e informará al Estado miembro solicitante de las soluciones de transporte disponibles y de sus costes.

3.   Sobre la base del intercambio de información a que se refieren los apartados 1 y 2, el Estado miembro confirmará por escrito su solicitud de servicio de transporte y su compromiso de reembolsar a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 54. El Estado miembro indicará qué porcentaje de los costes reembolsará. Dicho porcentaje no será inferior al 45 % para las acciones de transporte con arreglo al artículo 23, apartado 2, de la Decisión no 1313/2013/UE y al 15 % para las acciones de transporte con arreglo al artículo 23, apartado 3, letras a) y b), de la Decisión no 1313/2013/UE.

4.   El Estado miembro notificará de inmediato a la Comisión cualquier cambio que afecte a la solicitud de un servicio de transporte.

Artículo 53

Decisión sobre la financiación por la Unión de una ayuda al transporte

1.   Con el fin de determinar si se cumplen los criterios establecidos en el artículo 23, apartado 1, letra d), de la Decisión no 1313/2013/UE, así como los principios de economía, eficiencia y eficacia del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

a)

la información que conste en la solicitud de financiación de la Unión presentada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 48, apartado 2;

b)

las necesidades expresadas por el Estado afectado;

c)

las evaluaciones de las necesidades que, en su caso, hayan realizado expertos que informen a la Comisión durante la catástrofe;

d)

otra información pertinente y fiable que obre en poder de la Comisión en el momento de tomar la decisión, facilitada por los Estados miembros y por organizaciones internacionales;

e)

la efectividad y la eficacia de las soluciones de transporte proyectadas para prestar a tiempo ayuda de protección civil;

f)

las posibilidades de contratación a nivel local;

g)

otras medidas adoptadas por la Comisión.

2.   Los Estados miembros proporcionarán toda la información adicional que sea necesaria para evaluar el cumplimiento de los criterios expuestos en el artículo 23, apartado 1, letra d), de la Decisión no 1313/2013/UE. Los Estados miembros informarán a la Comisión lo antes posible cuando esta les solicite esa información.

3.   La Comisión indicará el importe de la prefinanciación que deba abonarse, que podrá ser de hasta el 85 % de la contribución financiera de la Unión solicitada, dependiendo de la disponibilidad de recursos presupuestarios. No se aportará prefinanciación en el caso de las subvenciones por debajo del umbral establecido para las subvenciones de escasa cuantía, según se define en el artículo 185 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012, salvo que el Estado miembro que solicite ayuda financiera pueda demostrar que la falta de prefinanciación podría poner en peligro la ejecución de la acción.

4.   La decisión relativa a la ayuda financiera se comunicará de inmediato al Estado miembro que la haya solicitado. Se comunicará también a todos los demás Estados miembros.

5.   Las solicitudes individuales de subvención de transporte para las cuales la contribución financiera de la Unión solicitada sea inferior a 2 500 EUR no serán elegibles para la cofinanciación de la Unión, salvo si están cubiertas por cooperaciones marco a que se refiere el artículo 51, apartado 3.

Artículo 54

Reembolso de la financiación por la Unión de ayuda al transporte

Por lo que respecta a los gastos efectuados por la Comisión de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 52, la Comisión, en el plazo de los 90 días siguientes a la finalización de la operación de transporte para la cual se haya concedido una ayuda financiera de la Unión, emitirá a los Estados miembros que se hayan beneficiado de esta financiación de la Unión una orden de ingreso por un importe correspondiente a lo dispuesto en la decisión adoptada por la Comisión sobre la solicitud de un servicio de transporte y equivalente, como mínimo, al 15 % de los costes de transporte para las acciones de transporte de conformidad con el artículo 23, apartado 3, de la Decisión no 1313/2013/UE y al 45 % para las acciones de transporte de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de dicha Decisión.

Artículo 55

Indemnización por daños

El Estado miembro que solicite ayuda al transporte renunciará a reclamar cualquier tipo de indemnización a la Unión por daños causados a su propiedad o su personal de servicio cuando ese daño sea consecuencia de la concesión de ayuda al transporte con arreglo a la presente Decisión, salvo en caso de fraude o falta grave debidamente demostrados.

Artículo 56

Designación de las autoridades competentes

Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes facultadas para solicitar y recibir ayuda financiera de la Comisión en aplicación de la presente Decisión e informarán a la Comisión al respecto en el plazo de los 60 días siguientes a la notificación de la presente Decisión. Cualquier cambio que afecte a esa información se notificará de inmediato a la Comisión.

No obstante, la notificación de las autoridades competentes realizada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 12 de la Decisión no 2007/606/CE, Euratom, seguirá siendo válida hasta nuevo aviso del Estado miembro de que se trate.

CAPÍTULO 14

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 57

Derogación

Quedan derogadas las Decisiones no 2004/277/CE, Euratom y 2007/606/CE, Euratom. Las referencias a las Decisiones derogadas se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IX.

Artículo 58

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2014.

Por la Comisión

Kristalina GEORGIEVA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 924.

(2)  Decisión 2004/277/CE, Euratom de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación de la Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil (DO L 87 de 25.3.2004, p. 20).

(3)  Decisión 2007/606/CE, Euratom de la Comisión, de 8 de agosto de 2007, que establece normas para la aplicación de las disposiciones sobre transporte que figuran en la Decisión 2007/162/CE, Euratom del Consejo por la que se establece un Instrumento de Financiación de la Protección Civil (DO L 241 de 14.9.2007, p. 17).

(4)  Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 317 de 3.12.2001, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(6)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).


ANEXO I

SISTEMA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN

Image

Texto de la imagen

Image

Texto de la imagen

ANEXO II

REQUISITOS GENERALES PARA LOS MÓDULOS Y LOS EQUIPOS DE APOYO Y ASISTENCIA TÉCNICA

1.   Bombeo de alta capacidad

Funciones

Bombear:

en zonas inundadas,

para ayudar a la extinción de incendios suministrando agua.

Capacidad

Bombear con bombas móviles de capacidad alta y media:

con una capacidad total de, al menos, 1 000 m3/hora, y

con una capacidad menor para bombear con un desnivel de 40 metros.

Capacidad para:

operar en zonas y terrenos de difícil acceso,

bombear agua fangosa que contenga, como máximo, un 5 % de elementos sólidos con partículas de hasta 40 milímetros de tamaño,

bombear agua a una temperatura de hasta 40 °C para operaciones más largas,

suministrar agua a una distancia de 1 000 metros.

Principales componentes

Bombas de capacidad media y alta.

Mangueras y uniones compatibles con normas diferentes, incluida la norma Storz.

Personal suficiente para desempeñar la tarea asignada, si es necesario de forma continua.

Autosuficiencia

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.

Capacidad de mantener el despliegue durante un plazo de hasta 21 días.

2.   Depuración del agua

Funciones

Suministrar agua potable, de fuentes superficiales, según las normas aplicables y, al menos, al nivel de las normas de la OMS.

Efectuar controles de calidad del agua en la salida del equipo de depuración.

Capacidad

Depurar 225 000 litros de agua por día.

Capacidad de almacenamiento equivalente a la producción de medio día.

Principales componentes

Unidad móvil de depuración de agua.

Unidad móvil de almacenamiento de agua.

Laboratorio de campo móvil.

Uniones compatibles con normas diferentes, incluida la norma Storz.

Personal suficiente para desempeñar la tarea asignada, si es necesario de forma continua.

Autosuficiencia

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.

Capacidad de mantener el despliegue durante un plazo de hasta 12 semanas.

3.   Búsqueda y rescate urbanos en condiciones medias

Funciones

Buscar, localizar y rescatar a víctimas (1) debajo de escombros (como los producidos al hundirse edificios o en accidentes de transporte).

Proporcionar primeros auxilios según se necesite hasta el traspaso de la víctima a otros servicios para ulterior tratamiento.

Capacidad

El módulo debe tener la capacidad de llevar a cabo las tareas indicadas a continuación, teniendo en cuenta directrices internacionales reconocidas, como las directrices internacionales del Grupo Consultivo de Búsqueda y Rescate Internacionales (INSARAG):

búsqueda con perros de búsqueda o con equipo técnico de búsqueda,

rescate, incluido el rescate por elevación,

corte de hormigón,

cuerda técnica,

apuntalamiento básico,

detección y aislamiento de materiales peligrosos (2),

soporte vital avanzado (3).

Capacidad de trabajar sobre el terreno 24 horas al día durante 7 días.

Principales componentes

Gestión (mando, enlace/coordinación, planificación, medios de comunicación/informes, evaluación/análisis, seguridad/protección).

Búsqueda (búsqueda técnica o búsqueda con perros, detección de materiales peligrosos, aislamiento de materiales peligrosos).

Rescate (rupturas y brechas, corte, elevación y traslado, apuntalamiento, cuerda técnica).

Asistencia médica, incluida la asistencia a los pacientes y al personal del equipo y a los perros de búsqueda.

Autosuficiencia

Al menos 7 días de operaciones.

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Capacidad de estar operativo en el país afectado en un plazo de 32 horas.

4.   Búsqueda y rescate urbanos en condiciones extremas

Funciones

Buscar, localizar y rescatar a víctimas (4) debajo de escombros (como los producidos al hundirse edificios o en accidentes de transporte).

Proporcionar primeros auxilios según se necesite hasta el traspaso de la víctima a otros servicios para ulterior tratamiento.

Capacidad

El módulo debe tener la capacidad de llevar a cabo las siguientes tareas, teniendo en cuenta directrices internacionales reconocidas, como las directrices INSARAG:

búsqueda con perros de búsqueda y con equipo técnico de búsqueda,

rescate, incluida la elevación de cargas pesadas,

corte de hormigón armado y acero estructural,

cuerda técnica,

apuntalamiento avanzado,

detección y aislamiento de materiales peligrosos (5),

soporte vital avanzado (6).

Capacidad de trabajar en más de un lugar 24 horas al día durante 10 días.

Principales componentes

Gestión (mando, enlace/coordinación, planificación, medios de comunicación/informes, evaluación/análisis, seguridad/protección).

Búsqueda (búsqueda técnica, búsqueda con perros, detección de materiales peligrosos, aislamiento de materiales peligrosos).

Rescate (rupturas y brechas, corte, elevación y traslado, apuntalamiento, cuerda técnica).

Asistencia médica, incluida la asistencia a los pacientes y al personal del equipo y a los perros de búsqueda (7).

Autosuficiencia

Al menos 10 días de operaciones.

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Capacidad de estar operativo en el país afectado en un plazo de 48 horas.

5.   Módulo de extinción de incendios forestales desde el aire mediante helicópteros

Funciones

Contribuir a la extinción de grandes incendios de bosques y monte bajo mediante la lucha contra el fuego desde el aire.

Capacidad

Tres helicópteros con una capacidad de 1 000 litros cada uno.

Capacidad de trabajar de manera continua.

Principales componentes

Tres helicópteros con su tripulación, de manera que al menos dos helicópteros estén operativos en todo momento.

Personal técnico.

4 cubos para agua o 3 dispositivos de lanzamiento.

1 conjunto de mantenimiento.

1 conjunto de piezas de recambio.

2 tornos de rescate.

Equipo de comunicaciones.

Autosuficiencia

Se aplican los elementos f) y g) del artículo 12, apartado 1.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 3 horas después de la aceptación de la oferta.

6.   Módulo de extinción de incendios forestales desde el aire mediante aviones

Funciones

Contribuir a la extinción de grandes incendios de bosques y monte bajo mediante la lucha contra el fuego desde el aire.

Capacidad

Dos aviones con una capacidad de 3 000 litros cada uno.

Capacidad de trabajar de manera continua.

Principales componentes

Dos aviones.

Mínimo de cuatro tripulaciones.

Personal técnico.

Kit de mantenimiento para uso in situ.

Equipo de comunicaciones.

Autosuficiencia

Se aplican los elementos f) y g) del artículo 12, apartado 1.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 3 horas después de la aceptación de la oferta.

7.   Puesto médico avanzado

Funciones

Seleccionar pacientes (triage) en el lugar de la catástrofe.

Estabilizar al paciente y prepararlo para su transporte a la instalación sanitaria más adecuada para su tratamiento final.

Capacidad

Capacidad de seleccionar al menos 20 pacientes por hora.

Disponibilidad de un equipo médico capaz de estabilizar 50 pacientes por 24 horas de actividad, trabajando en dos turnos.

Disponibilidad de suministros para el tratamiento de 100 pacientes con heridas leves por 24 horas.

Principales componentes

Equipo médico por turno de 12 horas:

selección: 1 enfermero o 1 médico,

vigilancia intensiva: 1 médico y 1 enfermero,

heridas graves pero sin peligro de muerte: 1 médico y 2 enfermeros,

evacuación: 1 enfermero,

personal de apoyo especializado: 4.

Tiendas de campaña:

tienda(s) con zonas interconectadas para la selección, la asistencia médica y la evacuación,

tienda(s) para el personal.

Puesto de mando.

Depósito de logística y suministros médicos.

Autosuficiencia

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.

Operatividad: 1 hora después de la llegada al lugar de la catástrofe.

8.   Puesto médico avanzado con cirugía

Funciones

Seleccionar pacientes (triage) en el lugar de la catástrofe.

Practicar cirugía de control de daños.

Estabilizar al paciente y prepararlo para su transporte a la instalación sanitaria más adecuada para su tratamiento final.

Capacidad

Capacidad de seleccionar al menos 20 pacientes por hora.

Disponibilidad de un equipo médico capaz de estabilizar 50 pacientes por 24 horas de actividad, trabajando en dos turnos.

Disponibilidad de un equipo quirúrgico capaz de practicar cirugía de control de daños a 12 pacientes por 24 horas de actividad, trabajando en dos turnos.

Disponibilidad de suministros para el tratamiento de 100 pacientes con heridas leves por 24 horas.

Principales componentes

Equipo médico por turno de 12 horas:

selección: 1 enfermero o 1 médico,

vigilancia intensiva: 1 médico y 1 enfermero,

cirugía: 3 cirujanos, 2 enfermeros de quirófano, 1 anestesista, 1 enfermero anestesista,

heridas graves pero sin peligro de muerte: 1 médico y 2 enfermeros,

evacuación: 1 enfermero,

personal de apoyo especializado: 4.

Tiendas de campaña:

tienda(s) con zonas interconectadas para la selección, la asistencia médica y la evacuación,

tienda(s) para quirófano,

tienda(s) para el personal.

Puesto de mando.

Depósito de logística y suministros médicos.

Autosuficiencia

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.

Operatividad: 1 hora después de la llegada al lugar de la catástrofe.

9.   Hospital de campaña

Funciones

Prestar asistencia médica inicial y seguimiento, incluidos los casos de traumatismo, teniendo en cuenta directrices reconocidas internacionalmente para el uso de hospitales de campaña extranjeros, como las directrices de la Organización Mundial de la Salud y la Cruz Roja.

Capacidad

10 camas para pacientes con traumatismos graves, posibilidad de aumentar la capacidad.

Principales componentes

Equipo médico para:

selección,

vigilancia intensiva,

cirugía,

heridas graves pero sin peligro de muerte,

evacuación,

personal de apoyo especializado,

composición mínima del equipo: generalista, médicos de urgencias, ortopeda, pediatra, anestesista, farmacéutico, ginecólogo, director sanitario, técnico de laboratorio, técnico de rayos X.

Tiendas de campaña:

tiendas adecuadas para las actividades médicas,

tiendas para el personal.

Puesto de mando.

Depósito de logística y suministros médicos.

Autosuficiencia

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 7 días después de la solicitud.

Operatividad sobre el terreno 12 horas después de la llegada al lugar de la catástrofe.

Capacidad para ser operativo durante al menos 15 días.

10.   Evacuación médica aérea de víctimas de catástrofes

Funciones

Transporte de víctimas de catástrofes a instalaciones sanitarias para su tratamiento médico.

Capacidad

Capacidad de transportar 50 pacientes por 24 horas.

Capacidad de volar de día y de noche.

Principales componentes

Helicópteros/aviones con camillas.

Autosuficiencia

Se aplican los elementos f) y g) del artículo 12, apartado 1.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.

11.   Refugios temporales de emergencia

Funciones

Proporcionar refugios temporales de emergencia, incluido personal para montar el refugio, principalmente en las fases iniciales de una catástrofe, en coordinación con las estructuras existentes, las autoridades locales y las organizaciones internacionales hasta el traspaso a las autoridades locales o a las organizaciones humanitarias, cuando la capacidad siga siendo necesaria durante períodos más largos.

Cuando tenga lugar el traspaso, formar al personal correspondiente (local o internacional) antes de que el módulo abandone la zona.

Capacidad

Campamento de tiendas equipado para, como mínimo, 250 personas (50 tiendas).

Principales componentes

Teniendo en cuenta directrices reconocidas internacionalmente y directrices de la UE:

tiendas con calefacción (para trabajar en condiciones invernales) y camas de campaña con sacos de dormir o mantas,

generadores eléctricos y equipo de iluminación,

instalaciones sanitarias e higiénicas,

distribución de agua potable, de acuerdo con la norma de la OMS,

refugio para actividades sociales básicas (posibilidad de asambleas).

Autosuficiencia

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.

Generalmente, la misión debería durar, como máximo, de 4 a 6 semanas, habiéndose iniciado un proceso de traspaso en caso necesario.

12.   Toma de muestras y detección química, biológica, radiológica y nuclear (QBRN)

Funciones

Efectuar/confirmar la evaluación inicial, incluyendo:

la descripción de los peligros o riesgos,

la determinación de la zona contaminada,

la evaluación o confirmación de las medidas de protección ya tomadas.

Efectuar una toma de muestras según normas profesionales específicas.

Marcar la zona contaminada.

Predecir la situación, controlar y hacer una evaluación dinámica de los riesgos, incluyendo recomendaciones para los avisos y otras medidas.

Prestar apoyo para la reducción inmediata de riesgos.

Capacidad

Determinación de riesgos químicos y detección de riesgos radiológicos mediante una combinación de equipo manual, portátil y de laboratorio:

capacidad de detectar radiaciones alfa, beta y gamma, y de identificar isótopos comunes,

capacidad de identificar y, si es posible, efectuar análisis semicuantitativos de sustancias químicas industriales comunes de tipo tóxico y agentes de guerra química reconocidos.

Capacidad de recoger, manejar y preparar muestras biológicas, químicas y radiológicas para ulterior análisis en otro lugar (8).

Capacidad de aplicar un modelo científico adecuado a la predicción de riesgos y de confirmar el modelo mediante un control continuo.

Prestar apoyo para la reducción inmediata de riesgos:

contención de riesgos,

neutralización de riesgos,

prestación de apoyo técnico a otros equipos o módulos.

Principales componentes

Laboratorio de campo radiológico y químico móvil.

Equipo de detección manual o móvil.

Equipo de muestreo sobre el terreno.

Sistemas de modelización de la dispersión.

Estación meteorológica móvil.

Material de marcado.

Documentación de referencia y acceso a fuentes de conocimientos científicos designadas.

Medios de contención seguros y protegidos para las muestras y los residuos.

Instalaciones de descontaminación para el personal.

Equipo de protección y equipo personal adecuados para efectuar operaciones en un entorno contaminado o pobre en oxígeno, incluidos, en su caso, trajes herméticos a los gases.

Suministro de equipo técnico para la contención y la neutralización de riesgos.

Autosuficiencia

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.

13.   Búsqueda y rescate en situaciones de contaminación química, biológica, radiológica y nuclear (QBRN)

Funciones

Búsqueda y rescate especiales utilizando trajes protectores.

Capacidad

Búsqueda y rescate especiales utilizando trajes protectores, con sujeción a los requisitos que correspondan a los módulos de búsqueda y rescate urbanos en condiciones medias y extremas.

Tres personas trabajando simultáneamente en la zona caliente.

Intervención continua durante 24 horas.

Principales componentes

Material de marcado.

Medios de contención seguros y protegidos para los residuos.

Instalaciones de descontaminación para el personal y las víctimas rescatadas.

Equipo de protección y equipo personal adecuados para efectuar operaciones de búsqueda y rescate en un entorno contaminado, con sujeción a los requisitos que correspondan a los módulos de búsqueda y rescate urbanos en condiciones medias y extremas.

Suministro de equipo técnico para la contención y la neutralización de riesgos.

Autosuficiencia

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.

14.   Extinción de incendios forestales desde tierra

Funciones

Contribuir a la extinción de grandes incendios de bosques y monte bajo utilizando medios terrestres.

Capacidad

Suficientes recursos humanos para trabajar de manera continua durante 7 días.

Capacidad de operar en zonas de difícil acceso.

Capacidad de establecer largas líneas de mangueras con bombas de un mínimo de 2 kilómetros o de construir líneas defensivas continuamente.

Principales componentes

Bomberos formados para llevar a cabo las tareas mencionadas más arriba y con una formación adicional en materia de seguridad y protección, que tenga en cuenta los distintos tipos de incendios para los que pudiera desplegarse el módulo.

Herramientas manuales para construir líneas defensivas.

Mangueras, cisternas portátiles y bombas para el establecimiento de una línea.

Adaptadores para conexiones para mangueras, incluida la norma Storz.

Mochilas de agua.

Equipo que pueda ser transportado desde un helicóptero como carga externa mediante eslinga o por medio de una grúa de rescate.

Los procedimientos de evacuación de los bomberos han de ser acordados con el Estado receptor.

Autosuficiencia

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 6 horas después de la aceptación de la oferta.

Capacidad para trabajar de forma continua durante 7 días.

15.   Extinción de incendios forestales desde tierra mediante vehículos

Funciones

Contribuir a la extinción de grandes incendios de bosques y monte bajo utilizando vehículos.

Capacidad

Suficientes recursos humanos y vehículos para trabajar de manera continua con un mínimo de 20 bomberos en todo momento.

Principales componentes

Bomberos formados para llevar a cabo las tareas mencionadas más arriba.

4 vehículos todo terreno.

Capacidad del depósito de cada vehículo de, como mínimo, 2 000 litros.

Adaptadores para conexiones para mangueras, incluida la norma Storz.

Autosuficiencia

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 6 horas después de la aceptación de la oferta.

Capacidad para trabajar de forma continua durante 7 días.

Despliegue por vía terrestre o marítima. El despliegue por vía aérea es una opción solo en los casos debidamente justificados.

16.   Contención de inundaciones

Funciones

Reforzar las estructuras existentes y construir nuevas barreras para impedir ulteriores inundaciones de ríos, cuencas y vía navegables con la subida de los niveles de agua.

Capacidad

Capacidad de drenar agua a una altura mínima de 0,8 metros mediante:

los materiales que permitan construir una barrera de 1 000 metros de longitud,

otros materiales disponibles in situ.

Capacidad de reforzar los diques existentes.

Capacidad de operar en un mínimo de tres ubicaciones al mismo tiempo dentro de una zona accesible a los camiones.

Operatividad: 24h/7d.

Supervisión y mantenimiento de barreras y diques.

Capacidad de trabajar con personal local.

Principales componentes

Material para construir barreras estancas de una distancia total de un extremo a otro de 1 000 metros (la arena debe ponerse a disposición por las autoridades locales).

Láminas de metal/hojas de plástico (de ser necesario para dotar de estanquidad a las barreras existentes, en función de la construcción de la barrera).

Máquina para el relleno de los sacos terreros.

Autosuficiencia

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.

Despliegue por vía terrestre o marítima. El despliegue por vía aérea es una opción solo en los casos debidamente justificados.

Capacidad para ser operativo durante al menos 10 días.

17.   Rescate en inundaciones mediante barcos

Funciones

Búsqueda y rescate en el agua y asistencia a las personas atrapadas en situaciones de inundación mediante barcos.

Prestar ayuda para el salvamento y los primeros auxilios según se necesite.

Capacidad

Capacidad de búsqueda de personas en zonas urbanas y rurales.

Capacidad de rescate de personas de zonas inundadas, incluida la atención médica al nivel de primeros auxilios.

Capacidad de trabajar con búsqueda aérea (helicópteros y aviones).

Capacidad de atender a las primeras necesidades vitales en una zona inundada:

transporte de médicos, medicinas, etc.,

alimentos y agua.

El módulo debe contar, como mínimo, con 5 barcos y tener capacidad para transportar 50 personas en total, excluido el personal del módulo.

Los barcos deben estar diseñados para su uso en condiciones meteorológicas de frío y han de poder navegar en contra de una corriente de, como mínimo, 10 nudos.

Operatividad: 24h/7d.

Principales componentes

Barcos diseñados para:

condiciones de aguas poco profundas (> 0,5 metros),

uso en condiciones de viento,

uso durante día y noche,

deberían estar equipados de conformidad con las normas internacionales de seguridad, incluidos los chalecos salvavidas para los pasajeros.

Personal entrenado para el rescate rápido en el agua. (Rescate en superficie, no buceo).

Autosuficiencia

Es de aplicación el artículo 12.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.

El despliegue por vía aérea o marítima es una opción solo en los casos debidamente justificados.

Capacidad para ser operativo durante al menos 10 días.

Equipos de apoyo y asistencia técnica

Requisitos generales para los equipos de apoyo y asistencia técnica

Funciones

Prestar u organizar la prestación de:

apoyo a la creación y funcionamiento de la oficina,

apoyo informático,

logística y apoyo a la subsistencia,

apoyo al transporte en la zona afectada.

Capacidad

Capacidad de prestar asistencia a un equipo de evaluación, coordinación y/o preparación, un centro de coordinación de operaciones sobre el terreno o de combinarse con un módulo de protección civil tal como se contempla en el artículo 12, apartado 2, letra c).

Principales componentes

Los componentes indicados a continuación, que han de permitir que un centro de coordinación de las operaciones sobre el terreno pueda desempeñar todas sus funciones, teniendo en cuenta directrices internacionales reconocidas como las de las Naciones Unidas:

apoyo a la creación y funcionamiento de la oficina,

equipo de apoyo informático,

logística y equipo de apoyo a la subsistencia,

apoyo al transporte en la zona afectada.

Los componentes deberán poder ser divididos en diversas unidades para garantizar la flexibilidad a la hora de adaptarse a las necesidades de una intervención específica.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la solicitud.


(1)  Víctimas vivas.

(2)  Capacidad básica, capacidades más amplias se incluyen en el módulo «Toma de muestras y detección química, biológica, radiológica y nuclear».

(3)  Asistencia al paciente (primeros auxilios y estabilización médica) desde el acceso a la víctima hasta su traspaso.

(4)  Víctimas vivas.

(5)  Capacidad básica, capacidades más amplias se incluyen en el módulo «Toma de muestras y detección química, biológica, radiológica y nuclear».

(6)  Asistencia al paciente (primeros auxilios y estabilización médica) desde el acceso a la víctima hasta su traspaso.

(7)  Sujeto a las condiciones de las licencias médicas y veterinarias.

(8)  Siempre que sea posible, este proceso debe tener en cuenta los requisitos sobre presentación de pruebas del Estado solicitante.


ANEXO III

CONFIGURACIÓN INICIAL DE LA CAPACIDAD EUROPEA DE RESPUESTA A EMERGENCIAS

Módulos

Módulo

Número de módulos disponibles simultáneamente para el despliegue (1)

HCP (Bombeo de alta capacidad)

6

MUSAR (Búsqueda y rescate urbanos en condiciones medias — 1 en condiciones frías)

6

WP (Depuración de agua)

2

FFFP (Módulo de extinción de incendios forestales desde el aire mediante aviones)

2

AMP (Puesto médico avanzado)

2

ETC (Refugio temporal de emergencia)

2

HUSAR (Búsqueda y rescate urbanos en condiciones extremas)

2

CBRNDET (Toma de muestras y detección QBRN)

2

GFFF (Extinción de incendios forestales desde tierra)

2

GFFF-V (Extinción de incendios forestales desde tierra utilizando vehículos)

2

CBRNUSAR (USAR en condiciones QBRN)

1

AMP-S (Puesto médico avanzado con cirugía)

1

FC (Contención de inundaciones)

2

FRB (Rescate en inundaciones mediante barcos)

2

MEVAC (Evacuación médica aérea de víctimas de catástrofes)

1

FHOS (Hospital de campaña)

2

FFFH (Módulo de extinción de incendios forestales desde el aire mediante helicópteros)

2


Equipos de apoyo y asistencia técnica

Equipo de apoyo y asistencia técnica (TAST)

Número de TAST disponibles simultáneamente para el despliegue (1)

TAST (equipos de apoyo y asistencia técnica)

2


Otras capacidades de respuesta

Otras capacidades de respuesta

Número de otras capacidades de respuesta disponibles simultáneamente para el despliegue (1)

Equipos de búsqueda y rescate de montaña

2

Equipos de búsqueda y rescate en el agua

2

Equipos de búsqueda y rescate en cuevas

2

Equipos con instrumentos especializados de búsqueda y rescate, como robots de búsqueda

2

Equipos con vehículos aéreos no tripulados

2

Equipos de respuesta a accidentes marítimos

2

Equipos de ingeniería estructural para llevar a cabo la valoración de daños y seguridad, de los edificios que vayan a ser demolidos/reparados y de la infraestructura, así como el apuntalamiento a corto plazo

2

Apoyo a la evacuación, incluidos los equipos de gestión de la información y logística

2

Extinción de incendios: equipos de asesoramiento/de evaluación

2

Equipos de descontaminación QBRN

2

Laboratorios móviles para emergencias medioambientales

2

Equipos de comunicación o plataformas para restablecer rápidamente las comunicaciones en zonas remotas

2

Aviones ambulancia a reacción para evacuación médica y helicópteros para evacuación médica por separado para Europa o todo el mundo

2

Capacidad adicional de refugio: unidades para 250 personas (50 tiendas), incluida una unidad autosuficiente para la gestión de personal

100

Conjuntos de refugio adicional: unidades para 2 500 personas (500 lonas); es probable que el equipo de herramientas sea suministrado localmente

6

Bombas hidráulicas con capacidad mínima de bombeo de 800 l/min

100

Grupos electrógenos de 5-150 kW

Grupos electrógenos de más de 150 kW

100

10

Capacidades en caso de contaminación marina

Según sea necesario

Otras capacidades de respuesta necesarias para afrontar los riesgos identificados (1).

Según sea necesario


(1)  Para garantizar esta disponibilidad, se podrá optar por registrar un número más elevado de capacidades en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias (por ejemplo, en caso de rotación). Del mismo modo, en caso de que los Estados miembros pongan a disposición más capacidades, podrá registrarse un mayor número en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias.


ANEXO IV

REQUISITOS DE CALIDAD E INTEROPERABILIDAD DE LA CAPACIDAD EUROPEA DE RESPUESTA A EMERGENCIAS

En el caso de los módulos, así como de los equipos de apoyo y asistencia técnica, los requisitos señalados en el anexo II se aplicarán en la configuración inicial. En el futuro, los requisitos de calidad e interoperabilidad serán revisados por la Comisión en cooperación con los Estados miembros, con el objetivo de seguir mejorando la disponibilidad de la capacidad de respuesta en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias, incluidos sus tiempos de respuesta.

En cuanto a otras capacidades de respuesta y a los expertos, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, establecerá también los requisitos de calidad e interoperabilidad.


ANEXO V

PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN Y REGISTRO PARA LA CAPACIDAD EUROPEA DE RESPUESTA A EMERGENCIAS. ELEMENTOS DE INFORMACIÓN

ELEMENTOS DE INFORMACIÓN:

Los elementos de información que deben proporcionarse para aplicar el procedimiento de certificación y registro de un determinado activo en la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias incluirá los elementos siguientes y, en su caso, cualquier otra información que la Comisión considere necesaria:

1.

Autoevaluación que establezca que el activo cumple los requisitos de calidad establecidos para este tipo de activo;

2.

Ficha del módulo, incluido el equipo de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta o los expertos (fichas informativas del Sistema de Comunicación e Información);

3.

Confirmación de las disposiciones necesarias establecidas para garantizar que la autoridad pertinente y los puntos de contacto nacionales sean capaces de manera continua de gestionar sin demora las solicitudes de despliegue en relación con sus activos registrados en la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias;

4.

Confirmación de que se han adoptado todas las medidas necesarias, incluidas las disposiciones de financiación necesarias, para garantizar que los activos registrados en la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias pueden desplegarse inmediatamente después de una petición de despliegue por parte de la Comisión;

5.

Duración exacta del compromiso previo en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias [un mínimo de un año y un máximo de tres años, excepto por lo que se refiere a los expertos, en cuyo caso la duración puede ser de tan solo 6 meses];

6.

Información sobre el tiempo de movilización máxima garantizada [un máximo de 12 horas después de la aceptación de la oferta];

7.

Ubicación geográfica del activo, ubicación indicativa de la movilización (aeropuerto, etc.), ámbito geográfico normal de despliegue y, en su caso, restricciones geográficas;

8.

Procedimientos normalizados de trabajo del módulo, incluido el equipo de apoyo y asistencia técnica, u otras capacidades de respuesta (por ejemplo, directrices para dichos procedimientos);

9.

Toda la información pertinente sobre la gestión del transporte, como medidas, pesos, restricciones de vuelo, etc., modos preferidos de transporte; en su caso, acceso a los puertos;

10.

Cualesquiera otras restricciones o condiciones previsibles de despliegue;

11.

«Expediente», con resúmenes de los despliegues anteriores del módulo, otras capacidades de respuesta o expertos; participación en ejercicios del Mecanismo de la Unión, formación de personal clave (jefe de equipo, subjefe de equipo) a través del Mecanismo de la Unión, cumplimiento de las normas internacionales, cuando proceda (por ejemplo, INSARAG, OMC, FICR, etc.);

12.

Autoevaluación de las necesidades de adaptación y costes derivados;

13.

Toda la información de contacto necesaria;

14.

Declaración en la que se certifique que el módulo, incluido el equipo de apoyo y asistencia técnica, otras capacidades de respuesta o los expertos, cumple los requisitos de calidad [y ha superado con éxito el procedimiento de certificación];

Módulo

Fichas informativas, procedimientos normalizados de trabajo, formación

Ejercicios de campo de los módulos

Ejercicios teóricos de los módulos

HCP (Bombeo de alta capacidad)

x

x

x

MUSAR (Búsqueda y rescate urbanos en condiciones medias)

x

x) si no IEC (*)

x

WP (depuración de agua)

x

x

x

FFFP (Módulo de extinción de incendios forestales desde el aire mediante aviones)

x

 

x

AMP (Puesto médico avanzado)

x

x

x

ETC (Refugio Temporal de Emergencia)

x

 

x

HUSAR (Búsqueda y rescate urbanos en condiciones extremas)

x

x) si no IEC (*)

x

CBRNDET Detección y toma de muestras(QBRN)

x

x

x

GFFF (Extinción de incendios forestales desde tierra)

x

 

x

GFFF-V (Extinción de incendios forestales desde tierra utilizando vehículos)

x

 

x

CBRNUSAR (USAR en condiciones QBRN)

x

x

x

AMP-S (Puesto médico avanzado con cirugía)

x

 

x

FC (Contención de inundaciones)

x

 

x

FRB (Rescate en inundaciones mediante barcos)

x

x

x

MEVAC (Evacuación médica aérea de víctimas de catástrofes)

x

 

x

FHOS (Hospital de campaña)

X

 

X

FFFH (Módulo de extinción de incendios forestales desde el aire mediante helicópteros)

x

 

x

TAST (Equipo de apoyo y asistencia técnica)

x

x

x


(*)  IEC significa Clasificación Externa del INSARAG.


ANEXO VI

ESBOZO DE LOS PLANES ESPECÍFICOS DE DESPLIEGUE DE LA CAPACIDAD EUROPEA DE RESPUESTA A EMERGENCIAS

Plan específico de despliegue de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias para [catástrofe]

Descripción del escenario de intervención

Análisis situacional — coordinación sobre el terreno

Referencia a escenarios de intervención general desarrollados previamente

Escenarios de salida

Criterios de selección de los activos de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias

Referencia a la situación de seguridad sobre el terreno

Referencia a criterios de selección predeterminados: disponibilidad, idoneidad, ubicación/proximidad, tiempo de transporte y costes, etc.

Indicación de la urgencia

Límites geográficos y otros límites predeterminados

Información actualizada sobre la situación del Mecanismo

Solicitudes, ofertas, equipo de PCUE, puesta en común de transporte

Recomendaciones sobre

Prestación de asistencia

Necesidades básicas

Otros elementos pertinentes, según estén disponibles, como logística, aduanas y destinatarios


ANEXO VII

ORGANIZACIONES INTERNACIONALES PERTINENTES

En el presente anexo se enumeran las organizaciones internacionales pertinentes a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Decisión no 1313/2013/UE. La asistencia de la Unión en materia de protección civil podrá ser solicitada a través de alguna de estas organizaciones internacionales pertinentes o por ellas.

1.

Organización Internacional para las Migraciones (OIM)

2.

Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la MEDIA Luna Roja (FICR)

3.

Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ)


ANEXO VIII

AYUDA AL TRANSPORTE

PARTE A

Información que deben facilitar los Estados miembros que soliciten ayuda al transporte

1.

Catástrofe/emergencia; país afectado.

2.

Referencias a mensajes emitidos por el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias («Centro de Coordinación»).

3.

Estado/autoridades que solicita(n) la ayuda al transporte.

4.

Forma de ayuda al transporte solicitada: (elija una o varias de las opciones siguientes):

A.   Descripción de los medios de transporte disponibles en otros Estados miembros (puesta en común).

SÍ/NO

B.   Descripción de los medios de transporte disponibles en el mercado comercial (contratista de transporte de la Comisión Europea) u otras fuentes

SÍ/NO

C.   Apoyo financiero en forma de ayuda al transporte

SÍ/NO

5.

Receptor/beneficiario final de la ayuda transportada.

6.

Información detallada sobre la ayuda de protección civil que se va a transportar, y, en concreto, descripción exacta de los artículos, su peso, tamaño, volumen y superficie; el embalaje, con la debida referencia a las normas de embalaje para el transporte por tierra, mar y aire; indicación, en su caso, de los artículos peligrosos; características del vehículo, y peso, tamaño, volumen y superficie globales, así como otros requisitos jurídicos, aduaneros, sanitarios o de higiene que sean pertinentes para el transporte y la prestación de la ayuda.

Información sobre el número de personal que viaje/de pasajeros que sean transportados.

7.

Información sobre cómo esta ayuda atiende a las necesidades del país afectado, haciendo referencia a la solicitud que este haya presentado o a la evaluación de las necesidades, en especial en cuanto a las necesidades críticas determinadas.

8.

Información sobre la situación de esta ayuda suministrada por el Estado afectado o la autoridad responsable de la coordinación. (aceptada/pendiente de aceptación)

9.

Ruta prevista o requerida para el transporte.

10.

Lugar/puerto de embarque y punto de contacto local.

11.

Lugar/puerto de desembarque y punto de contacto local. Información, si se dispone de ella, sobre quién organizará la descarga y el despacho de aduana en el lugar/puerto de desembarque.

12.

Punto de contacto para la documentación/los trámites aduaneros.

13.

Fecha/hora en que la ayuda/los pasajeros estará(n) preparada/preparados para el transporte desde el puerto de embarque.

14.

Información sobre las posibilidades de trasladar la ayuda/a los pasajeros a un lugar/puerto de embarque/nodo central alternativo para su posterior desplazamiento.

15.

Información suplementaria (cuando proceda), si se dispone de ella, lugar de entrega, dirección y datos de contacto del destinatario.

16.

Información sobre posibles contribuciones a los costes de transporte.

17.

Información sobre otras soluciones de transporte ya identificadas.

18.

Información sobre la solicitud de cofinanciación de la Unión (cuando proceda).

19.

Nombre y datos de contacto del representante de la organización que solicita la ayuda al transporte.

PARTE B

Información que deben facilitar los Estados miembros o la Comisión cuando ofrezcan ayuda al transporte

1.

Catástrofe/emergencia, país afectado.

2.

Estado/organización que ofrece la ayuda.

3.

Referencias a mensajes emitidos por el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias y del Estado miembro/de la organización que solicita ayuda al transporte.

4.

Detalles técnicos de la oferta de transporte, y, en concreto, tipos de recursos de transporte disponibles, fechas y horas del transporte, número de desplazamientos o salidas que se requerirán.

5.

Detalles particulares, limitaciones y condiciones relativos a la ayuda de protección civil que se va a transportar y, en concreto, peso, tamaño, volumen, superficie, embalaje, artículos peligrosos que pueda haber, preparación del vehículo, requisitos de manipulación, personal/pasajeros que viajarán y otros requisitos jurídicos, aduaneros, sanitarios o de higiene que sean pertinentes para el transporte.

6.

Itinerario propuesto para el transporte.

7.

Lugar/puerto de embarque y punto de contacto local.

8.

Lugar/puerto de desembarque y punto de contacto local.

9.

Punto de contacto para la documentación/los trámites aduaneros.

10.

Fecha/hora en que la ayuda/los pasajeros deberá(n) estar preparada/preparados para el transporte desde el puerto de embarque.

11.

Información sobre las solicitudes, en su caso, de trasladar la ayuda/a los pasajeros a un lugar/puerto de embarque/nodo central alternativo para su posterior desplazamiento.

12.

Fecha/hora en que se prevé que llegue(n) la ayuda/los pasajeros al lugar/puerto de desembarque.

13.

Información suplementaria (cuando proceda).

14.

Información sobre la posible solicitud de contribuciones a los costes de transporte y contribuciones financieras y datos sobre cualesquiera condiciones o restricciones particulares en relación con la oferta.

15.

Nombre y datos de contacto del representante de la organización que ofrezca la ayuda al transporte.


ANEXO IX

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Decisión 2004/277/CE, Euratom

Decisión 2007/606/CE, Euratom

Presente Decisión

Artículo 1

 

Artículo 1

Artículo 2

 

Artículo 2

Artículo 3, apartado 1 (1)

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

 

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 3

Artículo 3 bis, apartado 1

Artículo 3 bis, apartado 2

Artículo 3 bis, apartado 3

Artículo 3 bis, apartado 4

 

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 3 ter

 

Artículo 12

Artículo 3 quater

 

Artículo 13, apartado 4

Artículo 4

 

Artículo 5

 

Artículo 3, apartado 2

Artículo 6

 

Artículo 7

 

Artículo 8

 

Artículo 4

Artículo 9

 

Artículo 10

 

Artículo 5

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

 

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 12

 

Artículo 7

Artículo 13

 

Artículo 14

 

Artículo 10, apartado 1, y artículo 10, apartado 3

Artículo 15

 

Artículo 41

Artículo 16, apartado 1

Artículo 16, apartado 2

Artículo 16, apartado 3

Artículo 16, apartado 4

 

Artículo 42, apartado 1

Artículo 42, apartado 2

Artículo 42, apartado 3

Artículo 42, apartado 4

Artículo 17

 

Artículo 43

Artículo 18

 

Artículo 44

Artículo 19

 

Artículo 45

Artículo 20

 

Artículo 46

Artículo 21

 

Artículo 26

Artículo 22

 

Artículo 27, apartado 1

Artículo 23

 

Artículo 26, apartado 1, tercera frase

Artículo 24

 

Artículo 32, apartado 3

Artículo 25

 

Artículo 29

Artículo 26

 

Artículo 30

Artículo 27, apartado 1

Artículo 27, apartado 2

Artículo 27, apartado 3

 

Artículo 31, primera frase

Artículo 27, apartado 3

Artículo 31, segunda frase

Artículo 28

 

Artículo 29, apartado 1

Artículo 29, apartado 2

Artículo 29, apartado 3

Artículo 29, apartado 4

Artículo 29, apartado 5

Artículo 29, apartado 6

Artículo 29, apartado 7

Artículo 29, apartado 8

Artículo 29, apartado 9

Artículo 29, apartado 10

Artículo 29, apartado 11

 

Artículo 35, apartado 3, primera frase

Artículo 35, apartado 2

Artículo 35, apartado 4, y artículo 35, apartado 5

Artículo 35, apartado 1

Artículo 35, apartado 10

Artículo 35, apartado 12

Artículo 46, apartado 1

Artículo 30

 

Artículo 31

 

Artículo 32, apartado 1

Artículo 32, apartado 2

Artículo 32, apartado 3

Artículo 32, apartado 4

Artículo 32, apartado 5

Artículo 32, apartado 6

 

Artículo 36, apartado 1

Artículo 36, apartado 2

Artículo 36, apartado 2

Artículo 36, apartado 3

Artículo 36, apartado 4

Artículo 36, apartado 5

Artículo 33

 

Artículo 37

Artículo 34

 

Artículo 38

Artículo 35

 

Artículo 39

Artículo 36

 

Artículo 40

Artículo 37

 

Artículo 58

 

Artículo 1

Artículo 1

 

Artículo 2

Artículo 2

 

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 5

Artículo 48, apartado 1

Artículo 48, apartado 2

Artículo 48, apartado 4

Artículo 48, apartado 5

 

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 49, apartado 1

Artículo 49, apartado 2

Artículo 49, apartado 2, frase 2; y artículo 50, apartado 1, primera frase

 

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 4

Artículo 5, apartado 5

Artículo 5, apartado 6

Artículo 50, apartado 1

Artículo 50, apartado 2

Artículo 50, apartado 3

Artículo 50, apartado 4

Artículo 50, apartado 5

 

Artículo 6

Artículo 51

 

Artículo 7

Artículo 52

 

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 8, apartado 4

Artículo 8, apartado 5

Artículo 53, apartado 1

Artículo 53, apartado 2

Artículo 53, apartado 3

Artículo 53, apartado 4

 

Artículo 9

 

Artículo 10

Artículo 54

 

Artículo 11

Artículo 55

 

Artículo 12

Artículo 56

 

Artículo 13

Artículo 58

 

Anexo

Anexo VIII

Anexo I (2)

 

Anexo I

Anexo II (3)

 

Anexo II

Anexo III (4)

 

Anexo II, al final


(1)  Los artículos 3 bis, 3 ter y 3 quater han sido añadidos mediante la Decisión 2008/73/CE, Euratom de la Comisión (DO L 20 de 24.1.2008, p. 23), por la que se modifica la Decisión 2004/277/CE, Euratom.

(2)  Anexo I, introducido por la Decisión 2008/73/CE, Euratom, por la que se modifica la Decisión 2004/277/CE, Euratom.

(3)  Anexo II, modificado por la Decisión 2010/481/UE, Euratom de la Comisión (DO L 236 de 7.9.2010, p. 5), que modifica la Decisión 2004/277/CE, Euratom.

(4)  Anexo III, introducido por la Decisión 2008/73/CE, Euratom, por la que se modifica la Decisión 2004/277/CE, Euratom.