28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/1


REGLAMENTO (UE) N o 1412/2013 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias desde 2014 hasta 2020

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La situación geográfica excepcional de las Islas Canarias con relación a las fuentes de suministro de ciertos productos de la pesca, esenciales para el consumo interno, supone costes adicionales al sector. Esta desventaja natural, reconocida en el artículo 349 del Tratado, derivada de la insularidad, gran lejanía y situación ultraperiférica de las Islas Canarias, puede compensarse, entre otras cosas, suspendiendo temporalmente los derechos de aduana sobre las importaciones de los productos en cuestión originarios de terceros países dentro de contingentes arancelarios autónomos de la Unión de un volumen apropiado.

(2)

El Reglamento (CE) no 645/2008 (1) estableció la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013.

(3)

En julio de 2010 y junio de 2012, las autoridades españolas presentaron informes sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) no 645/2008. La Comisión ha examinado los efectos de las medidas sobre la base de los citados informes.

(4)

Los informes presentados por las autoridades españolas incluyen información sobre el índice de utilización de los contingentes arancelarios para el período que va de 2007a 2011. Esta información muestra que, por término medio, durante dicho período, el contingente arancelario con el número de orden 09.2997 fue casi totalmente utilizado y que el contingente arancelario con el número de orden 09.2651 no se agotó.

(5)

Dado que el contingente arancelario con el número de orden 09.2997 fue casi completamente utilizado y que el hecho de no haber agotado el contingente arancelario con número de orden 09.2651 podría estar relacionado con factores temporales y exógenos, procede establecer el volumen de los contingentes arancelarios en el mismo nivel.

(6)

La brusca caída de la demanda local de los productos sujetos al contingente arancelario con el número de orden 09.2651, debido a las difíciles condiciones económicas de las Islas Canarias a raíz de la crisis económica y financiera, podría explicar la infrautilización de dicho contingente.

(7)

En septiembre de 2012, España solicitó la prórroga de los contingentes arancelarios de la Unión para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias, de conformidad con el artículo 349 del Tratado.

(8)

La apertura de otros contingentes arancelarios similares a los establecidos por el Reglamento (CE) no 645/2008 está justificada porque cubren las necesidades del mercado interior de las Islas Canarias, al mismo tiempo que garantiza que los flujos de importaciones con derecho reducido destinadas a la Unión sigan siendo predecibles y claramente reconocibles.

(9)

Por tanto, con el objeto de dar una perspectiva a largo plazo a los operadores económicos para alcanzar un nivel de actividades que estabilice el entorno económico y social de las Islas Canarias, conviene prorrogar, por un período adicional, el régimen relativo a los contingentes arancelarios autónomos de los derechos del arancel aduanero común para los productos indicados en el anexo del presente Reglamento.

(10)

A fin de evitar que se comprometa la integridad y la coherencia del mercado interior, deben tomarse medidas para asegurarse de que los productos de la pesca para los cuales se concede la suspensión se destinan solamente al mercado interior de las Islas Canarias.

(11)

Deben tomarse medidas que garanticen que se informe periódicamente a la Comisión del volumen de importaciones en cuestión, de forma que, si fuera necesario, pueda tomar medidas que impidan cualquier movimiento especulativo o desviación del comercio.

(12)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución que le permitan revocar la suspensión de manera temporal en caso de que se produzca una desviación del comercio. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). No obstante, la decisión final de si se ha de mantener o revocar definitivamente la suspensión debe adoptarla el Consejo, de conformidad con el artículo 349 del Tratado, dentro del plazo por el que se ha revocado temporalmente la suspensión en virtud de la decisión de la Comisión.

(13)

Las disposiciones que se adopten deben garantizar la continuidad de las medidas establecidas en el Reglamento (CE) no 645/2008. Procede, por consiguiente, conviene aplicar las medidas previstas en el presente Reglamento desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020 quedarán totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común aplicables a la importación en las Islas Canarias de los productos de la pesca mencionados en el anexo del presente Reglamento para las cantidades indicadas en dicho anexo.

2.   La suspensión contemplada en el apartado 1 se concederá exclusivamente a los productos destinados al mercado interior de las Islas Canarias. Se aplicará únicamente a los productos de la pesca que se descarguen de buques o aviones antes de la presentación de la declaración de despacho a libre práctica a las autoridades aduaneras en las Islas Canarias.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento serán gestionados con arreglo a los artículos 308 bis y 308 ter y el artículo 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3).

Artículo 3

A más tardar el 30 de junio de 2019, la Comisión examinará los efectos de las medidas establecidas en el artículo 1 y, sobre la base de los resultados de ese examen, presentará las propuestas oportunas para el período posterior al 31 de diciembre de 2020.

Artículo 4

1.   Si la Comisión tiene motivos para considerar que las suspensiones establecidas con arreglo al presente Reglamento han producido una desviación del comercio en lo que respecta a un producto específico, podrá adoptar actos de ejecución por los que se revoquen temporalmente la suspensión durante un período no superior a doce meses. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 2.

El pago de los derechos de importación que graven productos cuya suspensión se haya revocado temporalmente estará sujeto a garantía, y el despacho a libre práctica de estos productos en el mercado interior de las Islas Canarias estará condicionado a la constitución de tal garantía.

2.   En el plazo máximo de doce meses mencionado en el apartado 1 del presente artículo, el Consejo, de conformidad con el artículo 349 del Tratado, adoptará una decisión final sobre el mantenimiento o la revocación definitiva de la suspensión. En el caso de que se revoque definitivamente la suspensión, también se percibirán definitivamente los importes de los derechos sujetos a garantía.

3.   Si no se ha adoptado ninguna decisión definitiva en el plazo máximo de doce meses mencionado en el apartado 2, se liberarán las garantías.

Artículo 5

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero, creado en virtud del artículo 247 bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 (4). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 6

La Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros cooperarán estrechamente para garantizar la gestión y el control adecuados de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  Reglamento (CE) no 645/2008 del Consejo, de 8 de julio de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias (DO L 180 de 9.7.2008, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(3)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(4)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

No de orden

Código NC

Descripción

Volumen del contingente

(toneladas)

Derecho contingentario (%)

09.2997

0303

Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304):

15 000

0

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

09.2651

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

15 000

0

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana

 

0308

Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana