15.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 45/29


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2014

por lo que respecta a las medidas para evitar la propagación de Xylella fastidiosa en el interior de la Unión (Well y Raju)

[notificada con el número C(2014) 726]

(2014/87/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Xylella fastidiosa (Well y Raju) (en lo sucesivo, «el organismo especificado») figura en el anexo I, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE como organismo nocivo de cuya presencia no se tiene constancia en la Unión, cuya introducción y propagación está prohibida en todos los Estados miembros.

(2)

El 21 de octubre de 2013, Italia informó a los demás Estados miembros y a la Comisión de la presencia en su territorio del organismo especificado, en dos zonas separadas de la provincia de Lecce, en la región de Apulia. Posteriormente, otros dos brotes separados han sido identificados en la misma provincia. Se confirmó la presencia del organismo especificado en varias especies vegetales, a saber, Olea europaea L., Prunus amygdalus Batsch, Nerium oleander L. y Quercus sp. L., que mostraban síntomas de decaimiento rápido y hojas secas. Esta es la primera vez que se confirma la presencia del organismo especificado en el territorio de la Unión. En el caso de otras especies vegetales, los controles relativos a su presencia todavía no han concluido. Sigue pendiente la identificación del vector del organismo especificado en Apulia.

(3)

El 29 de octubre de 2013, la región de Apulia tomó medidas de emergencia para la prevención y erradicación del organismo especificado (2), de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE.

(4)

Italia informó de que las inspecciones que había realizado no habían puesto de manifiesto la presencia del organismo especificado en las provincias vecinas de Brindisi y Taranto.

(5)

En respuesta a una petición de la Comisión, el 25 de noviembre de 2013 la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») emitió una declaración (3), con las conclusiones que figuran a continuación. Probablemente, la gama de plantas hospedadoras del organismo especificado sea muy amplia e incluya numerosas plantas cultivadas y espontáneas comunes de Europa.

(6)

La principal vía de entrada del organismo especificado es la circulación de vegetales para la plantación, excepto las semillas. También preocupa la vía de los vectores infecciosos del organismo especificado transportados en envíos de plantas. Las frutas y la madera son vías menores y su probabilidad de introducción es insignificante. Las semillas, flores cortadas y hojas ornamentales también son vías menores, con baja probabilidad de introducción. La circulación de vegetales infectados destinados a la plantación es el método más eficaz para que el organismo especificado se disperse en distancias largas.

(7)

Habida cuenta de la naturaleza del organismo especificado, es probable que se propague rápida y ampliamente. A fin de garantizar que el organismo especificado no se propague al resto de la Unión, es necesario tomar medidas de forma inmediata. Hasta que se disponga de información más específica sobre la gama de hospedadores, los vectores, las vías y las opciones para la reducción del riesgo, procede prohibir la circulación fuera de las zonas que pueden contener plantas infectadas.

(8)

Teniendo en cuenta la localización de la presencia del organismo especificado, la situación geográfica particular de la provincia administrativa de Lecce y las incertidumbres relativas a los criterios de demarcación, la provincia entera debe ser objeto de tal prohibición, a fin de que esta se aplique con rapidez y eficacia.

(9)

Dicha prohibición debe referirse a los vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, ya que constituyen la principal vía de entrada del organismo especificado. No obstante, se ha observado en amplios muestreos y ensayos realizados en la provincia de Lecce que algunos vegetales destinados a la plantación, pertenecientes a determinados géneros y especies y originarios de zonas de Lecce infectadas no están infectados por el organismo especificado. Según estos datos, la prohibición no debe afectar a los lotes de vegetales destinados a la plantación que pertenezcan a géneros y especies sometidos a muestreos y ensayos relativos a la presencia del organismo especificado. Por otro lado, sería conveniente excluir también de esta prohibición a los vegetales destinados a la plantación que hayan sido cultivados en lugares que cuenten con total protección física contra la introducción del organismo especificado y que pertenezcan a géneros y especies sujetos a un sistema de certificación que les obligue a someterse a ensayos oficiales en relación con el organismo especificado y que hayan sido declarados indemnes de este.

(10)

Habida cuenta de la escasa información que existe sobre la posible presencia del organismo especificado en el resto de la Unión, los Estados miembros deben llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia de este organismo en sus territorios. En vista de la amplia gama de posibles plantas hospedadoras, estas inspecciones deben adaptarse a las especificidades de cada zona, cada planta hospedadora y cada producto vegetal, así como a las características de los vectores potenciales.

(11)

A fin de recoger el máximo de información posible sobre el organismo especificado y su presencia, los Estados miembros deben garantizar que se les comunica la información pertinente.

(12)

Los Estados miembros deben informar inmediatamente a la Comisión de las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión, al objeto de garantizar una visión de conjunto eficaz de su ejecución.

(13)

Es conveniente que las medidas se revisen antes del 30 de abril de 2014, a más tardar, a fin de tener en cuenta la información científica y técnica más precisa de que se disponga, así como los resultados de las inspecciones y ensayos en curso realizados por las autoridades italianas.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Circulación de vegetales destinados a la plantación

Queda prohibida la circulación, fuera de la provincia de Lecce, región de Apulia (Italia), de vegetales destinados a la plantación.

Esta prohibición no se aplicará a:

a)

las semillas;

b)

los lotes de vegetales destinados a la plantación pertenecientes a los géneros y especies enumerados en el anexo I y que hayan sido sometidos a muestreo y ensayo en relación con la presencia de Xylella fastidiosa (Well y Raju) (en lo sucesivo, «el organismo especificado») y hayan sido declarados indemnes de este organismo;

c)

los vegetales destinados a la plantación pertenecientes a los géneros y especies enumerados en el anexo II que hayan sido cultivados en lugares que cuenten con total protección física contra la introducción del organismo especificado, que cuenten con un certificado oficial concedido en el marco de un sistema que les obligue a someterse a ensayos oficiales en relación con la presencia del organismo especificado y hayan sido declarados indemnes de este.

Artículo 2

Inspecciones

1.   Los Estados miembros realizarán inspecciones anuales oficiales para detectar la presencia del organismo especificado en vegetales y productos vegetales en su territorio. Estas inspecciones se realizarán, según proceda, teniendo en cuenta la biología, las condiciones de cultivo y los períodos de crecimiento de los vegetales sometidos a la inspección, las condiciones climáticas, la biología del organismo especificado y las características de los vectores potenciales.

2.   Los resultados de las inspecciones contempladas en el apartado 1 se notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 31 de octubre de cada año y abarcarán un período de un año, que finalizará el 30 de septiembre de ese mismo año. Los resultados de la primera inspección se notificarán el 31 de octubre de 2014 a más tardar y abarcarán el período transcurrido entre el 1 de febrero y el 30 de septiembre de 2014.

Artículo 3

Notificación de presencia

1.   Los Estados miembros velarán por que toda persona que tenga conocimiento de la presencia del organismo especificado o motivos para sospechar de esta presencia informe de ello a la autoridad competente en un plazo de diez días naturales.

2.   Los Estados miembros velarán por que, previa solicitud de la autoridad competente, las personas a las que se refiere el apartado 1 faciliten a dicha autoridad la información que posean en relación con dicha presencia.

Artículo 4

Cumplimiento

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas que hayan adoptado para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 5

Revisión

La presente Decisión será revisada a más tardar el 30 de abril de 2014.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Decisión de la Junta Regional, Región de Apulia, N.2023 del 29.10.2013 (Misure di emergenza per la prevenzione, il controllo e la eradicazione del batterio da quarantena Xylella fastidiosa associato al «Complesso del disseccamento rapido dell’olivo»).

(3)  «Statement of EFSA on host plants, entry and spread pathways and risk reduction options for Xylella fastidiosa Wells et al.» (Declaración de la EFSA sobre plantas hospedadoras, vías de entrada y propagación y opciones para la reducción del riesgo de Xylella fastidiosa Wells et al.) EFSA Journal 2013; 11(11):3468, [50 pp.], doi:10.2903/j.efsa.2013.3468.


ANEXO I

Lista de géneros y especies a la que se refiere el artículo 1, letra b), párrafo segundo

 

Abelia R. Br.

 

Acacia dealbata Link

 

Acca sellowiana (O. Berg) Burret

 

Arbutus unedo L.

 

Begonia L.

 

Boronia crenulata Sm.

 

Brachychiton discolor F. Muell.

 

Buxus sempervirens L.

 

Callistemon citrinus (Curtis) Skeels

 

Camellia L.

 

Ceratonia siliqua L.

 

Cercis siliquastrum L.

 

Chamelaucium uncinatum Schauer

 

Cinnamomun camphora (L.) J.Presl.

 

Citrus L.

 

Crataegus Tourn. ex L.

 

Cyclamen L.

 

Diosma L.

 

Eriobotrya japonica (Thunb.) Lindl.

 

Euphorbia pulcherrima Willd. ex Klotzsch

 

Ficus L.

 

Grevillea R.Br. ex Knight

 

Ilex aquifolium L.

 

Jasminum L.

 

Laurus nobilis L.

 

Lavandula angustifolia Mill.

 

Ligustrum vulgare L.

 

Magnolia grandiflora L.

 

Mandevilla sanderi (Hemsl.) Woodson

 

Metrosideros Banks ex Gaertn.

 

Morus alba L.

 

Myrtus communis L.

 

Nandina domestica Thunb.

 

Polygala myrtifolia L.

 

Punica granatum L.

 

Rosa L.

 

Salvia officinalis L.

 

Schinus molle L.

 

Trachelospermum jasminoides (Lindl.) Lem.

 

Viburnum tinus L.

 

Viola L.

 

Vitis L.

 

Weigela florida (Bunge) A. DC.


ANEXO II

Lista de géneros y especies a la que se refiere el artículo 1, letra c), párrafo segundo

 

Apium graveolens L.

 

Brassica L.

 

Capsicum annuum L.

 

Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. & Nakai

 

Cucumis melo L.

 

Cucurbita pepo L.

 

Foeniculum vulgare Mill.

 

Lactuca L.

 

Petroselinum Hill

 

Solanum lycopersicum L.

 

Solanum melongena L.