27.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/227


DECISIÓN No 541/2014/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

por la que se establece un marco de apoyo a la vigilancia y el seguimiento espacial

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 189, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión, en su Comunicación de 4 de abril de 2011«Hacia una estrategia espacial de la Unión Europea al servicio de sus ciudadanos», destaca que la competencia compartida en materia espacial que confiere a la Unión y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) implica una relación de colaboración más estrecha con los Estados miembros. La Comisión también pone de relieve que todas las nuevas acciones deben basarse en capacidades existentes y en la identificación conjunta de las necesidades en materia de nuevas capacidades.

(2)

El Consejo, en su Resolución de 26 de septiembre de 2008 titulada «Hacer avanzar la política espacial europea» (3), recuerda que los activos espaciales se han hecho indispensables para nuestra economía y que debe garantizarse su seguridad. Destaca, además, «la necesidad de que Europa […] desarrolle una capacidad operativa europea para el seguimiento y la vigilancia de su infraestructura espacial y de los desechos espaciales, basada inicialmente en los activos nacionales y europeos existentes, aprovechando las relaciones que pueden establecerse con otros países socios y sus capacidades».

(3)

Asimismo, el Consejo, en su Resolución de 25 de noviembre de 2010 titulada «Desafíos Globales: pleno aprovechamiento de los sistemas espaciales europeos», reconoció la necesidad de una futura capacidad de conocimiento del medio espacial como actividad a escala de la Unión para desarrollar y aprovechar los recursos civiles y militares nacionales y europeos existentes e invitó a la Comisión y al Consejo a proponer un régimen de gestión y una política de datos que permitan a los Estados miembros contribuir con las capacidades nacionales pertinentes de conformidad con los requisitos y normas de seguridad aplicables. Por otro lado, invitó a todos los actores institucionales europeos a estudiar medidas adecuadas que partan de las necesidades de los usuarios civiles y militares definidos, hagan uso de los activos pertinentes de conformidad con los requisitos de seguridad aplicables y aprovechen los desarrollos del Programa Preparatorio del Conocimiento del Medio espacial de la Agencia Espacial Europea (ESA).

(4)

En las Conclusiones del Consejo de 31 de mayo de 2011 sobre la Comunicación de la Comisión «Hacia una estrategia espacial de la Unión Europea al servicio de sus ciudadanos» y en la Resolución del Consejo de 6 de diciembre de 2011 titulada «Orientaciones sobre el valor añadido y los beneficios del espacio para la seguridad de los ciudadanos europeos» (4), se reitera «la necesidad de disponer de una capacidad de conocimiento del medio espacial (SSA, por su sigla en inglés) como una actividad a escala europea» y se pide a la Unión queutilice «en la mayor medida posible los recursos, competencias y destrezas ya existentes o que están desarrollándose en los Estados miembros, a nivel europeo y, en su caso, internacionalmente». El Consejo, reconociendo el carácter de doble uso de este sistema, y teniendo presente su particular dimensión de seguridad, insta a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), en estrecha cooperación con la ESA y los Estados miembros que poseen tales medios y disponen de tales capacidades, a que, en consulta con los restantes interlocutores implicados, presente propuestas destinadas al pleno aprovechamiento y evolución de tales medios y capacidades con el fin de desarrollar una capacidad de conocimiento del medio espacial como actividad a escala europea, y defina, en el mismo contexto, una adecuada política de gestión y de política de datos que tenga en cuenta el carácter extremadamente sensible de los datos del conocimiento del medio espacial.

(5)

De manera general, se entiende que el conocimiento del medio espacial abarca tres áreas principales, a saber, vigilancia y seguimiento espacial (VSE), previsión y seguimiento meteorológico espacial y objetos cercanos a la Tierra. Las actividades desarrolladas en tales áreas tienen por objetivo proteger las infraestructuras tanto en el espacio como de lo proveniente del espacio. La presente Decisión, que cubre la VSE, debe fomentar sinergias entre estas tres áreas.

(6)

Con objeto de reducir los riesgos de colisión, la Unión debe tratar también de establecer sinergias con iniciativas de medidas activas de eliminación y pasivación de basura espacial, como la desarrollada por la ESA.

(7)

La basura espacial se ha convertido en una amenaza grave para la seguridad, la protección y la sostenibilidad de las actividades espaciales. Por tanto, debe crearse un marco de apoyo a la VSE espacial, al objeto de contribuir al establecimiento y la gestión de servicios consistentes en el control y la supervisión de objetos espaciales, con vistas a evitar que los vehículos espaciales resulten dañados como consecuencia de colisiones y de la proliferación de basura espacial. El marco de apoyo a la VSE así como para predecir trayectorias y zonas de reentrada para proporcionar la mejor información a los Gobiernos y a los servicios de protección civil en caso de reentrada incontrolada en la atmósfera terrestre de vehículos espaciales completos o de sus restos.

(8)

El marco de apoyo a la VSE contribuirá a salvaguardar la disponibilidad a largo plazo de las infraestructuras, los medios y los servicios espaciales europeos y nacionales esenciales para la seguridad de la economía, la sociedad y los ciudadanos de Europa.

(9)

La prestación de servicios de la VSE beneficiará a todos los operadores de infraestructuras espaciales, tanto públicos como privados, entre los que se incluye la Unión, debido a sus responsabilidades en relación con sus programas espaciales de la Unión, en particular los programas europeos de radionavegación por satélite Galileo y EGNOS establecidos por el Reglamento (UE) no 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), así como por el programa Copernicus, establecido por el Reglamento (UE) no 377/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Las alertas tempranas de reentradas incontroladas y la estimación del momento y de la zona de impacto también beneficiarán a las autoridades públicas nacionales responsables de la protección civil. Por otra parte, dichos servicios también pueden ser de interés para otros usuarios, como los aseguradores privados, para calcular las posibles responsabilidades derivadas de la colisión durante la vida de un satélite. Además, debe contemplarse a largo plazo un servicio público de información libremente disponible y reutilizable sobre los elementos orbitales de los objetos espaciales que orbitan alrededor de la Tierra.

(10)

Los servicios de VSE deben complementar las actividades de investigación relacionadas con la protección de la infraestructura espacial llevadas a cabo en el marco del programa Horizonte 2020, creado en virtud del Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento europeo y del Consejo (7), los programas espaciales emblemáticos de la Unión, Copernicus y Galileo, como se contempla en la Comunicación de la Comisión de 26 de agosto de 2010 titulada «una Agenda Digital para Europa», otras infraestructuras de telecomunicación, que contribuyen a la realización de la sociedad de la información, iniciativas relacionadas con la seguridad, así como las actividades de la ESA.

(11)

El marco de apoyo a la VSE debe contribuir a garantizar la utilización y explotación pacíficas del espacio ultraterrestre.

(12)

El marco de apoyo a la VSE debe tener en cuenta la cooperación con socios internacionales, particularmente Estados Unidos de América, las organizaciones internacionales y otros terceros, especialmente con vistas a evitar las colisiones en el espacio e impedir la proliferación de la basura espacial, y también debe complementar las medidas de mitigación existentes, como son las directrices de las Naciones Unidas para la mitigación de la basura espacial u otras iniciativas, para garantizar la seguridad, la protección y la sostenibilidad de las actividades en el espacio ultraterrestre. También debe ser coherente con la propuesta de la Unión de un Código de Conducta Internacional para las Actividades en el Espacio Ultraterrestre.

(13)

El marco de apoyo a la VSE debe consistir en la puesta en red y en la utilización de los activos nacionales de VSE para prestar servicios de VSE. Una vez logrado esto, debe fomentarse el desarrollo de nuevos sensores o la mejora de los sensores existentes gestionados por los Estados miembros.

(14)

La Comisión y el consorcio VSE establecido en la presente Decisión, en estrecha cooperación con la ESA y otros interesados, debe seguir desempeñando un papel de liderazgo en los diálogos técnicos sobre VSE con sus socios estratégicos, de conformidad con sus respectivas competencias.

(15)

Las necesidades de los usuarios civiles y militares del conocimiento del medio espacial se definieron en el documento de trabajo, ya refrendado, de los servicios de la Comisión «European space situational awareness high-level civil-military user requirements». La prestación de los servicios de VSE debe estar guiada por las necesidades de los usuarios civiles. Los fines puramente militares no deben abordarse en la presente Decisión. La Comisión deberá poner en marcha un mecanismo adecuado de revisión y actualización periódicas de las necesidades de los usuarios en el que participen representantes de la comunidad de usuarios. Con ese fin, debe proseguir el diálogo necesario con los actores pertinentes como la Agencia Europea de Defensa y la ESA.

(16)

La gestión de los servicios de VSE debe basarse en una relación de colaboración entre la Unión y los Estados miembros y debe utilizar los conocimientos y activos nacionales existentes y futuros, incluidos los desarrollados a través de la ESA. Los Estados miembros deben poder conservar la propiedad y el control de sus activos, así como la responsabilidad de su funcionamiento, mantenimiento y renovación. El marco de apoyo a VSE no proporcionará apoyo financiera para el desarrollo de nuevos sensores de VSE. En caso de que surja la necesidad de nuevos sensores para atender a las necesidades de los usuarios, podrá abordarse a escala nacional o a través de un programa europeo de investigación y desarrollo, cuando proceda. La Comisión y los Estados miembros deberán promover y facilitar la participación del mayor número posible de Estados miembros en la VSE, sujeta al cumplimiento de los criterios de participación.

(17)

El Centro de Satélites de la Unión Europea (SATCEN), una agencia de la Unión creada por la Acción Común del Consejo 2001/555/PESC (8), que ofrece servicios y productos relacionados con la información de imágenes geoespaciales, con distintos niveles de clasificación, para usuarios civiles y militares, podría contribuir a la prestación de servicios de VSE. Su experiencia en el manejo de información clasificada en un entorno protegido y sus fuertes lazos institucionales con los Estados miembros son ventajas que facilitan la gestión y prestación de los servicios de la VSE. Para que el SATCEN desempeñe un papel en el marco de apoyo a VSE es requisito previo modificar dicha Acción Común, que en la actualidad no contempla la actividad del SATCEN en el ámbito de VSE. Cuando proceda, la Comisión debe cooperar con el SEAE, dada la función de este último de apoyo al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad en su ejercicio de la dirección operativa del SATCEN.

(18)

La información precisa sobre la naturaleza, las especificaciones y la ubicación de determinados objetos espaciales podría afectar a la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros y terceros países. Los Estados miembros y, cuando proceda, a través del Comité de Seguridad del Consejo («Comité de Seguridad»), deben tener en cuenta de manera apropiada las cuestiones de seguridad en el establecimiento y la gestión de la red de capacidades pertinentes, incluidos los sensores de VSE, la capacidad de procesar y analizar los datos de VSE y la prestación de servicios en este ámbito. Así pues, es necesario establecer en la presente Decisión disposiciones generales relativas al uso y el intercambio seguro de información de VSE entre los Estados miembros, los destinatarios del servicio de VSE y, cuando proceda, el SATCEN. Por otro lado, la Comisión, el SEAE y los Estados miembros deben definir los mecanismos de coordinación necesarios para abordar los asuntos relacionados con la seguridad del marco de apoyo a la VSE.

(19)

Los Estados miembros participantes deben encargarse de la negociación y aplicación de las disposiciones relativas al uso de los datos de VSE y al uso y al intercambio de la información de VSE. Las disposiciones relativas al uso de los datos de VSE y al uso y al intercambio de la información de VSE establecidas en la presente Decisión y en el acuerdo entre los Estados miembros participantes y, cuando proceda, el SATCEN deben tener en cuenta las recomendaciones ya refrendadas en materia de seguridad de los datos de VSE.

(20)

El carácter potencialmente sensible de los datos de VSE requiere una cooperación basada en la confianza mutua y en la eficiencia, en especial por lo que se refiere a la forma en que se procesan y analizan los datos de VSE. El uso potencial de software de código abierto, que permite el acceso seguro de las personas autorizadas que contribuyen con datos de VSE al código fuente para introducir cambios y mejoras, debe apoyar a la consecución de este objetivo.

(21)

El Comité de Seguridad ha recomendado la creación de una estructura de gestión del riesgo para garantizar que las cuestiones de seguridad de datos se tienen debidamente en cuenta al aplicar el marco de apoyo a VSE. Con este fin, los Estados miembros participantes y, cuando proceda, el SATCEN deben establecer las estructuras y procedimientos adecuados para la gestión del riesgo, tomando en consideración las recomendaciones del Comité de Seguridad.

(22)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de la presente Decisión, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(23)

Puesto que los objetivos de la presente Decisión —a saber, apoyar las acciones destinadas al establecimiento y la gestión de la red de sensores, el establecimiento de la capacidad para procesar y analizar los datos de VSE y el establecimiento y la gestión de los servicios de VSE— no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos, la prestación de dichos servicios por un consorcio de Estados miembros participantes sería beneficiosa para la Unión, en particular en su función de principal propietario de activos espaciales; pero, en razón de la escala de la Decisión, sus objetivos pueden ser alcanzados de manera más eficaz a escala de la Unión. Por consiguiente, la Unión puede adoptar medidas, con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(24)

Los objetivos de la presente Decisión son similares a los objetivos de los programas establecidos por el Reglamento (UE) no 1285/2013, artículos 1, 3, letras c) y d), y 4; la Decisión del Consejo 2013/743/UE (10), artículo 2, apartado 2, letras b) y c), anexo I, parte II, punto 1.6.2, letra d), y anexo I, parte III, puntos 7.5 y 7.8, y el Reglamento (UE) no 377/2014, artículo 8, apartado 2, letra b), que asigna un importe de hasta 26,5 millones EUR a precios corrientes. El esfuerzo financiero global para la aplicación de los objetivos del marco de apoyo a VSE, en particular la puesta en red de los activos existentes, se calcula en 70 millones EUR. Habida cuenta de las similitudes entre los objetivos de la presente Decisión y los de los programas citados, las acciones establecidas por la presente Decisión deben poder ser financiadas por dichos programas, de forma plenamente compatible con su acto de base.

(25)

Para garantizar un nivel aceptable de autonomía europea en las actividades de VSE podría ser necesario adoptar un acto de base para la VSE en el sentido del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Dicha posibilidad se examinará en el contexto de la revisión intermedia del marco financiero plurianual vigente.

(26)

Habida cuenta de la naturaleza sensible de las actividades de conocimiento del medio espacial, la operación de los sensores y el procesamiento de los datos destinados a la prestación de servicios de VSE debe realizarse en los Estados miembros participantes. Los activos de VSE nacionales deben permanecer bajo la autoridad de los Estados miembros responsables de su control y funcionamiento.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Establecimiento del marco

La presente Decisión establece un marco de apoyo a la vigilancia y el seguimiento espacial («VSE»).

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entiende por:

1)

«objeto espacial», todo objeto artificial que se encuentre en el espacio ultraterrestre;

2)

«vehículo espacial», todo objeto espacial artificial destinado a un fin específico, incluidos los satélites artificiales activos y etapas superiores de lanzadores;

3)

«basura espacial», todo objeto espacial, incluidos los vehículos espaciales o sus fragmentos y elementos, en la órbita terrestre o de regreso a la atmósfera terrestre, cuando ya no resulte funcional o no sirva para ningún fin específico, incluidas las partes de cohetes o de satélites artificiales o los satélites artificiales inactivos;

4)

«sensor de VSE», todo dispositivo o combinación de dispositivos, como los radares y telescopios, terrestres o espaciales, capaz de medir parámetros físicos relacionados con objetos espaciales, como el tamaño, la posición o la velocidad;

5)

«datos de VSE», todo parámetro físico de los objetos espaciales captado por un sensor de VSE o todo parámetro orbital de los objetos espaciales derivado de la observación de sensores de VSE;

6)

«información de VSE», todo dato de VSE que haya sido procesado y que sea fácilmente comprensible por el destinatario.

Artículo 3

Objetivos del marco de apoyo a la VSE

1.   El objetivo general del marco de apoyo a la VSE es contribuir a salvaguardar la disponibilidad a largo plazo de las infraestructuras, los medios y los servicios espaciales europeos y nacionales que son esenciales para la seguridad de la economía, la sociedad y los ciudadanos en Europa.

2.   Los objetivos específicos del marco de apoyo a la VSE son:

a)

evaluar y reducir los riesgos de colisión en órbita de los vehículos espaciales europeos, permitiendo a los operadores de los vehículos espaciales una planificación y aplicación de medidas de mitigación más eficiente;

b)

reducir los riesgos relacionados con el lanzamiento de vehículos espaciales europeos;

c)

supervisar la reentrada incontrolada de vehículos espaciales o basura espacial en la atmósfera de la Tierra y proporcionar alertas tempranas más precisas y eficientes con el fin de reducir los riesgos potenciales para la seguridad de los ciudadanos de la Unión y mitigar posibles daños a la infraestructura terrestre;

d)

tratar de prevenir la proliferación de basura espacial.

Artículo 4

Acciones incluidas en el marco de apoyo a VSE

1.   Con objeto de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3, el marco de apoyo a la VSE prestará apoyo a las siguientes acciones encaminadas a establecer una capacidad de VSE a nivel europeo y con el nivel adecuado de autonomía europea:

a)

el establecimiento y la gestión de una función de detección consistente en una red de sensores de los Estados miembros, terrestres y/o espaciales, incluidos los sensores nacionales desarrollados a través de la ESA, para la supervisión y el seguimiento de objetos espaciales y la elaboración de una base de datos con la información obtenida;

b)

el establecimiento y la gestión de una función de procesado, para procesar y analizar los datos de VSE a escala nacional para producir información y servicios de VSE para su transmisión a la función de prestación de servicios de VSE;

c)

la puesta en marcha de una función de prestación de servicios de VSE, tal y como se define en el artículo 5, apartado 1, a las entidades contempladas en el artículo 5, apartado 2.

2.   El marco de apoyo a la VSE no cubrirá el desarrollo de nuevos sensores de VSE.

Artículo 5

Servicios de VSE

1.   Los servicios de VSE a que se refiere el artículo 4 serán de naturaleza civil e incluirán los siguientes:

a)

evaluación del riesgo de colisión entre vehículos espaciales, o entre un vehículo espacial y basura espacial, y emisión de alertas para evitar la colisión durante el lanzamiento, la fase inicial en órbita, la operación en órbita y la fase de eliminación de las misiones de los vehículos espaciales;

b)

detección y caracterización de las fragmentaciones, rupturas o colisiones en órbita;

c)

evaluación del riesgo de reentrada incontrolada en la atmósfera terrestre de objetos espaciales y basura espacial y generación de información relacionada, incluida la estimación del momento y la probable localización del posible impacto.

2.   Los servicios de VSE se prestarán a:

a)

todos los Estados miembros;

b)

el Consejo;

c)

la Comisión;

d)

el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE);

e)

los propietarios y operadores de vehículos espaciales públicos y privados;

f)

las autoridades públicas que se ocupan de la protección civil.

Los servicios de VSE se prestarán de conformidad con las disposiciones relativas al uso e intercambio de datos e información de VSE establecidas en el artículo 9.

3.   Ni los Estados miembros participantes, ni la Comisión ni, cuando proceda, el SATCEN serán considerados responsables por:

a)

los daños resultantes de la interrupción o la no prestación de servicios de VSE;

b)

el retraso en la prestación de servicios de VSE;

c)

la inexactitud de la información suministrada a través de servicios de VSE, o

d)

las acciones realizadas en respuesta a la prestación de servicios de VSE.

Artículo 6

Función de la Comisión

1.   La Comisión:

a)

gestionará el marco de apoyo a la VSE y garantizará su puesta en marcha;

b)

adoptará las medidas necesarias para identificar, controlar, mitigar y vigilar los riesgos relacionados con el marco de apoyo a la VSE;

c)

se ocupará de la adecuada actualización de los requisitos de usuario de la VSE;

d)

definirá directrices generales de gobernanza del marco de apoyo a la VSE, especialmente con vistas a facilitar la constitución y gestión del consorcio a que se refiere el artículo 7, apartado 3;

e)

facilitará la participación más amplia posible de los Estados miembros, cuando corresponda, de conformidad con el artículo 7.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establecerá un plan de coordinación y las medidas técnicas pertinentes para las actividades del marco de apoyo a la VSE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

3.   La Comisión proporcionará al Parlamento Europeo y al Consejo, a su debido tiempo, toda la información pertinente relativa a la aplicación del marco de apoyo a la VSE, en particular para garantizar la transparencia y la claridad en relación con:

a)

los esfuerzos indicativos y las distintas fuentes de financiación de la Unión;

b)

la participación en el marco de apoyo a la VSE y en las acciones que reciben apoyo del mismo;

c)

la evolución de la puesta en red de los activos de VSE de los Estados miembros y de la prestación de servicios de VSE;

d)

el intercambio y la utilización de información de VSE.

Artículo 7

Participación de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros que deseen participar en la aplicación de las acciones a que se refiere el artículo 4 deberá presentar una solicitud a la Comisión en la que demuestren que cumplen los siguientes criterios:

a)

propiedad o acceso:

i)

a sensores adecuados de VSE disponibles o en fase de desarrollo y recursos técnicos y humanos para gestionarlos, o

ii)

a capacidades operativas adecuadas de análisis y de procesamiento de datos designadas específicamente para VSE;

b)

establecimiento de un plan de acción para la aplicación de las acciones establecidas en el artículo 4, incluyendo las modalidades de cooperación con otros Estados miembros.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a los procedimientos para la presentación de solicitudes y al cumplimiento por parte los Estados miembros de los criterios establecidos en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

3.   Todos los Estados miembros que cumplan los criterios a que se refiere el apartado 1 designarán una entidad nacional para que los represente. Las entidades nacionales designadas constituirán un consorcio y celebrarán el acuerdo a que se refiere el artículo 10.

4.   La Comisión publicará y actualizará en su sitio web la lista de Estados miembros participantes.

5.   La responsabilidad de la operación de los sensores, el procesamiento de los datos y la aplicación de la política de datos recaerá sobre los Estados miembros participantes. Los activos de los Estados miembros participantes seguirán estando totalmente bajo control nacional.

Artículo 8

Función del Centro de Satélites de la Unión Europea

El Centro de Satélites de la Unión Europea (SATCEN) podrá cooperar con el consorcio que se constituya de conformidad con el artículo 7, apartado 3. En este caso, acordará las disposiciones necesarias para su ejecución con los Estados miembros participantes.

Artículo 9

Datos e información de VSE

El uso e intercambio de información de VSE divulgada por el consorcio y el uso de datos de VSE en el contexto del marco de apoyo a la VSE con el fin de aplicar las acciones a que se refiere el artículo 4 se regirá por las normas siguientes:

a)

se impedirá la divulgación no autorizada de datos e información, al tiempo que se garantiza la eficacia de las operaciones y se optimizará el uso de la información generada;

b)

se garantizará la seguridad de los datos de VSE;

c)

la información y los servicios de VSE se suministrarán en la medida en que sea necesario conocerlos a los destinatarios de los servicios de VSE definidos en el artículo 5, apartado 2, de conformidad con las instrucciones y reglas de seguridad de quien los haya generado, así como del propietario del objeto espacial afectado.

Artículo 10

Coordinación de las actividades operativas

Las entidades nacionales designadas que constituyan el consorcio a que se refiere el artículo 7, apartado 3, celebrarán un acuerdo en el que se establezcan las normas y los mecanismos de cooperación para aplicar las acciones a que se refiere el artículo 4. En particular, dicho acuerdo incluirá disposiciones sobre:

a)

el uso e intercambio de información de VSE, teniendo en cuenta las recomendaciones ya refrendadas del documento «Política de Datos de Conocimiento del Medio Espacial — recomendaciones sobre aspectos de seguridad»;

b)

el establecimiento de una estructura de gestión del riesgo para garantizar la aplicación de las disposiciones sobre el uso e intercambio seguro de datos e información de VSE;

c)

la cooperación con el SATCEN para aplicar la acción a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c).

Artículo 11

Seguimiento y evaluación

1.   La Comisión hará un seguimiento de la ejecución del marco de apoyo a la VSE.

2.   A más tardar el 1 de julio de 2018, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del marco de apoyo a la VSE en relación con el logro de los objetivos de la presente Decisión, tanto desde el punto de vista de los resultados como del impacto, la eficiencia en el uso de los recursos y el valor añadido europeo.

Dicho informe podrá ir acompañado de propuestas de modificaciones, cuando proceda, incluida la posibilidad de adoptar un acto de base en el sentido del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 respecto de la VSE.

Artículo 12

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente artículo, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO C 327 de 12.11.2013, p. 38.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 2 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.

(3)  DO C 268 de 23.10.2008, p. 1.

(4)  DO C 377 de 23.12.2011, p. 1.

(5)  Reglamento (UE) no 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 377/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el establecimiento del programa Copernicus y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 911/2010 (DO L 122 de 24.4.2014, p. 44).

(7)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020), y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(8)  Acción común 2001/555/PESC del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a la creación de un centro de satélites de la Unión Europea (DO L 200 de 25.7.2001, p. 5).

(9)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(10)  Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 — Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 965).

(11)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).