3.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/21 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de julio de 2014
por la que se establecen medidas respecto de determinados cítricos originarios de Sudáfrica para impedir la introducción en la Unión de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa y su propagación
[notificada con el número C(2014) 4191]
(2014/422/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, tercera frase,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El organismo Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para Citrus) está incluido en el anexo II, parte A, sección I, letra c), punto 11, de la Directiva 2000/29/CE como organismo nocivo de cuya presencia no se tiene constancia en la Unión. A raíz de que el Congreso Internacional de Botánica aprobase en 2011 un nuevo código para la nomenclatura de hongos, se ha venido haciendo referencia a este organismo bajo la denominación Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa (en lo sucesivo, «el organismo especificado»). |
(2) |
El 21 de febrero de 2014, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») publicó una evaluación del riesgo de plagas del organismo especificado (2). A la vista de dicha evaluación del riesgo de plagas se llega a la conclusión de que los requisitos relativos al organismo especificado establecidos en la Directiva 2000/29/CE en relación con la introducción en la Unión de cítricos originarios de áreas exteriores a una zona reconocida como exenta del organismo especificado no son suficientes para proteger a la Unión contra la introducción de dicho organismo. Dado que en años anteriores se ha interceptado recurrentemente un elevado número de cítricos originarios de Sudáfrica infestados por el organismo especificado, es necesario tomar sin demora medidas más rigurosas para mejorar la protección de la Unión contra la introducción de dicho organismo. En muchos casos los envíos interceptados eran de Citrus sinensis (L.) Osbeck «Valencia», por lo que, además de las medidas aplicables a todos los cítricos, dichos frutos deben someterse a pruebas de detección de la infección latente. |
(3) |
Por el contrario, la Autoridad considera muy improbable que el organismo especificado se introduzca en la Unión mediante la importación de frutos de Citrus latifolia Tanaka. Procede, por lo tanto, excluir Citrus latifolia Tanaka de las medidas establecidas en la presente Decisión. |
(4) |
Si se interceptasen cítricos originarios de Sudáfrica infectados con el organismo especificado, la Comisión evaluará si la llegada de los frutos infectados es consecuencia de fallos en los procedimientos de supervisión y certificación oficiales en Sudáfrica. Si, a lo largo de un mismo año, se interceptasen recurrentemente frutos infectados como resultado de fallos en los procedimientos de supervisión y certificación, la Comisión revisará la presente Decisión antes de que se notifique la interceptación por sexta vez. |
(5) |
En aras de la claridad, debe derogarse la Decisión de Ejecución 2013/754/UE de la Comisión (3). |
(6) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión se aplicarán a partir del 24 de julio de 2014 con el fin de que los agentes económicos dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Introducción en la Unión de cítricos
Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte A, sección I, puntos 16.1, 16.2, 16.3 y 16.5, y no obstante lo dispuesto en el anexo IV, punto 16.4, letras c) y d), de la Directiva 2000/29/CE, los frutos del género Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, con excepción de los frutos de Citrus aurantium L. y Citrus latifolia Tanaka, originarios de Sudáfrica (en lo sucesivo, «los frutos especificados»), solo podrán introducirse en la Unión si cumplen los requisitos establecidos en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Obligaciones de información
Los Estados miembros importadores deberán presentar a la Comisión y a los demás Estados miembros antes del 31 de diciembre de cada año un informe con información sobre las cantidades de los frutos especificados introducidos en la Unión en virtud de la presente Decisión durante la campaña de importación anterior. En el informe deberán constar también los resultados de las inspecciones mencionadas en el punto 2 del anexo.
Artículo 3
Notificaciones
Si se confirma la presencia del organismo especificado, los Estados miembros lo notificarán inmediatamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a Sudáfrica.
Artículo 4
Derogación
Queda derogada la Decisión de Ejecución 2013/754/UE.
Artículo 5
Fecha de aplicación
La presente Decisión será aplicable a partir del 24 de julio de 2014.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2014.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) Comisión EFSA PLH (Comisión de Fitosanidad de la EFSA), 2014. Dictamen científico sobre el riesgo de Phyllosticta citricarpa (Guignardia citricarpa) para el territorio de la UE; identificación y evaluación de las opciones de reducción de riesgos. EFSA Journal 2014;12(2):3557, 243 pp. doi:10.2903/j.efsa.2014.3557
(3) Decisión de Ejecución 2013/754/UE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2013, sobre medidas para impedir la introducción y propagación en la Unión de Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus), respecto de Sudáfrica (DO L 334 de 13.12.2013, p. 44).
ANEXO
REQUISITOS PARA LA INTRODUCCIÓN DE LOS FRUTOS ESPECIFICADOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 1
1. Requisitos aplicables a los frutos especificados
1.1. |
Los frutos especificados deberán ir acompañados de un certificado fitosanitario, tal como se menciona en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), primer párrafo, de la Directiva 2000/29/CE, que incluya en el apartado «Declaración adicional» las siguientes declaraciones:
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1.2. |
En el caso de Citrus sinensis (L.) Osbeck «Valencia», el certificado fitosanitario deberá incluir también en el apartado «Declaración adicional» una declaración de que una muestra por cada treinta toneladas o fracción de treinta toneladas se ha sometido a pruebas para detectar una infección latente, a resultas de las cuales la muestra ha sido considerada libre del organismo especificado. |
1.3. |
Se garantizará la trazabilidad total de los frutos especificados de la siguiente manera:
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2. Requisitos aplicables a las inspecciones dentro de la Unión
2.1. |
Los frutos especificados deberán ser objeto de una inspección visual en el punto de entrada o en el lugar de destino establecidos de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (1). Dichas inspecciones se llevarán a cabo en muestras de, como mínimo, doscientos frutos de cada especie de los frutos especificados por cada lote de treinta toneladas o fracción de treinta toneladas y seleccionados, en la medida de lo posible, basándose en todo posible síntoma del organismo especificado. |
2.2. |
Si, durante las inspecciones mencionadas en el punto 2.1, se detectan síntomas del organismo especificado, se confirmará o descartará la presencia de dicho organismo mediante pruebas realizadas a los frutos que presenten síntomas. Si se confirma la presencia del organismo especificado, el lote al que pertenecía la muestra será objeto de una de las medidas siguientes:
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(1) Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).