3.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/21


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de julio de 2014

por la que se establecen medidas respecto de determinados cítricos originarios de Sudáfrica para impedir la introducción en la Unión de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa y su propagación

[notificada con el número C(2014) 4191]

(2014/422/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

El organismo Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para Citrus) está incluido en el anexo II, parte A, sección I, letra c), punto 11, de la Directiva 2000/29/CE como organismo nocivo de cuya presencia no se tiene constancia en la Unión. A raíz de que el Congreso Internacional de Botánica aprobase en 2011 un nuevo código para la nomenclatura de hongos, se ha venido haciendo referencia a este organismo bajo la denominación Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa (en lo sucesivo, «el organismo especificado»).

(2)

El 21 de febrero de 2014, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») publicó una evaluación del riesgo de plagas del organismo especificado (2). A la vista de dicha evaluación del riesgo de plagas se llega a la conclusión de que los requisitos relativos al organismo especificado establecidos en la Directiva 2000/29/CE en relación con la introducción en la Unión de cítricos originarios de áreas exteriores a una zona reconocida como exenta del organismo especificado no son suficientes para proteger a la Unión contra la introducción de dicho organismo. Dado que en años anteriores se ha interceptado recurrentemente un elevado número de cítricos originarios de Sudáfrica infestados por el organismo especificado, es necesario tomar sin demora medidas más rigurosas para mejorar la protección de la Unión contra la introducción de dicho organismo. En muchos casos los envíos interceptados eran de Citrus sinensis (L.) Osbeck «Valencia», por lo que, además de las medidas aplicables a todos los cítricos, dichos frutos deben someterse a pruebas de detección de la infección latente.

(3)

Por el contrario, la Autoridad considera muy improbable que el organismo especificado se introduzca en la Unión mediante la importación de frutos de Citrus latifolia Tanaka. Procede, por lo tanto, excluir Citrus latifolia Tanaka de las medidas establecidas en la presente Decisión.

(4)

Si se interceptasen cítricos originarios de Sudáfrica infectados con el organismo especificado, la Comisión evaluará si la llegada de los frutos infectados es consecuencia de fallos en los procedimientos de supervisión y certificación oficiales en Sudáfrica. Si, a lo largo de un mismo año, se interceptasen recurrentemente frutos infectados como resultado de fallos en los procedimientos de supervisión y certificación, la Comisión revisará la presente Decisión antes de que se notifique la interceptación por sexta vez.

(5)

En aras de la claridad, debe derogarse la Decisión de Ejecución 2013/754/UE de la Comisión (3).

(6)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se aplicarán a partir del 24 de julio de 2014 con el fin de que los agentes económicos dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Introducción en la Unión de cítricos

Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte A, sección I, puntos 16.1, 16.2, 16.3 y 16.5, y no obstante lo dispuesto en el anexo IV, punto 16.4, letras c) y d), de la Directiva 2000/29/CE, los frutos del género Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, con excepción de los frutos de Citrus aurantium L. y Citrus latifolia Tanaka, originarios de Sudáfrica (en lo sucesivo, «los frutos especificados»), solo podrán introducirse en la Unión si cumplen los requisitos establecidos en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Obligaciones de información

Los Estados miembros importadores deberán presentar a la Comisión y a los demás Estados miembros antes del 31 de diciembre de cada año un informe con información sobre las cantidades de los frutos especificados introducidos en la Unión en virtud de la presente Decisión durante la campaña de importación anterior. En el informe deberán constar también los resultados de las inspecciones mencionadas en el punto 2 del anexo.

Artículo 3

Notificaciones

Si se confirma la presencia del organismo especificado, los Estados miembros lo notificarán inmediatamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a Sudáfrica.

Artículo 4

Derogación

Queda derogada la Decisión de Ejecución 2013/754/UE.

Artículo 5

Fecha de aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 24 de julio de 2014.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Comisión EFSA PLH (Comisión de Fitosanidad de la EFSA), 2014. Dictamen científico sobre el riesgo de Phyllosticta citricarpa (Guignardia citricarpa) para el territorio de la UE; identificación y evaluación de las opciones de reducción de riesgos. EFSA Journal 2014;12(2):3557, 243 pp. doi:10.2903/j.efsa.2014.3557

(3)  Decisión de Ejecución 2013/754/UE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2013, sobre medidas para impedir la introducción y propagación en la Unión de Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus), respecto de Sudáfrica (DO L 334 de 13.12.2013, p. 44).


ANEXO

REQUISITOS PARA LA INTRODUCCIÓN DE LOS FRUTOS ESPECIFICADOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 1

1.   Requisitos aplicables a los frutos especificados

1.1.

Los frutos especificados deberán ir acompañados de un certificado fitosanitario, tal como se menciona en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), primer párrafo, de la Directiva 2000/29/CE, que incluya en el apartado «Declaración adicional» las siguientes declaraciones:

a)

los frutos especificados son originarios de una zona de producción que ha sido sometida a tratamientos contra el organismo especificado, realizados en el momento apropiado desde el comienzo del último ciclo vegetativo;

b)

se ha llevado a cabo una inspección oficial en la zona de producción durante el período vegetativo y no se han detectado síntomas del organismo especificado en el fruto especificado desde el comienzo del último ciclo vegetativo;

c)

entre la llegada y el envasado en las instalaciones de envasado se ha tomado una muestra de seiscientos frutos de cada especie como mínimo por cada treinta toneladas o fracción de treinta toneladas y la selección se ha hecho, en la medida de lo posible, basándose en todo posible síntoma del organismo especificado; todos los frutos incluidos en la muestra y que presenten síntomas han sido sometidos a pruebas y se ha comprobado que están libres del organismo especificado.

1.2.

En el caso de Citrus sinensis (L.) Osbeck «Valencia», el certificado fitosanitario deberá incluir también en el apartado «Declaración adicional» una declaración de que una muestra por cada treinta toneladas o fracción de treinta toneladas se ha sometido a pruebas para detectar una infección latente, a resultas de las cuales la muestra ha sido considerada libre del organismo especificado.

1.3.

Se garantizará la trazabilidad total de los frutos especificados de la siguiente manera:

a)

el área de producción, las instalaciones de envasado, los exportadores y cualquier otro agente económico que manipule los frutos especificados deberán estar oficialmente registrados a tal fin;

b)

deberá mantenerse información detallada de los tratamientos anteriores y posteriores a la cosecha;

c)

durante todo el desplazamiento, desde la zona de producción hasta el punto de exportación a la Unión, los frutos deberán ir acompañados de documentos expedidos bajo supervisión de la National Plant Protection Organisation de Sudáfrica, como parte de un sistema de documentación mediante el cual Sudáfrica ponga la información a disposición de la Comisión.

2.   Requisitos aplicables a las inspecciones dentro de la Unión

2.1.

Los frutos especificados deberán ser objeto de una inspección visual en el punto de entrada o en el lugar de destino establecidos de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (1). Dichas inspecciones se llevarán a cabo en muestras de, como mínimo, doscientos frutos de cada especie de los frutos especificados por cada lote de treinta toneladas o fracción de treinta toneladas y seleccionados, en la medida de lo posible, basándose en todo posible síntoma del organismo especificado.

2.2.

Si, durante las inspecciones mencionadas en el punto 2.1, se detectan síntomas del organismo especificado, se confirmará o descartará la presencia de dicho organismo mediante pruebas realizadas a los frutos que presenten síntomas. Si se confirma la presencia del organismo especificado, el lote al que pertenecía la muestra será objeto de una de las medidas siguientes:

i)

se le denegará su entrada en la Unión,

ii)

se destruirá por un método que no incluya su transformación.


(1)  Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).