4.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2014

por la que se crea el Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional a Agentes Químicos y por la que se deroga la Decisión 95/320/CE de la Comisión

(2014/113/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional a Agentes Químicos (en lo sucesivo, «el Comité») fue creado en virtud de la Decisión 95/320/CE de la Comisión (1) para evaluar los efectos de los agentes químicos en la salud de los trabajadores en el trabajo. La tarea del Comité consiste en apoyar de forma directa la actividad normativa de la Unión en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo. El Comité genera conocimientos analíticos comparativos de alta calidad y garantiza que las propuestas, las decisiones y la política de la Comisión relativas a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores estén basadas en datos científicos sólidos.

(2)

El Comité asiste a la Comisión, en particular en la evaluación de los más recientes datos científicos disponibles y en la propuesta de límites de exposición profesional (LEP) para proteger a los trabajadores frente a los riesgos químicos, límites que se fijan a nivel de la Unión con arreglo a la Directiva 98/24/CE del Consejo (2) y a la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(3)

Los miembros del Comité son expertos independientes y altamente cualificados y especializados y son seleccionados mediante criterios objetivos. Son nombrados a título personal y proporcionan a la Comisión recomendaciones y dictámenes necesarios para el desarrollo de la política de la UE en materia de protección de los trabajadores. La naturaleza de su contribución es tal que sin ella la Comisión no podría alcanzar sus objetivos de política social relativos a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores. Por lo tanto, estos expertos independientes deben percibir, además del reembolso de sus gastos, una remuneración proporcional a las tareas concretas que se les hayan asignado.

(4)

El trabajo del Comité contribuye eficazmente a mejorar el entorno de trabajo para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores al facilitarle a la Comisión datos científicos acerca de los efectos de los agentes químicos en la salud de los trabajadores en el trabajo, lo cual resulta imprescindible para que la Comisión pueda alcanzar los objetivos de política social pertinentes de la Unión. Por lo tanto, la financiación de sus actividades estará cubierta por la línea presupuestaria pertinente, destinada a apoyar iniciativas en el ámbito de las políticas sociales y de las condiciones laborales.

(5)

También existe la necesidad de mejorar la estructura y los procedimientos de trabajo del Comité.

(6)

Los miembros del Comité deben ser seleccionados a través de una convocatoria de manifestaciones de interés. De este modo se garantizará que el procedimiento respete los principios de igualdad de oportunidades y transparencia.

(7)

Con el fin de garantizar la continuidad y la eficiencia del trabajo del Comité, los miembros nombrados por la Decisión 2009/985/UE de la Comisión (4) permanecerán en el cargo hasta que se nombren nuevos miembros.

(8)

El asesoramiento científico sobre cuestiones relativas a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores debe basarse en los principios éticos de excelencia, independencia, imparcialidad y transparencia que se recogen en la Comunicación de la Comisión titulada «Obtención y utilización de asesoramiento por la Comisión: principios y directrices. Fortalecimiento de la base de conocimientos para mejorar las políticas» (5); dicho asesoramiento científico debe organizarse con arreglo a los principios de las mejores prácticas en materia de evaluación del riesgo.

(9)

Dado que procede introducir varias importantes modificaciones en la Decisión 95/320/CE de la Comisión, conviene, en aras de una mayor claridad, derogarla y sustituirla por una nueva decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional a Agentes Químicos

Se crea el Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional a Agentes Químicos («el Comité»), para evaluar los efectos de los agentes químicos sobre la salud de los trabajadores en el trabajo.

Artículo 2

Misión

1.   El cometido del Comité consistirá en facilitar a la Comisión, a petición de esta, recomendaciones o dictámenes sobre cualquier asunto relacionado con la evaluación toxicológica de los productos químicos y sus efectos sobre la salud de los trabajadores.

2.   Previa consulta a la Secretaría que se establece en el artículo 5, apartado 3, el Comité adoptará la metodología que corresponda para fijar los límites de exposición profesional (LEP) y los revisará en función de la evolución de los factores científicos pertinentes relacionados con el establecimiento de dichos límites. El Comité velará por que dicha metodología refleje las prácticas actuales de la evaluación del riesgo.

3.   El Comité recomendará, en particular, LEP que se basen en datos científicos, tal como se especifica en las Directivas 98/24/CE y 2004/37/CE, a saber, entre otros:

el promedio ponderado en el tiempo para ocho horas (TWA),

las concentraciones para exposiciones de corta duración/límites de excursión (CECD),

los valores biológicos límite/los valores biológicos indicativos (BLV/BGV).

Cuando proceda, los LEP se complementarán con indicaciones adicionales, que incluirán los siguientes datos:

absorción probable a través de la piel,

potencial sensibilizante,

propiedades carcinogénicas.

Se podrán añadir indicaciones suplementarias previa modificación del documento en el que se especifique la metodología del Comité.

4.   Se justificará y se explicará pormenorizadamente toda recomendación de un LEP con información sobre los datos básicos y una descripción de los efectos críticos, de las técnicas de extrapolación empleadas y de cualquier otro dato sobre los posibles riesgos para la salud humana. Se indicará asimismo si cabe la posibilidad de hacer un seguimiento de la exposición a los LEP que se propongan.

5.   La Comisión podrá solicitar al Comité que efectúe otras actividades relacionadas con la evaluación toxicológica de los agentes químicos.

6.   El Comité deberá detectar cualquier falta de información científica concreta que pudiera ser necesaria para la evaluación de los riesgos químicos e informará de ello a la Comisión.

7.   El Comité decidirá cuáles son las cuestiones prioritarias relativas a los efectos sobre la salud de los productos químicos e informará de ello a la Comisión.

8.   A petición de la Comisión, el Comité organizará talleres temáticos con el fin de revisar los datos y los conocimientos científicos sobre los agentes químicos o de estudiar cuestiones relacionadas con la metodología. Dichos talleres serán organizados con la colaboración de la Secretaría del Comité.

9.   En el desempeño de sus tareas, el Comité, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, tratará de garantizar la cooperación con otros organismos creados en virtud del Derecho de la UE, incluidas las agencias de la Unión que desempeñen un cometido similar en relación con cuestiones de interés común.

Artículo 3

Nombramiento de los miembros del Comité

1.   El Comité estará constituido por un máximo de 21 expertos individuales seleccionados a partir de una lista de candidatos adecuados establecida tras la publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Comisión. Asimismo, se dispondrá de un enlace en el Registro de grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares (en lo sucesivo, «el Registro») que lleve a la página web donde se publique la convocatoria.

Los miembros serán nombrados a título personal por la Comisión.

Los miembros serán seleccionados según su competencia y experiencia científicas demostradas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar:

la experiencia científica necesaria para llevar a cabo su cometido, en particular en materia de química, toxicología, epidemiología, medicina laboral e higiene industrial y competencia de orden general para fijar los LEP,

una distribución geográfica equilibrada de los miembros del Comité.

2.   Los nombres de los miembros se publicarán a efectos informativos en el Registro, así como en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los datos personales se recogerán, tratarán y publicarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

3.   Los miembros nombrados por la Decisión 2009/985/UE con arreglo a la Decisión 95/320/CE permanecerán en el cargo con arreglo a la presente Decisión hasta que se nombren nuevos miembros para un nuevo mandato de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 1 y 2.

Artículo 4

Duración del mandato

1.   La duración del mandato de los miembros del Comité será de tres años. Tras la expiración del período de tres años, los miembros del Comité permanecerán en funciones hasta su sustitución o hasta la renovación de su nombramiento.

2.   En caso de que un miembro del Comité renuncie antes de que expire el período de tres años, deje de asistir a más de un tercio de las reuniones o, por la razón que sea, ya no sea capaz de contribuir con eficacia a las deliberaciones del Comité, dicho miembro podrá ser sustituido durante el resto de su mandato. En tal caso, la Comisión nombrará a un nuevo miembro de la lista de candidatos con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3.

Artículo 5

Presidencia y Secretaría del Comité

1.   Al inicio de cada mandato, el Comité elegirá por mayoría simple un presidente y dos vicepresidentes de entre sus miembros. Estos tres miembros constituirán la Presidencia del Comité (en lo sucesivo, «la Presidencia»).

2.   La Presidencia será responsable de las cuestiones de procedimiento interno del Comité y presidirá las reuniones con el objetivo de lograr un consenso científico sobre las recomendaciones o dictámenes que se adopten.

3.   La Comisión asumirá la Secretaría del Comité y de sus grupos de trabajo y facilitará el apoyo administrativo necesario para el buen funcionamiento del Comité.

4.   La Secretaría velará por que el Comité colabore de modo eficaz con otros comités científicos y con las agencias de la Unión.

5.   La Secretaría procurará detectar cuanto antes las posibles fuentes de divergencia entre las recomendaciones y dictámenes del Comité y los de otros organismos creados en virtud del Derecho de la UE, incluidas las agencias de la Unión, que desempeñen un cometido similar en relación con cuestiones de interés común.

Artículo 6

Grupos de trabajo

1.   A petición de la Presidencia, el Comité podrá establecer, con el acuerdo de los servicios de la Comisión, grupos de trabajo constituidos por los propios miembros del Comité.

2.   Se solicitará a los grupos de trabajo que traten cuestiones específicas pertinentes relacionadas con el cometido del Comité, basándose en los mandatos que este establezca, y que informen del resultado de sus deliberaciones. Estos grupos de trabajo se disolverán tan pronto como hayan cumplido su cometido.

Artículo 7

Reuniones plenarias del Comité y reuniones de los grupos de trabajo

1.   El Comité aprobará su reglamento interno basándose en el modelo de reglamento interno para los grupos de expertos de la Comisión.

2.   Por regla general, las reuniones plenarias del Comité tendrán lugar cuatro veces al año.

3.   Los servicios de la Comisión convocarán las reuniones plenarias del Comité y participarán en ellas; la Comisión también convocará las reuniones de los grupos de trabajo.

4.   Por regla general, el Comité y sus grupos de trabajo se reunirán en la sede de la Comisión. No obstante, en casos excepcionales las reuniones podrán celebrarse en otro lugar.

Artículo 8

Procedimientos y metodología

1.   Las deliberaciones del Comité estarán relacionadas con cualquier solicitud de recomendación de LEP de una sustancia o grupo de sustancias concretas o con cualquier otro dictamen científico (en lo sucesivo, «dictamen») solicitado por la Comisión.

2.   Al solicitar una recomendación o un dictamen del Comité, la Comisión podrá, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, fijar un plazo para recibirlos.

3.   El Comité y, en particular, la Presidencia harán cuanto esté en su mano por consensuar las recomendaciones o los dictámenes. Las deliberaciones del Comité no irán seguidas de votación. En ausencia de unanimidad, el Comité notificará a la Comisión las diferentes posiciones manifestadas en el transcurso de las deliberaciones.

4.   Con la colaboración de la Secretaría, el Comité garantizará que su metodología refleje las normas científicas más actuales, así como su aplicación.

5.   Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la confidencialidad de la información a que se refiere el artículo 9, apartado 3, la Comisión publicará en la página de su sitio web correspondiente al Comité toda actualización de la metodología, así como las recomendaciones y dictámenes adoptados por el Comité.

Artículo 9

Principios éticos

Los miembros del Comité se comprometerán a actuar con independencia de cualquier influencia externa. No podrán delegar sus responsabilidades en ninguna otra persona.

Los miembros del Comité firmarán una declaración por la que se comprometerán a actuar por interés general y declararán tener o no tener intereses directos o indirectos que puedan considerarse perjudiciales para su independencia.

Los servicios de la Comisión tomarán nota y decidirán sobre la importancia de los intereses declarados.

El Comité se cerciorará de que sus recomendaciones y sus dictámenes recogen con claridad el razonamiento seguido en el proceso de decisión, tal como se especifica en su metodología.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 12 de la presente Decisión, los miembros del Comité estarán obligados a no divulgar la información de la que hayan tenido conocimiento durante los trabajos del Comité, los talleres temáticos, los grupos de trabajo o cualquier otra actividad relacionada con la presente Decisión.

Al inicio de cada mandato, los miembros del Comité firmarán por escrito una declaración de confidencialidad.

Artículo 10

Observadores y expertos externos

1.   Los servicios de la Comisión invitarán a los países de la AELC y el EEE a presentar propuestas para que a las reuniones puedan asistir científicos en calidad de observadores.

2.   Cuando proceda, los servicios de la Comisión podrán invitar a expertos científicos no pertenecientes al Comité que tengan competencias específicas sobre un asunto del orden del día para que participen en los trabajos del Comité o en un grupo de trabajo con carácter ad hoc.

Artículo 11

Asignaciones especiales

1.   Los miembros del Comité y los expertos externos invitados a iniciativa de la Comisión tendrán derecho a una asignación especial de hasta 450 EUR en concepto de coste unitario diario por día completo de trabajo. La asignación total se calculará y redondeará al alza hasta alcanzar la cantidad que incluya el siguiente medio día de trabajo. El pago se efectuará en euros.

2.   Los gastos de desplazamiento y estancia de los participantes en las actividades del Comité serán reembolsados por la Comisión de conformidad con las disposiciones aplicables (7). Dichos gastos se reembolsarán dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan asignado en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.

3.   El artículo 11, apartado 1, solo entrará en vigor a partir de la fecha en que se nombren los miembros para el próximo mandato del Comité, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3.

Artículo 12

Transparencia

1.   La Comisión hará públicos todos los documentos pertinentes (tales como los órdenes del día, las actas y las contribuciones de los participantes), bien en el Registro, bien a través de un enlace desde este que lleve a una página web específica.

2.   Previo análisis de cada caso, podrán hacerse excepciones al respecto si se trata de documentos cuya publicación socavaría la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

Artículo 13

Derogación

1.   Queda derogada la Decisión 95/320/CE.

2.   Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  Decisión 95/320/CE de la Comisión, de 12 de julio de 1995, por la que se crea un Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional a Agentes Químicos (DO L 188 de 9.8.1995, p. 14).

(2)  Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11).

(3)  Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 158 de 30.4.2004, p. 50).

(4)  Decisión 2009/985/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, relativa al nombramiento, para un nuevo mandato, de los miembros del Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos (DO L 338 de 19.12.2009, p. 98).

(5)  COM(2002) 713 final de 11 de diciembre de 2002.

(6)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(7)  Decisión C(2007) 5858 de la Comisión Rules on the reimbursement of expenses incurred by people from outside the Commission invited to attend meetings in an expert capacity (Normativa relativa al reembolso de los gastos efectuados por personas ajenas a la Comisión invitadas a participar en reuniones en calidad de expertos).

(8)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). El objetivo de estas excepciones es proteger la seguridad pública, los asuntos militares, las relaciones internacionales, la política financiera, monetaria o económica, la intimidad y la integridad de la persona, los intereses comerciales, los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico, las actividades de inspección, investigación y auditoría y el proceso de toma de decisiones de la institución.